JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Topes indemnizatorios. Inconstitucionalidad. Recursos extraordinarios provinciales. Depósito previo. Exención al Fisco Se confirma el rechazo del embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 ya que no resulta atendible, pues importa una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería percibir al trabajador, menguando de tal modo su nivel de ganancia. ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Soria, Kogan, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.783, "Dykyj, Jorge Daniel contra Provincia ART y otro. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal de Trabajo N°4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 279/287). Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 293/298 vta.). Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 311), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esa instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial? Caso afirmativo: 2ª). ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena. II. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "Vaccaro", resol. de 3-12-2014; L. 118.390, "González" y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-3-2015 y L. 118.403, "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar"; L. 118.193, "Liporace", resols. de 1-4-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modifs.). En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena. Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (cfr. CSJN, L.118.XXII, "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, sent. de 13-9-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-10-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-6-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-5-1995), aun en situaciones de emergencia (cfr. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-9-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros). III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Voto por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Disiento con la opinión del colega doctor Pettigiani. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional. Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (cfr. L. 105.908, "Bernardello", sent. de 30-9-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-9-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-7-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. de 30-9-1986; Ac. 102.960, "Aparicio", resol. de 8-8-2008 y L. 117.394, "Báez", resol. de 12-6-2013; entre muchas otras). En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (cfr. L. 113.578, "Leiva", resol. de 22-12-2010; L. 113.681, "Gómez de Saravia", resol. de 1-6-2011; L. 117.370, "Abalone", resol. de 16-10-2013 y L. 118.053, "Acosta", resol. de 16-7-2014; entre otras). Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria. Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (Ac. 50.406, I. de 14-4-1992; Ac. 34.564, I. de 19-3-1985; L. 232, sent. de 4-6-1957, "Acuerdos y Sentencias", 1957-3-53; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-8-1986). Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial. La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos. La presunta solvencia del Estado provincial antes que justificar su auto eximisión del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (L. 117.977, "Yungblut", resol. de 16-7-2014). Si el Estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947?. Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración provincial (P.B.O., 23 y 24-12-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador. Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo. Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica. Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanto regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales. Por ello, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto. Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1 del PIDESC; 26 de la CADH y 1 del Protocolo de San Salvador (art. 75, inc. 22, Const. nac.). Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto. Así lo voto. El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y los señores jueces doctores de Lázzari yGenoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de origen tuvo por acreditado que Jorge Daniel Dykyj, trabajador del Ente Administrador del Astillero Río Santiago, padece artrosis cervicodorsolumbar, concausada en un 50 % por las tareas desarrolladas, que lo incapacita en un 30% del índice de la total obrera, resultando indemnizable, en consecuencia, un 15% (v. vered., fs. 279/vta.; sent., fs. 281 vta./282). En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557, en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad" (v. fs. 282/283). En consecuencia, hizo lugar a la demanda en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a la demandada a abonar al actor el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 286/287). Finalmente, dispuso calcular los intereses sobre el capital de condena a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, advirtiendo que la inconstitucionalidad de la ley 14.399 declarada por esta Corte en la causa "Abraham" no tenía efectos sobre la presente (v. sent., fs. 283/284 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557; 622 del antiguo Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; de las garantías de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Const. nac.), y de la doctrina legal que identifica. Estructura su crítica en dos agravios: 1. Inicialmente controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557, en cuanto considera que la argumentación contenida en el resolutorio constituye una típica afirmación dogmática. Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 55.996, "Cortinez", sent. de 5-7-1996; L. 68.511, "Onufrovich", sent. de 17-11-1999 y L. 71.154, "Corredera", sent. de 18-9-2002, en cuanto resolvió que "el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan". Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 79.367, "Slobodian", sent. de 14-4-2004 -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8, inc. "a" de la ley 24.028-; L. 56.205, "Niz", sent. de 27-6-1995; L. 57.357, "Coelho Alves", sent. de 1-10-1996 y L. 57.762, "Furci", sent. de 8-4-1997, en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada". Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales no son en sí mismos inconstitucionales, existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su invalidez legal. Finalmente, afirma en sustento de su postura lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 81.795, "Bononi", sent. de 8-11-2006 y L. 84.179, "Larralde", sent. de 22-11-2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa "Vizzoti". 2. En segundo término cuestiona la tasa de interés -activa promedio- aplicada al capital de condena. Y ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-10-2009, ratificada por la Suprema Corte en la causa L. 108.164, "Abraham", sent. de 13-11-2013, planteando la inconstitucionalidad de la ley 14.399. 3. Por último, cabe señalar que al evacuar el traslado conferido en virtud de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el Fisco manifiesta -en lo sustancial- que no advierte ningún aporte genérico que pueda expresar más allá de la elocuencia de su articulado (fs. 315). III. El recurso admite una procedencia parcial. 1. De manera preliminar, se impone destacar, en primer término, que en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022, "Villa", sent. de 31-8-2011; L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-11-2012 y L. 116.470, "Armesto", sent. de 6-3-2013; entre muchas otras). En consecuencia, esta Suprema Corte debería, en principio, limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina invocada por la recurrente. Sin embargo, los agravios que porta el remedio extraordinario deducido, dirigidos a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 y a poner en tela de juicio la validez constitucional de la ley 14.399, involucran el análisis de cuestiones federales que, con prescindencia del valor del litigio, ameritan la apertura de la instancia extraordinaria. En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos: 308:490 in re "Strada"; Fallos: 311:2478; in re "Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (cfr. causa L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-9-2011). 2. Aclarado ello, advierto que el embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 no resulta atendible. Más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de dicha decisión, lo cierto es que la impugnación intentada no satisface mínimamente los recaudos insoslayables previstos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. a. En efecto, de la lectura del escrito recursivo se advierte que las críticas ensayadas por el interesado -afincadas en afirmaciones genéricas y precedentes vinculados a una legislación que no es de aplicación en la especie- no logran rebatir frontal y eficazmente las motivaciones que llevaron al a quo a objetar la validez supralegal de la norma en cuestión, a saber: que la limitación tarifada dispuesta por el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo traduce en el caso: i) una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería percibir al trabajador, menguando de tal modo su nivel de ganancia; ii) la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía -y declaraba que pretendía- consagrar; iii) la vulneración de los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 31 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (v. fs. 282/283). Dichas omisiones definen la suerte adversa del agravio pues, conforme reiteradamente se ha declarado, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite rebatir adecuada y eficazmente la conclusión medular del pronunciamiento, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra (cfr. causa L. 94.850 "Vargas", sent. de 3-3-2010), como también lo es el que prescinde de cuestionar pormenorizadamente los argumentos brindados por el juzgador de origen como fundamento de su decisión (cfr. causas L. 99.420, "A., G.", sent. de 29-9-2010 y L. 105.057, "Madariaga", sent. de 28-12-2011). Por lo tanto, trasladando dichos lineamientos al caso de autos, cabe concluir en que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado- se desentiende de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento. b. Aunque lo expuesto en el apartado anterior resulta suficiente para rechazar el recurso en este aspecto, no es ocioso destacar que la doctrina legal de este Tribunal que invoca el interesado, al estar vinculada a una normativa que no es de aplicación al pleito (art. 8, inc. a de la ley 9.688, texto según ley 23.643), no resulta hábil para sustentar la postulación recursiva (cfr. causa L. 96.120, "Jara", sent. de 26-8-2009). Al respecto, expresamente se ha señalado que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (cfr. causa L. 93.901, "Orellana", sent. de 29-6-2011). c. Tampoco prospera la denuncia de apartamiento del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema en la causa "Vizzoti". Ello, porque en el mentado precedente el alto Tribunal ha resuelto una cuestión relacionada con un tópico disímil al abordado en la especie, cual es el tope a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tales condiciones, y toda vez que el agraviado ni siquiera ha reparado en la diferencia que existe entre ambos límites resarcitorios (en tanto el previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo afecta el salario que se utiliza como módulo para calcular la tarifa indemnizatoria, mientras que el previsto en el art. 14 apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 se aplica directamente sobre la propia indemnización tarifada), surge evidente la insuficiencia de la crítica, lo que justifica su desestimación. A lo dicho cabe añadir que, tal como lo señaló el a quo (v. fs. 282 vta.), en el precedente "Ascua" -en el que descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en la anterior legislación sobre accidentes de trabajo (art. 8 inc. "a" de la ley 9.688, texto según ley 23.643)- la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descartado expresamente que el criterio por ella establecido en el precedente "Vizzoti" resulte aplicable a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. CSJN, A.374.XLIII, "Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos", sent. de 10-8-2010, consid. 8° del voto de la mayoría). Por todo lo dicho, y ante la notoria insuficiencia de los planteos sub examine (art. 279, CPCC), deben permanecer firmes las motivaciones que llevaron al juzgador de grado a declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557, y a condenar a la demandada a pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial sin tope alguno. d. Finalmente, y a mayor abundamiento, cuadra señalar que la sola denuncia del vicio de absurdo carece de idoneidad si no se lo demuestra a través de una correcta y concreta argumentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones insostenibles o inconciliables con las constancias de la litis (cfr. causas L. 112.693, "Perna", res. de 11-5-2011; L. 104.574, "Pipola", sent. de 15-6-2011 y L. 117.273, "Delias", sent. de 24-9-2014). 3. En cambio, entiendo que debe prosperar la impugnación de la tasa que el órgano judicial de grado declaró aplicable para el cálculo de los intereses, por las siguientes consideraciones. a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-5-1991) y Ac. 59.059, "Giani" (sent. de 25-3-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-10-2009). Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-12-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-11-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, B.O., 8-10-2014 y ley 27.077, BO, 16-12-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-6-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994). Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria. En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). b. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, cits, L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-9-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso. IV. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para el cálculo de los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis de la ley 5.827). En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. De conformidad con el resultado obtenido en la anterior cuestión, donde se decidió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por su conducto, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre la presente. II. Sobre esa base debo decir una vez más que si la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exigen, la deficiencia técnica del recurso intentado por las partes mal puede ser obstáculo que interfiera en la actividad del juez a la hora de analizar la congruencia constitucional de las normas aplicables al caso (cfr. causas L. 78.604, "Ramírez da Silva", sent. de 21-5-2003; L. 78.229, "Medinilla", sent. de 14-4-2004; L. 96.791, "Santecchia", sent. de 31-8-2011). Igual apreciación merece el supuesto en el que lo pretendido sea dejar sin efecto la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de origen porque, en definitiva, de lo que se trata es de analizar la compatibilidad constitucional de la norma aplicable al caso. Desde esa perspectiva, no me limita en el análisis de la cuestión traída a debate la insuficiencia del planteo que pone de manifiesto la colega que me precede en la votación. Sin embargo, no encuentro que los motivos esgrimidos por la recurrente conmuevan los argumentos expuestos por el tribunal de origen para declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557, ni identifico otros que conduzcan a la solución pretendida por la impugnante. En otro orden, si bien en mi opinión los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo obligan dentro del marco de las causas concretas en las que conoce (conf. L. 64.703, sent. de 15-4-1997; L. 65.825, sent. de 10-6-1997; L. 78.583, sent. de 8-11-2000; L. 81.930, sent. de 25-2-2009; entre otras), ello no obsta a que, como sucede en el caso, su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual. Por otra parte, sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina que emana de las causas L. 81.795 y L. 84.179 y las que las sucedieron (en virtud de la cual esta Corte descalificó el tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa "Vizzoti" -sent. de 14-9-2004-), comparto lo expuesto para rechazar el agravio por la supuesta violación de tal doctrina. Por ello, y los restantes fundamentos concordantes expuestos por el doctor Pettigiani, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe, en este aspecto, ser rechazado, con costas (art. 289, CPCC). III. En otro orden, disiento con lo expresado en el voto precedente en torno al agravio relativo a la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen al capital de condena. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la mentada ley provincial 14.399 (B.O., 12-12-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya aplicación ha sido efectuada por el órgano de grado. En ese orden, señalo: 1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. 2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional. La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas. En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias. En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac., 1853-1860). (Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social). 3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "...después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos. Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor. Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada. 4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido. Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales. El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen. Y, en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares. 5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión. Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada. Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión. Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales. Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden. 6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones laborales. Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto. Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo. 7) La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, B.O., 8-10-2014, es decir, el 1 de agosto de 2015 (art. 7, ley cit., texto según ley 27.077, B.O., 16-12-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto). En cuanto al tópico, el art. 768 del Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central". De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aún luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. "b", cit.). IV. Por lo expuesto, corresponde declarar la constitucionalidad de la citada ley local y rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en todas sus partes. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso prospera parcialmente. 1.a. Comparto lo expuesto por mi distinguido colega doctor Pettigiani en cuanto señala que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. b. Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (cfr. causas L. 113.822, "García", sent. de 8-5-2013; L. 116.431, "Velázquez", sent. de 30-9-2014 y L. 116.345, "López", sent. de 13-5-2015). No obsta a lo señalado, lo expuesto por el interesado al alegar -en el marco de su primer agravio- que en tanto su cuestionamiento se vincula con la interpretación y aplicación de una ley de carácter federal, se configura en el caso una cuestión federal; es que ello no se verifica en el sub examine, donde la impugnación gira en torno a una norma de derecho común. Por cierto, tampoco la genérica manifestación que alude a que en la especie se dirimen "cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable" así efectuada, luce hábil para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión. 2. Bajo el contexto de análisis expuesto, cabe desestimar el agravio vinculado con la descalificación constitucional del mentado art. 14 apartado 2, inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto la doctrina legal que invoca el quejoso ha sido elaborada en casos en los que mediaron presupuestos disímiles a los que exhibe este litigio, déficit que la torna infructuosa (cfr. causas L. 96.273, "Baier", sent. de 5-5-2010; L. 101.909, "Garritano", sent. de 9-5-2012 y L. 115.717, "Mestre", sent. de 8-5-2013). 3. Distinta es la suerte de la impugnación vinculada con la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado. Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, esta Suprema Corte en la causa C. 119.176, "Cabrera", sent. de 15-6-2016 ha precisado la doctrina que ha mantenido en la temática, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-6-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto, mayoritario, al que me adherí, ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (cfr. causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-5-2016). a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3. "a", Const. de la Pcia. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-10-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; cfr. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-2-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15-3-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-4-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-10-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-8-2003; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-10-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-4-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-9-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-10-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-8-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-9-2005 y Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-9-2005; entre otras). Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, cit., el indicado criterio hubo de mantenerse aún después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-11-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial. b. Luego, a partir del precedente L. 118.615, "Zócaro" (res. de 11-3-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente. c. Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768, inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones. i] El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil. La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1.559, 1.745 inc. "b" y 2.509 del Código Civil y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074. La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "... salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto ley 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "...salvo los alimentarios". Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu. ii] En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a las tasas de interés "...equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "...se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso". Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Título 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Com. de la Nac., texto cit., pág. 490). Cabe recordar que, en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-10-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad. Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 apartado 1 que "...Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 apartado 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales. II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, revocándose parcialmente la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación. En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Comparto lo expuesto por el doctor Negri en el punto II de su sufragio. II. En lo que refiere al agravio vinculado con la tasa de interés aplicada, adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Soria, tal como lo hice en la causa L. 118.587, "Trofe" (sent. de 15-6-2016). Ello, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi opinión en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-6-2016), a la que remito por razones de brevedad. Con el alcance indicado, así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor Pettigiani en el punto III apartados 1 y 2 de su voto. II. Respecto al agravio referido a la determinación del cálculo de los intereses al promedio de la tasa activa, por aplicación de la ley 14.399, el mismo es de recibo. 1. En primer lugar, la referida norma fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones (me permito citar los leading case L. 110.487, "Ojer"; L. 108.164, "Abraham" y L. 90.768, "Vitkauskas", sents. del 13-11-2013). Ello autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento recurrido. 2. Queda por determinar, atendiendo a lo anterior, la razón a la que han de calcularse los acrecidos. a) Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe" como en C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-5-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329 "De Benedetti", sent. de 25-2-2015; L. 118.478, "Averza", res. del 6-5-2015 y L. 118.357, "De Juana", res. del 22-4-2016, entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (art. 31 bis, ley 5.827 y modif. y arts. 279 y 289, CPCC). b) Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál es la tasa que debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local. Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2ª edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC). Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. causas L. 103.596, "Lamas", sent. de 22-5-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-9-2013 y A. 71.590, "Giusti", sent. de 27-11-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, "Kieffer", sent. de 20-11-1990 y L. 116.824, "G., R. E.", sent. de 23-10-2013). Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma. 3. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Soria y a su propuesta de hacer lugar a este tramo del recurso deducido. Las costas, por iguales fundamentos, deberán imponerse por su orden (arts. 68 y 289, CPCC). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Adhiero a lo expresado por del doctor Pettigiani en el punto III apartados 1 y 2 de su voto. II. El planteo concerniente al cálculo de los intereses moratorios prospera con el siguiente alcance (cfr. conf. doct. L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-6-2016). a. Corresponde en primer lugar analizar las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-12-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142 "Díaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164 "Abraham" (sents. de 13-11-2013) que la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21 de diciembre de 2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación. En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75, inc. 12, Const. nac.), no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros). b. Establecido lo anterior, el agravio sobre tasa de interés procede conforme lo sostenido al respecto por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-5-2016), en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-10-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del anterior Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto. Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo. Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el Banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo. Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. c. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Cód. Civ., conf. ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Desde allí es prudente abordar dos aspectos: (i) El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor. Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso. (ii) El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares. En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (vgr., Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [directores], "La Ley", tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (vgr., Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, tomo V, pág. 144). (iii) Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1.845. Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768, inc. "c" antes citado. He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada. d. (i) La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos. Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables. Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor. En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. (ii) Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561. En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada. (iii) Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 y L. 94.446, citadas, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género. e. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad. f. En consecuencia, y conforme se resolviera en el antecedente C. 119.176, cit., así como en L. 118.587, se debe rescindir la decisión en punto a la tasa de interés aplicada y establecer que los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del anterior Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, revocándose la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, los que serán nuevamente estimados con arreglo a lo que aquí se decide. Costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC). Con el alcance indicado, así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, también por mayoría, se hace lugar parcialmente y se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que practique nueva liquidación, de conformidad con lo aquí resuelto. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC). Regístrese y notifíquese. 024822E
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