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JURISPRUDENCIA Accidente de trabajo. Trabajos en altura. Caída por falta de elementos de seguridad. Responsabilidad de la empleadora
Se confirma el fallo en cuanto acogió parcialmente la demanda por accidente contra la empleadora, ya que el infortunio se produjo por culpa grave de esta, en tanto expuso a su empleado a un trabajo en altura como la reposición de focos del alumbrado público, sin satisfacer todos los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva; responsabilizando a la ART solo en la medida del seguro contratado.
En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° ST1 26315/6, caratulado: "CHAVEZ HECTOR HUGO C/DIRECCION PCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES, LUZ A.R.T.S.A. Y ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Los Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: I.- A fojas 3/14 el Sr. Héctor Hugo Chávez formula demanda contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) y Luz Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando la suma de pesos doscientos siete mil en concepto de indemnización por daños y perjuicios con más intereses y planteando la inconstitucionalidad de las leyes 24.557 en tanto obsta el reclamo integral pretendido y 25.561 porque prohíbe la actualización por depreciación monetaria. Manifiesta que ingresó a trabajar en la DPEC en el año 1989 cumpliendo funciones en la sección de guardias y reclamos del distrito Empedrado, sector distribuciones interior y que, el día 5 de febrero de 2003, en ocasión de hallarse cambiando una lámpara del alumbrado público cayó al piso desde la altura sufriendo traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, permaneciendo internado en estado de coma hasta el mes de marzo y dado de alta en mayo de ese mismo año 2003. Continúa relatando que en el mes de julio de 2004 sufre otro accidente de trabajo con similar traumatismo, presentando desde ese momento episodios convulsivos frecuentes aun hallándose medicado pues, como consecuencia del primer evento, ingiere medicamentos en forma diaria, razón por la que fue dado de baja hasta que recibió el alta médica el 21 de febrero de 2006. En mérito a ello, afirma que inició expediente ante la Comisión Médica N° 30 en el que se constató su real situació n física, señalándose la existencia de alteraciones psiquiátricas originadas por aquel siniestro y dictaminándose que la ART debía seguir brindando las prestaciones médicas y se queja porque considera que la incapacidad laboral determinada como parcial y permanente, de manera provisoria, en el 55, 50 %, debió fijarse en un porcentaje mayor, evaluándose además de la pérdida orgánica, la funcional pues, el hecho de tener que volver a sus tareas habituales implica un grave y constante riesgo. Observa que el accidente en cuestión fue responsabilidad de las demandadas porque, el cumplir funciones en altura y en contacto con la electricidad exige al empleador adoptar las medidas tendientes a prevenir accidentes, suministrando los elementos de seguridad que fueren necesarios y, eventualmente, cubrir los riesgos derivados del mismo. Obligaciones legales, destaca, cuyo incumplimiento torna responsable a la DPEC y, solidariamente, a la compañía aseguradora Luz ART S.A. A continuación, reclama la reparación integral prevista por el Código Civil que estima en la suma de pesos doscientos siete mil ($ 207.000,00) en función del porcentaje de incapacidad laboral (90%) que presenta, claramente superior al establecido por la Comisión Médica N° 30 (50,55%), tomando como base el monto de doscientos treinta mil pesos ($ 230.000,00) fijada por tribunales del foro local en casos de fallecimiento del trabajador y calculando el perjuicio económico derivado de la aplicación de la ley 24.557 en pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuatro con setenta y nueve centavos ($ 44.804,79) pues, el cálculo de la aseguradora atendiendo a la discapacidad determinada daría la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ciento noventa y cinco con veintiún centavos ($ 162.195,21), inferior a la que corresponde conforme al derecho común y pagadera además, en doscientas setenta y seis cuotas al tratarse de una renta periódica. Respecto del daño moral, manifiesta que como consecuencia de la lesión ocular sufrida deberá concurrir al trabajo con anteojos y movimientos involuntarios del párpado a competir con personas que están al 100% de su capacidad, lo que le genera un desequilibrio emocional, debiendo tenerse presente también, la vida útil que le queda más allá de la edad jubilatoria (65) siendo conteste la jurisprudencia en extenderla hasta los 71 años. Finalmente, ofrece pruebas y se reserva el derecho de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la ley 48, ante la eventualidad de un fallo contrario a sus pretensiones. II.- La Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) contesta la demanda a fojas 46/51 vuelta, negando genéricamente los hechos alegados y brindando su propia versión de los hechos, señalando que, efectivamente, el actor pertenece a su planta de personal contratado y que el 3 de febrero de 2003 cuando se encontraba reponiendo una lámpara de alumbrado público en las calles Santiago del Estero y Piragine Niveyro de la localidad de Empedrado se desplomó, cayendo al suelo, siendo atendido en primera instancia en el hospital local por la Dra. Marta Liliana Reyes y luego derivado al Sanatorio del Norte S.A., en tanto prestador de la aseguradora. Agrega que el siniestro fue denunciado el 11 de febrero de 2003 ante Luz ART S.A. tramitando bajo número 14.406 y que consta en su legajo que permaneció internado desde el hecho hasta su alta médica el 14 de mayo de 2003, cesando entonces la incapacidad laboral temporaria. Continúa esa parte el relato, señalando que el 14 de julio de 2014 encontrándose el actor, esta vez, observando medidores del usuario Cooperativa “Lomas de Empedrado” en Colonia Brugne sufrió una crisis convulsiva siendo atendido de manera inmediata en el Hospital “Dr. Jaime Dávila” de Empedrado y trasladado posteriormente a Corrientes, a un centro de mayor complejidad. Manifiestan que, conforme instrumental el 11 de noviembre de 2004 fue atendido en el Sanatorio del Norte S.A., indicándosele reposo, por encontrarse en estudio y tratamiento de traumatismo de cráneo debido a convulsiones post traumáticas, no concurriendo a trabajar inclusive hasta el momento de contestarse la demanda, siendo atendido luego en la Clínica Mayo S.A., como prestadora de la aseguradora. Consta también, según la DPEC, que la Subdirección de Reconocimientos Médicos citó al actor para evaluación el 1 de febrero de 2006, autorizando treinta días de licencia desde el 30 de enero hasta el 28 de febrero de 2006 y, de nuevo, el 3 de marzo, con diagnóstico de “convulsiones TAG”, autorizando treinta días más de licencia del 1 al 30 de marzo. Destaca la parte haber cumplido la normativa vigente, suministrando al actor los elementos de seguridad y protección pertinentes, dictando los cursos de capacitación adecuados y asignándole tareas con posterioridad al primer evento conforme el alta médica dado por la compañía aseguradora a través de sus prestadores, continuando a la fecha del responde con licencia por enfermedad de larga duración, extremos que demuestran, según sostiene, que ha cumplido con todos los pasos previstos por la ley 24.557. Abona sobre la constitucionalidad de la invocada Ley de Riesgos del Trabajo, ofrece pruebas y reserva el caso federal, a todo evento, solicitando, por último, el rechazo de la acción, con costas. A fojas 62/77 consta el responde de Luz Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por los Dres. Marcelo y Ariel Frattini, negando los hechos y el derecho, oponiendo la excepción de falta de acción y recordando que su responsabilidad está limitada a las prestaciones de la ley 24.557, justificando la constitucionalidad de la misma, impugnando el reclamo patrimonial, ofreciendo pruebas, reservando el derecho de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por la vía del artículo 14 de la ley 48 y solicitando, el rechazo de la acción. A fojas 104/105 comparece el Estado, notificado en mérito a lo prescripto por el artículo 60 de la ley 4106, solicitando sus representantes se lo exima de costas por no asumir el rol de contradictor, destacando la subsidiariedad de su responsabilidad en el caso concreto y reservando también, por último, el derecho de ocurrir ante la Corte Suprema. A fojas 113/115 se presenta la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y ejerce su defensa señalando la falta de legitimación pasiva, en tanto, el Fondo de Garantía creado por el artículo 29 de la ley 24.557, cuya citación a juicio solicitó el actor, solo opera en el supuesto de declaración judicial de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado, situación que, destaca, no se observa en autos considerando que la DPEC se halla afiliada a una compañía aseguradora que debe responder conforme a la ley y reservando el caso federal. Y a fojas 204/205 pide vista un nuevo apoderado. Finalmente, a fojas 145/147 vuelta, hace lo propio Prevención ART SA, invocando el carácter de tercero interesado y manifestando que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) le ha encomendado su representación y patrocinio en las causas judiciales en las que fuera citada como administradora legal del Fondo de Reserva del artículo 34 de la ley 24.557 sin que ello, aclara, signifique asumir ninguna obligación de la aseguradora en liquidación (Luz ART SA) o continuar su personalidad ni tampoco la administración del Fondo de Reserva que corresponde a la SSN. III.- A fojas 118/119 consta la opinión del Fiscal General en cumplimiento del artículo 72 de la ley 4106, declarando éste Superior Tribunal su competencia y decretando la apertura a pruebas de la causa mediante resolución 942 del 29 de octubre de 2008. (fs. 121/122yvta.). Proveídas las pruebas y ordenada su producción en los respectivos cuadernos, a foja 735 se clausura el período probatorio, teniendo por desistido al actor de la pericial contable; a la DPEC del pedido de informe a Prevención ART SA y testimonial de Razongles Roddi Daniel y a Luz ART SA de la instrumental y se ponen los autos para alegar. Agregados entonces, los alegatos del actor a fojas 4744/747, de la DPEC a fojas 750/751 vuelta, de la SSN administradora del Fondo de Reserva a fojas 752/755 y del Estado a foja 756 y vuelta, se llaman autos para sentencia a foja 757. IV.- Hasta aquí, se han reseñado brevemente los términos en que ha quedado trabada la litis, y para resolverla, habrá de analizarse a continuación, la pretensión del actor, las defensas esgrimidas por las demandadas y el marco jurídico vigente. En primer término, no habiéndose controvertido en autos la legitimación del Sr. Chávez, debe tenerse por acreditada la invocada calidad de empleado público expresamente reconocida por la DPEC en su responde, así como la ocurrencia del siniestro. Se desprende de las pruebas rendidas en autos y, en particular, la documental reservada en Secretaría que, efectivamente, el actor ha ingresado y egresado de la DPEC en distintas oportunidades (fs. 4/29, III cuerpo del legajo personal) hasta que obtuvo el beneficio jubilatorio por invalidez y que ocurrido el accidente el 5 de febrero de 2003, fue atendido sin demoras en el hospital público local e inmediatamente trasladado al Sanatorio del Norte, ubicado en esta ciudad de Corrientes, prestador de Luz ART SA compañía aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora, donde permaneció internado, usufructuando mientras tanto y con posterioridad las licencias pertinentes (fs. 103/114 I cuerpo y 31/32 del III cuerpo), hasta que obtuvo el beneficio jubilatorio por invalidez aceptándosele la renuncia mediante resoluciones 61/8 y 257/8 de la Intervención de la DPEC, ratificadas por decreto 569/8, cesando en el servicio el 28 de diciembre de 2008. (fs. 46/55, V cuerpo del legajo). Resulta probado también que las convulsiones sufridas en el año 2004 fueron consideradas recidivas de aquel accidente de trabajo y tratadas por los prestadores de la compañía aseguradora. Mientras que es inoficiosa la referencia a una supuesta lesión ocular efectuada en la demanda, en tanto no se ha demostrado que fuera consecuencia del mismo hecho y, claramente, inatendible, la incapacidad proveniente de la lesión en el dedo medio de la mano derecha por mediar un notorio error en el nombre del paciente, no perteneciendo la historia clínica remitida por la Clínica Mayo, también prestadora de la compañía aseguradora, al actor de la presente causa, Héctor Hugo Chávez sino a José Luis Chávez. V.- Sentado ello, la cuestión radica en la procedencia o no de la reparación integral reclamada y, en su caso, la determinación de los responsables. A.- En ese cometido, confrontados los hechos acreditados en autos con las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, concluyo que dicho régimen indemnizatorio es insuficiente y no conduce, en el caso concreto, a la reparación plena e integral que debe garantizarse al trabajador con arreglo al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y demás normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 de aquélla, considerando, sobre todo, que el actor contaba con 39 años de edad en el momento del infortunio laboral sufrido al caer al suelo desde lo alto de una escalera, padeciendo, en consecuencia, una incapacidad superior al 60% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, al extremo de tener que jubilarse pocos años después. El Superior Tribunal de Justicia siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino” (Fallos: 327:3753), ha declarado la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y ordenado, en consecuencia, la reparación integral de tales rubros, resolviendo numerosas causas en tal sentido (v. ED1 51003216/6 “Bruno María del Carmen c/Máxima SA AFJP s/Sumarísimo”, sent. 57, 31-5-2007; entre muchas otras). Sin embargo, considerando que es deber de los jueces atender a las circunstancias existentes al momento que le toca intervenir al órgano judicial (Fallos: 257:227) y que tales normas, en particular los artículos 19, 24 y 39 incisos 1, 2 y 3 han perdido vigencia a partir de su expresa derogación por la ley 26.773, habiéndose transformado las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica en prestaciones de pago único, con la única excepción de las prestaciones en curso de ejecución, la declaración pretendida deviene inoficiosa. B.- Con relación al reclamo indemnizatorio entonces, hemos señalado más arriba que la compañía aseguradora ha reconocido el accidente y brindado las prestaciones establecidas en la ley (v. fs. 61/68, III cuerpo del legajo), observándose que al tomar intervención la Comisión Médica N° 30 dictamina que ello fue así y concluye que el Sr. Chávez presentó una incapacidad permanente y parcial del 55, 50%, caracterizada como provisoria, debiendo la ART continuar con las prestaciones en especie y dineraria correspondientes a la incapacidad otorgada. (v. expte 030-L-00158/06 tenido a la vista) Conforme documental a la vista, cierto es que la ART comunicó a la DPEC el 11 de febrero de 2003 que suspendía el plazo de aceptación o rechazo del siniestro, pero ello no impidió que el actor recibiera la cobertura en especie que establece el sistema, hallándose probado que recibió atención médica en el Sanatorio del Norte SA, prestador de Luz ART SA, desde la ocurrencia del siniestro hasta el alta médica en 2006. Lo que no se ha probado en autos, es la efectivización de la prestación dineraria pues, nada dicen las partes - ni Chávez ni las demandadas - al respecto, desprendiéndose de la documental tenida a la vista en original, que dicha aseguradora debidamente notificada del dictamen de la Comisión Médica N° 030/06 le remitió la nómina de compañías de seguro de retiro, solicitud de cotización con la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ciento noventa y cinco con veintiún centavos ($ 162.195,21) y formulario de selección de la compañía con quien contratar la renta vitalicia, sin que conste su presentación en debida y legal forma. Ahora, a efectos de establecer la responsabilidad que pudiera caberles a las demandadas respecto de la reparación integral, resulta esencial analizar con detenimiento el testimonio del Sr. Juan Ojeda puesto que, si bien manifiesta a fojas 691 que el actor utilizaba elementos de seguridad como guantes y todo el equipo de trabajo y la ropa (rta. 3ra.pregunta) y también cinturón de seguridad (1ra. ampliatoria), al responder esa primer pregunta ampliatoria literalmente dice: “...cayó sobre el asfalto, si yo le recibí con escalera y todo.”; ergo, el único punto de anclaje en caso de tener colocado el arnés era la misma escalera, cuyas condiciones de uso no constan en la causa. No aclara el testigo (de motu proprio ni a pedido de la parte oferente de la prueba, es decir, la DPEC), si la escalera era extensible o tipo tijera; si tenían algún sistema de detención de caídas, es decir, si contaban con medios destinados a protegerlos en caso de caídas ya que de nada sirve colocarse un arnés de contención corporal o “cinturón de seguridad” que tampoco se describe, si no está anclado a una estructura, a algún medio seguro de fijación con otro tipo de amarre o línea de seguridad, como sería un “cabo de vida”, una línea, cuerda o correa que permita conectar, horizontal o verticalmente, el arnés a un punto de anclaje distinto a la escalera, que en caso de existir, hubiera, seguramente, impedido la caída del actor. Otro punto dubitativo del testimonio es el supuesto suministro al actor de las prendas de vestir, guantes y cinturón de seguridad pues, no resulta corroborado por las constancias del legajo tenido a la vista donde se informa que al momento del cese el actor no tenía bienes o elementos asignados a su cargo que devolver a la DPEC. A la fecha del siniestro en el año 2003 el personal de la DPEC se regía por la ley 4067 cuyo artículo 40 le reconocía los derechos a la capacitación (inc. p), a la higiene y seguridad en el trabajo (inc. q) y a ser proveídos de ropas y útiles de trabajo (inc. s) y el 49, en particular, el derecho a la reparación de infortunios sufridos por el cumplimiento de sus funciones conforme al sistema resarcitorio vigente en la materia. Y aclarando además, la reglamentación del artículo 40 que la provisión de elementos exigidos por la normativa vigente en materia de seguridad e higiene es inexcusable, debe recurrirse, en consecuencia, a las disposiciones de las leyes nacionales 19.587 sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo y 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus respectivas reglamentaciones. Lo expuesto, permite concluir con suficiente grado de certeza, que el infortunio se produjo por culpa grave de la DPEC, en tanto expuso a su empleado, a un trabajo en altura como la reposición de focos del alumbrado público, sin satisfacer todos los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva. En esa misma línea de razonamiento, probado que Luz ART SA brindó al actor las prestaciones médicas establecidas por el sistema y cumplimentó las obligaciones de control, asesoramiento, capacitación, etc., antes y después del siniestro acaecido el 5 de febrero de 2003, desprendiéndose de la documental reservada en Secretaría y tenida a la vista en este acto, por ejemplo, que durante el año 1999 se observó en una inspección en el distrito Empedrado, donde ocurrió el accidente de trabajo de Chávez, el mal estado de la escalera y se dieron cursos de capacitación al personal de distintas jurisdicciones en diferentes ocasiones. Además, no es carga de las ART vigilar diariamente y durante toda la jornada de trabajo todo lo que se hace en cada actividad o impedir su realización, aun en condiciones de extremo riesgo como tampoco compeler al empleador a adoptar las medidas que le sugiere, ni impedir de ejecutar los trabajos propios de su emprendimiento en condiciones deficientes de seguridad. Y tal conducta obsta, a criterio del suscripto, la atribución a dicha compañía de la pretendida responsabilidad civil extracontractual derivada del incumplimiento de obligaciones de fuente legal, condenándola más allá del monto que le corresponde cubrir dentro del sistema de riesgos del trabajo. Condena que, en caso de hallarse ya liquidada o continuar en estado de liquidación según constancias de autos, deberá efectivizarse con los recursos del Fondo de Reserva creado por el artículo 34 de la LRT, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, oportunamente traída a juicio. Simultáneamente, cabe admitir la falta de legitimación pasiva planteada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, habida cuenta que, efectivamente, el Fondo de Garantía del artículo 33 de la ley 24.557 opera en el supuesto de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado y en autos no cabe duda que la DPEC se halla debidamente asegurada, reconociendo el mismo actor haber recibido atención médica de los prestadores de la compañía aseguradora Luz ART SA. Hasta aquí entonces, tengo establecida la responsabilidad concurrente de la DPEC y Luz ART SA, la primera en mérito a su condición de empleadora, determinante también de la competencia contencioso administrativa con arreglo al artículo 4 inciso f) de la ley 3460, como deudora exclusiva de la indemnización plena y la segunda por aplicación de la LRT, como deudora de la prestación dineraria tarifada, destacando, en forma expresa, que las obligaciones son concurrentes en razón de emerger de distintas fuentes y los resarcimientos son, por ende, complementarios. (v. CSJN, C. 1936. XL. REX Cura Hugo Orlando c/ Frigorífico RIOSMA S.A. s/Accidente Ley 9688, 18/04/2006) C.- Finalmente, debe establecerse el monto indemnizatorio. Respecto al porcentaje del 55, 50 % de incapacidad determinado por la Comisión Médica N° 30, el actor sostiene que es inferior a la real disminución orgánica y funcional sufrida como consecuencia del aquel siniestro y consta a fojas 317 el dictamen que lo establece en un 82, 80 %, dando el perito médico las explicaciones del caso a fojas 347. Ahora bien, considerando que tal circunstancia ha permitido que Chávez se jubilara por invalidez conforme resoluciones 3489/07 y 127/08 dictadas por la Intervención del IPS (fs. 17 y 37, V cuerpo del legajo) y, sabiendo, que dicho beneficio corresponde al agente que estando en actividad sufra, por cualquier causa, una disminución del 66 % o más de su capacidad física o intelectual (art. 45, ley 4917), está claro que la incapacidad real es superior a la fijada por la mencionada comisión del sistema de riesgos del trabajo. Por tanto, resulta razonable reconocer en autos el porcentaje de invalidez determinado pericialmente; máxime, cuando tal prueba no ha sido impugnada en autos y el porcentaje estimado por el experto, con todas las garantías del debido proceso, contempla la incidencia de las secuelas del siniestro en la actividad laboral del afectado. Despejado el punto, cabe concluir que el monto indemnizatorio pretendido por el actor y calculado en la suma de pesos doscientos siete mil ($ 207.000,00), traduce un resultado compatible con la realidad económica, la verdad jurídica objetiva y los derechos de propiedad y defensa en juicio, en tanto se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, ponderando adecuadamente los daños sufridos por él y además, necesarias pautas de equidad, reparando en la edad al momento del hecho (39), sus ingresos acreditados en la causa, los menoscabos físico y funcional producidos por la lesión sufrida en el ámbito laboral que origina la incapacidad permanente y en un alto porcentaje de la capacidad laboral total que, claramente, le impide continuar trabajando, obligándolo a jubilarse y, por supuesto, influye en su vida de relación, por lo que cabe propiciar su recepción en el caso concreto. Tal monto, vale aclarar, comprende el resarcimiento del pretendido daño moral, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento causado, las molestias del tratamiento médico y la disminución física que genera obvios perjuicios en los ámbitos mental y afectivo de la persona como pena, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones y diversas dificultades para desempeñarse en forma autónoma, todo lo cual afecta, innegablemente, la vida familiar y social. Ello conforme la doctrina del fallo “Arostegui”. (Fallos: 331: 570) Con relación a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561 que modifica los artículos 7, 10 y concordantes de la ley 23.928 prohibiendo la actualización por depreciación monetaria, huelga destacar que ya la Corte Suprema en “Chiara Díaz” (Fallos 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria “[...] Significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la "indexación", medida de política económica cuyo acierto no compete a la esta Corte evaluar. 11) Que, en efecto, la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, ...la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655, entre muchos otros).” Criterio ratificado en el caso “Massolo” y otros (Fallos: 333:447; 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345 y 325:2600) y que influye moral, científica e institucionalmente, condicionando el pronunciamiento de este Superior Tribunal en la instancia, frente a la similitud de las circunstancias que rodean al hecho concreto, en resguardo de la celeridad y economía que deben primar en el proceso. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de daños y perjuicios promovida contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Luz ART SA, reconociendo al actor su derecho a la reparación integral del infortunio laboral acaecido el 5 de febrero de 2003, fijando el monto indemnizatorio en la suma de pesos doscientos siete mil ($207.000,00) con más intereses que deberán calcularse desde la ocurrencia el hecho y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva que para uso de la Justicia publica el BCRA, estableciendo la responsabilidad concurrente de las demandadas vencidas, DPEC y Luz ART SA, condenando a Luz ART SA al pago de la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ciento noventa y cinco con veintiún centavos ($ 162.195,21) más intereses correspondientes como responsable de la prestación dineraria tarifada por el sistema de riesgos del trabajo o, en su defecto, al Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la DPEC por la diferencia que resulte como exclusiva responsable de la reparación integral suplementaria. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 26 1°) Hacer lugar a la presente acción de daños y perjuicios reconociendo al actor su derecho a la reparación integral del infortunio laboral acaecido el 5 de febrero de 2003, fijando el monto indemnizatorio en la suma de pesos doscientos siete mil ($ 207.000,00) con más intereses que deberán calcularse desde la ocurrencia el hecho y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva que para uso de la Justicia publica el BCRA, estableciendo la responsabilidad concurrente de las demandadas vencidas, DPEC y Luz ART SA, condenando a Luz ART SA al pago de la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ciento noventa y cinco con veintiún centavos ($ 162.195,21) más intereses correspondientes como responsable de la prestación dineraria tarifada por el sistema de riesgos del trabajo o, en su defecto, al Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la DPEC por la diferencia que resulte como exclusiva responsable de la reparación integral suplementaria. 2°) Hacer lugar a la falta de legitimación del Fondo de Garantía administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 3°) Imponer las costas a las demandadas vencidas, debiendo responder en la misma proporción que las responsabilidades atribuidas (art. 68, 2do, párr., C.P.C.yC.). 4°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain-Fernando Niz- Guillermo Semhan. 028604E |