JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo del demandado embistió al del actor, se elevan las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral, daños materiales y privación de uso. En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “CASTAGNOLI JUAN MANUEL Y OTROS C/ GRAFF JUAN PABLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: Cuestión ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo: I.Los antecedentes del hecho. Ha quedado acreditado en autos que el día 4 de mayo de 2013, aproximadamente a las 21.45 hs, Juan Manuel Castagnoli conducía el automotor Peugeot 206, dominio ... de su propiedad, llevando a bordo a Verónica Daniela Zeltmann y Cristian Zuñiga Villalobos, por la Ruta 202, en la localidad de Malvinas Argentinas, y que al llegar a la intersección con la calle Maipú debió aminorar la marcha. En dicha circunstancia fue embestido de manera violenta en la parte trasera por el frente del rodado Renault 12, dominio ... conducido por Juan Pablo Graff quien se trasladaba en igual dirección. Dicho impacto les ocasionó las lesiones y los daños por los que reclaman (fs. 23/31). II.La sentencia El fallo admite la demanda interpuesta y condena al demandado a abonarle a los actores Juan Manuel Castagnoli, Verónica Daniela Zeltmann y Cristhian Zuñiga Villalobos las sumas de $ 122.800, $ 119.560 y $ 82.280 respectivamente, con más los intereses que establece a la tasa pasiva más alta que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena Federación Patronal Seguros SA en los términos del seguro contratado. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.351/362). III. La apelación Los actores apelan la sentencia (fs. 363) y expresan agravios (fs. 374/383), los que son contestados por la contraria (fs. 396). La aseguradora apela (fs. 365) y expresa agravios (fs.384) los que merecen la respuesta de los demandantes (fs. 388/395). IV. Los agravios 1.La deserción del recurso La parte actora al contestar agravios, solicita que se rechace el recurso de la aseguradora, por cuanto entiende, que no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas n° 68.165, 68.667, 101.100; entre otras). El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso por insuficiencia de la expresión de agravios, entiendo que debe ejercerse con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n° 99.866, 100.375, 100.883, D-963-07, 24517/2012, del 18-5-2017, entre muchos otros). La expresión de agravios de la aseguradora, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo en relación a los rubros indemnizatorios otorgados a favor de los actores y al cómputo de los intereses, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC. Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos. 2.Incapacidad sobreviniente a. El planteo La sentenciadora consideró prudente establecer las sumas de $ 50.000, $ 55.000 y $ 40.000 para reparar la minusvalía que afecta a los actores; para ello tuvo en cuenta la incapacidad física que determinó la pericial y las consideraciones relativas a la disminución psíquica. Los actores se quejan porque consideran que los importes otorgados resultan exiguos y que no guardan equivalencia con los daños probados. Sostiene que la magistrada no hizo una valoración económica acorde a las circunstancias de los casos. Hacen referencia al dictamen médico y a la incapacidad estimada por el experto en un 10 %, 10% y 5%. Solicitan que se eleven las indemnizaciones de manera justa y equitativa. La aseguradora cuestiona dicha decisión porque entiende que los montos fijados son elevados. Sostiene que la magistrada funda su decisión sólo en la prueba pericial médica, y que no se encuentra determinado el perjuicio cierto provocado por las incapacidades estimadas. Pide se revoque y se ajusten los valores. b. El análisis i. Daño físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com.). El carácter permanente será determinado fundamentalmente a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del C. Civ.), y ambos rubros no son excluyentes. Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida...” (CSJN, 28-4-1998, “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, La Ley, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi, AR/DOC/3442/2016). De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civ., art. 1086; en similar sentido art. 1746 del Cod.Civ.Com.). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; CADH, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474). En el caso de autos, la perito médica luego de examinar a los actores y evaluados los exámenes complementarios, observó que Juan Manuel Castagnoli presenta una signosintomatología de cervicalgia crónica. Refirió que de probarse el hecho, el mecanismo lesional invocado sería causa razonable para el cuadro descripto. Señaló que la prescripción médica de fecha 5 de mayo de 2013 es compatible con el diagnostico apuntado. Sugirió que un tratamiento kinesiológico, sería beneficioso para su dolencia, el cual debería tener una duración veinte sesiones y estimó el costo en $ 200. Le asignó una incapacidad del 10% de la T.O. por cervicalgia crónica. Respecto de Verónica Daniela Zeltmann, dijo que sufrió TCE con pérdida corta de conocimiento y latigazo de cuello, lo cual le generó una cervicalgia crónica y una discapacidad del 10% de la TO. Recomendó que efectuara igual tratamiento kinesiológico que Castagnoli. En cuanto a Cristihan Zuñiga Villalobos, afirmó que también padece cervicalgia crónica, producto de esguince del cuello por mecanismo de latigazo. Agregó que presenta una discopatía degenerativa, pues consta antecedente de cervicalgia. Concluyó que presenta una incapacidad del 10% de la TO. Recomendó que estos últimos debían efectuar igual tratamiento kinesiológico que Castagnoli (fs. 301/308). Este dictamen fue observado por la aseguradora (fs. 314/315) y la experta contestó las explicaciones (fs.321). En dicha oportunidad expresó que una persona con cervicalgia crónica no debe realizar esfuerzos porque perpetuarían y agravarían la dolencia; y que la obesidad es un factor de sobrecarga de columna lumbar, no así a nivel cervical. Rectificó el porcentaje en relación al coactor Zuñiga, y admitió la discapacidad por el evento dañoso corresponde a la mitad del total estimado, es decir, 5%. Pese al intento recursivo de la aseguradora, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del fundado dictamen profesional (arts. 375, 384, 474 del CPCC). En atención a la forma en que el automóvil del demandando impactó al rodado del actor, encuentro presumible que los reclamantes sufrieron el daño que invocaron con motivo del accidente, y que la incapacidad determinada por la perito tiene relación de causalidad adecuada con el hecho. Más aún cuando no obran elementos probatorios que acrediten una causa ajena al hecho. Con la prueba pericial, sumado al informe emitido por el Hospital Municipal de Malvinas Argentinas (fs.256/265) y por el médico clínico Ángel Víctor Saieg (fs. 149/152), ha quedado probado el daño en la salud, como su magnitud. Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a los demandantes. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC). Juan Manuel Castagnoli, tenía a la fecha del evento 34 años de edad, contaba con estudios primarios completos; trabajaba en un taller mecánico (fs. 342). Verónica Daniela Zeltmann y Cristhian Zuniga Villalobos, vivían en pareja con sus dos hijos, tenian 27 y 50 años al momento del accidente. Según la declaración de Romina Micaela Blanco, la primera era ama de casa, y el último trabajaba vendiendo ropa, hacia repartos en su camioneta, era el sostén económico de la familia (fs. 342/343). Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (art. 165, segundo párrafo, CPCC). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cod.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial, y tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (10%, 10% y 5%), las condiciones personales de las víctimas, y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-4-2017, propongo al Acuerdo, las sumas fijadas en la instancias de origen son reducidas ($ 50.000, $ 55.000 y $ 40.000), por lo que postulo su modificación y elevarlas a $ 90.000 para Juan Manuel Castagnoli, $ 90.000 para Verónica Daniela Zeltmann y $ 45.000 para Cristhian Zuñiga Villalobos. 3. Gastos de traslado y de farmacia a) El planteo Los actores solicitaron una indemnización como compensación de los gastos en concepto de gastos farmacia, traslados y atención médica, y la magistrada fijó la suma de $ 1.000 para cada uno. La recurrente se agravia de tal decisión. Sostiene que no han sido probados. Pide se desestime la partida o se reduzca en forma apropiada. b. El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y del principio de reparación integral, encuentro que corresponde la concesión de esta partida indemnizatoria (art. 165, CPCC). c. La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1739, 1740 del Cód.Civ.Com.), arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, resulta adecuado el importe otorgado ($ 1.000 para cada uno), y por ello propongo al Acuerdo su confirmación. 4. Gastos de tratamiento psicológico a. El planteo Para solventar el costo de la psicoterapia recomendada por la perito, la sentenciadora estableció el importe de $ 17.280 a favor de "Castagnoli y Zuñiga Villalobos respectivamente", y de $ 34.560 a favor de Verónica Zeltmann. Los actores afirman que los montos son insuficientes y solicitan que se eleve el costo del tratamiento a valores actuales. La citada en garantía se agravia porque entiende que no corresponde que se indemnice un tratamiento, ya que habiéndose adjudicado el daño psicológico, ello implica necesariamente que un tratamiento no dará resultado, y que no producirá la cura ni la merma de la afección que se ha catalogado como permanente. Mantiene los argumentos expuesto al impugnar el dictamen psicológico. Solicita se desestimen o bien se reduzcan de manera apropiada. b. El análisis La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico tiene por finalidad resarcir el costo respectivo para que la víctima del accidente pueda restablecerse de sus secuelas. La perito ha determinado la frecuencia de las sesiones y el tiempo que han de extenderse, por lo cual se debe establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada a efectos de lograr la reparación integral del daño (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). La perito psicóloga concluyó que los actores presentan un trastorno de stress postraumático leve. Sugirió la necesidad de un tratamiento psicológico, durante un año con frecuencia semanal, en el caso de Castagnoli y Zuñiga Villalobo. Respecto de Zeltmann, refirió que el cuadro estaba asociado con sintomatología fóbica y depresiva y para tratarlo, recomendó un tratamiento de dos años, con una frecuencia semanal (fs. 184/196). Este informe fue observado por la recurrente (fs.205/207), la experta contestó y lo ratificó sin efectuarle ninguna modificación (fs. 222 y 235). Las impugnaciones no le restan seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello y no obstante las observaciones efectuadas en la instancia anterior, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC). La aseguradora en los agravios sostiene que el daño psicológico fue indemnizado. Sin embargo, no surge del fallo tal decisión y tampoco que fue catalogado como permanente. De manera que resulta irrelevante la queja que se efectúa en este aspecto. No está en discusión en esta etapa del proceso que las víctimas deben efectuar el referido tratamiento. Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente les ocasionó a los actores, corresponderá tener en cuenta que la experta los calificó como necesarios para poder procesar de manera adecuada el suceso traumático y remitir los cuadros psíquicos descriptos. El valor por sesión que fija esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 (sent. del 27-4-2017) es de $ 400, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód.Civ.). c. La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que las sumas establecidas en la instancia de origen ($ 17.280 y $ 17.280, y $ 34.560) son reducidas; propongo al Acuerdo se eleven a $ 20.800 para Juan Manuel Castagnoli, $ 20.800 para Cristhian Zuñiga Villalobos y $ 41.600 para Verónica Zeltmann. 5. Gastos de kinesiología a. El planteo La sentenciadora fijó el importe de $ 4.000 para cada reclamante en concepto de gastos por tratamiento kinesiológico. La apelante se queja porque entiende que la magistrada violó el principio de congruencia, pues no fue requerido por los reclamantes. b. El análisis Los actores solicitaron en concepto de daño emergente, lo que se demande en el futuro para mitigar las dolencias padecidas (fs. 27 vta). De manera específica, requirieron como punto pericial, que la profesional establezca el pronóstico de las lesiones, posibilidades de su cura y tratamientos futuros (punto 3 y 4, fs.30). La experta al ser preguntada respecto a esta cuestión, respondió que un tratamiento kinésiológico podría brindarles beneficios a la dolencia que les diagnosticó (fs. 263). Sugirió que debería tener una duración de veinte sesiones y estimó el costo de cada una en $ 200. Por esta razón y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme de lo aconsejado en el informe pericial, pues parece evidente que en virtud del principio de reparación integral del daño debe considerarse el beneficio de que las víctimas efectúen el referido tratamiento (art. 375, 384, 474 del CPCC y art. 1083 del Cód. Civil). De tal manera, corresponde admitir la procedencia de estos gastos como fue resuelto en la sentencia. c. La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, y el criterio de esta Sala a partir de la causa 3.476/2010, sent. del 12-6-2017, entiendo que la suma otorgada ($ 4.000 para cada uno de los reclamantes) resulta adecuada, por lo que propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en primera instancia. 6. Daño moral a. El planteo La magistrada consideró prudente otorgar la suma de $ 20.000 para Castagnoli, $ 20.000 pra Zuñiga Villalobos y $ 25.000 para Zeltmann, a fin de resarcir esta partida. Los actores se agravian porque los montos otorgado resultan exiguos. Sostienen que la sentenciadora y no efectuó una adecuada valoración de la incapacidades físicas y la afectación extrapatrominial. Afirman que no ponderó el daño psíquico. Destacan que deberan realizar los tratamiento psicológico y kinesiológico sugeridos en los dictámenes periciales. Piden se eleve la condena a sus justos limites. La aseguradora, considera que los valores fijados para cada actor resultan elevados. Sostiene que debe extremarse el cuidado y la prudencia al otorgar una indemnización por este rubro, para no incurrir en una evidente arbitrariedad y en un enriquecimiento incausado de las víctimas. Solicita se proceda a su justa y equitativa reducción. b. El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód.. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las secuelas padecidas Los actores han sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que debieron recibir asistencia médica y fueron sometidos a diversas prácticas médicas y les suministraron analgésicos (fs. 256/265). La perito médica observó que presentan limitaciones funcionales en el cuello, no deben realizar esfuerzos porque éstos perpetuarían y agravarían la dolencia; les sugirió un tratamiento kinesiológico, el cual podría beneficiarlos. En el caso de Verónica Zeltmann dijo que el latigazo la afectó en el desarrollo de actividades que exijan al eje cervical. Todo ello les ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en el estado emocional de las víctimas de manera negativa. En el aspecto psicológico, si bien no se determinó un grado de incapacidad, deben realizar el tratamiento que la experta recomendó para cada uno -señalado en el punto anterior-, a fin de lograr la remisión del cuadro psíquico constatado (fs. 184/196 y 222 y 235). Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso, fs. 11 (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5-12-1995; 66.733 del 23-05-2001; 102.641 del 28-9-2011; 17.794/2008 del 11-6-2015). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, las sumas establecidas en la instancia de origen a favor de Juan Manuel Castagnoli y Verónica Daniel Zeltmann ($ 20.000 y 25.000) son reducidas; por lo que propongo Acuerdo elevarlas a $ 45.000 para Juan Manuel Castagnoli y $ 45.000 para Verónica Daniela Zeltmann. Respecto de la suma fijada para Cristhian Zuñiga Villalobos ($ 20.000) es adecuada, por lo que postulo su confirmación. 7. Daños materiales a) El planteo La magistrada fijó la suma de $ 29.820 para indemnizar esta partida. El apelante sostiene que es reducida. Se queja porque la magistrada consideró sólo el costo de los respuestos y omitió los valores que el ingeniero mecánico indicó para reparar en la actualidad el automotor, incluyendo la mano de obra, chapa, pintura, el cual asciende a $ 62.570. Pide se revoque y se eleve en tal sentido. La aseguradora al contestar los agravios, admite el error incurrido en la sentencia, apuntado por el recurrente, pero entiende que no corresponde establecer el monto actualizado a la fecha de la pericial mecánica. Pide que se compute el costo estimado al momento del hecho, es decir, $ 28.240. b) El análisis i. Caracterización Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor. Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del Cod.Civ.Com.), no se requiere la presencia de culpa o dolo. Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28). Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino - ObligacionesTº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528). Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 Cod.Civ. y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del Cód.Civ.Com). Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc. arts. 1726, 1727 y 1728 del Cód.Civ.Com). Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero. Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 C.P.C.C.). Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil, conc. 1737 y 1739 CCCN)). A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto. Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado (art. 4 de la ley 25.561, art. 10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, entre otras). Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa. ii. La pericial mecánica El perito ingeniero mecánico (fs. 248/254) realizó una estimación del valor para la reparación del vehículo del actor. Ante las observaciones formuladas por las partes (fs. 271 y 276/277), el experto determinó que al tiempo de su informe el costo total de repuestos y mano de obra del rodado era de $ 62.570 (fs. 249 y 295). La magistrada de la anterior instancia tomó en consideración sólo el valor de los repuestos ($ 29.820) indicado por el perito al momento de la elaboración del dictamen, y no así los costos que detalló en concepto de mano de obra: $ 14.000 de chapa, $ 12.000 de pintura y $ 6.750 de mecánica, los cuales también contemplaba el presupuesto de fs. 7 que acompañó la parte actora. En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiendo estarse a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya expresado en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que corresponde admitir el agravio formulado (art. 375, 384, 474 del CPCC). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo modificar el monto establecido en la decisión apelada y elevarlo a la suma de $ 62.570 a favor de Juan Manuel Castagnoli. 8. Privación de uso a) El planteo La magistrada fijó para indemnizar la privación de uso del rodado el valor de $ 700. El actor señala que aunque reclamó por este concepto dicha suma, ello fue sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba rendida. Sostiene que quedó acreditado que se vio privado de disponer de su automotor durante el tiempo que se necesitó para llevar adelante las reparaciones. Pide que se aumente la condena a $ 9.000, que resulta de la cantidad de dieciocho días de privación, pues el experto agregó dos días para la búsqueda de repuestos, y la suma de $ 500 diarios. La citada en garantía al responder manifiesta que no puede considerarse los dos días que el perito estimó para la obtención de repuestos; tampoco la cantidad pretendida por cada día. Pide se rechace el agravio. b) El análisis La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del vehículo en dieciséis días de trabajo, incluyendo dos para la obtención de repuestos (fs. 251). La sentenciadora estableció el monto de indemnización considerando el plazo de reparación que señaló el experto. Entiendo que es necesario contemplar los días que debió permanecer el vehículo en el taller para su reparación, ya que en definitiva ese es el tiempo total en que el actor se vio privado de disponerlo. En virtud de lo informado por el profesional y los fundamentos señalados, considero que en el caso corresponde reconocer un total de dieciséis días. Esta Sala, a partir de la causa N° 41.583/2014 (sent. del 3-4-2017, Reg. N°31), entiende que resulta razonable otorgar por cada día la suma de $ 330 a los fines de una reparación integral. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma de $ 700 fijada en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 5.280 a favor de Juan Manuel Castagnoli. V. Intereses a) El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva más alta en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. La accionada se queja porque se fijó la tasa pasiva digital y también porque entiende que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia y no desde el momento del hecho, pues en el caso de los rubros de tratamiento psicológico y gastos médicos tienen ese punto de partida, a menos que se acredite que dichas sumas fueron abonados por los demandantes. Pide que se fije la pasiva establecida en el fallo “Ponce” y respecto de los tópicos mencionados, que se calculen a partir de la sentencia firme. La parte actora al responder dice que lo decidido se ajusta a la jurisprudencia vigente. b) El análisis i. En primer lugar debo señalar que resulta inexacto que la sentencia haya mandado liquidar los intereses a la tasa pasiva digital, pues ha impuesto la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días. Al respecto, la Suprema Corte provincial ha dicho que El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso “c” dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, LP, C 119176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” - JUBA). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios sobre este aspecto, puesto que la tasa establecida en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia. Sin perjuicio de ello vale destacar que aun con anterioridad al fallo “Cabrera”, esta Sala admitía la utilización de la tasa pasiva digital con sustento en la resuelto por la SCBA, en la causa 118.615 del 11-3-2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”. En ella se estableció que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilitaba la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demostró vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar la tasa pasiva más alta, tal como fuera establecida en el citado fallo, pues dado la amplitud del precedente del Superior, ningún perjuicio causa al requirente (art. 621 del Cod. Civil y en similar sentido art. 768 del Cód.Civ.Com.). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2-2016; 14.479/ 2010; 14039/12, sent. del 6-2017, entre otras). ii. En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-XII-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-IX-89 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c. Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12440, RSC 96-94 S 10/5/1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c. Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33463, RSD 165-95 S 18/5/1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c. Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia, corresponde confirmar el cómputo de los intereses. c) La propuesta De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del Cód.Civ.Com.), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa aplicada y al cómputo de los intereses. VI. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a los accionados vencidos (art. 68, CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad sobreviniente para Juan Manuel Castagnoli a pesos noventa mil ($ 90.000), para Verónica Daniela Zeltmann a pesos noventa mil ($ 90.000), para Cristhian Zuñiga Villalobos a pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); b) gastos por tratamiento psicológico para Juan Manuel Castagnoli a pesos veinte mil ochocientos ($ 20.800), para Verónica Daniela Zeltmann a pesos cuarenta y un mil seiscientos ($ 41.600) y para Cristhian Zuñiga Villalobos a pesos veinte mil ochocientos ($ 20.800); c) daño moral para Juan Manuel Castagnoli a pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) y para Verónica Daniela Zeltmann a pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); d) daños materiales para Juan Manuel Castagnoli a pesos sesenta y dos mil quinientos setenta ( $ 62.570); e) privación de uso a favor de Juan Manuel Castagnoli a pesos cinco mil doscientos ochenta ($ 5.280). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a los accionados. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 026743E
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