JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo conducido por el demandado embistió al de la actora, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda condenándose a la demandada y a la citada en garantía con el alcance del seguro contratado a pagar a la actora una indemnización.

     

     

    En la Ciudad de San Isidro, a los 6 días de junio de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “REMY GERARDO EDMUNDO C/ AUTOLENKEN SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

    CUESTION

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    VOTACION

    A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:

    I. La sentencia

    El fallo rechaza la demanda promovida por Gerardo Edmundo Remy contra Florencia Dafne Raele. Impone las costas a la parte actora y difiere la regulación de honorarios (fs.199/207).

    II. Antecedentes

    El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre de 2013, aproximadamente a las 15 hs. El actor narra:

    * Que su esposa, Jessica Rohm, circulaba en el rodado de su propiedad marca Audi A4, modelo All-Road 2.0 OT. FSI Quattro, dominio ....

    * Que lo hacía por la calle Rawson en sentido norte-sur cuando al cruzar la intersección con la arteria Bermúdez, fue embestida en su rueda trasera por el automotor Honda Fit, dominio ..., conducido por la demandada Florencia Dafne Raele.

    * Que dicho impacto provocó que el Audi se desplazara y golpeara con su lateral un árbol, para luego finalizar su trayectoria contra un muro de mampostería de una vivienda, lo cual le ocasionó los daños por los que reclama.

    * Que para la época del accidente su automotor tenía pocos meses de uso y sólo había rodado 919 km., era casi un 0 km.

    * Que radicó la denuncia ante su compañía de seguros Mapfre Argentina S.A., y también inició negociaciones con Instituto de Seguros S.A., la aseguradora de Raele.

    * Que ésta última admitió la responsabilidad de su asegurada y propuso afrontar todos los gastos de reparación que su vehículo necesitaba, derivándolo al taller oficial de la marca Audi Auto Lenken S.A..

    * Que el rodado estuvo en poder del último nombrado desde el día 12 de diciembre de 2013 hasta la primera entrega que tuvo lugar el 10 de junio de 2014.

    * Que como producto del accidente, el Audi recibió un violento impacto en partes visibles y de modo principal, daños estructurales en sus ejes, brazos de suspensión así como un considerable desplazamiento en el chasis.

    * Que los referidos daños no fueron reparados en debida forma, por lo que el vehículo nunca volvió a su estado original.

    * Que reclamó a los demandados que le repusieran una unidad en el estado y condiciones que presentaba su automóvil antes del accidente, y la aseguradora se negó.

    * Que sufrió un verdadero calvario por más de un año, pues los empleados del taller no le precisaban la fecha de entrega aduciendo que había problemas de importación y que en el país no estaban los repuestos necesarios para reparar su unidad, por lo cual debían solicitarlos a la casa matriz.

    * Que finalmente y luego de varios reclamos, el 10 de junio de 2014 recibió una carta documento de la aseguradora, donde se le hacía saber que de acuerdo a lo oportunamente convenido, el vehículo de su propiedad había sido arreglado y que las reparaciones habían sido efectuadas bajo las normas exigidas por la marca Audi; que contaban con la garantía de la concesionaria, asumiendo la compañía de seguros el costo de la reparación, informándole además que el rodado se encontraba a su disposición para ser retirado.

    * Que el mismo día se dirigió al taller para retirar la unidad y notó que no había quedado en el estado que le habían prometido.

    * Que a simple vista se observaban fallas en la pintura; las puertas no cerraban de manera correcta, una de las cubiertas había sido reemplazada por otra de una marca distinta, lo cual motivó que firmara la orden de entrega N° 8.135 consignando su disconformidad con dicha reparación.

    * Que el día 13 de junio llevó su vehículo para hacerle el service a la concesionaria Automilenio S.A., también oficial de la marca Audi, y pidió que lo controlaran.

    * Que permaneció en este último taller hasta el día 17 del mismo mes y le informaron su estado y que podía retirarlo.

    * Que Automilenio S.A. le extendió un informe con los desperfectos que constató y le sugirió que no lo utilice en esas condiciones, porque era riesgoso; le recomendó que lo llevara al taller donde lo habían reparado para que subsane los defectos.

    * Que el día 17 de junio entregó el auto a Auto Lenken S.A., según consta en la orden N° 9.821, y allí le dijeron que le comunique a la compañía de seguros los defectos que tenía la reparación realizada.

    * Que el día 19 de junio remitió una carta documento a la aseguradora informándole que no había quedado satisfecho con los arreglos efectuados en el automotor; le hizo saber los desperfectos que surgían del reporte de Automilenio S.A. y que el automotor había vuelto a ingresar a la concesionaria indicada por aquella, con el objeto de que le reparasen de modo correcto los daños derivados del siniestro.

    * Que dicha misiva nunca fue respondida, ello evidenció el incumplimiento total y absoluto de los demandados.

    * Que pese a las arduas gestiones realizadas ante la aseguradora y su taller oficial a fin de obtener la reparación integral del vehículo, sólo obtuvo la entrega de una camioneta defectuosa y desvalorizada, con riesgo de daño para sí y para terceros.

    * Que el perito ingeniero mecánico, presentó su informe en el marco de las diligencias preliminares; constató las irregularidades descriptas y determinó que el auto siniestrado sufrió una desvalorización del 25  %.

    Solicita que se cite en garantía a Instituto de Seguros S.A. Imputa la responsabilidad a los accionados y funda la acción en el art. 1113 del Código Civil. Reclama en concepto de indemnización la suma total de $ 383.991,5, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses que se devenguen a partir de la fecha del siniestro. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda (fs. 61/70.)

    La citada en garantía contestó y efectuó la negativa genérica y en particular los hechos narrados en la demandada. Opone la falta de legitimación pasiva. Afirma:

    * Que el rodado se reparó en un taller mecánico oficial de la marca Audi, la correspondiente al automóvil propiedad del actor y éste lo consintió.

    * Que los daños ocasionados a la parte actora derivan de la reparación del automóvil a la cual accedió de manera voluntaria y no fue su parte quien la realizó.

    * Que los perjuicios alegados no le son imputables porque no encuentran una relación de causalidad adecuada entre el hecho generador y su legitimación pasiva.

    * Que el rodado tuvo una innumerable cantidad de daños, y de ello no cabe duda, pero el actor consintió su reparación, la cual se llevó a cabo en un taller oficial de la marca; y el automóvil fue retirado con el visto bueno y el conforme de dicho establecimiento.

    Impugna los montos requeridos y pide el rechazo de la acción (fs.81/89).

    A su turno responde la demandada, en sentido similar a la contestación efectuada por la aseguradora (fs. 93/101).

    La magistrada de la instancia de origen consideró que Gerardo Remy reclama daños que no tienen causa en el accidente de tránsito referido, sino en el incumplimiento en que incurrió Instituto de Seguros S.A., a la obligación de reparar el vehículo del actor, asumida como consecuencia de su deber de mantener indemne a su asegurada Florencia Raele. Sostuvo que la desvalorización y los demás conceptos pretendidos, guardan relación con la reparación aparentemente defectuosa realizada en el taller Autolenken S.A. y consentida por el actor; y no con los perjuicios que presentó el automotor como consecuencia del accidente. Concluyó que los daños no encuentran la relación de causalidad adecuada con el evento citado, sino con una reparación no satisfactoria y por tanto no puede responsabilizar a la demandada. Entendió que si el automóvil había sido derivado a un taller mecánico por la aseguradora de la demandada, con quien ésta acordó el arreglo, en tal caso la cuestión daría lugar a un reclamo por incumplimiento contractual.

    III. La apelación

    El actor apela la sentencia (fs. 212) y expresa agravios (fs. 223/231), los que son contestados por los accionados (fs. 236/237).

    Advierto en este acto que se ha consignado de manera equivocada el nombre de la demandada al inicio de las actuaciones, pues se desprende del escrito liminar que la presente acción se ha dirigido únicamente contra Florencia Dafne Raele y el Instituto de Seguros S.A., no siendo Auto Lenken S.A. parte demandada en este proceso (fs. 61). Atento lo expuesto, corresponderá oportunamente rectificar el error señalado y efectuar la comunicación pertinente a la Receptoría General de Expedientes.

    IV. Los agravios

    1. Obligación de los accionados por los daños y perjuicios reclamados

    a. El planteo

    El actor cuestiona la decisión de la sentenciadora porque considera que no interpretó de manera correcta los hechos y la prueba rendida, y efectuó una equivocada aplicación del derecho. Hace un repaso de las circunstancias que motivaron las actuaciones. Formula una serie de consideraciones previas al análisis de la sentencia, en torno a la actividad probatoria, a la apreciación de los elementos de prueba y a la sana crítica del juzgador. Refiere:

    * Que el día 25 de octubre de 2013, la camioneta de su propiedad, de altísima gama, fue brutalmente embestida por el automotor Honda Fit, dominio ..., conducido por la demanda.

    * Que efectuó la denuncia de siniestro ante su compañía y de manera paralela inició los reclamos ante la que tenía contratada la accionada Raele, Instituto de Seguros S.A.

    * Que dicha compañía ofreció reparar su rodado en un taller oficial de la marca Audi, Autolenken S.A., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le causó su asegurada; es decir, tomó a su cargo los costos que generara el arreglo.

    * Que hizo revisar el automotor en otro taller oficial y comprobó que el auto fue mal reparado y debido a ello, al momento de venderlo obtuvo un precio bastante menor al del mercado.

    * Que las reparaciones, los informes del otro concesionario, el resultado final y la pérdida del precio también quedaron demostrados en la causa 20.572/14, sobre diligencias preliminares.

    * Que las demandadas reconocieron el accidente y también que se encontraban unidas por un contrato de seguro.

    * Que quedó probado que la accionada Raele causó el siniestro, el cual le provocó los daños relatados, pues su aseguradora rápidamente ofreció repararlos, en cumplimiento del contrato de seguro que las vincula.

    * Que si la aseguradora realizó un ofrecimiento a su parte fue porque consideró que la responsabilidad del siniestro claramente era de su asegurado.

    * Que Instituto de Seguros S.A. le indicó el taller al que debía llevar su auto para ser reparado, porque fue aquella la que lo contrató a tal fin y a su costa.

    * Que si el tallerista obró con culpa, la aseguradora responde por su obrar, es decir, por el incumplimiento del servicio realizado en forma culposa por el hecho del dependiente o subordinado que resulta garantizado (art. 1113 C.Civil).

    * Que el perito ingeniero determinó que la reparación fue defectuosa, la cual generó todos los daños probados en esta causa.

    * Que su parte no eligió el taller, no celebró ningún contrato con éste y tampoco consintió su reparación.

    * Que entregó su rodado, conforme lo acordado con la aseguradora, con la razonable y lógica expectativa de que tal labor se iba a realizar de manera correcta.

    * Que ante este escenario no es posible que sólo tenga una acción contra Auto Lenken S.A por el incumplimiento del contrato que se le imputa, el cual no existió, dado que la contratante fue la aseguradora.

    Solicita que se revoque la sentencia, que se admita en un todo la demanda, con expresa imposición de costas.

    Las accionadas al contestar los agravios, sostienen que el recurso debe desestimarse. Refieren que el actor al presentar la demanda las hace responsable del supuesto daño producido por el siniestro del 25 de octubre de 2013, mientras que en este estado intenta adecuar su solicitud a los supuestos daños emergentes de un eventual arreglo deficiente del vehículo y ello no guarda relación de casualidad alguna. Afirma que el actor reconoció que su parte pagó el arreglo en el taller acordado, con lo cual el nexo causal entre el hecho demandado (el accidente de tránsito) y el reclamo (desvalorización del rodado por su defectuosa reparación) se vio interrumpido al momento de haber reparado el vehículo.

    Cita párrafos del fallo y jurisprudencia para sustentar su postura, pide que se rechace la apelación y se confirme la decisión de grado en todos sus términos, con expresa imposición de costas.

    b. El análisis

    i. Legislación aplicable

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por cuanto en mi criterio es claro que el reclamo, aunque hace mención a las reparaciones defectuosas, no se centra en ellas como su causa, sino que ésta radica en el accidente de tránsito que provocó los daños cuya deficiente reparación invoca. En consecuencia resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (25-10-2013), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras).

    ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 Código Civil)

    El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.

    La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.

    Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.

    Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella.

    Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras).

    iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas

    Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280).

    La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301); la C orte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096).

    El Código Civil y Comercial de la Nación, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).

    iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero

    La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada.

    Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.

    Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.

    Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.

    La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras.

    v. Análisis de la prueba

    Las accionadas efectuaron la negativa genérica de los hechos narrados en la demanda. Sin embargo, no se encuentra en discusión la ocurrencia del siniestro, pues las denuncias efectuadas por ambos asegurados ante las compañías respectivas, acreditan su existencia (fs. 28 y fs. 147).

    La demandada y la aseguradora, no dan una versión diferente, y tampoco imputan la responsabilidad del accidente a la conductora del automotor Audi dominio ..., de titularidad del actor (fs. 164 vta.). Sin embargo, en la denuncia formulada ante la compañía de seguros la accionada explica en forma detallada cómo ocurrió el siniestro. En dicha oportunidad, reconoce su calidad de embistente pero también atribuyó la culpa a la víctima (fs. 147), aunque debo adelantar, nada de ello se probó en este proceso.

    El actor persigue la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por la evidente responsabilidad de las demandadas. La sentenciadora consideró que dichos daños no encuentran como antecedente el siniestro, sino el incumplimiento en que la compañía habría incurrido a la obligación que había asumido de reparar el auto, fruto de mantener indemne a su asegurada.

    Instituto de Seguros S.A., al contestar la acción sostiene que no obra relación de causalidad adecuada entre el hecho generador y su legitimación pasiva, puesto que no fue ella quien reparó la unidad. No obstante, ambos accionados admiten que el rodado tuvo una innumerable cantidad de daños (fs. 86 vta. y 98 vta.).

    No comparto tal criterio, en mi parecer, la aseguradora asumió la reparación del automotor del actor, pero ello no autoriza a desligar tal procede de la colisión con el vehículo de su asegurada, sino que, por el contrario, tal evento y el contrato de seguro suscripto con la accionada son los que dan origen a las presentes. La carta documento que le fue remitida demuestra que efectivamente se comprometió a abonar en su totalidad el costo de los arreglos del rodado (fs.156/159).

    Por otra parte, la prueba informativa arrimada al proceso por la nombrada da cuenta de esta circunstancia. De dicha documentación también se presume que reconoció la culpabilidad de su asegurada, pues lo convenido se relacionaba con los perjuicios originados en el hecho denunciado; y sin duda, los arreglos se efectuaron a través de Auto Lenken S.A., por cuenta y orden suya.

    En efecto, la denuncia de siniestro formulada por Florencia Raele con fecha 28 de octubre del 2013, su ampliación, la autorización de trabajos de cotización de repuestos, el informe de inspección del 23/5/2014, la factura de Auto Lenken S.A. por reparación del vehículo de propiedad de actor y el recibo de pago (fs. 147/154), hacen presumir la existencia de un acuerdo entre el taller y la aseguradora, con motivo de este evento.

    Si bien se desconocen los términos y la forma en que Instituto de Seguros S.A. se habría obligado, tal como lo advirtió la magistrada anterior, no surge que el actor hubiera renunciado a sus derechos derivados del accidente de tránsito. Nótese que el instrumento de fs. 153, no ha sido rubricado por el damnificado.

    En mi parecer, existe relación de causalidad adecuada entre el siniestro y los daños y perjuicios que reclama el damnificado, pues no se advierte en este caso una novación de la obligación que los desvincule a los accionados, sino un evidente incumplimiento que se encuentra ligado al hecho dañoso que los ocasionó; es decir, el accidente de tránsito. De tal manera, no resulta acertado afirmar que el nexo causal entre el hecho demandado (el siniestro) y el reclamo (desvalorización del rodado por su defectuosa reparación) se vio interrumpido al momento de haber reparado el vehículo.

    El actor comunicó a la aseguradora su disconformidad con los arreglos efectuados por Auto Lenken en su rodado, sin embargo, la destinataria nada dijo al respecto (fs. (fs 36 y 158). La reparación defectuosa no le quita la responsabilidad a la aseguradora ni a la demandada por el incumplimiento habido en este aspecto.

    Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1113 seg. párrafo del C.Civil, no habiendo la accionada, ni la citada en garantía probado la culpa de la víctima ni de un tercero por quien no deben responder, a mi entender, debe declararse la existencia de la responsabilidad objetiva que la aludida norma le impone (art. 1113 últ. parte del Cód. Civil, en igual sentido art. 1729 del CCCN). Por otra parte no se ha probado que las accionadas hayan reparado de manera íntegra los daños ocasionados al reclamante.

    c) La propuesta al Acuerdo

    En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo revocar la sentencia dictada, desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta y hacer lugar a la demanda intentada por Gerardo Edmundo Remy contra Florencia Dafne Raele, para que ésta última abone los rubros indemnizatorios que más abajo se analizarán.

    2. Rubros indemnizatorios

    2.1 Daños materiales, desvalorización del rodado

    a) El planteo

    El actor solicita en su escrito de inicio una indemnización de $ 250.000.

    Las accionadas impugnan esta partida, porque sostienen que el reclamo no tiene base en ninguna documentación, toda vez que la pericial técnica practicada en la diligencia preliminar fue observada por su parte.

    b) El análisis

    i. Caracterización

    Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.

    Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo.

    Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28).

    Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino - ObligacionesTº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528).

    Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).

    Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc. arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN).

    Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero.

    Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 C.P.C.C.).

    Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil, conc. 1737 y 1739 CCCN)).

    A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.

    Este Tribunal, de manera reiterada, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del C.P.C.C; esta Sala 1°, causa 46.336 del 30/03/88; 85.118, 86.239, entre otras).

    En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de "usados" por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239).

    La disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o dañan partes de la estructura.

    ii. La pericial mecánica

    El perito ingeniero mecánico, luego de inspeccionar el rodado del actor, preguntado por las deficiencias en las reparaciones que fueron llevadas a cabo por el taller oficial de la marca, Auto Lenken S.A., respondió que pudo observar que el amurado de la parrilla de suspensión inferior trasera derecha no se encuentra debidamente posicionada; que la espiral o resorte de suspensión correspondiente a este lado, se encuentra en una posición forzada lateralmente, desalineada con su eje; que la parte inferior está desplazada hacia la derecha, todo ello indica que el tren trasero no se encuentra posicionado en su lugar original. También vió que los anclajes del chasis no se hallan en su posición de diseño, dado que el tren trasero fue totalmente reemplazado y en la rueda delantera izquierda comprobó pérdida de grasa procedente del capuchón correspondiente. En cuanto a las puertas del lado izquierdo advirtió una diferencia de luz y en el parente central una deformación en la línea de diedro exterior. Con respecto a la pintura del lateral izquierdo dijo que ha sido pintada fuera de fábrica. Refirió que siendo un vehículo de alta gama, el cual sufrió un accidente de evergadura, estimó que resulta una desvalorización del 25%. Concluyó que un vehículo similar modelo 2015 tiene un valor de plaza del orden del $ 1.200.000; que un modelo 2013, en perfecto estado, con pocos kilómetros recorridos, menos de 10.000, es de $ 750.000 y considerando la desvalorización estimada, es posible que su valor no supere los $ 560.000 (fs. 56/60 del expte. 20.572/2014 sobre diligencias preliminares, incorporado a este proceso mediante la providencia de fs.198).

    Este dictamen fue cuestionado por la aseguradora (fs. 72/73), sin embargo, no fue respondido por el experto, dado que la parte interesada no requirió el traslado correspondiente.

    El perito ingeniero mecánico con sus conocimientos científicos, fundado en la constatación del rodado, estableció su desvalorización, por ello y no existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.).

    En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello, entiendo que corresponde admitir el rubro en examen considerando las diferencias señaladas en dicho informe (art. 375, 384, 474 del CPCC).

    c) La propuesta al Acuerdo

    En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que es razonable otorgar la suma de $ 190.000 a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria.

    2.2. Privación de uso

    a) El planteo

    El actor solicita por este concepto la suma de $ 53.640, teniendo en cuenta que la reparación del rodado demandó casi un año, sin perjuicio de lo que estime el juez al momento de dictar la sentencia.

    Las accionadas afirman que nada se ha dicho con respecto a la privación de uso del automóvil que permita un clara determinación del daño ocasionado.

    b) El análisis

    La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen.

    El perito ingeniero mecánico, no estimó el tiempo de reparación del vehículo. Sin embargo, se encuentra probado que desde la fecha ingreso a Auto Lenken S.A., 12/12/2013, hasta la entrega del automotor al actor, en virtud de la comunicación efectuada por la aseguradora, (10 de junio de 2014 -fs. 157 y 183) transcurrieron seis meses.

    Entiendo que es necesario contemplar los días que debió permanecer el vehículo en el taller oficial para su reparación, ya que en definitiva ese es el lapso total en que el actor se vio privado de disponerlo. Aprecio que no resulta adecuado en este aspecto diferenciar entre días hábiles o inhábiles, dado que la privación de aquél no lo es sólo desde el punto de vista de su utilización para las actividades laborales o profesionales, sino para todas las que de manera habitual realiza una persona, incluso las de recreación (Causa N°104.037, 47.546/2002, del 6/2016 entre otras).

    Esta Sala, a partir de la causa N° 41.583/2014 (sent. 3/4/2017 Reg. N°31), entiende que resulta razonable otorgar por cada día la suma de $ 330 a los fines de una reparación integral.

    c) La propuesta al Acuerdo

    En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que es razonable otorgar la suma de $ 59.400 a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria.

    2.3. Daño emergente

    a. El planteo

    El actor solicita la suma de $ 60.489,86 en virtud del pago de servicios e impuestos correspondientes al automotor entre los meses de noviembre de 2013 a mayo 2015, y también los gastos causídicos.

    b. El análisis

    Con las constancias analizadas, se encuentra debidamente probada la privación de uso del rodado, por el tiempo establecido en el punto anterior. También se acreditó que en el periodo en cuestión, el reclamante continuó abonando los importes correspondientes al seguro obligatorio y al impuesto provincial del automotor, pese a que a raíz del incidente y de las reparaciones que se le debían efectuar se encontraba impedido de su disponibilidad (fs. 37 y 132/135). En virtud del principio integral de la reparación del daño, entiendo que el reembolso de dicho gasto debe ser atendido, únicamente desde el momento que ingreso para su arreglo (12/12/2013) hasta la fecha de la entrega de la unidad al actor por parte del taller oficial Auto Lenken S.A. (10/6/2014), pues no se ha probado que hubiera permanecido inmovilizado a causa de una nueva reparación con motivo del siniestro.

    Respecto del costo de la carta documento, tasa de justicia, sobretasa y gastos de mediación, se tratan de gastos causídicos del proceso.

    Los gastos reclamados por diligencias previas a la demanda, son costas del juicio; esto es, erogaciones que hacen los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante los actos procesales que pretenden.

    Constituyen las costas de nuestro ordenamiento el resarcimiento de los gastos, que debidamente acreditados, ha debido efectuar quien se ha visto obligado a accionar con el fin de lograr la declaración de un derecho (Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil" Tº I, pág. 265), otorgándose a este concepto suficiente amplitud para comprender la totalidad de los gastos (Fassi, Santiago, "Códigos...", 2ª ed. v. I, pág. 286/7, N° 675), ya sean judiciales o extrajudiciales.

    Abarcan todos los desembolsos previstos en el art. 77 inc. 1º del C.P.C.C., caracterizándolos la necesidad de afrontarlos, excluyendo los superfluos o inútiles y morigerando los excesivos (arts. 68 y 77, párrs. 3º y 4º, CPCC.; Morello y otros, "Códigos...", 1ª ed., II, 363).

    Para establecer si los gastos pretendidos por el vencedor en costas deben ser reintegrados total o sólo en forma parcial, debe atenerse a las peculiaridades de cada caso, y no corresponde pronunciarse al respecto en la sentencia que en general las impone, porque se trata de un aspecto a zanjar durante la sustanciación de la pertinente liquidación, oportunidad en que las partes podrán someter a la jurisdicción cada rubro pretendido (arts. 77, 167 inc. 7º, 501 y conc. del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 107.157; Sala II, causas n° 54.740, 61.456, entre otras). Atento ello, deberá diferirse el análisis de los gastos reclamados para el momento de la liquidación.

    c) La propuesta al Acuerdo

    De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo diferir el análisis de los gastos causídicos reclamados para el momento de la liquidación y fijar la suma de $ 24.658,18, a los fines de reembolsar los gastos de servicios e impuestos que corresponden al automotor siniestrado.

    2.4. Daño moral

    a) El planteo

    El actor solicita que se lo indemnice por el sufrimiento, las aflicciones y los padecimientos psíquicos generados por la falta de respuesta de la aseguradora.

    b) El análisis

    El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts.1078 C.Civil, en similar sentido arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN).

    Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).

    Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)

    Corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).

    Por ello, no se extiende a resarcir la privación temporal del uso de un vehículo o las molestias consiguientes al hecho ilícito que lo deteriora. Si bien su naturaleza es resarcitoria y procede en toda clase de ilícitos, sean delitos o cuasidelitos, y aún en supuestos de responsabilidad objetiva, sólo contiene lesiones inferidas a intereses morales valiosos, a padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria. En mi parecer, y en principio, no emerge cuando sólo se involucra la molestia o desagrado originados en la transitoria carencia de algún objeto material.

    Esta Sala ha resuelto que en materia de daños al automotor, es decir, cuando no los hubo a la persona, si no se ha probado un perjuicio específico el tema se agota, en cuanto a su resarcimiento, en la reparación de los daños materiales; salvo que se pruebe que las contrariedades, molestias e incomodidades ocasionadas revistan la necesaria entidad como para constituir un capítulo especial de la indemnización (conf. causa 75.326, 21-5-98, "Sayago c/ Microóm. Gral Pacheco s/daños y perjuicios").

    En autos, el actor ha de ser resarcido por desvalorización del vehículo, y por privación de uso; pero no ha acreditado ningún perjuicio específico que pueda dar lugar al resarcimiento por daño moral, ya que éste deriva de las molestias y angustias motivadas por el accidente, y esto no fue debidamente probado (esta Sala, en su anterior composición, causa “Berdasco, José L. C/Línea 41 Azul S.A. s/daños y perjuicios” 30-11-98, causas 13.916/2012, del 4/2016, 22.873/2013, sent. del 15/11/2016).

    c) La propuesta al Acuerdo

    En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y 1078 concordantes del Código Civil, conforme a las circunstancias del presente caso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo desestimar esta partida indemnizatoria.

    V. La condena a la citada en garantía

    La parte actora pidió que se cite en garantía a Instituto de Seguros S.A, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    A fs. 81/89 se presenta la aseguradora y contesta la citación en garantía cursada. Si bien desconoce la producción del hecho, la documentación acompañada a fs. 153, acredita la existencia del seguro a su cargo, conforme la póliza N° ....

    Teniendo en cuenta ello, la condena se hace extensiva contra la citada en garantía Instituto de Seguros S.A S.A., de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).

    VI. Intereses

    El Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15/6/2016, aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

    En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa de interés que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; 27.040/2011, entre otras).

    c) La propuesta al Acuerdo

    De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN) y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.

    VII. Las costas de Primera Instancia y de la Alzada

    En atención a la solución esbozada, se imponen las costas de Primera Instancia a la demandada vencida y a su aseguradora (art. 274 y 68 CPCC.). Las costas de la Alzada se imponen también a la accionada y a la citada en garantía (art. 68).

    Por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.

    Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la NEGATIVA.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: se revoca la sentencia dictada a fs. 199/208 y se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva; se hace lugar a la acción planteada por Gerardo Edmundo Remy, condenándose a la demandada Florencia Dafne Raele a abonarle al actor dentro del término de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil cincuenta y ocho con dieciocho centavos ($ 274.058,18); en concepto de: a) desvalorización del rodado pesos ciento noventa mil ($ 190.000); b) privación de uso pesos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ($ 59.400); c) daño emergente pesos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho con dieciocho centavos ($ 24.658,18). Todo ello con más sus intereses conforme a la tasa de interés (pasiva) más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho (25/10/2013) y hasta el efectivo pago.

    Se imponen las costas de ambas Instancias a la demandada vencida.

    Se hace extensiva la condena a la citada en garantía Instituto de Seguros S.A., de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418).

    Se corrija en la instancia de origen el nombre de la demandada, debiendo consignarse como tal a Florencia Dafne Raele. Cumplido ello, se comunique a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos.

    Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando las actuaciones se encuentren en condiciones para ello (arts. 31, 51 y ccs. Decreto-ley 8.904/77).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.

       

    026741E