This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 12:44:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito   Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctores Silvia Patricia Bermejo y Leandro Adrián Banegas para dictar sentencia en la Causa 123822, caratulada: "Portillo Anibal Tomas C/ Alberio Carlos Fabian Y Otros S/Daños Y Perj. Autom. C/Lesiones (Exc. Estado)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 255/260? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por el señor Aníbal Tomás Portillo contra los señores Aldana Milagros Alberio y Carlos Fabián Alberio por daños y perjuicios, con costas. Hizo extensivo dicho pronunciamiento a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” y difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad (fs. 255/260). II- Contra tal forma de decidir, apela el actor (fs. 265), impugnación que se fundó (fs. 268/275), sin obrar contestación de la contraria. Luego se llamó autos para sentencia. III- Se agravia la actora por el rechazo de la pretensión cuando entiende que hay sólidos motivos para atribuir la responsabilidad de manera exclusiva y excluyente a la demandada. Sostiene que al encontrarse el semáforo con luz verde recién habilitada, con el Fiat Palio que comenzó a avanzar, la conductora del Volkswagen Gol, que venía circulando y sobrepasando por la derecha a todos los automotores que esperaban en fila la luz verde para marchar, debía desplazarse con suma precaución y lentamente, tanto al acercarse a la encrucijada como al efectuar el cruce, pues de haberlo hecho podría haber evitado la colisión y/o de producirse igualmente el contacto, nunca podría haber arrojado el resultado producido. El Fiat Palio había comenzado la maniobra de giro con ostensible antelación y ello queda demostrado por el lugar en el que fue embestido por el Volkswagen Gol (en la puerta trasera derecha, casi a la altura de la rueda trasera). Opina que la demandada circulaba, por ende, a una velocidad inadecuada, haciendo caso omiso de que la señal de avance del semáforo recién había sido habilitada, lo que le imponía acercarse al cruce con extrema precaución. Relata que por esa razón no logró detener su carrera, embistiendo de lleno con la parte delantera su automotor contra la trasera del lateral derecho del Fiat Palio. De lo relatado, alega que la responsabilidad de la demandada surge de manera palmaria. Argumenta que, según el perito Sosa, el vehículo embistente es el conducido por la demandada, que “viajaba a una velocidad mayor que la del actor”, argumenta que el magistrado omite considerar datos relevantes, fundamentalmente, que esta parte actora iniciaba su marcha con el guiño derecho puesto con suficiente antelación al proyectar el semáforo la luz verde que permitía su avance y que la demandada circulaba por el carril destinado a las paradas de los microómnibus (por la derecha de la actora), a una velocidad que provocó la pérdida de control de su automóvil, el cual no pudo ser detenido a tiempo o desviado sin ulterioridades, dando así el carácter de absurdo a la sentencia de primera instancia. IV- Al igual que lo decidido en el fallo atacado y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento (arts. 3, CC; 7, CCCN). V- En vista al agravio del actor sobre la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, en cuanto a que la demanda debió de prosperar, aprecio que le asiste razón. Acorde ha expuesto reiteradamente la Suprema Corte, desde el precedente "Sacaba de Larrosa c. Vilches" (causa C 33.155 del 8/4/86, publicado en LA LEY-1986-D, 483), la colisión entre dos vehículos en movimiento debe ser examinada a la luz del plexo normativo que emerge del artículo 1113 del Código Civil. Dicha doctrina, aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Entel c. Provincia Buenos Aires" del 22/12/87 (en LA LEY, 1988-D, 296), determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De ahí que quien padece un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para analizar la responsabilidad de los conductores de dos vehículos que colisionaron. Por eso, en la misma línea que la vertida por el a quo, el análisis ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia. De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta Sala, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras). Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente invocada por los demandados y a la cual la sentencia hizo lugar y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible a cada uno de los conductores, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular. Existe consenso en que el accidente aconteció el día 23 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 1.30 horas, entre el automotor Fiat Palio, dominio ..., conducido por el actor, el cual se encontraba detenido en el semáforo ubicado en la calle 54 entre 7 y 8 de esta ciudad, cuando al ponerse la luz verde dobló hacia la Avenida 7 con sentido hacia la calle 55 y fue embestido por el Volkswagen Gol, dominio …, al mando de la señora Aldana Milagros Alberio, quien circulaba por la misma calle 54 con igual dirección de calle 8 a 7 de La Plata (fs. 17/26 y 47/54 vta., 165/166 vta.). La discrepancia surge en tanto el actor opina que cuando él estaba efectuando la maniobra de giro, al cambiar la luz a verde, fue embestido desde atrás por el vehículo Volkswagen que lo sobrepasó por la derecha a otro vehículo que se encontraba detrás del suyo (fs. 17/26; art. 330, CPCC). Por otro lado, la Aseguradora -en tanto los otros codemandados se encuentran rebeldes- explicó que fue el señor Portillo, en la intersección de la calle 54 y la Avenida 7 y tener el semáforo en verde, quien se cruzó de manera sorpresiva, a gran velocidad y de manera temeraria, en la línea de marcha de la señora Alberio. Afirmó que el actor realizó una maniobra antirreglamentaria, invadiendo el carril de circulación de la conductora accionada, puesto que el mismo pretendió doblar a la derecha sin la precaución debida, toda vez que no advirtió la presencia de Aldana Alberio quien circulaba por su derecha. Y es así que para definir lo acontecido habrá que estar a las pruebas producidas, en especial a lo informado por la pericia. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Incluso, al apreciarlos, los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). Como destacó el perito Ingeniero Mecánico Ricardo Arturo Sosa, de la Asesoría Pericial de Tribunales, “El hecho en cuestión ocurrió en la calle 54 entre 7 y 8, en la proximidad de la calle 7, cuando ambos vehículos circulaban por la calle 54 aproximándose a la calle 7, el del actor a la izquierda del demandado, con el de este último un poco más atrasado” (fs. 165/ 167, esp. fs. 165, último párrafo). Además, precisó que la intervención de un tercer vehículo -que habría estado detrás del actor y al cual se adelantó la demandada- al igual que el uso del guiñe es algo incomprobable. Agregó que el avance de la accionada por la derecha podría ser o no producto de un adelantamiento (fs. 165/167, esp. fs. 165vta.). Informó el experto que “El avance del demandado por la derecha, podría ser o no el producto de un adelantamiento. Si bien los daños registrados en el vehículo del actor dan cuenta de un encuentro con el oponente, con éste último viajando a una velocidad mayor a la del actor, ello puede obedecer a que la maniobra de giro que este realizaba fuera el producto de una disminución de su velocidad para tal fin y/o que el componente de la velocidad (pues es una magnitud vectorial) en la dirección en la que viajaba el demandado fuera menor a la de éste. Esto justifica la localización, magnitud y entidad de los daños sufridos por el rodado del actor y no demuestra en absoluto la versión brindada por el mismo” (ver a fs. 165 vta., penúltimo y último párrafo y a fs. 166, primero y segundo párrafo, el subrayado corresponde al original). Sin embargo, en tanto la pericia accidentológica dice que el accidente pudo o no pasar como dijo el actor -lo que implicaría dejar en la duda la versión de los hechos de ambas partes- no puede interpretarse en perjuicio del reclamante, pues él cuenta con la presunción de responsabilidad del contrario por haberse producido el perjuicio con una cosa riesgosa, si bien puede desvirtuarse con la evidencia que esa parte produzca. Por consiguiente, la imposibilidad del perito de definir los hechos no es útil para desvirtuar la versión del actor, sino que la mantiene pues no la desvirtúa. Otra de las pruebas estimadas por la sentencia es el aporte del testigo Facundo Rodolfo Barbero, quien interrogado acerca del carril en el cual se encontraba el actor al momento de iniciar el giro para tomar la calle 7, contestó: “En el medio de la calle, un poquito para la derecha. El auto que lo chocó a él pasaba tranquilo. Había lugar para que pase otro auto” (ver a fs. 200 vta., respuesta a la segunda repregunta; art. 456, CPCC). Asimismo, aun cuando la pericia dijo que no se puede determinar si la luz de giro del auto del actor estaba encendida, ello se probó con la declaración de los testigos Barbero y Nakamurakare (fs. 199 y vta., 200 y vta. y 201 y vta., respuesta a la segunda pregunta; arts. 384, 456, CPCC). Por consiguiente, en vista a que el actor se encontraba por delante del auto de la demandada con la luz de giro que informaba de su intención de doblar, cuando ambos rodados comenzaron a andar por la luz verde, debió la demandada de haber obrado con precaución y así haber podido evitar el embestir al auto del actor. Como explica el art. 39 de la ley 24.449 (a la cual adhirió la Provincia por medio de ley ley 13.927) “b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.”. Por ende, el haber arrancado la señora Alberio sin reparar en la maniobra de quien estaba por delante y que por lo ya descripto tenía puesta la luz de giro, revela la inobservancia de la norma antes referida. Como se cita en la pericia, el vehículo embistente es el de la accionada (fs. 165/166 vta.; arts. 384, 474, CPCC). Sin embargo, en tanto en la instancia también se introdujo por la aseguradora la interrupción del nexo causal por el obrar de la víctima -a lo que la sentencia ahora en crisis hizo lugar- habrá que contemplar esa defensa en esta instancia. Como refiere la sentencia, el art. 43 de la ley 24.449 dispone: “Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista...”. Empero, esas pautas deben adaptarse a las condiciones de este caso, en el cual el automotor del actor se encontraba detenido en la luz roja y avanzó al cambiar a verde. De allí que si desde más de treinta metros antes o no advirtió de la maniobra queda desplazado en tanto no se trataba de autos que estuvieran circulando. No obstante, al conducir del actor le es reprochable no encontrarse detenido en la acera en el lugar más próximo para donde giraría, lugar por donde pasó el auto de la señora Alberio. Si bien, acorde mi criterio, esta situación no permite rechazar la demanda, lleva a tener por interrumpido parcialmente el nexo causal, lo cual propongo sea en un 40% (cuarenta por ciento; art. 1113, segundo párrafo, del CC). VI- Por el sentido de este voto, se impone tratar los rubros peticionados en la demanda, con el mismo alcance que el litigio se llevó ante la instancia anterior. El primero de ellos se refiere a la reparación del automotor (fs. 17/26, esp. fs. 22 y sigs.; arts. 330, 354 inc. 1, CPCC). En verdad, todo daño cierto debe ser indemnizado (doct. arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil) y la certeza o realidad del daño atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición, es decir, a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Félix A., "La prueba del daño emergente y del lucro cesante", en "Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 42). El concepto de reparación es el que surge del artículo 1083 del Código Civil, el cual prevé que “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero...”. Por este ítem, se ha solicitado la suma de $11.690, abarcativo de los repuestos y mano de obra, según consta en el presupuesto expedido el día 25 de agosto de 2012 (fs. 7) que fue reconocido (fs. 144 a 146). Por consiguiente, en razón de la zona de contacto de los vehículos acorde expuso el perito (fs. 165/166 vta.), las fotos acompañadas ilustrativas de los daños (fs.5 y 11) y las reparaciones indicadas en el presupuesto mencionado, estimo que corresponde hacer lugar al mismo. Empero, en tanto se propone que la demanda prospere por el 60%, la suma por la cual postulo se recepte este rubro es por la de $7.014 (pesos siete mil catorce; arts. 1068, CC; 7, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 456, 474, CPCC), con más los intereses acorde se peticionó y luego se detallan. VII- También en la demanda se reclamó el detrimento patrimonial ocasionado por los gastos médicos y farmacéuticos, en tanto explicó que debió de acudir al médico para comprobar si existieron lesiones (fs. 17/26, esp. fs. 23 vta.). Pretende evidenciarlo con una orden médica firmada por el doctor Mochen (fs.10), que fue reconocida por el propio profesional (fs. 239). Además de haber sido ello negado en el responde de la aseguradora (fs. 47/54 vta), no existe otro elemento que permita inferir la existencia de la dolencia, siendo insuficiente la constancia acompañada. El médico que la expidió, al comparecer a los estrados, sólo dijo que la firma le correspondía, sin detallar las probables lesiones que pudo haber padecido el actor ni que lo que consta en el certificado tenga relación con el hecho de marras (arts. 375, 456, CPCC). Incluso, tampoco se ha realizado ninguna pericia médica que pueda expedirse sobre la pertinencia de lo allí informado y de su nexo causal con el accidente que da origen a estas actuaciones (arts. 1068, CC; 375, CPCC). Es el reclamante quien debe probar el acto constitutivo de su derecho y el que se opone debe acreditar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (SCBA, Ac 77435, sent. del 27-XII-2000, “Iofreda, Mario c/Ventresca, Juan s/Cobro de pesos.”). Por consiguiente, habiéndole correspondido al actor su comprobación, lo que no se efectuó, se impone su rechazo (arts. 330, 354 inc. 1, 375, CPCC). VIII- El señor Portillo solicita asimismo daño moral. Cabe consignar que se lo define a éste como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Matilde Zabala de González, "Daños a las personas", T. 2°, pág. 49). Empero, como refieren Trigo Represas y López Mesa, su reparación, en el caso de accidentes de tránsito, sólo procede cuando de los mismos derivaron daños psicofísicos a los intervinientes (autores citados, “Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 434). Por consiguiente, no existiendo lesiones, el daño moral debió de haberse probado, lo que el actor ha omitido (arts. 375, CC; 1078, CC; 7, 1741, CCCN), lo que me lleva a proponer su rechazo. IX- Otro de los reclamos efectuados en la demanda, se dirige a los gastos de transporte por el tiempo que el auto debió de haber estado en reparación. Se impone realizar una aclaración. Como estableció la Suprema Corte de Justicia, “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño ´in re ipsa´, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio.” (SCBA, votos de la mayoría en causas Ac 44760, sent. del 2-8-1994, DJBA 147, 157, “Acuerdos y Sentencias” 1994-III-190, “La Ley Buenos Aires” 1994, 783; Ac 52441, sent. del 4-IV-1995; Ac 54878, sent. del 25-11-1997). Así, la privación de uso consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo determinado. Por consiguiente, para que proceda se debe probar su efectiva no utilización y, en principio, el empleo probado o presunto de otra cosa similar o equivalente (ver Marcelo Lopez Mesa y Felix Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, pág. 421). En consecuencia, la circunstancia de haber utilizado otro tipo de transportes en virtud del tiempo en el cual el auto debió de ser acondicionado, en tanto no ha sido probado en este caso, debe desestimarse (art. 375, CPCC). Distinto es cuando se pretende se cubra el rubro transporte porque la víctima, por una lesión física o psíquica de carácter permanente o temporal, no puede trasladarse por sus propios medios. Empero, si hubiera sido éste el sentido de lo pedido, tampoco puede ser de recibo, pues no se han acreditado lesiones (art. 375, CPCC). X- Asimismo, en la demanda se indicó que a las sumas deben adicionárseles los intereses (fs. 17/26, punto VI). En virtud de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), en razón que el valor establecido en el presente fallo se lo ha estimado con criterio de actualidad -si bien no empleado en términos indexatorios o aritméticos- corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.) -daño material por la reparación del automotor a la fecha del presupuesto, el día 25 de agosto de 2012- la tasa pura del 6% anual. Asimismo y por el lapso que transcurra entre esa fecha y hasta el total y efectivo pago, corresponde aplicar la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia (causa C. 119.176, “Cabrera”, sent. del 15-VI-2016), que dispone adicionar -únicamente sobre el capital de condena- la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (Cfme. SCBA Ac. 101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi", sents. de 21-X-2009; y C. 119.176, "Cabrera", sent. de 15-VI-2016; arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). XI- En razón de la intervención de la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” con sustento en la Póliza de seguros número 5395926 que contaba el automotor  Volkswagen Gol, dominio …, al momento del hecho, tomada por el señor Carlos Alberto Alberio, se propone que la sentencia se le extienda en la medida del seguro contratado (ver fs. 41/43; art. 118, ley 17.418). XII- En tal entendimiento, propicio hacer lugar al recurso y revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor Aníbal Tomás Portillo contra la señora Aldana Milagros Alberio y Carlos Fabián Alberio, por la suma de $7.014 (pesos siete mil catorce), con más intereses, acorde se dispone en los considerandos de este voto, la que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme. Asimismo, postulo extender dicho pronunciamiento a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad. Todo ello, con costas de ambas instancias a los demandados en su carácter de vencidos (art. 68, CPCC). Voto por la NEGATIVA. El señor Juez vocal doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde, revocar la sentencia de fs. 255/260 y en consecuencia: 1) hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor Aníbal Tomás Portillo contra la señora Aldana Milagros Alberio y Carlos Fabián Alberio, por la suma de $7.014 (pesos siete mil catorce), con más intereses, acorde se dispone en el considerando X de la primera cuestión, la que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme el fallo; 2) extender dicho pronunciamiento a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, en la medida del seguro; 3) las costas de ambas instancias corresponde se impongan a los demandados en su carácter de vencidos (art. 68, CPCC). 4) diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad. ASI LO VOTO. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia de fs. 255/260 y en consecuencia; 1) se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor Aníbal Tomás Portillo contra la señora Aldana Milagros Alberio y Carlos Fabián Alberio, por la suma de $7.014 (pesos siete mil catorce), con más intereses, acorde se dispone en el considerando X de la primera cuestión, la que se efectivizará en el término de diez días de quedar firme el fallo; 2) se extiende dicho pronunciamiento a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, en la medida del seguro; 3) las costas de ambas instancias se imponen a los demandados en su carácter de vencidos (art. 68, CPCC). 4) se difiere la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.         034363E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:06:16 Post date GMT: 2021-03-22 19:06:16 Post modified date: 2021-03-22 19:06:16 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:06:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com