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Accidente De Transito Apertura De Puerta De VehiculoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Apertura de puerta de vehículo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el demandado abrió en forma intempestiva la puerta de su vehículo estacionado, constituyéndose en un obstáculo para el accionante, quien colisionó contra aquella.
En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Octubre de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48412 caratulada: "PINAZZI JESUAN MARCELOC/ FERNANDEZ DANIEL GUSTAVO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo Fabián Rabino dice: I) El Señor Magistrado actualmente a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 13 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs. 261/266, admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promoviese Jesuan Marcelo Pinazzi contra Daniel Gustavo Fernández, a quien condenó a abonar la suma de $ 203.040, con más los intereses que indicó.- Hizo ejecutable también la condena contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los límites del contrato de seguro.- Impuso las costas a los demandados; y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.- II) Tanto el apoderado de la parte actora (v.fs.267), como el representante de los legitimados pasivos (v.fs.271) apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 268 y a fs. 272, respectivamente; los que se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs. 284/287 vta., y fs. 288/293, habiendo solamente la parte actora contestado el respectivo traslado, el cual luce agregado a fs. 295/298 vta. III) 1) El letrado representante del actor inicia su crítica cuestionando el monto otorgado para cubrir la incapacidad sobreviniente, considerándolo insuficiente y escaso para cubrir el efectivo daño físico sufrido por el damnificado. Señala que para indemnizarlo deben considerarse las condiciones particulares del damnificado y el modo en que el infortunio influye en las aptitudes del mismo.- Asimismo señala que el a-quo desestimó el rubro “daños futuros” porque no se acreditó el mismo en autos, ni que se hubieran concretado, a lo que explica que precisamente es para cubrir los daños que en el futuro pueda sufrir a raíz del siniestro.- Finaliza señalando que no solo debe evaluarse la situación de la víctima al momento del accidente, sino también sus concretas posibilidades futuras. Pide se eleve significativamente el monto otorgado.- Continúa con la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico, indica que el a-quo debe expresar fundadas razones para apartarse de lo que surge del respectivo informe profesional. Sostiene que es manifiestamente arbitraria y exigua la suma otorgada para cubrir ambos conceptos. Pide se eleve.- A renglón seguido, refiriéndose al daño moral, tilda de escasa la suma por no tener relación con los reales padecimientos sufridos. Agrega que constituye un reclamo autónomo y no debe considerarse un apéndice del daño material. Alega que el juzgador ha minimizado la magnitud de la violación a la esfera personal y seguridad ocasionada al damnificado, así como también el largo reposo absoluto que debió guardar, la angustia de saber que no podría retomar todas las actividades que tenía y la incertidumbre de cómo lograr sus ingresos para su subsistencia. Solicita la justa elevación de la suma.- También considera escaso el monto indemnizatorio otorgado por el actor, por los costos elevados de medicamentos, consultas médicas y por los traslados en remis por el extenso tiempo que debió estar convaleciente. Pide se adecúe el monto otorgado.- 2) Por su lado, el representante de los legitimados pasivos cuestiona el modo de resolverse la responsabilidad del hecho que se debate en autos. Dice que el a-quo fundamenta su decisión en la declaración de los testigos, que indican que el actor impacta en la puerta abierta del demandado del lado del conductor; pero no advierte que la camioneta del accionado no estaba en movimiento, y que el accionante pasa imprevistamente, sin guardar la distancia reglamentaria y sin mantener el pleno dominio de su móvil.- Además, dice que la camioneta se encontraba mal estacionada, según el cartel indicador observado por el perito ingeniero, pero se desconoce si éste estaba presente al momento del siniestro. Es más, afirma que al momento del hecho no existía tal restricción, ya que no ha sido señalado en la demanda, ni hay prueba objetiva de ello. Agrega que al ser el actor embistente, pesa sobre él la presunción de culpa, la cual no ha desvirtuado. Pide se revoque, y se atribuya la exclusiva culpa a la víctima.- Considera excesivamente elevada, desmesurada y arbitraria la respectiva suma concedida. También cree que no se ha acreditado la relación causal adecuada entre el hecho y las lesiones; transformando de ese modo el presente menoscabo en una fuente de lucro para el actor. Pide se reduzca la cantidad a justos límites.- Se agravia por el monto fijado para cubrir el daño moral, creyéndolo elevado si se lo compara con las supuestas lesiones padecidas, las cuales no pueden haber generado en el espíritu de la víctima un padecimiento tal que deba resarcirse con semejante cifra. Pide sea desestimado el daño moral.- En lo tocante a la incapacidad psíquica y su tratamiento, señala que se otorga una suma exagerada que no es proporcional con la real envergadura del siniestro, ya que el actor padeció un accidente de connotación menor. Pide se ajuste en forma proporcional.- Cuestiona por último la tasa de interés, razonando que constituye una fuente injustificada de lucro, ya que la tasa de interés de la condena debe cumplir una función puramente resarcitoria y tratarse de un interés moratorio. Pide se modifique y se fije la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.- En cuanto a las costas impuestas a los demandados, pide se modifique la sentencia, se atribuya total responsabilidad al actor, y se lo condene en costas.- IV) Habiendo quedado establecida y firme en la instancia originaria la normativa aplicable al presente, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos -28/4/2010-, corresponde pase a expedirme acerca de las quejas invocadas por ambos litigantes.- 2) Sentado lo expuesto, estimo apropiado señalar que quien ha sufrido un daño cuya producción imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar que aquélla jugó un papel causal en la producción del perjuicio, y tratándose de una cosa inerte, su posición, la existencia de un comportamiento anormal o de vicios, pues en el contexto del art.1113, párr.2°, última parte del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (S.C.B.A., Ac. 67485 S.5-4-2000, “Avalos, Angel Abel c/Gasverde, Josefa s/ daños y Perjuicios”).- Desde el otro costado, quien pretende interrumpir la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño causado, debe demostrar concretamente la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento o, en su caso, si esta actividad concurrió con la actuación de la cosa causando el daño desplazando proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián (doctr.art.1113 Cód.Civil; S.C.B.A., Ac.L. 58.462 del 12-5-98, esta Sala, causa 25.729 S.25-9-2001).- Así, nuestro Código Civil adopta, en principio, el sistema de causalidad adecuada (art. 901 a 906), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas.- 3) Dicho esto, corresponde encarar el tratamiento de los agravios deducidos por el mandatario de los legitimados pasivos con relación a la responsabilidad en el hecho. Y para ello, habrá que determinarse, liminarmente, si la puerta de la Renault Express que se encontraba estacionada en la calle Garibaldi al 1500, representó una cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil.- Un hilado razonamiento permite afirmar que la noción de cosas riesgosas se identifica con la de cosas peligrosas, y la responsabilidad del dueño o guardián se funda en haber creado el riesgo del cual proviene el daño. En estos términos, crea el riesgo quien con sus cosas multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. De ahí que no toda cosa dañadora sea en sí misma una cosa riesgosa (Jorge Mosset Iturraspe “Responsabilidad Civil, p.389, p.168).- Sin embargo, cabe aclarar que el hecho de tratarse de algo estático en nada cambia los lineamientos esbozados en los párrafos precedentes ya que, como principio, la potencia dañosa que encierra una cosa no depende necesariamente de su movimiento, aún inerte podría ser una causa activa del daño por su circunstancial ubicación con relación al movimiento de las demás cosas o personas, especialmente si su dueño o guardián no adopta las mínimas medidas de prevención para impedir riesgos a terceros.- Analizando el material probatorio interpreto -tal cual lo ha hecho el sentenciante de primera instancia- que el accidente ocurrido configuró el resultado de la conducta reprochable asumida por el legitimado pasivo, considerando asimismo que los elementos de prueba obrantes en la causa resultan suficientes - a mi modo de ver- para juzgar elementalmente demostradas las circunstancias alegadas en el escrito de demanda (arts. 375 y 384 C.Procesal).- En efecto, las manifestaciones de los testigos Sergio Fernando Acevedo, de fs. 225, y de la Sra.Susana Rosario Della Nave, de fs.233, que resultan ser sujetos que presenciaron el evento dañoso del día del accidente, se expiden verosímilmente acerca de los hechos, señalando que al abrir la puerta izquierda el hombre de la camioneta, la del conductor, la moto la trata de esquivar y choca contra la puerta..- De una detenida lectura de los testimonios referidos, a mi entender, no se advierten razones que justifiquen, en principio, restarles valor y fe a los mismos para acreditar los hechos controvertidos e investigados en el proceso, máxime ante la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración, tales como parentesco, amistad íntima o enemistad con alguna de las partes e interés económico en la suerte del proceso, extremos que se hallan ausentes en el presente, y que por lo tanto, conllevan a presumir la sinceridad de los testigos.- Dichas declaraciones se encuentran apuntaladas por constancias documentales, tales como la denuncia de accidente en la compañía de Seguros “Río Uruguay Seguros” de fs.40/41; el informe pericial mecánico de fs. 165/168, de donde se extrae que la motocicleta impacta sobre la puerta del vehículo de la demandada cuando éste último acciona para abrir la puerta izquierda del mismo (v.fs.167 vta.).- 4) Ahora bien, en estas condiciones, advierto que no ha sido demostrada la presencia de algún concreto factor imputable en exclusivo al damnificado, con eficacia para liberar de responsabilidad a la empresa demandada (art.384 del Código Procesal).- Por de pronto, carece de valor liberatorio las alegaciones vertidas en la expresión de agravios vinculadas a que la víctima sería la causante del hecho, al avanzar imprevistamente, sin guardar distancia reglamentaria, y sin mantener el dominio de su biciclo, así como también lo propuesto en la contestación de demanda, en cuanto a que el actor conducía a excesiva velocidad y distraídamente, toda vez que con relación a ello, no ha acompañado el debido sustento probatorio.- Al respecto, cabe señalar que el principio general impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art.375 del C.P.C.C). Vale decir, incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (cfr. art. 375 del Código Procesal).- Ante esta prescripción legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese pedimento en el propio interés.- Hasta acá entonces, del análisis del material incorporado a la causa no surge acreditada la existencia de eximente alguno que desvirtúe la presunción contenida en el art. 1.113 párrafo 2° del Código Civil, máxime si tenemos presente que “el criterio para interpretar los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria debe ser fehaciente e indudable” (S.C.B.A., Ac.34.081 “Perez c/Transporte Atlántico”).-} Véase al respecto, la deposición del testigo Sergio Fernando Acevedo de fs. 225 y vta., quien alega que la moto venía a velocidad normal.- Solo resta dejar sentado que la calidad de embistente o embestido que pudieran alegar las partes o se pueda inferir del informe del ingeniero, no provoca que se derive para los litigantes una consecuencia jurídica desfavorable. En efecto, no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquél apunta a la sola materialidad, mientras que este hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente el mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a sacar conclusiones que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica del curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino; por tanto, las consecuencias comúnmente adversas al embestidor mecánico no juegan (C.C. LP, B 78563 RSD-38-95 S 9-3-95 en autos “Helfenstein, Edelmira c/ Lemke, Rafael Omar s/ Daños y Perjuicios”.- Dentro de este razonamiento, puedo afirmar que el legitimado pasivo, con su omisión negligente, transformó a la puerta de su vehículo estacionado en una cosa riesgosa, toda vez que al accionarla para lograr su apertura sin tomar los cuidados pertinentes, vale decir, sin divisar si se acercaba alguien, y así poder abrirla sin inconveniente, la tornó apta para provocar un daño, adoptando una conducta culpable o digna de reproche (art.901 y 1113 C.Civil).- Por estas consideraciones y, si mi voto resulta compartido, propongo se confirme la sentencia de primera instancia en cuento a la responsabilidad que en ella se atribuye.- 5) Adentrándome ahora a la tarifación y procedencia de los diferentes rubros indemnizatorios, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).- Asimismo, es dable recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424).- En el marco de los principios que vengo de reseñar, tal como se desprende del informe elaborado por la perito médico legista, Dra. Angela Claudia Ferraiuolo al momento del examen médico, considerado conjuntamente con los exámenes complementarios efectuados, se puede advertir que el actor padece cervicalgia postraumática; en su hombro izquierdo dolor a la abeducción, a la rotación externa y limitación de la rotación interna, dolor postraumático con limitación de la movilidad; en su codo izquierdo, dolor en la prono supinación por esquince de codo traumático; dorsalgia postraumática; lumbalgia postraumática; en su tobillo derecho, dolor en ligamento peroneo astragalmo anterior, con limitación de movilidad en inversión y flexión plantar. (v.fs. 113 vta.).- Asimismo, el citado profesional señaló que las lesiones le provocan a la víctima una incapacidad parcial y permanente del 20,15 %, en su totalidad a causa del accidente de autos.- Tales padecimientos resultan ser coincidentes con los que surgen de la copia del precario de atención brindada por la Clínica Comahue el día posterior al hecho. (v.fs.145/146 vta.); así como también son reforzados por las declaraciones testimoniales obrantes a fs.225 vta. -Sr.Sergio Fernando Acevedo-, quien señala que “...el chico quedó tirado cerca de la moto, estaba golpeado el hombro, el brazo, la pierna...”, y la de fs.233 -Sra. Susana Rosario Della Nave, quien expresa “...el que manejaba la moto quedó tirado con bastantes golpes y no se levantaba...”.- En este sentido, resulta apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. el C.P.C.C.).- No obstante ello, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo mantener el monto del presente quebranto por el cual deben responder los legitimados pasivos. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 6) El accionante recurrente también solicita se otorgue indemnización por tratamientos médicos futuros, atendiendo la posibilidad de que el actor pueda llegar a sufrir daños futuros a raíz del siniestro, y lo cierto es que, tal cual lo ha dejado sentado la Suprema Corte Provincial “...Para que nazca el crédito por indemnización, es condición indispensable la existencia misma del perjuicio, aspecto que refiere al requisito de la “certeza”; no resultando cierto aquel perjuicio que luzca meramente eventual, hipotético y conjetural...” (cfr.SCBA LP causa Ac.75.375, sent.del 31-X-2001; Ac. 78.851, sent.del 20-IV-2005; C.89.068, sent.del 18_VII-2007; C.115713 S 03/09/2014).- Claro está que lo dicho -para el caso de autos- se prolonga también a los gastos que pudieran insumir los tratamientos para paliar esos eventuales menoscabos, los cuales yacen en la mera hipótesis del accionante.- Consecuentemente, el pedimento habrá de ser desestimado.- 7) En lo atinente al daño psicológico, se ha dicho acertadamente que es indemnizable en cuanto implique una minusvalía que comprometa las aptitudes laborales y la vida de relación en general frustrando posibilidades económicas o incrementando gastos futuros, lo cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales , socioeconómicas y culturales de la víctima. (CNCiv., Sala I, 27/5/99 “Baldassini Liliana S. y otros C/ Otheguy Alfredo V. y otro DJ 2000-3-327).- Al respecto, del informe presentado por la Dra. Angela Claudia Ferraiuolo a fs. 149/154, luego de efectuarle el respectivo psicodiagnóstico, surge que el damnificado padece un trastorno de Ansiedad Generalizado, y le atribuye un grado de incapacidad del 15 %.- Ahora bien, también es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- En el precitado informe se hace mención a la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico de por lo menos un año de duración, de frecuencia semanal, cuyo costo estima; agregando la profesional que el trauma acaecido ha puesto en riesgo la estabilidad emocional del Actor, produciendo repercusiones a nivel de su vida afectiva, conductal y su relación con el medio, afectando su capacidad de adaptación y goce.- Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales del damnificado, así como también las características de su personalidad de base, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado en la instancia de origen para cubrir la incapacidad psicológica y su respectivo tratamiento. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 8) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la víctima, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener la suma fijada para cubrir el presente menoscabo. (art. 1078 C.Civil; arts. 165, 375, 384 y concds. Del C.P.C.C.).- 9) En lo tocante a la queja vertida respecto al monto asignado para cubrir los gastos de atención médica y farmacéutica, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.- Algo similar cabe señalar respecto a los gastos de traslado, ya que tal como se sabe y reiteradamente ha sostenido esta Sala, no requieren de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, sino la naturaleza del hecho dañoso y las lesiones producidas en la víctima lo hacen presuponer, considerando las circunstancias de cada caso en particular.- En base a lo cual, entiendo que procede mantener el monto establecidos por el a-quo para indemnizar estos conceptos, interpretando que la cuantía destinada para cubrirlos se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características del daño ocasionado imponen (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).- 10) Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).- Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo se mantenga la tasa de interés determinada en la instancia de origen. (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).- 12) Por último, en atención a que no ha merecido modificación alguna la sentencia recurrida en lo tocante a la responsabilidad en el suceso, las costas habrán de mantenerse, en función del principio objetivo de la derrota. (art.68 y conc.del C.P.C.C.).- En consecuencia: VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en tanto ha sido materia de recursos y agravios la apelada sentencia de fs.261/266. Las costas de Alzada se impondrán a los legitimados pasivos. (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 261/266 debe confirmarse.- 2º) Que las costas de Alzada deben soportarlas los legitimados pasivos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en tanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de fs. 261/266. Impónense las costas de Alzada a los legitimados pasivos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 024442E |
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