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Accidente De Transito Art 118 De La Ley 17418 Colision Entre Dos Vehiculos Rechazo De La Demanda Falta De PruebaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Art. 118 de la ley 17418. Colisión entre dos vehículos. Rechazo de la demanda. Falta de prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños ocasionaos a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues el actor no logró acreditar que sucediera el accidente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “NAVARRO, LEONARDO AGUSTIN c/ BABINO, HECTOR ANTONIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 64858/2014) respecto de la sentencia de fs. 225/230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI -. A la cuestión planteada, el doctor Parrilli dijo: I.- El apoderado de Leandro Agustín Navarro demandó a Héctor Antonio Babino y “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros” ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por los daños y perjuicios que dijo había sufrido su poderdante como consecuencia de un accidente de tránsito que sucedió el día 8 de agosto de 2014, alrededor de las diez y media de la mañana, en la calle Soldado de la Independencia, entre Olleros y Federico Lacroze de esta Ciudad. Dijo que, en esa oportunidad, su mandante conducía el vehículo Renault Kangoo dominio ... y al llegar a la esquina, antes de emprender el cruce de calles, disminuyó la velocidad siendo entonces violentamente impactado en su parte tra sera por el automóvil Peugeot Partner dominio ... Afirmó que debido a la violencia del impacto el vehículo conducido por su representado sufrió daños en su parte trasera y aquél graves lesiones físicas, siendo auxiliado por personas que presenciaron el accidente para luego, por sus propios medios, trasladarse al Sanatorio San Lucas de la localidad de San Isidro donde fue asistido. El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, 2° párr., in fine del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, rechazó la demanda por considerar que el actor no probó que sucediera el accidente. Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 232, el cual fue concedido libremente a f. 233 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 243/252, cuyo traslado se contestó a fs. 255/256. Los agravios se dirigen al el rechazo de la demanda y se apoyan en dos puntos centrales: a) la declaración del testigo Santiago Padrón, que el recurrente afirma no fue debidamente valorada; b) los términos de la contestación de la demanda, donde según el recurrente se reconoce que sucedió el accidente, al alegarse que aquél no utilizaba cinturón de seguridad. II. Como lo señala el Sr. Juez y no es motivo de agravios, el art. 377 del Código Procesal establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La parte actora habrá de ser siempre quien deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquella la que más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La referida carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (cfr. Couture Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Depalma, p. 242). En los procesos de daños, en principio, deben ser objeto de prueba los siguientes extremos: a) hecho lesivo; b) daño; c) causalidad; d) legitimación y e) factor de atribución (cfr. Zavala de González Matilde “La prueba en los procesos de daños y perjuicios”, en Procedimiento Probatorio, PUCA, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, Editorial Jurídica Panamericana SRL, Santa Fe, p.331). No está en discusión que tal como lo decidiera el Sr. Juez el caso debe ser juzgado a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, p. 2° Código Civil, texto según ley 17.711 (cfr. art. 7 del actual CCyC) en concordancia con la doctrina consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833. De igual modo, el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado). En consecuencia, el actor tenía la carga de probar que sucedió el accidente de automotores que narró en su demanda, que en ese momento conducía el rodado Renault Kangoo dominio ... y que a causa de haber sido impactado en la parte trasera sufrió las lesiones físicas que expuso al demandar y entiendo que no lo hizo. El recurrente insiste en sostener que el accidente se encuentra probado con en la declaración de Santiago Padrón. En ese sentido expresa “...el primer error en el que incurre el Juzgador está referido a la valoración de la prueba. En efecto, el testimonio del testigo Padrón es claro cuando afirma que estando en la empresa el actor lo llama por teléfono avisándole que fue embestido por una camioneta Partner a lo que le manifiesta que llame a la grúa, luego la grúa concurre al lugar del accidente y lleva a la camioneta en la que circulaba el actor al depósito de la empresa. Que cuando llego la camioneta está tenía daños en los “portones de atrás”...Luego expresa el testigo que la camioneta la reparó él y abonó los arreglos y que la aquí aseguradora citada en garantía “San Cristobal” luego de un tiempo le pagó los arreglos; expresa también que tardó casi un año en pagarles los arreglos y que el monto que le abonó San Cristóbal fue de $ 19.900,00” (ver f. 245). Como se aprecia, el apoderado de la actora se limita a reseñar la declaración de Padrón pero no dedica un solo párrafo, ni una línea a rebatir la razón central que llevara al Sr. Juez a restar valor probatorio al referido testigo, cual es que aquél “no ha presenciado el accidente”. Aquí es bueno recordar que la doctrina ha señalado que "la fuerza probatoria de la declaración del testigo está vinculada a la razón de sus dichos y, en particular, a la explicación que pueda brindar del conocimiento de los hechos." (Fassi y Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado", t. III, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 661), debiendo descartarse la prueba testimonial cuando el conocimiento de los hechos sobre los que declaran es referencial -testimonio de "oídas" (cfr. SCBA, in re, “Sans de Zumino, Adriana v. Zumino Luis M” del 11/12/1984, publ, en La Ley online : 2/40842). De este modo, tratándose de un testigo que, respecto del accidente, repite lo que le dijo el actor, lo referido por aquél, en punto a que la aseguradora aquí demandada le pagó el arreglo del automotor, sólo podría constituir, en el mejor de los casos, un simple indicio de que dicho vehículo fue impactado pero, en modo alguno, permite inferir que Navarro participó en dicho accidente, ni la forma en que sucedió y, por consiguiente, que a causa del mismo el actor sufrió las lesiones que dijo al demandar. Repárese que no hay un sola prueba, que coadyuve a presumir que sucedió ese accidente. No se agregaron fotografías del automotor, presupuestos de arreglos, o facturas, tampoco hay constancias de intervención policial, ni se ofreció prueba pericial mecánica, no se requirió informes al servicio de grúas que habría intervenido, ni se realizó pericial contable sobre los libros de la aseguradora para corroborar el pago del siniestro al que alude el testigo Santiago Juan Padrón y tampoco, como lo señala el Sr. Juez, se probó la autenticidad de la denuncia de siniestro de f.9, que el referido testigo habría hecho ante su aseguradora, la cual fue desconocida por el demandada y la citada en garantía (ver f. 57 vta “in fine” y 48 respectivamente). Finalmente, debo decir que no obstante el testigo antes referido afirma que el actor trabajaba para él y sufrió el accidente en horario de trabajo, nada de eso se dijo en la demanda. No se informó, ni probó, la intervención de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo - lo cual podría arrojar alguna luz sobre el accidente y causalidad de las lesiones- , ni surge registros del supuesto siniestro en el informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver f.133). En ese marco de orfandad probatoria, la sola presunción que pueda extraerse de la ambigüedad que presenta la contestación de la demandada donde, si bien se negó que sucediera el choque y que el actor participara, se argumentó ad eventum que si se probarse el hecho habría que considerar que aquél no utilizaba cinturón de seguridad, aparece como insuficiente para tener por probado el accidente, porque el silencio, las respuestas evasivas o la equivocidad de la demanda deben ser ponderados junto a los restantes medios probatorios y la sentencia dictarse conforme al mérito de la causa (cfr. art. 356 inciso 1 y 60 del Código Procesal) y en este expediente, reitero, no hay pruebas suficientes sobre el hecho dañoso. En suma, si bien el accidente pudo haber sucedido lo cierto es que el actor no cumplió con la carga de la prueba de los hechos conducentes y los jueces no podemos dictar condenas sin pruebas o apoyados en creencias subjetivas o en una simple conjetura pues lesionaríamos la garantía de la defensa (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 34 y 163 inciso 6 del CPCCN). Comparto entonces la decisión del Sr. Juez y propongo al Acuerdo rechazar las quejas y confirmar la sentencia. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; II) las costas de Alzada se imponen al actor que resulta vencido (art. 68 del CPCCN). Así lo voto. El Dr. Ramos Feijóo por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 8 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) I) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; II) las costas de Alzada se imponen al actor que resulta vencido (art. 68 del CPCCN). Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 225/230, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre ... s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 231 otrosí y por altos a fs. 231 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 230, fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. J.A.M., en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000) y se confirman los honorarios del perito médico legista Dr. C.A.R. y los de la perito psicóloga Licenciada S.E.R. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. J.A.M. y en PESOS SIETE MIL ($ 7.000) los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. R.J.S.C. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 026624E |
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