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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Artículo 184 del Código de Comercio
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-9917-2012, caratulada: "GUIEN ANGEL RUBEN C/ BARRERA LUIS MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 9 departamental dictó sentencia a fs. 395/404, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Ángel Rubén GUIEN contra General Tomás Guido S.A.C.I.F. y Luis Martín BARRERA. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Aplicó la tasa de interés pasiva llamada BIP. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el monto del juicio. b) Apelaron el decisorio la parte actora (fs. 406), y los demandados y su aseguradora (fs. 410 y 412), siéndoles concedidos los recursos libremente. c) Se agravian los accionados por considerar que el juzgador cometió un error en la apreciación de los términos de su contestación de demanda. En ese sentido, afirman que no reconocieron la calidad de pasajero del actor sino que, por el contrario, la negaron expresamente. Así, entienden que éste debió acreditar tal condición mediante testigos, lo que no hizo. Agregan que tampoco se acreditó la autenticidad del boleto acompañado. A la vez, se quejan por la confesión ficta declarada en relación a su representante legal, pues -dicen- no están reunidos los requisitos para que proceda, debido a que la notificación fue recibida sólo con dos días hábiles de anticipación. Asimismo, critican la valoración sobre la prueba informativa, manifestando que la atención en el hospital no es suficiente para acreditar que las lesiones padecidas sean consecuencia del hecho relatado en la demanda, ni su calidad de pasajero. Solicitan, ante la orfandad probatoria que señalan, se revoque el decisorio y se rechace la demanda. Por su parte, se inconforman con el monto asignado al daño moral, por considerarlo elevado en relación a las escasas lesiones padecidas, y requieren su reducción. Desde otro ángulo, se quejan por la tasa de interés dispensada y por la forma en que se dispuso su cómputo. En ese sentido, les resulta ilógico que se fijen montos de condena a valores actuales, para luego ordenar el cálculo de accesorios desde la fecha del hecho, pues piensan que ello genera un enriquecimiento ilícito Así, solicitan que se fijen desde la fecha de la sentencia o, en su caso, que se establezca el monto de condena al valor que el daño costaba a la época del hecho. A la par, también entienden improcedente fijar intereses sobre el tratamiento psicoterapéutico y sobre los gastos futuros, porque no son erogaciones que la víctima haya tenido que soportar, sino que las afrontará, eventualmente, en el futuro. Finalmente, manifiestan que la aplicación de la tasa BIP resulta un artilugio para indexar la economía, eludiendo la prohibición legal de hacerlo, y haciendo que el juicio genere una renta financiera, lo que viola el principio de equidad. Requieren se aplique la tasa pasiva. d) A su turno, se agravia la parte actora por el monto concedido para la incapacidad física y el tratamiento médico futuro. Entiende que no resulta representativo del efectivo daño infligido a su mandante, y que es alejado de la idea de reparación del daño cierto. También se inconforma con el monto concedido para el daño psíquico por escaso. Entiende que ambas sumas resultan irrisorias, señala que no tienen precedentes en la jurisprudencia local, y que carecen de relación con el grado de incapacidad, su edad, y la proyección de las secuelas del accidente sobre su personalidad. Pide su incremento. Sigue su crítica considerando exigua la cifra otorgada para el daño moral pues, a su entender, no guarda relación con los reales padecimientos de su mandante. Agrega que no debe considerarse un apéndice del daño material, y que no corresponde medir el rubro en cantidades inferiores a aquél. Requiere su aumento. e) Las presentaciones no fueron replicadas por las respectivas contrarias; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 435 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Sentado ello, comienzo por señalar que coincido con el sentenciante de grado en cuanto a la aplicación al caso de la norma prevista por el artículo 184 del Código Comercio vigente a la época del siniestro; en ese entendimiento, estimo propicio recordar que la responsabilidad que la mentada norma atribuye al porteador es objetiva, y se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño, para que la empresa deba indemnizarlo, salvo que ésta pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que en definitiva, aquella asume con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado (Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría General de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, pág. 399 y sstes n° 1185). Para ser más preciso, el art. 184 del Código de Comercio señalado edicta que para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por la culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder, esto es lo que la doctrina denomina el “casus”. Y cualquiera fuere el argumento esgrimido para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 87874 S 30-3-2005, SCBA, C 100562 S 22-12-2010; SCBA, C 101779 S 22-12-2010, B 27747, JUBA On Line; esta Sala, causa N° 2629; sent. del 27-03-2012). c) Desde ese mirador, para poder ingresar al análisis del factor de imputación aludido, debe necesariamente probarse la ocurrencia del hecho por el que se reclama, esto es, el pasajero debe acreditar la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado (art. 375 del ritual). Entiendo que tal circunstancia -resistida por los accionados- ha acontecido en la especie, aunque por diversas motivaciones a las expuestas por el primer juzgador. d) Para así decidir, comienzo indicando que más allá de la negativa de rigor que la parte demandada efectuó en cumplimiento de la directiva emanada del art. 354 del ritual, lo cierto es que a fs. 40 vta., en el acápite “B” expuso como “realidad de la ocurrido” su versión de los hechos. Y en ella reconoció efectivamente que el día y hora indicados en la demanda el conductor de una unidad de su propiedad colisionó a otro colectivo que lo precedía. Sin embargo, alegó que ello ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, debido a un desmayo del chofer, lo que enarboló como causal de eximición de su responsabilidad (v. fs. 41). e) Con esa plataforma fáctica, cabe adentrarnos al examen de las constancias probatorias, que -adelanto- me lleva a compartir el temperamento adoptado por el sentenciante de grado al tener por acreditada la existencia del siniestro por el que se reclama. Ello no sin antes recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683). Desde ese norte, señalo que de la causa penal arrimada como prueba a estas actuaciones -cuya incorporación como tal no ha sido rehusada por la demandada- emerge claramente que el día indicado personal policial intervino en el lugar de los hechos con motivo de una llamada al 911, y constató el choque de marras, así como que el chofer y dos pasajeros padecieron heridas, entre ellos, el accionante, por lo que se requirió la presencia de dos ambulancias (v. fs. 2 IPP). También obran fotografías de las unidades involucradas (fs. 12, 289/29 y 26 IPP). Agrego que a fs. 30/37 del sumario represivo figura la intervención del representante legal de la compañía de ómnibus aquí demandada, a fin de aportar documentación, sin manifestar reparo alguno, motivo por el cual no puede ahora desconocer la existencia misma del accidente. Y que a fs. 47 y 49 declararon sendos testigos presenciales del evento, quienes fueron contestes en señalar que, producto de la colisión, hubo personas lesionadas. Destaco que la mentada causa tiene un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para los intervinientes como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053); además de revestir carácter de instrumento público, y hacer plena fe de su contenido hasta tanto no sea redargüida de falsa (art. 979 inc. del Código Civil; BELLUSCIO-ZANNONI, “Código Civil...”, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 548, jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa N° 3931, RSD 93/2013, sent. del 28/05/2013), lo que no ha ocurrido en la especie. f) En refuerzo de ello, señalo que a fs. 99/100 consta la atención por guardia del actor en el hospital vecinal de Lanús, al que fue llevado en ambulancia -también la del chofer de la empresa demandada-. En el punto, si bien esta Sala tiene dicho reiteradamente que las constancias de atención médica no resultan idóneas para acreditar la existencia misma del accidente (causa n° 604, Sent. del 27-10-2009, entre otras), en el caso no nos encontramos con dicha documentación como único y aislado medio probatorio, sino que ésta forma parte de un plexo que constituye una serie de presunciones que, por su número, precisión, gravedad y concordancia, han conformado un apropiado núcleo convictivo acerca de la justificación de la ocurrencia del suceso dañoso delineado en la demanda (arts. 163 inc. 5to., 354 375, 384, 394 y ccs. del ordenamiento de forma). g) Dicho cuanto precede, y siendo que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal (conf. art 375 CPCC; Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492), debo decir que tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. h) Pero, del contexto de las actuaciones, surge que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad. Es que, si bien la propia víctima manifestó en sede punitiva que el chofer se desvaneció y chocó (v. fs. 7 IPP), tal circunstancia no puede erigirse en el ya analizado “casus”, pues no alcanza para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ni se ha demostrado que haya sido la causa única del hecho (conf. jurisprudencia ya citada) Por lo tanto, no habiendo la demandada producido prueba alguna tendiente a demostrar la configuración de la eximente que alegó en su defensa (arts. 375 y 384 CPCC), carga que sobre ella pesaba en su propio interés, debe soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que el actor le reclama indemnización (arts. 184 Cód. de Comercio y 1113, segundo apartado, del Código Civil vigentes a la época del accidente). De tal guisa, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo confirmar, en lo sustancial que decide, el decisorio de la instancia primigenia. 3) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. a.I) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados, comenzando por la “Incapacidad Sobreviniente”, en la que el juzgador ha englobado las secuelas físicas y las psíquicas, con sus respectivos tratamientos. Recuerdo que esta indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual). A la vez, corresponde recordar que el “Daño Psicológico” constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario. Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010). Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009) Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone. a.II) En ese camino, observo que de la constancia de atención por guardia a la víctima ya apuntada, emerge que el día del hecho presentó traumatismo facial (fs. 99/100). A su vez, señalo que se encuentra a fs. 305/307 la pericia médica, en la que el experto -Dr. AROCHA- puntualizó que el accionante presentó lumbociatalgia bilateral con manifestaciones clínicas, radiográficas y neurológicas; y traumatismo nasal, con leve lateralización a la izquierda, sin compromiso de la función respiratoria. Indicó el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa, y recomendó la realización de un tratamiento de fisiokinesioterapia por tres meses, a razón de dos sesiones semanales, y expresó su acuerdo con los gastos estimados por el accionante. En el punto, debo decir que, más allá de lo relatado por la víctima, en autos no hay constancia alguna de estudios y/o tratamientos médicos que se le hayan realizado al actor concomitantes a la fecha del siniestro con los cuales cotejar los dichos del experto (fs. 152/153). En el contexto aludido, las lesiones descriptas en el dictamen, y el grado de incapacidad diagnosticado, entiendo que ameritaban -ciertamente- por parte del galeno una explicación sensiblemente más detallada y científica, que fundamente con mayor rigor el nexo causal establecido y el porcentaje de incapacidad determinado por los daños; motivo por el cual, sin que quepa apartarse de la experticia, disminuye su fuerza persuasiva a la hora de mensurar los daños físicos (arts. 384, 472 y 474 CPCC). Véase que, cercano a la data del hecho, sólo se cuenta -como se dijo ya- con la hoja de atención por guardia, de la que sólo surge un traumatismo facial. Ni fracturas, desvíos nasales, ni mayor detalle de otras dolencias. No obstante el déficit apuntado, es dable señalar que los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). a.III) Por su parte, a fs. 280/282 obra la pericia psiquiátrica, de la que emerge que la Dra. ROMERO encontró en el accionante un trastorno por estrés postraumático, crónico y moderado, por el que determinó la incapacidad parcial y permanente que ello le representa. Sugirió también la realización de un tratamiento psicoterapéutico por dieciocho meses, a razón de dos sesiones semanales el primer año, y una por semana el resto del plazo. También indicó la necesidad de recetarle medicación psicofarmacológica por igual lapso, con control psiquiátrico, y detalló los costos, destacando que los tratamientos no garantizan curación. Entiendo que, debido al tipo de accidente por el que se reclama, al igual que lo analizado en el acápite precedente, las conclusiones de la experta ameritaban mayor detalle, dado el alto grado de incapacidad diagnosticado, y el extenso tratamiento recomendado. De todos modos, valoro sendos dictámenes en el contexto total de las actuaciones, mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC), y haciendo el correspondiente juicio de probabilidad, determinando de qué modo el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito (cfr. art. 901, 1068, 1074, y ccs. del anterior Código Civil; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009). a.IV) Con el cuadro de situación descripto, de acuerdo a lo que emerge a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 CPCC), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que se reclama y las efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia para la totalidad del rubro debe confirmarse, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). b) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones sufridas por el reclamante, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto concedido en esta partida aparece abultado, por lo que propongo al Acuerdo reducirlo a la suma de diecisiete mil pesos ($ 17.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). 4) Tasa de interés. a) En relación al agravio que cuestiona la fecha a partir de la cual la sentencia de grado fija que comenzarán a devengarse los intereses, cuadra apuntar que en el caso la fuente de la obligación del demandado-deudor es el hecho ilícito ventilado en autos. Así, ante el incumplimiento de la obligación de resarcir en tiempo oportuno, se devengan los accesorios de la condena. Es que desde ese momento se ha privado al damnificado de su indemnización, por lo que deben correr desde la fecha del ilícito, pues a partir de allí se produce la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable, y es el modo de cumplir con la reparación integral que edictan los artículos 1078 y 1083 del Digesto Civil que se encontraba vigente a la fecha del hecho de marras. Por su parte, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil; conf. esta sala, causa N° 6368, RSD 205, sent. del 24/11/2015). b) Por su parte, es de destacar que esta Sala viene sosteniendo que, para casos análogos al presente, corresponde aplicar al monto de condena, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, en el marco de la doctrina legal sentada por el Superior (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Ahora bien, dado el marco de la apelación en el punto, debo decir que este tribunal se halla imposibilitado de modificar dicha resolución por el principio de la "reformatio in pejus", que constriñe a la Alzada, en la manifestación del derecho de defensa, a impedir se agrave, perjudique o empeore la situación del apelante ante aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso del contrincante (arg. SCBA LP L 87905 S 17/08/2011; SCBA LP L 86920 S 08/10/2014, entre otros). Por lo tanto, corresponde confirmar esta parcela del decisorio, y así lo propicio al Acuerdo. En consecuencia, con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 395/404, pero con la siguiente modificación: por el daño moral, le corresponde al actor la suma de $ 17.000. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 395/404 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 395/404, pero con la siguiente modificación: por el daño moral, le corresponde al actor la suma de $ 17.000. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 030265E |