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Accidente De Transito Atribucion De Responsabilidad Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Atribución de responsabilidad. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia apelada, atribuyendo igual proporción de responsabilidad a las partes por el accidente de tránsito que protagonizaran.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “CORVALAN VICTOR HUGO C/ROBLES MARCELO FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES. O MUERTE (EX ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodriguez y doctor Vitale. Resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen se deja constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por problemas de salud, no formó parte del presente Acuerdo (arg. art. 47 Ley 5827) . CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fojas 664) contra la sentencia definitiva de fojas 646/655vta. El recurso fue concedido libremente a fojas 665 y sostenido a través de la pieza de agravios obrante a fojas 677/687vta; corrido el traslado de ley la parte accionada no lo contesta. A fs 695 se dicta la providencia de autos para sentencia (art. 363 del CPCC), declarándose previamente desierto el recurso de apelación de la parte demandada por falta de presentación de los agravios. I.-b. La sentencia. En la sentencia, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad civil dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, el Magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por Víctor Hugo Corvalán contra Marcelo Fabián Robles y Claudia Elena Zabala y condenó a los accionados a pagar al actor la suma de Trescientos veinte mil seiscientos sesenta y tres pesos con cuarenta centavos y sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse una vez que este pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de ejecución. Extiende la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” e impone las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (arts. 68, 163 inc. 8vo., y cctes. del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. (Art. 51 de la Ley 8.904). I.-c. Apelación y agravios. Recurrida la sentencia se expresan agravios a fs 677/685. En su queja, la actora centra su ataque en dos cuestiones concretas: En una primer aspecto cuestiona la atribución de la responsabilidad que impone la sentencia (70% al actor, 30% a la demandada) sosteniendo que la "abstracción del a quo, sobre los hechos ocurridos resultan contradictorios en la mecánica de lo sucedido", es errónea y llega a una conclusión equivocada. Destaca, por ejemplo que nunca se acreditó que el actor estuviera alcoholizado, que la demandada no probó eximente alguna y que la sentencia no tomó en cuenta la situación del momento ni se ubicó en el contexto del accidente y del lugar. Por ende y no acreditada la exención de responsabilidad que se invoca, esto es la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, entiende que la demandada debe responder en el ciento por ciento. En otro sentido, cuestiona la tasa de interés aplicable al capital de condena (Tasa a Plazo fijo digital), que entiende alejada de la realidad económica. Peticiona se aplique la tasa activa a fin de preservar el principio de la reparación integral. En resumen, solicita se modifique la sentencia conforme lo expresado en la pieza de agravios. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contesta. II. La solución. Esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho acaecido en marzo de 2004 y que obtiene sentencia el 19 de abril de 2017, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). La entidad del agravio nos conduce revisar los fundamentos sobre los cuales el señor juez de grado cimentó su decisión, razón por la cual me permitiré trascribir parcialmente el decisorio. a) La sentencia de la instancia anterior. Dijo el señor juez a quo: "De manera liminar cabe puntualizar que ambas partes son contestes en que el contacto entre la bicicleta y el automotor marca Peugeot, modelo 504, dominio TGK-585 se produjo el día 21 de marzo de 2005, a las 15:30 horas, mientras que ambos vehículos circulaban por la Avenida Crovara, con dirección a Capital Federal. En cambio, mantienen posiciones diametralmente opuestas respecto de la mecánica del hecho. El actor alega que el demandado lo embiste con su vehículo, en cambio, el demandado sostiene, al invocar como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, que es el actor quien lo embiste por haber perdido el control de su biciclo al conducirlo alcoholizado.- Fijada las posiciones de las partes corresponde destacar que en materia de responsabilidad civil extracontractual nuestro hoy derogado ordenamiento civil.... es claro al establecer que la responsabilidad del demandado se presume a menos que éste alegue y pruebe las eximentes de responsabilidad... Sentado lo expuesto pasaré a analizar la culpa de la víctima invocada por el demandado con fundamento en que el accionante lo embiste por conducir su bicicleta en estado de ebriedad.- Al respecto, del acta de procedimiento obrante en la causa penal surge que el accionante al momento del siniestro se encontraba en aparente estado de ebriedad, emanando aliento etílico y expresándose verborrágicamente, con gritos e insultos sobre quienes querían controlarlo, para mantenerlo inmóvil hasta el arribo de la ambulancia...al continuar el Sr. Corvalán con su actitud agresiva, insultando a quien se le cruce y queriendo agredir físicamente a los mismos, se opta por sujetarle los brazos a su cintura mediante el uso de su cinturón, logrando así reducirlo y colocarlo en la camilla para su posterior traslado (ver fojas 1 de la causa penal).- Nótese que el peritaje alcoholimétrico glosado a fs. 32 de dicha causa lo es respecto a Teresa Cantero que nada tiene que ver en el siniestro de autos. Es más, dicha pericia se ordenó con respecto a Marcelo Fabián Robles, el conductor del automóvil, -demandado de autos-, y no sobre el actor como debió también haberlo sido conforme lo que surge del acta de procedimiento. Asimismo, de la propia demanda, del acta de procedimiento de fs. 01 y de la declaración testimonial de fs. 16 surge que Hugo Rubén Corbalán transportaba en su bicicleta a su hijo de 5 años de edad. Del acta de procedimiento de fs. 1 surge la existencia de una huella de frenada de unos seis metros de largo aproximadamente y de la pericia mecánica a fs.351 vta. surge que la velocidad del rodado sería en el orden de los 36,51 km/h, lo que hace presuponer, analizando el croquis de fs. 3, que el ciclista habría querido cruzar dicha avenida por la senda “peatonal” allí existente, metros antes de su intersección con la calle Ayacucho. Dicha senda es para el cruce de peatones y no de ciclistas. A su vez, el artículo 40 de la ley 24492 norma en su inc. e), que para poder circular con bicicleta es indispensable que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo. Si bien se trata de una ley nacional, su esencia se proyecta en la finalidad de la ley provincial aplicable. (Art. 16 Código Civil)”. Si bien no obra en autos una pericia alcoholimétrica del actor, lo cierto es que de lo que surge del acta de procedimiento de fs. 1, Corbalán no se encontraba en su plenitud psicofísica. Podemos decir que el alcohol en la sangre de una víctima del accidente puede llegar a configurar, según los casos, la culpa de la víctima que exige el artículo 1113 para actuar como eximente de responsabilidad. (Mosset Iturraspe – Piedecasas, Accidentes de Tránsito, Doctrina y jurisprudencia, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2009, pág. 320). Dicho todo ello, se impone recordar que en el análisis de si la culpa de la víctima ha sido la causa exclusiva o la concausa del accidente, se ha resuelto que la víctima ya sea peatón y/o ciclista distraída, ebria o imprudente, no excluirá totalmente la responsabilidad del conductor que pudiendo percibir y prever aquellas infracciones, no extremó las precauciones del caso. Ponderando las pruebas rendidas en estos actuados, conforme las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 Cód. Procesal), estimo que se dan en autos presupuestos que me autorizan a eximir parcialmente al demandado, de la objetiva responsabilidad que la norma del artículo 1.113 del Código Civil contempla, toda vez que se acreditó la parcial culpa de la víctima. Dicho ello, corresponde establecer qué conducta tuvo mayor incidencia causal en la concreción del suceso dañoso, materia que no siempre es fácil de escindir de la magnitud de la culpa según una valoración prudencial que no se agota en la desnuda consideración física de antecedente-consecuente de cada conducta. Es que no se trata de una mera apreciación fáctica sino de una cuestión eminentemente jurídica de ardua repuesta. Por los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos y examinado la prueba producida en autos considero que la conducta del peatón (actora) tuvo una mayor incidencia causal en la producción del evento dañoso, razón por la cual propongo distribuir la concurrencia de responsabilidad en la siguiente proporción: 70% para la actora y 30% para los demandados Marcelo Fabián Robles, en su carácter de conductor del automotor interviniente en el evento de marras, y a Claudia Elena Zabala, en su carácter de titular registral. (Arts. 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1068, 1069, 1083, 1113, y cc. del Código Civil; conf. arts. 168 y 171 de la Const. Provincial y arts. 34 inc. 4to., 163, 354, 374, 375, 384, y cc. del Cód. Proc., y Dec. Ley 6582/58)......- (ver fs 648/649 vta). Estos son los fundamentos de la sentencia en la instancia anterior. b) La queja: agravios de fojas 678 y ssgtes. Atribución de la responsabilidad Los agravios cuestionan la responsabilidad que atribuye la sentencia al actor sosteniendo el error interpretativo de los hechos por parte del sentenciante. Básicamente porque la sentencia se sustenta en los dichos del demandado en la causa penal y en el aparente estado de ebriedad del actor que nunca se acreditó pues falta la pericia alcoholimétrica. Estos son en esencia los fundamentos del agravio. En una revisión y detenido examen de los hechos y la prueba colectada, advierto que la crítica no resulta del todo concluyente para lograr el objetivo propuesto, esto es, la modificación del fallo con la atribución de la responsabilidad en cabeza de los demandados. Es correcto afirmar que no existe en las actuaciones una prueba de control de alcoholemia (pues no la hubo) y que por lo tanto no se acreditó el estado de embriaguez en el actor, pero tampoco puede desconocerse, a menos en grado de indicio, las afirmaciones de la autoridad policial y el cuadro fáctico que se encuentra al llegar al lugar del hecho (la conducta agresiva del actor y el aparente estado de ebriedad - fs 1 IPP 212759). Importa destacar también la importancia que en el caso asume la instrucción penal pues fue ofrecida como elemento de prueba por ambas partes (ver fs 22vta y 75vta). De las constancias de la causa penal (fs 1vta, 7vta, 16) como de las afirmaciones en sede civil (fs 22vta), puede afirmarse que el actor circulaba en bicicleta con su hijo menor de cinco años al momento del siniestro y no es éste un dato menor que pueda pasar desapercibido como elemento necesario en la producción del hecho siniestral dada las condiciones del lugar. De la pericia mecánica (ver fs 350/353) como de las constancias de la IPP (ver fs 12/14), nunca desconocidas por los litigantes, se concluye que los vehículos circulaban por la Av Crovara; por delante de la trayectoria del Peugeot lo hacía la bicicleta conducida por el actor llevando al hijo de cinco años; el automotor deja una huella de frenada de seis metros pues de desplazaba a 36,51 kms de velocidad, inferior al límite permitido de 60 Kms (ver fs 351vta y art 77 Ley 11.430); el automotor presenta como daños abolladura del guardabarros delantero derecho (carece de espejo retrovisor derecho) mientras la bicicleta presenta desgaste por rozamiento brusco en cubre manubrios izquierdo y torcedura del pedal izquierdo (ver p 5 fs 350vta y fs 13/14 IPP). En resumen y en opinión del experto - reitero nunca observada ni atacada - los daños del vehículo "podrían indicar la zona de contacto con el conjunto hombre biciclo, mientras que los daños de la bicicleta se corresponden con los posibles de producirse en una caída de arrastre. En función de la localización de los daños en el vehículo y la falta del daño en la bicicleta, resultaría posible que el contacto haya sido de tipo rasante, entrando en contacto lateral del vehículo con el cuerpo del actor" (ver p 7 fs 350vta). Del croquis policial de fs 3 puede observarse que la bicicleta o intentaba el cruce por la senda peatonal (circulación a la que no estaba habilitado art 75 inc 1 Ley 11,430) o circulaba por el centro de la calzada (a lo que tampoco estaba autorizado art 51 inc 1 y 4 Ley cit) . Nada de lo expuesto ha merecido crítica por parte de los contendientes. Ahora bien, si interpreto "coherente y razonables" las conclusiones periciales poco se ha dicho en las actuaciones sobre las dificultades de maniobra y peligros que genera la conducción de una bicicleta sin elementos adecuados para transportar una segunda persona (ver fs 14 y 15 vta informe pericial de la IPP - falta de asiento para niño) y en este sentido comparto los fundamentos de la sentencia que enfoca la cuestión al amparo de una atribución de responsabilidad compartida. La declaración de una culpa concurrente corresponde cuando la conducta de cada una de las partes es condición indispensable para que se materialice el perjuicio, pero siempre bien entendido que constituye una cuestión de hecho la determinación del grado de intervención que cada uno de los protagonistas ha tenido en la producción del accidente. Y en este entendimiento, interpreto que es ambas partes han contribuido a propiciar el hecho siniestral. El contacto existió y el demandado no tuvo el dominio efectivo de su rodado circulando con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 51 inc 3 Ley cit). El actor, al que le comprenden todas las obligaciones del conducir que he señalado y a las que no está exento por hacerlo en un biciclo, acrecienta el riesgo transportando a otra persona cuando las condiciones del rodado no le permitían hacerlo (ver fs 14 informe técnico pericial de la IPP). Por ende, valorando las pruebas colectadas conforme las reglas de la sana crítica y considerando los principios de la adquisición probatoria, no surgiendo elementos probatorios suficientes para establecer una mayor o menor cuantía en la culpa de cada uno de los participantes entiendo equitativo distribuir en igual proporción la atribución de la responsabilidad de las partes (cincuenta por ciento a cada uno de ellos), modificando de esta manera el decisorio atacado (conf arts 512, 901 y ssgtes, 1066,1067, 1068, 1069, 1083, 1113 y cctes del Código Civil; arts 168 y 171 de la Cost. Pcia de BsAs; arts 163, 165, 354, 374, 375, 384 y ccta delk CPCC y Ley Provincia 11.430, Cód. de Tránsito vigente al momento del hecho. Así lo propondré al acuerdo. c) La tasa de interés aplicable. Con argumento que la tasa de interés para las operaciones de Plazo Fijo Digital del Bco de la Pcia de Bs As, resulta ser alejada de la realidad económica y no preserva el principio de la reparación integral, el recurrente peticiona se fije la tasa activa. Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud -de Lázzari -Hitters -Pettigiani -Kogan -Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari -Hitters -Negri- Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters -Negri -Genoud- Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria - Pettigiani - Kogan- Hitters- de Lázzari -Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519). Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad...". Es doctrina legal del Superior Tribunal y por ende, obligatoria para los tribunales inferiores. Es por ello que los agravios de la parte actora no deben ser atendidos en el punto, debiendo computarse los intereses conforme la doctrina destacada de nuestro Superior Tribunal (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.. De esta Sala II Lombardi Guillermo c/ Cimalando María y otros s/ daños. 22/06/2017 RSD 38 2017"). Por estos fundamentos, vota a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, el doctor Vitale vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y agravio y modificar la atribución de la responsabilidad por el hecho de autos que será soportada en igual proporción entre las partes, confirmándose en todo lo demás lo decidido. Las costas en ambas instancias serán soportadas por la parte demandada en su calidad de vencida y conforme la atribución de la responsabilidad que impone el decisorio (art. 68 CPCC). La demanda prosperará entonces por la suma final de Quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve ($ 534.439) equivalente al cincuenta por ciento de la condena en la instancia anterior ($ 1.068.787 - ver fs 655). Asimismo y atento la modificación que impone este pronunciamiento, corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos, en porcentajes siguiendo doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la tarea realizada, extensión y resultado obtenido (art. 1627 del CC y 1255 del CCCN). Por la actuación en primera instancia: a) Por la representación actora: a la doctora María Eva Ponce, patrocinante, (T IV fº 105 CALM . Lg 12141154), el siete por ciento (7%); al doctor Ricardo Gustavo Aravena, patrocinante, (T XVI fº 63 CALZ), el tres y medio por ciento (3,5%) a la doctora Stella Maris Farioli, patrocinante (T IV fº 072 CALM), el tres y medio por ciento (3,5%) b) Por la representación de la demandada La Nueva Coop. de Seguros Limitada; Marcelo Fabián Robles, y Claudia Elena Zabala: a la doctora Claudia Isabel Lopez, apoderada, (T VII fº 195 CAM Leg. 50252/0), el diez por ciento (10%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Ing Walter Daniel Brusotti (Mat 49266); médico Luis Alberto Kvitko (Mat 441002); Lic Psic. Marcela Alejandra Ferrari (Mat 84204). el tres por ciento para cada uno de ellos (3%). Todo ello conforme arts. 505 y 1627 del CC, actuales 730 y 1255 CCCN arts 14,16,18, 21, 23, 31 y 47 Dc Ley 8904/77; Ley 6717 y sus modif., con mas los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente. Por la actuación en esta instancia, regúlanse los honorarios del Ricardo Gustavo Aravena (T XVI fº 63 CALZ), en el veintisiete por ciento (27%), respecto de los estipendios que se fijaron en su conjunto a la parte que representó en la instancia anterior (art. 1627 del CC Actuales 730 y 1255 CCCN y art. 31 Dc Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, el Dr Vitale vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) Modificar la atribución de la responsabilidad por el hecho de autos la que será soportada en igual proporción entre las partes, confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada en su calidad de vencida y conforme la atribución de la responsabilidad que impone el decisorio (art. 68 CPCC); La demanda prosperará entonces por la suma final de Quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve ($ 534.439) equivalente al cincuenta por ciento de la condena en la instancia anterior ($ 1.068.787 - ver fs 655). 4) Regular honorarios: Por la actuación en primera instancia: a) Por la representación actora: a la doctora María Eva Ponce, patrocinante, (T IV fº 105 CALM . Lg 12141154), el siete por ciento (7%); al doctor Ricardo Gustavo Aravena, patrocinante, (T XVI fº 63 CALZ), el tres y medio por ciento (3,5%) a la doctora Stella Maris Farioli, patrocinante (T IV fº 072 CALM), el tres y medio por ciento (3,5%) b) Por la representación de la demandada La Nueva Coop. de Seguros Limitada; Marcelo Fabián Robles, y Claudia Elena Zabala: a la doctora Claudia Isabel Lopez, apoderada, (T VII fº 195 CAM Leg. 50252/0), el diez por ciento (10%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Ing Walter Daniel Brusotti (Mat 49266); médico Luis Alberto Kvitko (Mat 441002); Lic Psic. Marcela Alejandra Ferrari (Mat 84204). el tres por ciento para cada uno de ellos (3%). Todo ello conforme arts. 505 y 1627 del CC, actuales 730 y 1255 CCCN arts 14,16,18, 21, 23, 31 y 47 Dc Ley 8904/77; Ley 6717 y sus modif., con mas los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente. Por la actuación en esta instancia, regúlanse los honorarios del Ricardo Gustavo Aravena (T XVI fº 63 CALZ), en el veintisiete por ciento (27%), respecto de los estipendios que se fijaron en su conjunto a la parte que representó en la instancia anterior (art. 1627 del CC Actuales 730 y 1255 CCCN y art. 31 Dc Ley 8904/77).5) Regístrese. Notifiquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase. 032156E |
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