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Accidente De Transito Banquina De Autopista Vehiculo DetenidoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Banquina de autopista. Vehículo detenido
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la banquina del Acceso Norte, cuando el actor se encontraba detenido por haberse sobrecalentado el motor de su vehículo y fue embestido por un colectivo de la empresa de transportes demandada cuando este había descendido de su vehículo.
En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GOMEZ, ANTONIO C/ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 225/231 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación el actor -Antonio Gómez- a fs. 232 y la demandada -“Expreso General Sarmiento S.A.”- y la citada en garantía -“Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 239.- A fs. 245/250 expresa agravios el actor, recibiendo contestación de la contraparte a fs. 264/266. Se agravia por las sumas fijadas en concepto de “Daño Psicológico” ($ 30.000) y tratamiento ($ 8.400) y “Daño moral” ($ 5.000). Sumas que considera exiguas en virtud de los padecimientos vividos a raíz del accidente en su vida diaria, el 10% de incapacidad psíquica dictaminado en la Pericia. Solicita la elevación de ambos rubros. A fs. 251/254 expresan agravios los accionados, recibiendo contestación del actor a fs. 262/263.- Cuestionan los mismos rubros indemnizatorios, pero por considerarlos elevados. Indica que el 10% de incapacidad psíquica dictaminado resulta una incapacidad transitoria y no permanente como para fijar una suma tan elevada ($ 30.000), ni que quedó debidamente especificada la relación causal del diagnóstico guarde relación de causalidad con el hecho de autos. Indican que no se valoraron las oportunas observaciones realizadas a la Pericia. Argumentan también que el “daño psicológico” no reviste autonomía conceptual respecto al “daño moral”, por lo que debe ser contemplado dentro de éste último. Solicitan el rechazo o bien su reducción a sus justos límites. Cuestionan también el “daño moral”, por entenderlo elevado en relación a los daños sufridos por el accionante. Finalmente, se agravian por la tasa de interés aplicada, en tanto se fijó desde la fecha del hecho (10/12/2006) y hasta el 18/08/2008 (fecha de entrada en vigencia de la tasa pasiva digital “BIP”) la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de plazo a 180 días, cuando el criterio de la SCBA en dicho período era la misma tasa de interés pero para depósitos a 30 días. Solicitan su modificación. II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 10 de diciembre de 2006 en la banquina del Acceso Norte -sentido Pilar a Capital Federal- entre las calles Magnolias y Madre Selva del Partido de Pilar. Tal como quedó acreditado, y no es materia de recurso, el actor se encontraba detenido en la citada banquina al haberse sobrecalentado el motor de su vehículo Ford Falcón. Que fue en tal situación que el colectivo interno ... de la línea 510 de la empresa de transportes demandada -que circulaba por misma Ruta y en igual sentido-, no advirtió la presencia del auto detenido e impactó con su frente lateral derecho al actor cuando este había descendido de su vehículo (conf. considerando III de la sentencia). Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 10 de diciembre de 2006, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV). III. a. En relación al rubro “Daño psicológico”, es jurisprudencia de esta Sala Tercera que el daño psíquico se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. Es a la vez independiente del daño cerebral -cuyo tratamiento queda reservado al psiquiatra o al neurólogo o a ambos a la vez- en tanto las alteraciones psíquicas pueden obedecer a un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con la lesión orgánica. Tal el caso de la angustias o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos (JUBA: CC0002 SM 40854 RSD-34-3 S 27-2-2003; esta Sala Tercera en causa Nº 62.876, entre otras). En tal sentido, no corresponde subsumir al rubro en cuestión dentro del “daño moral” como sostienen los accionados. También, que en cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” (y tratamiento) han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011). Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras). En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006). Conforme surge de la Pericia Psicológica obrante a fs. 125/126 -presentada el 4/2/2009- el actor presenta como diagnóstico un Trastorno depresivo no especificado, moderado. Indica el Perito Licenciado en Psicología que se trata de un individuo de personalidad previa de eficaz funcionamiento sin alteraciones estructurales; que el hecho dañoso, sorpresivo y violento objeto de esta litis ha sumado a su estructura psíquica un elemento que lo ha enfrentado a su imaginaria condición de invulnerabilidad, que se ha visto desbordada, especialmente por el carácter imprevisible e incontrolable del hecho. Prueba de ello, indica, son un cierto monto de angustia que se traduce en una disminución del interés en proyectos personales (desesperanza), falta de espontaneidad en la expresión de sus afectos, y un retraimiento social leve pero significativo (reducción acusada del interés por actividades significativas). Todo ello, concluye, revela la existencia de daño psíquico que estima en un 10%. Recomienda la realización de terapia psicológica, “especialmente en este caso”, con una frecuencia semanal durante seis meses. Que sus efectos son paliativos, aunque parciales, y dependerán en todo caso, de la actitud y disposición del actor. Que el valor de la misma -a la fecha del dictamen- oscila entre $ 40 a $ 100. A fs. 128 y vta. los accionados impugnaron el dictamen y solicitaron explicaciones al Perito (arts. 474 y 473 del CPCC), quien mediante su respuesta de fs. 133 y vta., ratificó la totalidad de la Pericia. Analizada la Pericia, así como la respuesta al pedido de explicaciones, no encuentro mérito para apartarme de lo dictaminado (arg. art. 474 y 384 del CPCC). Conforme lo informado, el evento de autos tuvo la suficiente entidad para repercutir en forma negativa en la esfera psíquica del actor, un hombre de 37 años de edad al momento del accidente (conf. fs. 4) de quien no se conoce -en el marco de estas actuaciones- ningún otro dato de interés a efectos de evaluar la real incidencia de la secuela psíquica en su vida diaria, más allá de lo que se normalmente se presume (arg. arts. 474, 330, 375 y 384 del CPCC). Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, corresponde a los efectos de otorgar la indemnización, contemplar la incidencia del tratamiento psicológico aconsejado, el cual actuará como un paliativo del daño, aunque parcialmente (fs. 126). Atendiendo también a que los baremos o porcentajes de incapacidad responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil (conf. esta Sala Tercera en causa N° 72.841, entre otras), propongo confirmar la suma otorgada por daño ($ 30.000) y elevar la fijada en concepto de tratamiento ($ 8.400) a pesos doce mil ($ 12.000), resultando el total del rubro la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). III. b. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279). Corresponde señalar que si bien no se hizo lugar al rubro “Incapacidad sobreviniente” -por ausencia de prueba que así lo acredite (considerando V)- y que no es materia de recurso, las testimoniales obrantes a fs. 112/113, 114 y 115 dan cuenta que el actor sufrió a raíz del impacto, golpes en la cintura y en la espalda. Situación ésta, que se condice con las fotografías acompañadas en la demanda (fs. 5 y 6). Ello, resulta un dato más de referencia para evaluar las características del hecho y cuantificar la indemnización del rubro en tratamiento (arg. arts. 375 y 384 del CPCC). Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido por la víctima y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, elevar la suma otorgada ($ 5.000) a pesos veinte mil ($ 20.000 (arg. arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC). IV. Con referencia a la tasa de interés fijada es el actual criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016 y “Moyano” c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que deberá aplicarse sobre el capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Toda vez que la tasa de interés fijada en autos no responde al actual criterio mantenido por Nuestro Supremo Tribunal Provincial, en tanto fijó desde la fecha del hecho (12/10/2006) y hasta el día 19/8/2008 -fecha en la cual comenzó a regir la Tasa pasiva digital “BIP”- la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones para plazo fijo a 180 días y no, a 30 días como se señaló en el citado antecedente, corresponde su modificación. Debiendo mantenerse la fijada a partir del 19/8/2008 y hasta su efectivo pago (conforme considerando VI de la sentencia apelada). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) elevar la suma otorgada por “Daño psicológico” a pesos cuarenta y dos mil ($ 30.000 por daño y $ 12.000 por tratamiento); 2°) elevar la suma fijada por “Daño moral” a pesos veinte mil ($ 20.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos sesenta y dos mil ($ 62.000). Modificar la tasa de interés, disponiendo que, desde la fecha de mora (10/12/2006) y hasta el día 19 de agosto de 2008, los intereses deberán ser liquidados sobre el capital conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus operaciones de plazo fijo (tasa pasiva) a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil) y por aquellos días que no alcances a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; manteniéndose la tasa de interés dispuesta en el considerando VI de la sentencia apelada desde el día 19 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago. En atención al modo en que se resuelve se imponen las costas de Alzada a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). Así lo voto. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) elevar la suma otorgada por “Daño psicológico” a pesos cuarenta y dos mil ($ 30.000 por daño y $ 12.000 por tratamiento); 2°) elevar la suma fijada por “Daño moral” a pesos veinte mil ($ 20.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos sesenta y dos mil ($ 62.000). Modificar la tasa de interés, disponiendo que, desde la fecha de mora (10/12/2006) y hasta el día 19 de agosto de 2008, los intereses deberán ser liquidados sobre el capital conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos aires en sus operaciones de plazo fijo (tasa pasiva) a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil) y por aquellos días que no alcances a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; manteniéndose la tasa de interés dispuesta en el considerando VI de la sentencia apelada desde el día 19 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago. Imponer las costas de Alzada a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 030987E |
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