This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:50:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Carencia De Licencia Para Conducir Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Carencia de licencia para conducir. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48975 caratulada: "CHIOTTI NESTOR EDUARDO C/ GOROSITO PABLO JAVIER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 308/314, haciendo lugar a la demanda interpuesta por Néstor Eduardo Chiotti contra Pablo Javier Gorosito por daños y perjuicios, condenando al demandado a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriado el decisorio la suma de $ 137.000, con más los intereses que fijó. Hizo extensiva la condena contra "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del contrato de seguros. Por último, impuso las costas del juicio a los demandados y aseguradora, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. II- Apelaron dicho decisorio la actora y la citada en garantía, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 330 vta. Mediante las piezas glosadas a fs. 345/348 y 349/354 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas que constan a fs. 356/357 y 358/364. III- La actora se agravia por la cuantificación de la totalidad de los rubros contemplados en la indemnización. Respecto al monto reconocido por incapacidad física, manifiesta que el mismo no alcanza para paliar las consecuencias gravosas que importara el siniestro sufrido. Esgrime que la suma otorgada resulta absolutamente reducida en función del grado de incapacidad determinado por el perito, el estado de salud previo y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad. Critica la valoración efectuada por el judicante respecto a la prueba pericial. Considera insuficiente la suma otorgada para paliar el daño psicológico, toda vez que se encuentra acreditado que se ha alterado sustancialmente su integridad psicofísica, en base a las secuelas derivadas del accidente. Esboza que el sentenciante ha minimizado la magnitud de la violación a su esfera personal y su seguridad, resultando incuestionable la lesión en los legítimos intereses extrapatrimoniales que le ha ocasionado el hecho de marras, por lo que solicita que se eleve el monto en concepto de daño moral por considerarlo insignificante. Discrepa con la suma reconocida por gastos de farmacia, asistencia médica, kinésicos y traslados, manifestando que la misma no alcanza a cubrir las erogaciones efectivamente efectuadas por el actor. IV- A su turno, la citada en garantía se agravia por el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura articulada oportunamente en base a la falta de licencia de conducir habilitante del conductor del camión.- Señala que el a quo ha desinterpretado los términos de la cláusula contractual CG-RC 2.1 inc. 9 de exclusiones de cobertura para la responsabilidad civil, confundiendo los roles de asegurado/tomador de la póliza y conductor del vehículo asegurado, fusionándolos en la persona del demandado, cuando se encuentra acreditado que era un tercero quien manejaba el rodado. Subraya que de la causa penal labrada con motivo del hecho de marras se desprende que el demandado no era quien conducía el camión al momento del siniestro, confirmándose que se trataba del señor Oscar Alberto Mora, y así fue identificado en estos autos a fs. 190, 193, 194 y 195. Agrega que este tópico se ve refrendado por la confesional ficta del demandado Gorosito, correspondiendo en esta oportunidad proceder a la apertura del sobre de fs. 181. Relata que se encuentra probado que dicho conductor carecía de licencia de conducir, lo que fue probado con el oficio librado por su parte al Municipio de Lomas de Zamora, donde Mora tiene su domicilio y sería el único organismo donde podría obtener la licencia respectiva. Esboza que la cláusula es clara, excluyendo la cobertura cuando el rodado sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente. Sostiene que esa exclusión de cobertura resulta ser una situación equivalente a "no seguro", ya que se encuentra fuera de las previsiones contractuales estipuladas para que opere la garantía. Luego de explicar la diferencia entre caducidad de los derechos de la póliza y la exclusión de cobertura, y remarcando que se encuentran acreditados en autos los dos extremos previstos por la cláusula respectiva para la exclusión de la cobertura, solicita se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la defensa planteada. V- 1) Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que el 1° de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994. En ese contexto, resulta necesario precisar que las cuestiones traídas a debate a esta Alzada derivan del hecho acaecido el día 19 de septiembre de 2013, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la Ley 26.994, el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el B.O. el día 19 de diciembre de 2014, arts. 3 del C.C. y actual art. 7 del C.C.yC.), no resultando profuso advertir también, que dicha norma no ha derogado la Ley de Seguros n° 17.418, la cual por ende, mantiene su vigencia y aplicación al caso en estudio. 2) También, liminarmente, cuadra señalar, en torno a lo expuesto por ambas partes en sus escritos de réplica, que las expresiones de agravios traídas ante esta Alzada alcanzan a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que los pedimentos articulados en tal sentido deben desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal). Ello, sin perjuicio de lo que expondré infra, respecto al agravio direccionado contra la suma reconocida por daño psicológico. VI- Aclarado ello, me abocaré en primer lugar a dar tratamiento a los agravios expresados contra el rechazo de la defensa impetrada por la citada en garantía, para luego ingresar en las restantes críticas. Cabe señalar que el objeto del contrato de seguro se halla constituido por la operación jurídico-económica que las partes entienden realizar, que no es otro que el intercambio de una prima a cargo del asegurado, por el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de la prestación convenida a cargo del asegurador si se verifica un evento susceptible de provocar daño al patrimonio del asegurado, o se cumple el presupuesto al que se halla subordinado el cumplimiento de la prestación (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T. I, pág. 216, L.L. edic.).- Es decir, la materia es la cobertura de un riesgo potencial que ambas partes -asegurado y asegurador- consideran en la hipótesis de realización del mismo. Por lo tanto, siendo su objeto un riesgo, la delimitación de aquél será el marco que definirá el alcance de la cobertura contratada. Y, ello es así, toda vez que la aseguradora no estará obligada a responder más allá del riesgo asegurado, pudiendo cualquier actitud del asegurado que conduzca a agravarlo desembocar en una defensa de exclusión por parte de la compañía (esta Sala, c. 45.495, s. 17/XII/2015; c. 46.489, s. 15/IX/2016). En ese andar, no escapa al conocimiento del suscripto el criterio que ha prevalecido en la Suprema Corte Provincial, según el cual, si la póliza en virtud de la que se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (conf. Ac. 37.901, sent. del 3-XI-87 en "Acuerdos y sentencias", 1987 IV 560; Ac. 40.648, sent. del 2-5-1989 en "Acuerdos y sentencias", 1989 I, 818; Ac. 42.988, sent. 15-5-1990 en "Acuerdos y Sentencias" 1990 II 97; Ac. 47.567, sent. del 4-5-1993; Ac. 54.143, sent. del 13-9-94en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III-625; Ac.59898, sent. del 12-8-97 en "Acuerdos y Sentencias" , 1997 IV 88; Ac. 69.824, sent. del 27-12-2001; Ac. 83.726, sent. del 5-5-2004; Ac. C. 100.532, 24-6-2009, "S. contra Salafia, Roque y otros S/ Daños y Perjuicios").- Tal postura es una consecuencia de atender al principio según el cual las exclusiones de cobertura, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (Conf. Stigliz, Ruben S. "Derecho de seguro", tomo I, p. 179, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada). En el caso de marras, resulta claro que la línea argumental desplegada por la citada en garantía se circunscribe a plantear la exclusión de cobertura, negándose a cubrir la indemnización de los daños irrogados por el accidente protagonizado por la unidad asegurada en virtud de que, al momento de siniestro, era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo; en otras palabras, carecía de licencia habilitante. Ahora bien, no obstante que tal pretensión se ajustaría al criterio seguido por el más Alto Tribunal Federal (in re "Ruiz, Enriquez O. C/ Grossi, Norberto y ot. , sentencia del 24-X-87, causa R. 323.XXI, Fallos 310:1902), lo cierto es que dicho planteo no ha de tener favorable acogida, toda vez que encuentro como un valladar infranqueable a tales fines el hecho de que en autos no se halla acreditado, con la contundencia necesaria, que el conductor del vehículo carezca de licencia habilitante. En efecto, de la única prueba producida en autos a esos fines, como de la causa penal, no se desprenden elementos de convicción que arrojen certeza respecto de la denunciada circunstancia. Si bien es cierto, y así se encuentra acreditado en la pesquisa criminal (y por ello deviene innecesario la petición en derredor de la absolución de posiciones ficta de Gorosito), que el conductor del vehículo no era el demandado, sino el señor Mora (v. fs. 1, 3 y 5 de la I.P.P. n° 55126/13 que tramitara ante la U.F.I. y J. n° 16 departamental), en modo alguno se ha probado, más allá de lo constatado al momento del hecho (fs. 13 de la causa penal), que aquél no posee la licencia habilitante para conducir. Y ello así, ya que tal extremo se intentó acreditar por la citada en garantía mediante un oficio librado al Municipio donde dijo domiciliarse el conductor; circunstancia no certificada en la investigación penal ni probada en estos autos mediante los requerimiento de estilo a las reparticiones pertinentes (art. 375 y 384 del rito). En efecto, la Municipalidad de Lomas de Zamora informó que el señor Oscar Alberto Mora no posee licencia de conducir expedida por dicho municipio (fs. 228), todo lo cual no resulta suficiente para tener por acreditado la falta de licencia alguna en cabeza del nombrado (art. 384 del ordenamiento procesal). Cabe señalar en este hito, que tratándose la cláusula del contrato de seguro de un hecho constitutivo, es a cargo de la parte que pretende valerse de la misma a quien incumbe su acreditación (esta Sala, c. 43.914, s. 13/V/2014). Debe recordarse que la citación en garantía (art. 118 de la Ley de Seguros), con sus deficiencias técnicas, consagra en verdad desde la perspectiva procesal, una citación de terceros sui generis, con las características de la intervención coactiva (art. 94, C.P.C.C.), y convierte al citado en una verdadera parte con amplias facultades defensivas (S.C.B.A., L. 58.536, s. del 12-VIII-1997, L. 57.428 s. del 23-XII-1997, entre otros; en igual sentido, Sala I de esta Cámara, c. 67.193, R.S.I.-360-9, I. del 13-VIII-2009). En esa inteligencia, a la aseguradora le corresponde la carga de probar el hecho cuya petición lo tiene como presupuesto necesario de la norma que consagre el efecto jurídico perseguido (doctr. esta Sala, c. 20.991, I. 25/II/99, en muchos otros en idéntica dirección). Asimismo, las máximas ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat y negativa non sunt probanda sólo son válidas en cuanto refieren a la mera negativa o desconocimiento, por parte del demandado, de los hechos afirmados por el actor. Resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Por ello se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor (Palacio Lino E., "Manuela de Derecho Procesal", Abeledo Perrot, pags. 401/402). En ese contexto, habiendo la citada en garantía introducido un hecho negativo -la falta de licencia de conducir habilitante- como presupuesto fundante para la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura, sobre ésta pesaba la carga probatoria de tal circunstancia (art. 375 del C. Adj.). En definitiva, la insuficiencia probatoria sobre un hecho que resulta de vital importancia para decidir la procedencia de la exclusión ensayada, y partiendo de la premisa de que la carga de probar adecuadamente la causal de exclusión de cobertura pesa sobre la aseguradora (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.; causas cit.), es que habrá de concluirse con el rechazo de la impugnación articulada sobre esta parcela del decisorio en crisis. VII- Superada esta faceta del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida. Con relación a la "incapacidad física", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (esta Sala, causa n° 29.340, s. 2/IX/03, causa n° 32.237 bis, R.S.D. 329/05, s. 27/IX/05, causa n° 45.499, s. 17/XII/2015, entre otras). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.437, s. 12/XII/02; causa n° 322237 antes cit.). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (S.C.B.A., 22/IV/86, in re "Troncoso c/ Astete s/ Daños y Perjuicios", A. y S. 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C. s. Ley 340 y modif.). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C. s. Ley 340 y modif.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; conf. S.C.B.A., Acuerdo del 30/IX/2009, causa C. 86.387, autos: "G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/ Daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Legista, Dr. Roberto Daniel Cabrera, presentó su informe pericial a fs. 266/270, y luego de efectuar el examen físico del actor, observar las constancias obrantes en la causa y analizar los estudios complementarios, dictaminó que aquél presenta una lumbalgia crónica con cambio escleróticos y atrosicos que originan tal síndrome lumbar doloroso, estudiado radiológicamente y descartando ciatalgia mediante electromiografia, por lo que esta dolencia no se halla en relación con el accidente de autos. Concluye el experto que a nivel cervical el actor padeció un traumatismo que originó un síndrome cervical doloroso, sin braquialgia, ello demostrado mediante electromiografia, pero si presenta rectificación del segmento cervical, constatando una incapacidad de tipo parcial y permanente del 5%. Agrega que por otra parte, presenta un síndrome vestibular (vestibulopatía postraumática), lo que le causa mareos crónicos, determinando una incapacidad del 6% (art. 474 del C.P.C.C.). Indica el galeno que el accionante necesita tratamiento especializado en traumatología y ortopedia, con consultas de un costo mínimo de $ 1470, con indicación de medicamentos (anti inflamatorios con vitamina B12, relajantes musculares y protección gástrica) a un costo mensual de $ 640, y tratamiento kinésico que estima en $ 300 la sesión. Si bien las conclusiones expuestas han sido objetadas por la citada en garantía (fs. 276/277), a partir de las explicaciones brindadas por el perito a fs. 284/285, considero que no existe razón para apartarme de las mismas (art. 384 y 474 del C.P.C). Así las cosas, no puedo soslayar que son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. Siendo así, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto médico, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales del damnificado acreditadas en autos, considero justo y equitativo confirmar la suma reconocida por el presente rubro (arts. 1.079, 1.086 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 384 y 474 del Código Adjetivo). VIII- En lo que respecta a las discrepancias sobre el monto otorgado en concepto de daño psicológico, he de adelantar que las mismas no prosperan. Se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 11.066 del 4/III/93; 17.953 del 29/I/97; 45.791 del 20/VIII/2015, entre muchísimas otras). Desde esta perspectiva, se aprecia que el punto III de la pieza fundante traída por el actor, se limita a una desprovista queja contra el decisorio y no reúne los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual). XI- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (S.C.B.A., Ac. 57.435, s. 8/VII/97; esta Sala, causa n° 27.332, s. 30/V/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303 del 2/IV/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo confirmar la suma otorgada por el judicante de origen (art. 1.078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). X- En relación al rubro gastos de farmacia, asistencia médica, kinésicos y traslados, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, causa n° 16.835, s. del 6/II/1997, entre otras posteriores), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza del hecho y el daño. Es por ello que teniendo en cuenta dichos parámetros, estimo razonable confirmar la suma fijada por el a quo en este rubro (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.). Como natural desenlace de lo expuesto, en lo que fuera materia de agravios, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que fuera materia de agravios, confirmar la apelada sentencia de fs. 308/314.Las costas de Alzada deberán imponerse al demandado y a la citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente determinación en la instancia de origen (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que corresponde, en lo que fuera materia de agravios, confirmar la apelada sentencia de fs. 308/314. 2°) Que las costas de Alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo que fuera materia de agravios, la apelada sentencia de fs. 308/314.Impónense las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.    032157E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:30:17 Post date GMT: 2021-03-20 15:30:17 Post modified date: 2021-03-20 15:30:17 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:30:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com