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Accidente De Transito Colision De Moto Con Automovil Ingreso A Garaje De CulataJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión de moto con automóvil. Ingreso a garaje de culata
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda que persigue la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba a bordo de su motocicleta, al colisionar con un automóvil que circulaba en marcha atrás -de culata- para ingresar a su domicilio sobre la vereda.
En la ciudad de Dolores, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.990 caratulada: "YOLDI, BRUNO RODOLFO C/ GOMEZ, LEANDRO OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Silvana Regina Canale y Mauricio Janka. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 408 contra la sentencia de mérito de fs. 394/406. Sustentado con la expresión de agravios presentada en forma electrónica en fecha 06-VI-2018, replicado en debida forma en fecha 14-VI-2018 por igual medio; firme al llamado de autos para sentenciar (fs. 433) y practicado el sorteo de rigor (fs. 434), corresponde a esta Alzada realizar su tarea revisora (art. 263 del CPCC). El actor Bruno Rodolfo Yoldi persigue la reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 24.02.2015 en la localidad de General Madariaga, alrededor de las 20.30 horas. Relata que circulaba a bordo de su motocicleta, marca Honda, dominio JGP149, en sentido Sur-Norte por la calle Mitre, de doble mano de circulación a esa altura, cuando al llegar a la altura de la calle Mitre entre Av. Tuyú y Fray Justo Santa María de Oro, un automotor marca Renault, modelo Clio, dominio JGP149, conducido por el demandado Leandro Gomez, sin poner ningún tipo de señalización, con total negligencia y sin advertir que detrás circulaba la moto, sube medio vehículo a la vereda de la mano izquierda, apagando las luces y sin poner balizas, hace marcha atrás para ingresar el automóvil a su domicilio sobre la vereda derecha. Que tal maniobra impidió que pudiera frenar, colisionando el vehículo, siendo despedido de la moto y cayendo en la calle como consecuencia del impacto. Al contestar la acción, el demandado desconoce el relato efectuado de los hechos por el accionante, manifestando que dista enormemente de la realidad de los hechos ocurridos. Alego en su favor el clima reinante en ese momento con la finalidad de hacer reposar la responsabilidad en el actor. La sentenciante de grado, luego de valorar la prueba aportada a la causa, considera como único responsable del evento al demandado; en su razón hace lugar parcialmente a la demanda promovida, condenándolo a abonar a la actora, dentro de los diez días de notificada dicha decisión, la suma total de pesos doscientos cuarenta y tres mil ciento quince ( $ 243.115) por los conceptos de gastos de tratamientos médicos y traslado; de reparación de motocicleta; incapacidad; lucro cesante y daño moral (arts 1067, 1068, 1069, 1079 del C. Civil -ley 340-), con más los intereses que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser calculado diariamente con igual tasa, desde la fecha del accidente 24/02/15 y hasta el día de su efectivo pago para todos los rubros, a excepción del concepto gastos por reparación motocicleta de $ 6115 que devengará intereses desde el 12/03/18 hasta su efectivo pago (arts. 768 inc. "c", 770 y sigs. art. 1748 del CC y C, Ac. C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"). Condena igualmente a la citada Federación Patronal Seguros SA en los límites y condiciones de la póliza obrante a fs. 190/193. Finalmente le impone las costas del proceso a la demandada y a la citada en garantía, por su condición de vencidas (art. 68 del CPCC), y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904 o 14967 -fs. 394/406-. II. Agravios. Contestación. i. Se queja el demandado, en principio, sosteniendo que la Sra. Jueza de Primera Instancia se ha apartado de las constancias probatorias que surgen de la IPP formada al efecto como también del informe técnico pericial accidentológico que concluye de forma inequívoca que la responsabilidad deviene del indebido proceder del actor. Sostiene que el hecho de autos se trató de una colisión por alcance donde precisamente el actor es quien resulta ser sujeto embistente y a la vez el demandado sujeto embestido físico mecánico en su parte trasera lateral derecha de su rodado. Que el actor no circulaba -como lo indica la ley de tránsito vigente y la jurisprudencia reinante en la materia debe- en forma atenta y responsable para poder prever la existencia o no de un vehículo adelante suyo y en el caso como el de autos haber arbitrado los medios necesarios ya sea frenando con la anticipación necesaria para que ingrese el vehículo del demandado a su domicilio y luego retomar marcha y continuar y no haber llegado al lugar del impacto sin control y/o variante alguna embistiendo por alcance al vehículo que se encontraba por delante suyo. Agrega que no se ha considerado donde se ha registrado el punto de impacto entre ambos vehículos, el cual claramente surge del croquis del experto mecánico y accidentólogo que lo ha sido en forma muy próxima al ingreso del auto de culata a la vereda del garaje de su domicilio. Que sin duda alguna lo dicho refiere que estamos en presencia de un conducir imprudente y negligente que cuando se encuentra con el cuadro de situación de manera tardía dada esta cuestión no puede evitar lo inevitable y maniobrar a su derecha siendo despedido del motovehículo para caer en la vereda unos metros más adelante. Asimismo sostiene que no se tuvo en cuenta que ese día sobre la ciudad de General Madariaga se había originado una fuerte tormenta eléctrica con fuertes precipitaciones y vientos que provocaron en la localidad un corte generalizado de energía eléctrica. En definitiva, expresa que en el caso de autos está bien claro que el actor no tuvo en cuenta los numerosos obstáculos que se le presentaban, como es la falta adecuada de visibilidad, el viento y la tormenta reinante etc., haciendo claramente estas cuestiones por las cuales el conductor estaba obligado a tomar mayores precauciones que las propias de una situación regular. En razón de tales argumentos solicita a este Tribunal que revoque la decisión apelada y rechace la demanda instaurada. No obstante lo señalado, concluye su líbelo solicitando que en subsidio e independientemente de los agravios expresados y de no hacerse lugar a lo peticionado en forma precedente, se evalúe la posibilidad de determinar concurrencia de culpas en lo que refiere a la conducta de ambos agentes protagonistas del siniestro motivo del presente reclamo judicial -v, presentación de fecha 06-VI-2018-. ii. En su responde, el apoderado de la actora sostiene la improcedencia del recurso de apelación articulado, considerando que los argumentos expuestos al sustentar el mismo no refutan de manera idónea los dados por la sentenciante de grado en la sentencia que se cuestiona. Agrega que en la causa penal no hay elementos suficientes para determinar la velocidad de los móviles y no hubo intervención policial alguna. No obstante ello, existe reconocimiento expreso del demandado que quiso ingresar al garaje marcha atrás, por lo que permanecería incólume el fundamento dado por el sentenciante en su decisión. Resalta que la conducta del demandado fue de tal gravedad que poco podía hacer Yoldi en la ocasión para evitar la colisión. Que tal circunstancia hecha por tierra lo solicitado por la demandada cuando, viéndose perdida por la falta de argumentos, solicita como último recurso que se decida una concurrencia de culpas. Sostiene que la demandada en su escrito también hace referencia a cuestiones de hecho que debieron y fueron debatidas y corroboradas en el momento oportuno, que no corresponden a esta instancia apelatoria, como por ejemplo el sistema de luces del vehículo. Que puede ser que el sistema de luces del demandado funcionaran correctamente, pero que la cuestión radica en que si lo activó o no. Y todos son contestes que no advirtió al Actor que iba a realizar dicha maniobra intespectiva. Reitera que los testigos manifiestan que Yoldi iba despacio. Y que iba por su derecha. Toda otra discusión probatoria se debió haber efectuado en la Audiencia de prueba. En definitiva, solicita que se rechace la apelación formulada con costas a los demandados de autos, confirmando la sentencia de primera instancia -v, presentación de fecha 14-VI-2018-. III. Esta Alzada. Agravios. Respuesta. i. En principio he de señalar, que si bien expresamente no se ha solicitado la deserción del recurso de apelación en los términos del art. 260 del CPCC., de los argumentos de la accionante que inician la contestación de agravios, se resalta que dicha crítica no ha sido “concreta”, ni se desprenden de ellos los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, resaltándose con ello la insuficiencia técnica a la que hace referencia la citada norma con su consecuente sanción de deserción que contiene el art. 216 del referido digesto. En su razón, corresponde valorar si efectivamente la expresión de agravios que sustenta el intento apelatorio ha superado el valladar impuesto por el art. 260 señalado. En ese marco, si el impugnante quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación. Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía que en la especie se encuentra representado por el interés superior de los menores (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Prov.). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ellos el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (CSJN; Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros). Temperamento éste que se adopta en la especie en tanto que lo planteado en la pieza fundante de la apelación satisface parcialmente las exigencias de la norma indicada, apreciándose una correcta labor de la apelante respecto de los tópicos centrales sobre los que se agravia, superando de tal forma la valla impuesta por el citado art. 260. Por su parte es menester tener presente que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acs. 74.366 S 19-2-2002, 16.832 S 16-III-1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v, 302, pág. 1435). ii. Responsabilidad. Ya en el análisis de la causa, como se anticipara, el juez de grado entendió que correspondía atribuirle la responsabilidad del hecho a la demandada por haber obrado en franca violación de las normas que rigen el tránsito vehicular, haciéndola extensiva a la citada en garantía. En el supuesto que nos ocupa se ventila el accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, considerados tales como propios de la categoría de cosa riesgosa, ha de tenerse en cuenta que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa no cabe compensación de riesgos, debiendo cada dueño o guardián responder objetivamente por el daño sufrido por el otro. Así, cuando dos cosas riesgosas colisionan, cada dueño o guardián debe afrontar los daños ocasionados al otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que la víctima con su comportamiento haya causado su propio daño. Sentado ello, se impone recordar que el sistema de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de automotores, no difiere en sus principios y presupuestos del sistema de responsabilidad civil general. Consiste fundamentalmente en el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por incumplimiento (Alterini), tanto como en dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (Bustamante Alsina). Ella se estructura sobre la base de la concurrencia de una conducta antijurídica del autor, a quien se le puede adjudicar el hecho con fundamento en algún factor de atribución, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Deberá conforme a derecho decidir el juez en qué casos, y con qué alcances, se dan los supuestos que permitan tener por configurada o no, esa “estructura de responsabilidad”. Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98). Para despejar los extremos supra señalados el sentenciante hubo de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar esta cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que se meritan (SCBA, Ac. 45.723). Efectivamente, es principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso. Asimismo, cabe recordar que los jueces así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC. En la especie, conforme los medios probatorios valorados por la iudex tuvo por acreditado el accidente motivo de la litis, la intervención de los vehículos en movimiento que colisionaron, como resultado de ello, el daño padecido por la víctima y el nexo causal, asignándole la total responsabilidad al demandado como causante del evento (arts. 375, 384 y concs. del CPCC). A fin arribar a tal conclusión hubo de señalar que en base a la prueba producida tuvo por acreditado que el día 24 de febrero de 2015 a las 20,30 hs. aproximadamente, el Sr. Bruno Rodolfo Yoldi se desplazaba por la calle Mitre entre la Avda. Tuyú y la calle Fray Justo Santa María de Oro de la ciudad de Gral. Madariaga con sentido cardinal de circulación Sur-Norte a bordo de la motocicleta Honda CB1 TUF dominio 495-KPF; que simultáneamente el Sr. Leonardo Oscar Gómez se hallaba maniobrando el automóvil Renault Clío Pack Plus, 5 puertas dominio JGP-149 a los efectos de ingresarlo de culata en el acceso vehicular correspondiente al numeral 332 de la calle Mitre. En tales circunstancias la parte frontal izquierda de la motocicleta y fundamentalmente la extremidad inferior izquierda de Yoldi colisionaron con la parte trasera derecha del automóvil Renault Clío. Que en tal oportunidad había una fuerte tormenta eléctrica con intensas precipitaciones y vientos, lo cual provocó un corte generalizado y una drástica disminución en la visibilidad de los conductores involucrados (v. IPP: Nº 03-03-000671-15/00: acta de fs. 1; croquis de fs. 2; declaración de fs. 16 y vta.; informe de fs. 26 vlta./27; fotografías de fs. 29/30; declaraciones testimoniales de fs. 51/52-59, 116/117, 118, 120 y 121/122; y de estas actuaciones: certificado de fs. 6 bis; fotografías de fs. 15/20; copias del libro de guardia del Hospital Municipal de fs. 120/121; pericia médica de fs. 248/250; copias causa penal de fs. 22/97-146/168; pericial mecánica de fs.270/282 y declaraciones testimoniales de fs. 302 vta./303). Señala asimismo que la maniobra de ingreso al garaje, marcha atrás (de culata) del vehículo de Gómez ha sido expresamente reconocida por la demandada (v. fs. 123 vta.). Resalta que aquella acción realizada a mitad de cuadra, es por sí sola suficiente para demostrar la conducta grave del conductor. En una vía de circulación, ingresar un vehículo marcha atrás al garaje importa la creación de un riesgo y una contingencia grave vehicular que exige por el conductor cerciorarse previamente que el camino esté claramente expedito para realizarlo. Máxime con condiciones climáticas adversas; fuertes vientos, lluvias intensas y escasa visibilidad. Resulta evidente que el accionado no extremo los recaudos que la maniobra descrita exigían, sobretodo cuando el clima era adverso. (v.acta de fs. 1 de la IPP Nº Nº 03-03-000671-15/00). La demandada ha intentado que la responsabilidad recayera sobre el actor, ya sea de modo total o al menos parcial como lo dice al finalizar sus agravios, pero la conducta alegada no ha sido acreditada en la causa por medio alguno. Por su parte alegado que la calidad de embistente del accionante habría quedado probada con la pericia accidentológica de la IPP, es lo cierto que como se ha dicho en otras oportunidades el carácter de embistente no es por sí sólo suficiente para demostrar la culpa de quien reviste ese carácter; debe demostrarse que la condición material de embestido no ha sido real consecuencia de la conducta del embestidor mecánico. Extremo que en este proceso no se ha configurado. En referencia al carácter de embistente de la motocicleta -conf. pericia mecánica fs. 270 y vta.-, esta Alzada ha reiteradamente sostenido que cabe presumir la culpa del embistente en un accidente de tránsito, aun cuando el embestido haya circulado a baja velocidad, si esta maniobra no reviste características de imprevisible e irresistible, pues se infiere que quien guía un vehículo debe hacerlo de modo tal de controlar su marcha para poder evitar desenlaces dañosos (v, causas de esta Alzada nº 86.466, sent. 26-8-2008 y nº 88.508, sent. del 11/02/10). Sin embargo, en la especie, tal carácter no tiene la entidad que pretende asignarle la recurrente a fin de endilgarle responsabilidad a la accionante en el hecho. Tal como quedara dicho, fue la imprudente y antirreglamentaria maniobra realizada por la quejosa la que, obstruyendo la mano de circulación, con evidente negligencia, en las condiciones climáticas señaladas, puso un obstáculo que la accionante intentó pero no pudo sortear, por lo que dicho carácter de embistente en la ocasión no conlleva la presunción de culpa señalada supra. Ello así en tanto no hay prueba alguna que amerite decir que la conducta de la víctima resultare de tal entidad que determine la interrupción -total o parcial- del nexo causal. Más aún, no existe en autos elemento de prueba alguno que permita considerar que la propia víctima ha contribuido a la causación de su propio daño (arts. 374, 384 CPCC). No cabe duda, en absoluta coincidencia con la iudex a quo, que fue la maniobra realizada con extrema imprudencia por el recurrente, al pretender ingresar a su garaje, marcha atrás, y cruzándose por la arteria de circulación transversalmente -o de “culata” como se sostiene en la expresión de agravios en análisis- (v, pericia mecánica, fs.278 vta./279) sin la debida atención que tal maniobra requería, es decir, sin cerciorarse previamente que por la misma no circulara otro vehículo, máxime teniéndose en cuenta las condiciones climáticas reinantes en ese momento -v, acta fs. 1, IPP. Nº 03-03-000671-15/00- (arts. 375, 384, 457, 474, CPCC.). Más aun, intentando realizar una maniobra expresamente prohibida legalmente (conf. arts. 36, 39, inc. b, 48, ley 24.449). Efectivamente, el art. 48 de la citada ley establece como prohibición circular marcha atrás, con la excepción que lo sea para estacionar o “egresar” de un garaje o de una calle sin salida, cuestiones obviamente que no acontecen en la especie. En cuanto a las velocidades de circulación, tal como se señala, no han podido ser determinadas -v, pericia mecánica fs. 281 vta., pto. 8-; por lo que ese extremo no puede ser valorado. La calidad de embistente mecánico resulta relevante si obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido (arts. 36, 39, inc. b, ley 24.449). Por todo lo dicho, la aplicación al caso de la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del Código Civil, deviene inobjetable ante la falta de acreditación de los extremos señalados por parte del demandado, la culpa de la víctima en la causación de su propio daño, como factor interruptivo del nexo causal que la aplicación de tal doctrina requiere. Es decir, que fue la propia conducta del demandado, al conducir una cosa riesgosa y realizando una maniobra a todas luces antirreglamentaria y en forma negligente, la que provocó el daño y en su razón debe responder. IV. Costas. Las de esta instancia estarán a cargo de la demandada y compañía citada en garantía por revestir la condición de vencidas (art. 68, CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Por los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 254, 250, 265, 330, 354, 375, 384, 385, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 1111, 1113, y concs. del Código Civil -ley 340-; 36, 39, inc. b, 48, y concs. ley 24.449 -y mod.-). Con costas de esta instancia a la demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68, CPCC). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 254, 250, 265, 330, 354, 375, 384, 385, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 1111, 1113, y concs. del Código Civil -ley 340-; 36, 39, inc. b, 48, y concs. ley 24.449 -y mod.-). Con costas de esta instancia a la demandada y a la citada en garantía en su condición de vencidas (art. 68, CPCC). La regulación de los honorarios profesionales se difiere para la oportunidad en que lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 51, Dec. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 035659E |
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