JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Colisión desde atrás. Vehículo detenido

     

    Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionado desde atrás el vehículo del actor, cuando se encontraba detenido por encontrarse el semáforo con luz roja.

     

     

    Mendoza, 06 de noviembre de 2017.-

    VISTOS: el llamamiento de autos para dictar sentencia de fs. 340, de los arriba intitulados, de los que

    RESULTA:

    I.- Que a fs. 22/31 se presenta el Sr. Francisco Reinaldo Calderón con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana López Maida, promoviendo acción por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito contra Juan Norberto Esquivel y contra el titular registral del vehículo en cuestión, Sr. Vicente Alsides Garro. Cita en Garantía a La Caja de Ahorro y Seguros, conforme póliza que indica.

    Relata que para fecha 8 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 14 hs. el actor circulaba en un vehículo marca Ford Taunus por calle Perú de Las Heras con dirección Sur-Norte; que al llegar a la intersección con calle Roca, detiene la marcha por encontrarse el semáforo con luz roja, encontrándose detenido otro vehículo marca Ford Escort. Es en estas circunstancias que recibe por la parte trasera de su vehículo un fuerte impacto por parte de un camión Ford F-600.

    Refiere que por este hecho, el vehículo del actor sufre importantes daños en su parte trasera y en su parte delantera, ya que el impacto hizo que su vehículo impactara al vehículo que se encontraba detenido delante del suyo por encontrarse esperando también la habilitación para circular.

    Alega la responsabilidad del accidente producida por la embestida, al conductor del Vehículo Ford F-600, Sr. Esquivel, manifestando que el siniestro se produce porque el Sr. Esquivel circulaba por calle Perú de las Heras en forma imprudente, conduciendo un vehículo de gran porte, del cual al perder el pleno dominio, no evitó el impacto contra el vehículo del actor.

    Individualiza las normas de tránsito que a su parecer infringió el demandado, señalando que como consecuencia del accidente, se confeccionó expediente originario de la Fiscalía de Instrucción, habiendo sido el actor examinado por el personal médico del SEC; señalando que luego del accidente, el actor consulta a un médico, debido a las dolencias que invoca, siendo asistido por el profesional que indica y sus lesiones constatadas por Personal Médico de Sanidad Policial.

    Reclama el actor la suma de $ 81.500 con más sus intereses, honorarios y costas o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, suma compuesta por los siguientes rubros: Daño Patrimonial en el vehículo, la suma de $ 6.000; privación de uso, la suma de $ 1.500; desvalorización venal, la suma de $ 1.000¸ daño físico: Incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, la suma de $ 60.000; gastos médicos y movilidad, $ 1.000 y por daño moral, la suma de $ 12.000.

    En lo referido al nexo causal, alega que los daños producidos a su conducido más las lesiones físicas por él sufridas resultan ser la consecuencia inmediata de la acción del vehículo conducido por el demandado, el cual asume la condición de agente activo, atento haber producido la colisión al no frenar ante el semáforo en rojo.

    A renglón seguido, analiza la responsabilidad de los demandados: responsabilidad del conductor, atribuyendo a su persona la responsabilidad en forma exclusiva a su persona conforme lo atribuye la ley de tránsito, y responsabilidad del titular registral por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, 2° párr. CC) en su carácter del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, de la cual sólo se evade demostrando la existencia de un eximente., señalando la falta de culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, conforme puede inferirse de las actuaciones penales.

    Ofrece prueba y funda en Derecho.

    II.- Corrido el traslado de ley a la contraria y a la citada en garantía, a fs. 42/47 comparece, se hace parte y constituye domicilio legal la citada en garantía Caja de Seguros S. A..

    Rechaza citación, invocando la inexistencia de contrato de Seguro, alegando que al momento del accidente no existía ninguna cobertura ni póliza emitida por la compareciente respecto del camión Ford F 600 dominio UUP-921, indicando que el mismo estuvo asegurado hasta el 15/6/2011 y el accidente ocurrió el día 08/07/2011, es decir, fuera del ámbito de vigencia temporal de la única póliza que fuera contratada. Ofrece prueba y funda en derecho.

    En subsidio, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas.

    Niega por no constarle, el accidente, por cuanto no ha sido denunciado ante la citada ningún accidente por lo que señala que no puede atribuirse ninguna responsabilidad.

    Así, niega que el demandado haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente y que pueda atribuirse al conductor asegurado responsabilidad con fundamento en los arts. 1109 y/o 1113 CC.. Desconoce la documentación acompañada por el actor e impugna su contenido. Impugna liquidación.

    Respecto de los daños en el vehículo, niega, rechaza e impugna la existencia, procedencia y cuantificación de los rubros daño patrimonial en el vehículo, privación de uso y desvalorización.

    Respecto del rubro daño por incapacidad sobreviniente, niega su existencia, extensión y cuantificación.

    En los mismos términos, niega, rechaza e impugna los rubros Gastos médicos y daño moral, solicitando la reducción de los montos en caso de hacerse lugar a alguno de los rubros, solicitando la aplicación de las deducciones previstas en el art. 39 inc. 4 ley 24.557.

    Ofrece prueba respecto de la contestación de la demanda y funda en derecho.

    A fs. 59/61 comparece el demandado Juan Norberto Esquivel, por intermedio de patrocinante, constituye domicilio legal y contesta demanda.

    Niega en general, los hechos invocados por la actora. En particular, niega que el accidente se haya producido en la manera relatada por la actora, el impacto alegado a raíz del accidente, así como que los daños que presentan el vehículo del actor hayan sido consecuencia del mismo, negando las lesiones relatadas en la demanda, su culpa y responsabilidad. Niega el daño patrimonial y la desvalorización venal invocadas, citando jurisprudencia, desconociendo que a la fecha exista privación de uso del automotor.

    Niega los daños físicos y secuelas alegadas a causa del accidente, negando la incapacidad y los gastos médicos invocados.

    Coincide el demandado con la fecha y hora del accidente (08 de julio de 2011, 14 hs.) y sentido de circulación de los rodados, pero señala que encontrándose aproximadamente a una distancia de 40 metros de la intersección de calle Perú con Roca, advierte que un vehículo (el conducido por la parte actora), hace una maniobra imprudente y frena de manera intempestiva, por lo que el demando, teniendo en cuenta la distancia y el tamaño de su vehículo, comienza a frenar, sin embargo pese a los recaudos tomados, embiste al vehículo en su parte trasera, señalando que surge que el accidente es producido por culpa exclusiva del actor, a su actitud desaprensiva de su integridad física y de los bienes materiales.

    Cita en garantía a La Caja de Ahorro y Seguros, según póliza que indica.

    A fs. 67 el actor, por intermedio de patrocinante, ratifica hechos, pruebas y liquidación de la demanda y adhiere a la prueba aportada por la citada en garantía a fs. 42 vta. y fs. 43.

    A fs. 74/80 comparece, se hace parte y constituye domicilio legal la citada en garantía Caja de Seguros S. A., por intermedio de apoderado.

    Rechaza citación, alegando la inexistencia de contrato de Seguro, alegando que al momento del accidente no existía ninguna cobertura ni póliza emitida por la compareciente respecto del camión Ford F 600 dominio UUP-921, indicando que el mismo estuvo asegurado hasta el 15/6/2011 y el accidente ocurrió el día 08/07/2011, es decir, fuera del ámbito de vigencia temporal de la única póliza que fuera contratada. Ofrece prueba y funda en derecho.

    En subsidio, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas.

    Niega por no constarle, el accidente, por cuanto no ha sido denunciado ante la citada ningún accidente por lo que señala que no puede atribuirse ninguna responsabilidad.

    Así, niega que el demandado haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente y que pueda atribuirse al conductor asegurado responsabilidad con fundamento en los arts. 1109 y/o 1113 CC.. Desconoce la documentación acompañada por el actor e impugna su contenido. Impugna liquidación.

    Respecto de los daños en el vehículo, niega, rechaza e impugna la existencia, procedencia y cuantificación de los rubros daño patrimonial en el vehículo, privación de uso y desvalorización.

    Respecto del rubro daño por incapacidad sobreviniente, niega su existencia, extensión y cuantificación.

    En los mismos términos, niega, rechaza e impugna los rubros Gastos médicos y daño moral, solicitando la reducción de los montos en caso de hacerse lugar a alguno de los rubros, solicitando la aplicación de las deducciones previstas en el art. 39 inc. 4 ley 24.557.

    Ofrece prueba respecto de la contestación de la demanda y funda en derecho.

    Corrido el traslado del rechazo de la citación y contestación efectuada a la parte actora y demandada, a fs. 85 comparece el codemandado Vicente Andrés Garro, ratifica contestación, negando las argumentaciones vertidas por la Citada en Garantía, negando en particular, la inexistencia del contrato de seguro y adhiriendo a la prueba pericial ofrecida por la citada.

    A fs. 87 comparece el codemando Esquivel, ratifica contestación, negando las argumentaciones vertidas por la Citada en Garantía, negando en particular, la inexistencia del contrato de seguro y adhiriendo a la prueba pericial ofrecida por la citada.

    A fs. 90 comparece el actor Francisco Calderón, por intermedio de patrocinante, contesta el traslado de rechazo de citación, adhiriendo en forma autónoma a la prueba instrumental ofrecida por la contraria y ratifica tos los hechos, prueba y liquidación ofrecidos en la demanda, negando categóricamente todo lo expuesto por la citada en garantía.

    III.- A fs. 93/94, el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa, por el cual resuelve aceptar la totalidad de las pruebas ofrecidas, con excepción de las que se rechazan expresamente., admitiendo solamente la pericia a realizarse por un perito médico clínico y exceptuándose la concurrencia a los exámenes médicos por parte de la citada, por cuanto las partes tienen la facultad procesal de observar las pericias a realizarse y al momento de los alegatos.

    Los litigantes producen la prueba admitida por el Tribunal, en la medida de su interés y hasta agotar la etapa pertinente; encontrándose agregado a fs. 119/168 el expediente por Beneficio de Litigar sin gastos, luego de lo cual queda la causa en estado de producir alegatos, acompañando los suyos la parte actora a fs. 334/337 vta.., haciendo lo propio el codemandado Vicente Alcides Garro a fs. 338/339. A fs. 340, se llama Autos para dictar Sentencia.

    Y CONSIDERANDO:

    Que previo a todo este Juzgador hace saber a las partes que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994 a partir del 1 de agosto del 2.015 y en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se hará en el caso de marras, estricta aplicación del Código Velezano; ello en virtud de que el accidente motivo de la litis se produjo durante la vigencia del Código derogado; siendo su normativa la que servirá de sustento jurídico para tratar entre otros aspectos los presupuestos de responsabilidad civil, por tratarse de efectos consumados jurídicamente aplicándose, a contrario sensu, el vigente a los intereses que devengue la obligación resarcitoria por ser una consecuencia jurídica no agotada o consumada (art. 768 del CCCN).

    Este es el criterio que surge de la doctrina (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2015, página 100/1), como de la jurisprudencia (Primera Cámara en lo Civil Comercial y Minas in re N º 115.686/50.918, “CEREZO, CECILIA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ D. Y P.”).

    I.- Como reiteradamente lo tiene dicho este Tribunal, la responsabilidad civil extracontractual requiere, según el Código Civil (arts. 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.109, 1.113, sigs. y concs.), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) violación de la ley (conducta antijurídica); b) imputabilidad del autor del hecho a título de dolo o culpa (factor de atribución); c) necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño producido (relación de causalidad; y d) la efectiva existencia de un daño causado a quien lo reclama (legitimado activo).

    a) De conformidad a las constancias que surgen de los autos principales; así como de las actuaciones policiales y correccionales, registradas bajo el número P-58.481/11, originarias de la Unidad Fiscal n° 3 - Las Heras-Lavalle, Secc 16- Correccional, remitidas a este Tribunal A.E.V. y registradas bajo el n° 579, queda perfectamente establecido que el conductor del camión marca Ford modelo F 600, color azul, dominio UUP-921, registrado a nombre de Vicente Alsides Garro, quien colisiona al vehículo conducido por el actor; siendo su obligación la de mantener la prudente y necesaria distancia con el rodado que lo precedía, a fin de poder frenar con la adecuada anticipación; ello, hasta detener su conducido sin embestir al que tenía adelante. Sin embargo, esta normativa legal (art. 57 inc. g Ley 6082), así como las prescripciones que marcan el art. 45 y 48 inc. b) y art. 53 inc. a) -2 de dicha legislación, nos está revelando que el conductor del camión no disminuyó la velocidad al observar los vehículos delante de él y el semáforo en rojo, ni mantuvo el control de su conducido, impactando la parte trasera del vehículo que le precedía.

    Es de destacar que en las actuaciones policiales el demandado invocó como causa del choque el hecho que “intentó frenar porque tenía vehículos delante de él, pero no pudo frenar porque se le habrían roto las cubetas del freno”; y en la contestación de demanda (fs. 60 vta., punto IV, 2) atribuyó la causa del accidente a la maniobra imprudente e intempestiva frenada del actor, por lo que el demandado, teniendo en cuenta la distancia y el tamaño de su vehículo, comienza a frenar, sin embargo pese a los recaudos tomados embiste al vehículo en su parte trasera.

    De la pericial mecánica rendida en autos no surgen elementos ciertos que permitan determinar si el demandado pudo apreciar la presencia del automóvil del actor en el lugar; ni la fuerza del impacto ni la velocidad del vehículo del demandado al momento del accidente.

    No habiendo quedado acreditadas las eximentes invocadas por el codemandado Esquivel (rotura de la cubeta de frenos ni maniobra imprudente y frenada intempestiva del actor), lo expuesto revela que el codemandado Esquivel circuló sin el cuidado y la prevención necesaria, sin tener en cuenta los riesgos propios y demás circunstancias del tránsito.

    Esta conducta, si bien es violatoria de la Ley de Tránsito; no resulta atributiva de responsabilidad sino concurren también los otros requisitos citados.

    b) Corresponde analizar la conducta del chofer del camión Ford F-600, desde el punto de vista de la culpabilidad, para saber si le podemos imputar el hecho o no.

    Descartada cualquier tipo de acción dolosa, es necesario determinar si actuó con culpa; es decir en forma negligente, imperita o imprudente.

    Estimo que el demandado actuó con negligencia, revelando una distracción al no advertir con la debida concentración del caso, que circulaba muy cerca del automotor que se hallaba detenido, y que, en el lugar se encontraba un cruce semafórico, con el semáforo en rojo en su dirección.

    La mecánica del accidente resulta clara y fundamentalmente surge de las declaraciones de los protagonistas del evento, según resulta de sus dichos registrados en el Acta de Procedimiento del expediente correccional, expresamente ratificados ante la autoridad judicial por los redactores policiales de la misma (fs. 3 y 4 del A.E.V.) y de la pericia mecánica rendida a fs. 278/280 de autos por el Ingeniero Juan A. Barquero.

    En definitiva: el accidente se produjo por no haber guardado el demandado la distancia prudente respecto del vehículo que lo antecede, de acuerdo a la velocidad impresa a su rodado y demás condiciones de circulación existentes en el escenario donde se produjo la colisión (existencia de semáforo en rojo, causa por la cual se encontraba el actor detenido (arts. 48, inc. b) y 57 inc. g,) Ley 6.082).

    De lo dicho resulta a mi entender, que el Sr. Juan Norberto Esquivel es el único culpable del accidente de tránsito de marras, siendo civilmente responsable por el daño causado al Sr. Calderón, y cuya reparación económica se impone; todo, de conformidad a lo previsto en el art. 1.109 del Cód. Civil.

    También resulta responsable, aunque en los términos de la “responsabilidad objetiva (art. 1113, 2do párr. C.Civil), el Sr. Vicente Alcides Garro, atento ser el titular registral del camión F-600, Dominio UUP 921, conforme copia certificada agregada a fs. 11 del expediente penal, ello de conformidad a los términos del art. 1.113 del C.C.

    c) y d) De conformidad a las constancias obrantes en el principal, así como las del correccional traído “ad effectum videndi”, se ha probado en estas actuaciones la necesaria existencia de un nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones producidas en la persona del Sr. Francisco Calderón y de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, Ford Taunus, Dominio TLJ-628; circunstancia que habilita al damnificado a ser el legitimado activo del reclamo de un justo resarcimiento en contra de quienes deban responder extracontractualmente, como es el caso del conductor del camión y del titular registral del mismo (arts. 1109 y 1113 C.C.)

    Ello sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a la citada en garantía a los términos de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros, la que será analizada seguidamente, atento el rechazo de la citación formulado por Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs.42/47.

    II - RECHAZO DE LA CITACIÓN.

    Que en el caso sometido a resolución, resulta controvertida la existencia de contrato de seguro del vehículo embistente -marca Ford, F-600, dominio UUP-921- al momento del accidente, como causa que motiva la solicitud de rechazo de la citación invocada y cuya inexistencia es negada por los demandados, señalando (cfr. fs. 85 y fs. 87) que la citada falta a la verdad al no reconocer la existencia del mismo.

    Asimismo, la parte actora sostiene la vigencia de la póliza en cuestión atento constancias de autos (fs. 13 y fs. 57), adhiriendo en forma autónoma a la instrumental ofrecida por la demandada y negando lo expuesto por la citada en garantía, a la que, en la etapa de alegatos y al referirse al rechazo de la citación en garantía, manifiesta que se citó a La Caja Seguros S.A. en virtud de la documentación obrante en el expediente penal, desconociendo la existencia del endoso de póliza que menciona el Perito Contador, manifestando que dicha documentación no se encontraba a disposición de la parte actora, endilgando mala fe a los demandados por las razones que expone.

    Surge de la pericial contable agregada a fs. 260/263 -a la que ambas partes adhirieron-, que la póliza en cuestión N° 5090-0064952-06 (que se renueva) y 5090-0066836-7 se extendió hasta el día 15/06/2011 y que la vigencia temporaria original de la póliza 5090-0066836-7 referida a seis vehículos asegurados, entre ellos el camión F-600 patente UUP-921, ha sido desde el 26/04/2011 hasta el 26/07/2011 (cfr. copia fs. 217).

    El dato clave en el caso está dado por el hecho que el vehículo en cuestión fue excluido por endoso N° 00001 de la cobertura de la póliza a solicitud del asegurado, con vigencia de anulación desde el 15/06/2011 y hasta las 12 horas del 26/07/2011 (fs. 220/221), no habiendo estado asegurado el vehículo en cuestión por otra póliza, conforme lo expuesto por el Perito Contador a fs. 261.

    En conclusión, el vehículo camión F-600 patente UUP-921 no se encontraba asegurado a la fecha de producción del accidente base de estas actuaciones, conforme surge del anexo 1 de la póliza en cuestión agregado a fs. 220/221.

    Por lo expuesto en la presente demanda de daños y perjuicios, queda excluida de la condena a dictarse , la Compañía de Seguros La Caja de Seguros S. A citada por el asegurado Vicente Alsides Garro y el codemandado Juan Norberto Esquivel, con costas a su cargo, por cuanto al momento de exhibir la póliza en cuestión tanto en sede policial como en autos, al contestar demanda y citar, omitió denunciar la exclusión que trató y acreditó documentalmente el Sr. Perito Contador en su informe.

    III - Corroborado el daño producido en el automotor y también las lesiones del Sr. Calderón; todo lo cual surge del Acta de Procedimiento de fs. 01 del A.E.V., de la pericial mecánica y de las testimoniales rendidas en autos, es necesario pasar a considerar en este apartado los rubros que integran la indemnización pretendida por el actor de estos autos.

    Al respecto solicita los siguientes rubros que tienen que ver con la persona en: Incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, la suma de $ 60.000; gastos médicos y movilidad, $ 1.000 y por daño moral, la suma de $ 12.000. y con respecto a los Daños del Rodado solicita se le reconozca una reparación que satisfaga: Daño Patrimonial en el vehículo, la suma de $ 6.000; privación de uso, la suma de $ 1.500; desvalorización venal, la suma de $ 1.000

    Sumados, los rubros referentes a la persona y los demás valores referidos al vehículo, se arriba a una suma final de $ 81.500-, conforme se ha peticionado en el objeto de la demanda de autos.

    Vamos a analizar la procedencia y/o el monto pretendido en cada una de estas acciones reparatorias parciales.

    1) Incapacidad sobreviniente y pérdida de chance: Se ha sostenido que: “En materia de incapacidad sobreviniente, este tribunal adhiere al principio de reparación integral, conforme con lo cual, debe considerarse no sólo de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, debiendo merituarse de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad , tanto en su vida de relación como personal, estableciéndose como pautas a considerar, la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución en las tareas, la renta que puede obtener en el mercado financiero, etc.” (Expte.: 91909 - Fusari Francisco n j° 125.550/10.301 Fusari Francisco Enrique c/ Guerra Pablo y ot. D y P, 08/07/2008, SCJM, LS 390-214.).

    Surge acreditado del acta policial agregada al expte venido AEV que en el momento del hecho, se hizo presente el móvil 121 del S.E.C. cuyos ocupantes asistieron al conductor del vehículo colisionado por el camión, diagnosticándole politraumatismos leves.

    En el mismo sentido se refirió el demandado en su absolución de posiciones de fs. 102, manifestando que el actor fue trasladado en ambulancia del S.E.C. al hospital, y el testigo Diego Bravo al relatar que cuando llegaron al lugar del accidente, el actor estaba adentro del vehículo, todavía mareado, por lo que reclinaron un poco el asiento porque le dolía mucho el cuello y la cintura. Asimismo, respondió que el actor el actor trabaja en el Hospital Lagomaggiore en la parte de Enfermería y en otros lugares también, señalando que como motivo del accidente tuvo que ausentarse de su trabajo y que cree, que el actor se ausentó de su trabajo por diez o quince días, luego de lo cual supone que volvió a trabajar.

    Asimismo, las copias de certificados médicos del actor dan cuenta de su diagnóstico: cervico cefalalgia posterior, mareos, inestabilidad de marcha, entre otros; a fs. 16 se solicita RMN columna cérvico dorsal, con diagnóstico “traumatismo cervico dorsal”; encontrándose agregada a fs. 18, copia de solicitud de sesiones kinesiólogicas.

    Conforme la pericia médica clínica agregada a fs. 299, en la actualidad el actor no presenta incapacidad alguna, no surgiendo de su informe pericial la realización al Sr. Calderón de estudio médico alguno que avale su informe pericial.

    Es de destacar que la referida pericia fue impugnada por la parte actora, quien acompañó copia de informe del Dr. Passardi de fecha 28/05/15, atacando la misma de carente de rigor científico, ser altamente escueta y carente de fundamentos; a lo que el Dr. Reta Herrera, en sus explicaciones brindadas a fs. 314, refiere que la escueta pericia está en proporción a la simpleza de la demanda médica y que no le solicitó estudios complementarios porque conforme al mecanismo de producción del accidente y al certificado médico del Dr. Abendaño, se trató de lo que se conoce como “síndrome de latigazo cervical”, que en un 70% de los casos desaparece a los tres meses, llegando casos que desaparece al año, pero que la pericia realizada al actor fue realizada más de cuatro años después, siendo imposible para el perito que existiera alguna secuela de su accidente.

    Comparte este Juzgador el criterio sentado por nuestra Suprema Corte de Justicia, la que sostiene que “Si se considera que el bien jurídico protegido es la salud, toda persona tiene derecho a que su integridad física no sea dañada y si ello ocurre, debe ser indemnizado, conforme el principio de reparación integral. El sólo hecho de que no exista en la causa una pericia médica que determine el grado de incapacidad, no es suficiente para el rechazo del rubro, si de las otras constancias probatorias de la causa surge la existencia del daño; a lo sumo tal deficiencia probatoria tendrá su influencia al momento de su cuantificación” . (Expte.: 79223 - GONZALEZ, ANTONIO EN J° 142.283/36.369 GONZALEZ ANTONIO ORTIZ OSVALDO DANOS Y PERJUICIOS-INCIDENTE,10/02/2005, SCJM: Romano- Kemelmajer -Perez Hual de Ubicación: LS347-072)

    Respecto de la reparación pretendida en concepto de pérdida de chance, estimo improcedente el reclamo por tal concepto por cuanto no concurren los requisitos para su procedencia.

    En este sentido, refiere la jurisprudencia de nuestras Cámaras Civiles que, Para que la chance sea indemnizable, la posibilidad de obtener la ganancia o evitar la pérdida debe ser suficientemente fundada, pues si la frustración era muy general o vaga, no corresponde su reparación. Pero además cuando corresponde su indemnización, no debe olvidarse que se trata precisamente de la chance misma y no de la ganancia o de la périda que era el objeto de aquella, la frustrada es propiamente la chance, la cual por su propia naturaleza es siempre problemática en su realización. Expte. N° 22320 - Gómez, Lino H. c/ Ramón J. Quevedo p/ D. y P., 09/02/1996 - Cuarta Cámara Civil, 1ra. Circ. Judicial, LS137 - 044.

    Por todo lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el art.. 90 inc. 7 del C.P.C., considero justo y equitativo un reconocimiento por este rubro de $ 15.000.-

    2) Gastos Médicos y de movilidad.-. Estoy de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de nuestros Tribunales, referida a que, demostrada la existencia de un daño personal, como es el caso de las lesiones corporales de Calderón, debe presumirse como natural y lógico que se hayan producido algunos gastos referidos a la asistencia de tales daños, pudiendo ser gastos médicos, de farmacia, radiográficos, de rehabilitación, de traslado, etc.

    Conforme lesiones reseñadas en el acta de procedimiento, se le diagnosticó al actor politraumatismos leves. Por cuanto surge de las indicaciones acompañadas en autos, primordialmente tales gastos han estado dirigidos a la parte referida a inflamaciones y dolores; ello con medicamentos recetados al efecto; siendo la otra parte de mayor gasto, como es la referida a tareas de rehabilitación; kinesiológicas; con masajes en general en la zona afectada (cfr. fs. 16/18).

    Atento el carácter estimativo de este rubro y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 90 inc. 7° y 207 del C.P.C., fijo al mismo la cantidad de $1.000, en un todo de acuerdo con lo solicitado por el actor.

    3) También peticiona el Sr. Francisco Calderón una indemnización por el Daño Moral, por la suma de $ 12.000.

    Va de suyo que si alguien ha sufrido una lesión física de cierta importancia, sin duda la misma ha significado un trastorno en sus sentimientos más íntimos, como consecuencia del dolor que entraña la lesión, las molestias propias de su rehabilitación, y toda una serie de afecciones e interrogantes con respecto al futuro que tienen que ver con la incertidumbre que significa el no saber a ciencia cierta, cuál ha sido el grado de recuperación efectiva del accidente.

    Es decir, el sólo hecho del accidente, ocasiona en la víctima los estados referidos, y así, “El resarcimiento del daño moral tiende a compensar los padecimientos físicos, morales y espirituales del damnificado y no requiere prueba de su existencia, mas estos principios no pueden comprender cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivada de la privación de bienes materiales....” (Expte.: 15481 - Molina - Salga-do ordinario 24/10/1985: Cuarta Cámara en lo Civil, 1ra. C Judicial Ubicación: LS107 - 388).

    Atento a cuanto se ha mencionado precedentemente el Tribunal considera equitativo y prudente la suma de $ 12.000 por el daño moral sufrido.

    a) Con respecto a los DAÑOS MATERIALES: Daño Patrimonial en el vehículo, la suma de $ 6.000; privación de uso, la suma de $ 1.500; desvalorización venal, la suma de $ 1.000, trataré los diferentes rubros en forma separada, a saber:

    1) Daño Patrimonial en el vehículo: Del expediente penal (acta de fs. 1) surge acreditado que el vehículo del actor, Ford Taunus, presentó los siguientes daños: abolladura en guardabarros trasero costado izquierdo, abolladura del baúl y rotura de la mica trasera izquierda y rotura de la mica delantera costado izquierdo y guardabarros delantero izquierdo; daños que se condicen con las fotografías agregadas a fs. 2/6 de autos.

    Asimismo, se encuentra agregada en autos copia scaneada de presupuesto de fecha 24/08/11 del taller Mi- Car por la suma de $ 3.200, presupuesto que no incluye repuestos. Asimismo, el Perito Ingeniero en la elaboración de la Pericia agregada a fs. 278/280, estima el valor de la reparación, con repuestos incluidos en la suma de $ 5.322,75, aclarando que los valores fueron estimados, debido a la inexistencia de los mismos en el mercado.

    Conforme lo expuesto, atento a la antigüedad del vehículo en cuestión (modelo 1980), estimando que el actor para conseguir los repuestos indicados tanto en el presupuesto como en la referida pericia deberá ocurrir al mercado informal, es que considero justo y equitativo el valor de $ 6.000.-

    2) Con respecto a la Desvalorización Venal por $ 1.000, cabe decir que el mismo no corresponde; y ello, por faltar uno de los requisitos que el Tribunal siempre exige en este tipo de reclamos, cual es que el vehículo que se pretende que ha disminuido su precio de reventa no sea un automotor demasiado alejado de la fecha de fabricación; atento que cuanto más viejos son, las reparaciones más que significar una merma significan un plus. Comparto al respecto todo cuanto ha mencionado el perito mecánico, y en consecuencia resuelvo rechazar “in totum” el ítem que estamos analizando; y esto, con expresa imposición de costas a la actora.

    3) Privación del Uso del vehículo. Se da por sentado que un vehículo cuando debe pararse para ponerlo en condiciones de circulación. Inevitablemente necesita de una reparación, tanto mecánica, como de chapa y pintura. Que el mismo debe permanecer sin movimiento un determinado lapso de tiempo mientras duran las reparaciones. El actor solicita la suma de $ 1.500, alegando que esa cifra surge de los gastos de transporte que debió utilizar hasta tener el vehículo en condiciones de transitar por la vía pública. De las testimoniales rendidas surge que el medio de movilidad utilizado por el actor luego del accidente fue el colectivo (Sr. Bravo a fs. 107, respuesta a la décimo quinta ampliación y Sr. La Rosa Elizondo (fs. 108 vta., respuesta a la sexta sustitución). Los testigos referidos señalaron que el actor se desempeña como enfermero del hospital Lagomaggiore. Asimismo, preguntado que fue el Sr. La Rosa si sabía si el vehículo dañado fue reparado y en su caso cuánto demoró la reparación, respondió que “no, en realidad no sé si fue reparado. No lo ví mas al vehiculo”. También se tiene presente la pericia Mecánica, que en respuesta a la pregunta sobre la cantidad de días que el vehículo debe estar parado para su reparación, el perito estima que la reparación del vehículo duraría aproximadamente diez días hábiles.

    Conforme lo expuesto, encontrándose acreditado que el medio de movilidad del actor luego del hecho fue el colectivo y que la reparación del vehículo duraría aproximadamente diez días hábiles, atento a que no ha quedado acreditado si el vehículo fue arreglado o no, estimo procedente por este rubro la suma de $ 850, considerados a la fecha de esta sentencia.

    Conforme a lo estipulado en los párrafos anteriores, surge como cantidad única y global que deberá abonarle la parte demandada a la actora, la cantidad de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 34.850.-) es decir que la demanda prospera parcialmente por el valor señalado.

    Asimismo, cabe determinar que la demanda no prospera por la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 46.650.-); Esta cantidad se integra con el valor “in totum” pretendido por el rubro “Disminución del Valor Venal”, $1.000.-; al que debe agregarse el parcial rechazado de $ 45.000 del rubro incapacidad sobreviniente y total rechazo de la pérdida de chance y agregar el rechazo parcial del rubro privación de uso, por la suma de $ 650.-

    Queda claro que las costas en el parcial que prospera la demanda están a cargo de los codemandados condenados en autos y ello, en forma solidaria. Mientras que la parte que no prospera, las mismas deberán ser abonadas por la parte actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

    III.- Intereses.- habiendo sido estimados los montos otorgados a la fecha de esta sentencia, deberá adicionarse a las deudas de valor el interés del 5% anual de la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la presente y a partir de allí los legales.

    Y respecto a la suma dineraria por daños materiales al rodado, ósea a la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), sólo los legales desde el hecho hasta su efectivo pago .

    Ahora bien, en cuanto a los intereses legales a devengarse serán los previstos en el art. 768 del Código Civil y Comercial que establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”, siendo la tasa activa la aplicable por cuanto aún no existe reglamentación de tasas por el Banco Central, conforme dispone el art. 768 inc, c) del C. C.C.N.-

    Por todo lo dicho, y de conformidad a las normas legales citadas,

    RESUELVO:

    I - Aceptar el rechazo de la citación en garantía opuesto por Caja de Seguros S.A., por las razones expuestas en el considerando II.

    Costas de la presente incidencia a los demandados vencidos Vicente Alcides Garro y Juan Norberto Esquivel (arts. 35 y 36 C.P.C.).

    II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. FRANCISCO REINALDO CALDERÓN, en contra de los Sres. VICENTE ALCIDES GARRO Y JUAN NORBERTO ESQUIVEL; y en consecuencia condenar a éstos últimos en forma solidaria a abonarle al primero; la suma única y total de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 34.850.-). Esta suma devengará los intereses contemplados en el apartado III de los Considerandos.

    III - Imponer las costas en el parcial que prospera la demanda, a la parte demandada vencida en forma solidaria (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

    IV - Rechazar el parcial de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 46.650.-) por improcedente, y con expresa imposición de costas a la parte actora vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

    V - Regular los honorarios profesionales devengados, por lo que prospera la demanda, de los Dres. JOSÉ MAURICIO MELERO, LILIANA LÓPÉZ MAIDA, ULISES MORALES, LUIS SAGREDO y CAROLINA SAGREDO en la cantidad de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 75/100 ($ 3.310,75); PESOS DOS MIL NOVENTA Y UNO ($ 2.091); PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO ($ 175.-); UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 ($ 1.463,70) y PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 ($ 975,80), respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios que les pudieran corresponder (arts. 2, 3, 13, 31 y conc. de la ley 3641).

    VI - Regular los honorarios profesionales devengados, en lo que se re-chaza la demanda, de los Dres. JOSÉ MAURICIO MELERO, LILIANA LÓPÉZ MAIDA, ULISES MORALES, LUIS SAGREDO y CAROLINA SAGREDO en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO DOS CON 22/100 ($ 3.102,22); PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 30/100 ($ 1.959,30); PESOS CIENTO SESENTA Y TRES CON 27/100 ($ 163,27); DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 2.799.-) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 1.866.-) , respectivamente y sin perjuicio de los honorarios complementarios que les pudieran corresponder (arts. 2, 3, 13, 31 y conc. de la ley 3641).

    VII.- Regular los honorarios profesionales por el incidente de rechazo de citación en garantía de los Dres. JOSÉ ANTONIO VERGARA LUQUE; GUSTAVO ARIEL GALDEANO y MARÍA FLORENCIA BECERRA; en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA ($3.260.-); PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 1.630.-) y PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA ($ 1.630.-) respectivamente, y sin perjuicio de los honorarios complementarios que les pudieran corresponder (arts. 2, 14, 31 y conc. de la ley 3641).-

    VIII.- Regular los peritos actuantes en autos ROBERTO GUILLERMO PALUMBO; JUAN A. BARQUERO y LUIS ROQUE RETA HERRERA, en lo que prospera la demanda, en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 1.394.-) a cada uno de ellos.

    IX.- Regular los honorarios profesionales de los peritos actuantes en autos, en lo que se rechaza la demanda, Sres. ROBERTO GUILLERMO PALUMBO; JUAN A. BARQUERO y LUIS ROQUE RETA HERRERA en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 1.866.-) a cada uno de ellos.

    CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

     

    Fdo: Dr. Luis Ángel PLANA ALSINET - Juez

      

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