This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 14:47:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision En Una Interseccion Citada En Garantia Falta De Legitimacion Pasiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión en una intersección. Citada en garantía. Falta de legitimación pasiva   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos automóviles en una intersección. Se revoca la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la citada en garantía.     En General San Martín, a los 29 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FRUTOS, PEDRO NOLASCO C/ MOREL, GABRIELA NORMA S/ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 361/369, hizo lugar a la demanda entablada por PEDRO NOLASCO FRUTOS contra GABRIELA NORMA MOREL, condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($16.800) con más intereses. Hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la Citada en Garantía "La Equitativa del Plata S.A. de Seguros", rechazando la citación efectuada. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 372, sustentado el mismo a fs. 398/402 siendo replicado por la citada en garantía a fs. 404. III) Se agravia el actor, por cuanto la a quo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. Expresa, que la sentencia apelada no valoró la totalidad de la prueba producida, sino que el pronunciamiento se basó únicamente en la pericia contable, omitiendo considerar que la demandada acreditó haber abonado la prima al productor de seguros en tiempo y forma, conforme los recibos agregados a fs. 92/99. Aduna a ello, que el testigo Simón Aiza (fs. 236) declaró "conocer a los demandados y a la compañía de seguros, precisando la forma y lugar de pago de la póliza". Destaca que la a quo no consideró la impugnación a la pericia contable efectuada por la accionada, como tampoco se ordenó la producción de la prueba oportunamente ofrecida por su parte, a los efectos que preste declaración testimonial el productor de seguros Néstor Oscar Marcovecchio. Solicita se revoque la sentencia de grado en tal sentido. Extiende las quejas, por el monto de $ 14.800 fijado para la cubrir la partida "Daños materiales", conforme el presupuesto adjuntado a fs. 134. Sostiene, que si bien mediante la factura acompañada abonó dicha cantidad de dinero, la misma lo fue respecto de una parte de las reparaciones a los fines de poner en marcha el rodado. Manifiesta, que al momento de la pericia, el presupuesto ascendía a la suma de $ 42.180, de tal modo entiende que la suma otorgada por la a quo no cubre la totalidad de las reparaciones respectivas. Solicita se modifique el monto de la partida elevando la suma a la cantidad de $ 42.180. En cuanto a la privación de uso, se agravia en razón que la a quo rechazó el rubro por no encontrar acreditada la partida. Expresa, con cita de jurisprudencia que el presente renglón debe ser indemnizado, ya que, el rodado es el medio de transporte del actor para trasladarse de su casa al trabajo, habiendo estado dos meses sin poder disponerlo. Solicita se revoque el rubro y se haga lugar al mismo. Por último, se agravia por el rechazo del rubro "Gastos de traslado", aduciendo la a quo la ausencia de prueba al respecto. Manifiesta, el actor que se vio obligado a contratar remises desde su domicilio hasta el centro del San Miguel y desde allí en colectivo hasta el lugar de trabajo. Entiende que no debe probarse el gasto de traslado, por cuanto, a su juicio, resulta una obviedad a quien se privó de utilizar el vehículo para trasladarse. Solicita la revocación de la partida, acogiendo la misma. III) A fs. 406/407 se dictó la medida para mejor proveer, en la cual se dispuso la citación del testigo Oscar Marcovecchio, a los fines que preste declaración testimonial. Produciéndose la misma conforme acta obrante a fs. 424. IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de octubre de 2012, aproximadamente a las 15,30, en circunstancias que el actor conducía el rodado marca Renault 19, dominio ...  por la calle Santa Rosalía de la localidad de San Andrés, Pcia. de Bs As., cuando al llegar al cruce con la calle Catamarca fue embestido en el lateral trasero derecho por el rodado Iveco Turbo, dominio ..., ocasionando los daños que describe, detalla y reclama. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (17/10/2012), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación. VI) Excepción de Falta de legitimación pasiva: El agravio se centra en razón que, el a quo no ha valorado en su totalidad la prueba producida, ya que el Magistrado basó la decisión en la prueba pericial contable y en la sana crítica. La pericia contable, informa que luego del examen de los libros de la Empresa de Seguros, ellos son llevados en legal forma. Sobre tales bases, dictaminó que "A fs. 172 del libro de Emisión y Anulación de Pólizas que contiene operaciones desde el 1/7/2012 hasta el 31/7/12 se encuentra asentada la Póliza n° ... que ampara el vehículo marca IVECO, modelo Turbo Daily, dominio ... (punto "b"). "Con fecha 28/8/2012 conforme a la registración obrante a fs. 1214 del libro de Emisión y Anulación de Pólizas contiene operaciones comprendidas entre el 1/8/2012 y el 31/8/2012, la anulación de la Póliza (punto "c"). "Con fecha 1/11/2012 de acuerdo a la registración obrante a fs. 2642 del libro de Emisión y Anulación de pólizas se encuentra asentada la Rehabilitación de la Póliza (punto "c"). Concluye que: "De acuerdo a lo detallado, con fecha 17/10/2012 la póliza en cuestión no se encontraba vigente". Agrega que "De acuerdo al informe de cobranza, que como documentación extracontable, surge de los sistemas informáticos de la citada en garantía, de fecha 28/11/2012 vinculado a la póliza en cuestión en donde se observa el nombre de la asegurada MOREL GABRIELA NORMA y el productor NESTOR OSCAR MARCOVECCHIO, el importe total de la póliza, esto es $ 2.583,78 fueron registrados como cobrados con fecha 5/11/2012 y la fecha de efectivo cobro ha sido 26/10/2012" Dicha pericia ha sido impugnada a fs. 282 y vta. por los demandados, con base en que aquélla reprodujo la información brindada por la compañía de seguros sobre datos erróneos y alejados a derecho. Expresa que es falaz e inexacto que la Póliza no se encontraba vigente, ya que se adjuntó en autos documentación de que se ha abonado la misma en tiempo y forma. La respuesta del perito obra a fs. 321 (actual foliatura), afirmando que en función de la especialidad, se ha informado conforme a la documentación y registros de la demandada, sin entrar en cuestiones jurídicas. Agrega, que a mayor abundamiento, se acompaña copia de los registros de la demandada donde ese encuentra asentada la anulación de la misma con fecha 28/8/2012 y su posterior rehabilitación con fecha 1/11/2012. Para neutralizar las conclusiones del experto, deben arrimarse elementos probatorios que desvituen su dictamen, máxime cuando éste es razonable y apoyado en criterios científicos, aconsejando la sana crítica la aceptación de sus conclusiones ante la ausencia de otros elementos que lo contradigan (Esta Sala I, causa 64843/2012 Si bien los datos aportados por la pericia contable resultan compatibles con los libros compulsados por el perito, en razón que no median elementos para dudar de los mismos, cierto es que no comparto el criterio de la a quo por la cual, valoró solamente aquélla, soslayando los restantes medios producidos. En efecto, se advierte que con la contestación de la demanda por parte de Morel y Herrera (fs. 93/100, se adjuntaron "Talones" de pagos de fechas sucesivas desde enero a diciembre del año 2012, referidos al rodado Iveco Daily Furgón y emitido por "La Equitativa" (Compañia de Seguros). A fs. 70 obra factura emitida el 11/07/2012 por dicha Empresa de Seguros, donde surge la cláusula de cobranza de cuotas que datan de julio a noviembre de 2012. A fs. 236 (actual foliatura) obra acta del testigo Simón Aizen en la cual depone que "Conoce a los demandados por relaciones comerciales, indicando que las cuotas las cobraba el productor del seguro que se llamaba Néstor...lo abonaba en su domicilio o en alguno de los domicilios comerciales de la empresa...nunca tuvo inconvenientes con la empresa porque nunca tuvo que usarla...". Finalmente, el testigo Néstor Oscar Marcovecchio, adujo que "Conoce al demandado con quien mantuvo una conversación telefónica y pasó los datos para asegurar su vehículo...desarrolló su actividad de productor de Seguros con la empresa La Equitativa Compañía de Seguros, y que dicha empresa tenia un cobrador y a través de éste procedía al cobro de las pólizas...". En tal orden, cobra relevancia la figura del productor de seguros, quien en la participación en cuanto a la celebración del contrato de seguros y ejecución del mismo, emerge un entramado de relaciones jurídicas y responsabilidades emergentes de las mismas a saber: las obligaciones generales que tiene siempre hacia la compañía aseguradora y el asegurado; las que tiene exclusivamente frente a éste último; y otras que tiene con la entidad aseguradora (arts. 53 a 55 de la ley 17418, art. 55 de la ley 20091, arts. 10, 12, 13 y 15 de la ley 22.400, Resol. N° 24828 de la Superintendencia de Seguros, reglamentaria de la ley 22.400 y arts. 512, 902, 1109, 1998 y concs. del C.Civ.). En tal contexto, es dable señalar que en el campo contractual la buena fe que se vincula directamente con la lealtad negocial y la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante (cfr. "Tratado de la Buena Fe en el Derecho", doctrina nacional, director Marcos M. Córdoba, La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 105 y sgtes.). La buena fe -que el código de fondo presume (arts. 2362, 4008 y nota al 3163 del Cód. Civil)- no es un principio dogmático, sino que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe fundarse en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. De ahí que se expande por todo el ordenamiento jurídico como principio concreto que lo complementa y su función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la contratación. Asimismo el artículo 218 inc. 4° del Código de Comercio (vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos) confiere relevancia interpretativa a los hechos de los contratantes, posteriores a la celebración del contrato. La conducta asumida por las partes, en la etapa de ejecución del contrato, resulta decisiva a la hora de interpretarlo pues se trata de actos propios, reveladores de su real intención, a veces, incluso más elocuentes que las propias palabras (Rouillon, Adolfo A. N. "Código de Comercio - Comentado y Anotado" T. I, pág. 456/457, ed. La Ley, Bs. As. 2005). Así, considero, que los pagos realizados por la codemandada Morel que resultan de las constancias de autos, no pueden perjudicarla por el entramado de relaciones entre el productor, el cobrador y Empresa de Seguros, de las cuales deben desentrañarse internamente los vínculos existentes entre los mismos, pero que frente al asegurado no puede soslayarse la obligación de responder. Finalmente, cabe destacar que las normas que regula la actividad del Seguros, se integra con las del Derecho del Consumidor dentro del contexto de un diálogo de fuentes entre las mismas. En tal sentido, si alguna duda queda en las relaciones jurídicas existentes entre las partes, no ha de olvidarse que el consumidor es la parte débil o profana del contrato, por lo tanto en la interpretación de los principios que informan a la mentada ley debe prevalecer lo más favorable al consumidor (arts. 1, 2, 3 y concs. del la ley 24240 y sus reformas). Consecuentemente, propicio la revocación del fallo apelado en cuanto acogió la falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la citada en garantía y rechazar la misma, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiesen corresponder. VII) Daños Materiales: La prueba por excelencia a los fines de comprobar los daños materiales experimentados por la cosa, está dada por la prueba producida por el perito ingeniero que ha sido rendida en autos, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el hecho materia del litigio, así como si el costo de la reposición se adecúa a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. La misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de la cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental -que la accionada exige-, la que necesita de la complementación de la prueba pericial, dado que lo gravitante es que la mentada probanza de ingeniero sirva para formar la convicción acerca de la existencia del daño y la extensión del mismo (arts. 1094 del Código Civil; 375, 385, 473 y 474 del Código Procesal CC0001 QL 8536 RSD-14-6 S 21/03/2006 Meccico, Antonio c/Vilago S.A. s/Daños y perjuicios CC0001 QL 7153 RSD-94-4 S 02/09/2004 Carátula: Weiss, Héctor c/Día Argentina S.A. s/Daños y perjuicios). La pericia mecánica a fs. 294/296 (actual foliatura), informó que "La factura presentada a fs. 134 corresponde a una parte de las reparaciones necesarias" (resp. punto 4), determinando el valor de las reparaciones al momento de la pericia en la cantidad de $ 42.180. La misma no ha sido objeto de observación sobre el punto referenciado, razón por la cual, encontrándola fundada en la ciencia y experiencia del experto en la materia y no mediando elementos que la desvituen, la sana crítica aconseja no apartarse del dictamen (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).- Así, pues, tratándose en la especie de una obligación de valor, siendo la más cercana a la realidad la cifra dictaminada por el experto, corresponde otorgar la informada por aquél en aplicación del principio de reparación plena (art. 1083 del C.P.C.C.). Consecuentemente, propongo modificar el pronunciamiento de grado, elevando la cantidad asignada en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($ 42.180). Privación de uso y Gastos de traslado: Dado la naturaleza e íntima vinculación de ambos rubros, se tratará en forma conjunta. Resulta oportuno destacar, que tratándose de privación de uso esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la cuestión, (causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002; entre otras) incluso modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto. Sin embargo por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. De Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño "in re ipsa". Así las cosas, de autos no surgen elementos que permitan inferir la efectiva utilización del vehículo como tampoco se acreditaron los "Gastos de traslados" reclamados. Por otra parte, los argumentos vertidos son próximos a un disentimiento con lo decidido por el a quo, que a una crítica concreta y razonada de la parte del fallo prevista por el art. 260 del C.P.C.C.). En consecuencia, compartiendo las conclusiones arribadas por el a quo propicio la confirmación de la parcela del fallo apelado (doct. arts. 1067; 1068; 1069; 1077; 1094; 375; 384 y conc. del CPCC). VIII) En cuanto a las costas, se imponen a la citada en garantía vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) REVOCAR la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la citada en garantía, RECHAZANDOSE la misma. II) MODIFICAR la partida en concepto de daños materiales, elevándose a la cantidad de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($ 42.180). III) CONFIRMAR el rechazo de los rubros PRIVACION DE USO Y GASTOS DE TRASLADO. IV) Proponer la imposición de las costas a la citada en garantía vencida (68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad. Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, I) SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la citada en garantía, RECHAZANDOSE la misma. II) MODIFICAR la partida en concepto de daños materiales, elevándose a la cantidad de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($ 42.180). III) SE CONFIRMA el rechazo de los rubros PRIVACION DE USO Y GASTOS DE TRASLADO. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS a la citada en garantía vencida (68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.     031892E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:17:00 Post date GMT: 2021-03-22 04:17:00 Post modified date: 2021-03-22 04:17:00 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:17:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com