JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y motocicleta. Daño físico. Resarcimiento. Minusvalía irreversible. Daño moral En el marco de una causa por un accidente de tránsito, se modifica la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los daños reclamados por los actores, elevando los rubros indemnizatorios reconocidos por el juez de grado, en concepto de daño físico y psicológico. Al respecto, y en relación con la incapacidad física, se tuvo en cuenta para la cuantificación del resarcimiento la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los26 días del mes de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "CORDOBA EDUARDO GERMAN y otro/aC/ SANTILLAN MARCELO ARIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-36578-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 358 hizo lugar a la demanda iniciada por Eduardo Germán Córdoba y Juan Pablo Allende contra Ariel Marcelo Santillán, condenando al accionado a abonar a los actores las sumas de $2.000 y $94.000, respectivamente, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 20 de septiembre de 2009, en la intersección de Camino Real Morón y la calle Figueroa Alcorta, en el Partido de San Isidro. En esa ocasión, los actores se desplazaban en la motocicleta dominio ..., por la primera de las arterias mencionadas, y mientras cruzaban la calle transversal, el rodado fue embestido en su lateral derecho por el vehículo Renault 19, patente ..., manejado por Santillán. Las costas fueron impuestas al accionado en su condición de vencido y la condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la medida del contrato. Los damnificados y la aseguradora apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios a.- A fs. 416 funda el recurso la parte actora, por medio de su letrado apoderado. Cuestiona las tasaciones por “daño físico” y “daño moral”, a favor de Allende, pues entiende que no guardan proporción con las secuelas del suceso y la realidad económica actual. Critica el importe fijado a favor de Córdoba por daño moral. Argumenta que la existencia de lesiones determina una mortificación cierta, aun cuando no le hayan quedado secuelas físicas. Impugna la denegación del resarcimiento por gasto de kinesiología para Allende, pues entiende que la víctima tiende derecho a realizar todo tratamiento que pueda paliar el dolor, y su costo debe ser afrontado por el responsable. Por último, se agravia por el monto acordado por sesión de psicoterapia. Considera que resulta irrazonable, teniendo en cuenta los valores actualmente en vigor, que rondan los $1.000 por entrevista. b.- A fs. 419 fundó el recurso la compañía se seguros, por medio de su letrada apoderada. Cuestiona la condena a su parte, argumentando que carece de fundamentación por lo que resulta arbitraria. En subsidio, impugna las tasaciones por daño físico y moral y por tratamiento psicológico, pues estima que resultan elevadas en su proporción con la realidad del caso y las consecuencias dañosas atribuibles al suceso. 3.- La condena a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. impugna la extensión de la condena a su parte, por considerarla arbitraria e injustificada. Contrariamente a lo que expresa la apelante para sostener su primera crítica, la extensión de la obligación a la compañía de seguros fue debidamente fundada en el art. 118 de la ley 17.418 (fs. 363), que habilita tanto al damnificado, como al asegurado, a requerir su citación al proceso, en virtud de la obligación legal de indemnidad impuesta por el art. 109 del mismo ordenamiento. En ese marco fue convocada al juicio (fs. 43), y por medio de la misma letrada que actualmente la representa en autos, aceptó la cobertura, acompañando la póliza respectiva (fs. 85 y 86; arts. 354 inc. 1º del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418). Según el art. 10 de la ley 17.418, la obligación del asegurador en el contrato de seguros es la de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, y en el caso de la responsabilidad civil, ello se concreta en mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 Ley 17.418). En este caso, la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., fue debidamente fundada en las normas pertinentes de la ley de Seguro y es consecuencia directa de la propia actitud procesal de la empresa a fs. 86, oportunidad en la que admitió su responsabilidad civil por los daños causados con el vehículo Renault 19, dominio ..., con los alcances que surgen de la póliza de seguros que acompañó a fs. 85. Por estos argumentos, propongo desestimar la apelación en el aspecto tratado. 4.- El resarcimiento a.- Daño físico Se admitió el rubro en $50.000 a favor del actor Allende. La tasación fue impugnada por ambos apelantes. Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al suceso de autos (art. 1083 del Código Civil derogado que se corresponde con el art. 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1069, 1083 y 1086 del Código Civil en vigor al momento del suceso (concordantes con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento por “incapacidad”, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (doct. arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; arts. 1746 y ccs. del actual ordenamiento; 163 inc. 5°, 384 y ccs. del CPCC.). En autos no se discute el progreso del rubro. Solo es objeto de revisión su cuantificación. Luego del accidente, Juan Pablo Allende ingresó en la guardia de traumatología del Hospital Central de San Isidro. Presentaba traumatismo cervical, excoriaciones y trauma en rodilla derecha (fs. 155/159; arts. 384 y 401 del CPCC.). Más de cinco años después, la víctima fue revisada por el perito médico, Dr. José Luis Altube. El experto determinó una incapacidad parcial y permanente del 10% de la t.o., de verosímil relación causal con el accidente, pues es provocada por la inestabilidad simple que le quedó en la rodilla afectada (fs. 288 y vta., 289/vta.). Otorgo plena eficacia probatoria a la labor del profesional actuante, pues se corresponde con el resto de los elementos de convicción reunidos y no fue desvirtuada con otra prueba ni se acreditó un origen extraño de la merma presumiblemente derivada de la lesión traumática (arts. 401, 456, 457, 462, 474 del CPCC.). Para cuantificar la condena, tengo en cuenta que el requirente es un hombre joven, de 18 años cuando se lesionó (fs. 3), y el presunto impacto de la incapacidad física remanente en su vida plena (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento en vigor). Haciendo mérito del material probatorio y la realidad económica actual, propongo incrementar la partida en examen hasta alcanzar la suma de setenta mil pesos ($70.000), pues entiendo que el importe acordado en la sentencia es reducido para lograr su finalidad (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, prospera la apelación del actor y se rechaza el recurso de la aseguradora en el punto tratado. b.- Daño moral El rubro prosperó en la suma de $35.000 para Allende -recurrida por ambos apelantes- y de $1.500 para Córdoba -lo que motivó su agravio-. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por Eduardo Córdoba (fs. 152/154 y 158) y Juan Pablo Allende (fs. 155/159), como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. Ello determina el progreso del rubro requerido por ambos actores, pues no ha probado la responsable alguna circunstancia excepcional que lleve a descartar el daño en el caso concreto (doct. arts. 901, 1078 y ccs. del Código Civil anterior; 163, 375, 384, 401 del CPCC.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los damnificados (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Para valuar el rubro, tengo en cuenta las condiciones personales del actor Allende mencionadas antes, las características de las lesiones sufridas (fs. 155/159), la merma física que le ha quedado, el tiempo que presumiblemente duró la convalecencia, etc. (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). En el caso de Eduardo Germán Córdoba, contemplo que aunque no probó la existencia de incapacidad física atribuible al hecho, sí demostró un agravio a su integridad corporal que hace presumir una mortificación espiritual resarcible (doct. art. 1078 citado). El día del suceso fue atendido en la guardia del Hospital Central de San Isidro por traumatismo en la rodilla derecha, esguince acromio-clavicular y cervical (fs. 152/154 y 158/159). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad del daño en examen, propongo confirmar el monto de la indemnización fijada a favor de Allende, por considerarla razonable, e incrementar la partida correspondiente a Córdoba hasta alcanzar la cantidad de cinco mil pesos ($5.000) (arts. 163, 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que prospera el recurso del actor mencionado en segundo término y se desestiman los restantes agravios (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). c.- Gasto de tratamiento kinésico La partida fue denegada por falta de prueba de un daño cierto. Allende cuestionó la decisión. Concuerdo con la señora juez de primera instancia. En efecto, para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil). El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica del demandado (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). Es carga del peticionario probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hace a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo y es, además, quien se encuentra en mejor situación para hacerlo (arts. 375 del CPCC. y 499 del Código Civil). En el caso que aquí se presenta, Allende no logró justificar que deba afrontar un gasto futuro por tratamiento de kinesiología, atribuible al accidente (arts. 375, 384 del CPCC.). El médico actuante dictaminó que el peritado presenta una inestabilidad simple de la rodilla derecha (fs. 288 y vta.). Señaló que se trata de una alteración anatómica, por lo que no es pasible de mejoría con un tratamiento de rehabilitación (fs. 289 y vta.; arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En consecuencia, no habiendo sido acreditado por este medio ni con el resto de la prueba producida, la certeza del daño patrimonial alegado, propongo confirmar el rechazo del rubro (arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.), desestimando el recurso en el punto en análisis. d.- Gasto de tratamiento psicológico Se admitió el resarcimiento en $8.000 para Allende, con crítica de ambos recurrentes. La perito psicóloga, Lic. M aría Inés Sambusini, entrevistó al actor y realizó las pruebas de psicodiagnóstico que analiza a fs. 263/4. Con los resultados obtenidos, concluyó que el Sr. Allende sufre inestabilidad emocional acrecentada por un Estado Depresivo leve, que verosímilmente se relaciona con los padecimientos derivados del suceso de autos (fs. 264). Para paliar las secuelas del daño psíquico atribuible al hecho imputado al demandado (que estimó en el orden del 5% de la t.o.), indicó una psicoterapia de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 264 vta.). Otorgo plena eficacia probatoria al dictamen de la perito, pues cuenta con el respaldo de su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y no ha sido desvirtuada por otra prueba (arts. 375, 384, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Teniendo en cuenta la duración del tratamiento y el costo promedio actual por sesión, propongo incrementar la indemnización en estudio hasta alcanzar la suma de quince mil pesos ($15.000), pues estimo que el monto otorgado en la sentencia es insuficiente para cumplir su propósito (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 del Código Civil anterior; 375, 384, 462, 474 del CPCC.). 5.- Las costas Atento a la solución que planteo y la naturaleza del juicio, propongo que las costas de Alzada corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC. y 109, 118 y ccs. de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por daño físico y gasto de tratamiento psicológico a favor de Juan Pablo Allende, hasta alcanzar las sumas de setenta mil pesos ($70.000) y quince mil pesos ($15.000), respectivamente. Asimismo, se eleva el resarcimiento por daño moral en beneficio de Eduardo Germán Córdoba, hasta alcanzar la cantidad de cinco mil pesos ($5.000). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que motivara agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 031882E
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