This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 22:32:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Bicicleta Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y automóvil   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la bicicleta en la que circulaba la accionante por un automotor.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dieciocho de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti (la Dra. María Cristina Díaz Alcaraz no firma el presente porque no integraba el tribunal cuando se sorteó el orden de votación), para dictar sentencia en los autos caratulados “Morales, Sonia Mabel contra Fidelibus, Luis Andrés y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 148.685) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONE S 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 308/327? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Sonia Mabel Morales promovió demanda por daños y perjuicios contra Luis Andrés Fidelibus y Néstor Vacaro, citando en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, por la suma de $545.800, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, costos y costas. Relató que encontrándose en la ciudad de Coronel Dorrego por cuestiones familiares y habiendo salido de compras a bordo de su bicicleta, el día 9 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 20:45 hs., fue embestida por un automotor marca BMW dominio EAE 535 conducido por Vacaro y cuya propiedad pertenece a Fidelibus. Señaló que el accidente se produjo en la intersección de la avenida Santagada, por la que se desplazaba, con la calle 13 de diciembre y que lo que causó el siniestro fue la excesiva velocidad del automóvil, el cual impactó al rodado menor en su parte posterior cuando ya había traspuesto la calle, provocando su caída sobre la cinta asfáltica. Indicó que a raíz del golpe sufrió graves lesiones que motivaron su internación en el Hospital de Coronel Dorrego, siendo luego derivada al nosocomio Penna de Bahía Blanca, donde estuvo alojada un par de días y se le realizaron diversos estudios. Expuso que las secuelas se manifestaron en la zona cervical y en la cadera, con trastornos de deambulación, uso de cuello ortopédico, cefaleas, malestar en la columna vertebral, mareos, etc.; dolencias que le impiden trabajar y realizar una vida normal, estimando su incapacidad permanente en un 60%. Imputó responsabilidad objetiva y subjetiva a los accionados, desarrolló los daños pedidos, ofreció pruebas y solicitó que se haga lugar a la acción, con costas. A. 2) San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales contestó la citación que le fuera incoada. Pidió la intervención obligada de su asegurado y reconoció la existencia de la cobertura de seguro de responsabilidad civil convenida respecto del automotor dominio EAE 535 bajo la póliza nº 09/01/2343174, solicitando que, de prosperar la acción, se tengan en cuenta los límites allí pactados. Si bien admitió la existencia del hecho, negó los dichos de la accionante en cuanto al modo y las consecuencias del siniestro, como así también la autenticidad de la documental adjuntada con la demanda. Impugnó subsidiariamente los rubros reclamados y planteó pluspetición inexcusable de la actora. Ofreció prueba y pidió que se desestime la pretensión. A. 3) El Dr. Sergio Miguel Cipolla se presentó a fs. 96/101, invocando la franquicia del art. 48 del CPCC respecto de Luis Andrés Fidelibus y contestando la acción que le fuera corrida. Adhirió en un todo a las negativas y desconocimientos efectuados por la citada en garantía, ofreció pruebas y solicitó que se desestime el reclamo. A fs. 110/115 adjuntó poder especial ratificando la gestión invocada y acreditando la personería en lo sucesivo. A. 4) A fs. 158/165 se presentó nuevamente el Dr. Sergio Miguel Cipolla, invocando el instituto previsto en el art. 48 del CPCC respecto de Juan Carlos Vaccaro y contestando la demanda. Señaló que su apellido es “Vaccaro” y no “Vacaro”, admitiendo ser el conductor del automóvil al momento del accidente. Seguidamente adhirió totalmente a las negativas y desconocimientos efectuados por la citada en garantía, ofreció pruebas y pidió que se rechace el reclamo actoral. A fs. 171/177 acompañó poder especial, ratificando la gestión invocada y acreditando la personería. B- La solución dada en primera instancia. El juez de grado anterior, como cuestión liminar, aclaró que resulta aplicable al caso el Código Civil, dado que el suceso que se ventila en autos sucedió con antelación a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. art. 7 del último código citado). Seguidamente analizó el hecho bajo la órbita del segundo párrafo in fine del art. 1113 del Código Civil, en función de la teoría por el riesgo creado aplicable a los casos de daños provocados por el riesgo o vicio de las cosas y, luego de ponderar la prueba producida, concluyó determinando la responsabilidad de los demandados. Para así resolver entendió que no existió actitud que merezca un reproche causal en la víctima, siendo responsables concurrentes del siniestro los accionados Luis Andrés Fidelibus y Juan Carlos Vaccaro, quienes en su calidad de propietario y guardián-conductor del automotor respectivamente, deberán responder por los daños generados a la actora, condena que hizo extensiva a la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos de la cobertura acordada (conf. arts. 1, 2, 109, 110, 116 y 118 de la Ley 17.418). Posteriormente evaluó los rubros resarcitorios requeridos. En cuanto a los daños materiales de la bicicleta, indicó que si bien puede presumirse que existieron a causa del impacto sufrido, la reclamante no adjuntó prueba alguna que acredite su cuantía, gravedad, etc.; por lo que cabe rechazar este reclamo, pues ni siquiera puede estimarse a modo de presunción el valor de la reparación de las averías ocasionadas en el rodado. En lo referido a la privación de uso del biciclo señaló que al no haber intentado la peticionante probar el efectivo perjuicio sufrido, dado que solo se limitó a denunciarlo, corresponde no hacer lugar a este rubro. Además advirtió que el reclamo resulta contradictorio con la total imposibilidad que tiene la actora de usarlo, lo que se infiere de la incapacidad que dijo padecer. En lo que respecta a la partida “gastos asistenciales” precisó que se encuentra acreditada a partir de las lesiones padecidas por la reclamante y sus inmediatas consecuencias (internaciones, traslados, etc.). Tuvo en cuenta que han sido reconocidas algunas erogaciones -tal como surge del recibo de fs. 17- e hizo lugar al pedido por la suma de $5.000, fijada a la fecha de la sentencia. En lo atinente al daño a la integridad psicofísica expresó que aun cuando se probase esta afección en la salud de la víctima y que fuese producto de un actuar ilícito del condenado, debe observase que en la responsabilidad aquiliana no se resarce la acción antijurídica propiamente dicha (acto ilícito) en tanto agresión de un derecho (salud en el caso), sino sus consecuencias perjudiciales, es decir, aquellas que afecten intereses materiales y/o espirituales (conf. arts. 1067, 1068, 1078 del Código Civil), por lo cual resolvió desestimarlo. En cuanto a la incapacidad psicofísica indicó que frente a la falta de acreditación concreta -y aun presuncional- de que los padecimientos que sufre la actora se relacionen con los perjuicios y secuelas resultantes del siniestro, no corresponde hacer lugar a la partida. Para así resolver valoró el peritaje psicológico de fs. 217/218, señalando que carece de sustento técnico-científico, pues si bien los daños fueron referenciados, no se encuentran sustentados en conclusiones fundadas. Precisó que la alusión a una discapacidad del 77%, resultante de un proceso jubilatorio posterior, no puede relacionarse con el accidente si se tienen en cuenta las graves dolencias físicas preexistentes y ajenas al siniestro que sustentan el referido beneficio social anticipado (v. informe de fs. 281/284). Argumentó que con las conclusiones extraídas de la experticia no alcanza para acreditar la existencia de un grado de incapacidad psicológica propia e independiente, sin perjuicio de evaluar posteriormente la procedencia del tratamiento terapéutico aconsejado o potenciales incidencias indirectas en la estimación de un probable daño espiritual. En relación a las secuelas físicas expresó que del peritaje médico se colige que si bien es hipotética y potencialmente posible la incidencia del accidente en la patología de fibromialgia que padece la actora, no existen elementos científicos para concluir en que tiene una relación de causalidad con el accidente. Asimismo señaló que la lumbociática bilateral que padece es una patología de larga data, la cual coincide con un proceso crónico degenerativo con potencial agravamiento debido a su obesidad. Indicó que el traumatismo del accidente habría sido severo, por lo que podría ser una causal de agravamiento, pese a lo cual no se puede estimar su incidencia debido a la falta de estudios anteriores. Con estos argumentos rechazó la indemnización peticionada por incapacidad psicofísica. En lo atingente a la partida “costo de tratamiento psicológico”, siguiendo lo aconsejado por la perito psicóloga, estimó que la actora debería realizar terapia durante el transcurso de un año, fijando el valor del rubro en la suma de $38.400, estimada a la fecha del informe pericial. En cuanto al daño moral lo fijó en la cantidad de $250.000, la que le permitirá a la víctima llevar adelante alguna actividad personal, realizar un gasto de esparcimiento o comprar algún bien que actúe como sustitución y/o compensación del padecimiento espiritual derivado del siniestro (art. 1078 del Código Civil). En definitiva, hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a pagar a la accionante $293.400, con más sus intereses, imponiéndoles las costas y rechazando su planteo de pluspetición inexcusable. Asimismo ordenó que los accesorios sean liquidados según la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. C- La articulación recursiva. C. 1) La parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 328, remedio que le fue otorgado libremente a fs. 329. Expresó agravios a fs. 340/348, los que fueron replicados a fs. 359/362. C. 2) También se desconformaron con la sentencia los demandados y la citada en garantía, quienes apelaron a fs. 331, recurso que se les concedió libremente a fs. 332. Fundaron sus agravios a fs. 350/357, los que fueron contestados por la contraparte a fs. 363/366. D- Los agravios. D. 1) La accionante se agravia de que el juez de grado, si bien tuvo por probado que padece una incapacidad del 60% -30% por lumbalgia y 30% por fibromialgia-, ella no tiene relación alguna con el accidente de tránsito que motivara la promoción de estas actuaciones. Señala que lo decidido por el a quo se aparta de las pruebas rendidas y de la legislación vigente, como así también de la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y la jurisprudencia de este Tribunal. Expresa que se acreditó que como consecuencia del siniestro sufrió serias lesiones físicas, por las que debió ser trasladada urgentemente al Hospital de Coronel Dorrego. Argumenta que del certificado médico expedido por el Dr. Esteban Castell obrante a fs. 5/6 surge que padeció politraumatismos, cervicalgia y lumbalgia, informando el galeno que las patologías no ceden con medicación habitual, por lo que debió permanecer en reposo durante quince días. Expresa que a pesar de que el referido certificado fue reconocido por el propio médico a fs. 263, el juez omitió su análisis, incurriendo en absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba al concluir que los daños físicos no tuvieron relación con el hecho. Expone que los accionados, al contestar la demanda, en modo alguno alegaron que los daños fueran por hechos anteriores al suceso, pues se limitaron a desconocer la incapacidad, por lo que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia, expidiéndose sobre cuestiones que no fueron alegadas ni probadas por los demandados. Arguye que con la prueba testifical de fs. 196 y 199 logró acreditar las lesiones sufridas y los perjuicios económicos ocasionados, dado que desde el día del siniestro se vio imposibilitada de continuar prestando servicios laborales como empleada doméstica. Por otra parte entiende que el sentenciador no valoró en su real dimensión la prueba pericial, pues efectuó un análisis parcializado, desvirtuando las claras y determinantes conclusiones de las experticias de fs. 217/218 y 274/279. Sostiene que al no existir constancia alguna de que padeciera fibromialgia con anterioridad al accidente, se infiere que la lesión se originó a causa de este acontecimiento estresante y traumático que le produjo una incapacidad parcial y permanente del 30%. Se duele de que el magistrado sostuviera que la lumbociática bilateral no guarde relación con los perjuicios y secuelas resultantes del hecho, pues el perito médico indicó que el traumatismo fue severo y que podría ser la causa del agravamiento de la enfermedad lumbar (v. fs. 277). D. 2) Los demandados y la citada en garantía replican estos agravios planteando, en primer término, la deserción del recurso de apelación, ya que no constituye la crítica concreta y razonada del fallo que exige el código ritual, pues se limita a ser una mera discrepancia subjetiva. Señalan que si bien la actora alega haber sufrido graves lesiones y que el Dr. Castell le prescribió reposo por quince días, no menciona que fue dada de alta el mismo día del accidente. Explican que a pesar de que la accionante refiere que a causa del hecho no pudo seguir desarrollando ninguna actividad, al momento de la entrevista con el perito médico dijo que realizaba tareas domésticas. Seguidamente transcriben parte del peritaje médico y responden los restantes fundamentos del memorial, aunque sin agregar novedosos elementos de convicción, por lo que se omite referenciarlos, sin perjuicio, en su caso, de su oportuna valoración a la hora de decidir. D. 3) Los accionados y la citada en garantía se agravian, en primer lugar, de que el magistrado de grado haya hecho lugar al reclamo de la accionante por el rubro tratamiento psicológico. Señalan que la experticia psicológica no sólo carece de todo fundamento técnico, sino que está constituida por meras afirmaciones dogmáticas carentes de lógica. Arguyen que la perito incumplió lo normado por los arts. 472 y 474 del C.P.C.C., los cuales disponen que el peritaje deberá contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los expertos funden su opinión, siendo su fuerza probatoria estimada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los profesionales, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Expresan que la accionante al momento del siniestro padecía una patología de antigua data, por lo que su personalidad y estado psicológico anterior al hecho dañoso no pueden demostrarse científicamente con un peritaje, pues la realidad psíquica de la accionante responde a cuestiones preexistentes al suceso. Para el hipotético caso de que este Tribunal confirme la sentencia apelada, solicitan que la ecuación para determinar el costo del tratamiento se realice teniendo en cuenta el arancel mínimo que establece la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires para los profesionales que integran el Servicio de Asistencia, el cual asciende a $180 por sesión. También se quejan del monto fijado por el rubro daño moral por considerarlo excesivo. Argumentan que su quantum debe guardar una justa proporción con la incapacidad psicofísica resultante de las experticias de autos. Dicen que se ha demostrado en estas actuaciones que la actora, a raíz del hecho, ingresó al Hospital de Dorrego el día 9 de septiembre 2010 con politraumatismos, sin pérdida de conocimiento, con dolor al mover el miembro inferior derecho y lumbalgia, siendo dada de alta el mismo día. Asimismo manifiestan que el peritaje médico determinó que los padecimientos físicos son preexistentes, lo cual fue valorado por el juez de grado para rechazar el rubro incapacidad física. Arguyen que, en consecuencia, la peticionante no ha probado que las lesiones que padece sean a causa del evento que se ventila en autos, por lo que no se puede presumir la existencia de sufrimientos, dolor, o angustia. Indican que si bien la participación en un accidente de tránsito provoca alarma, sorpresa, disgusto y molestias, estas emociones no revisten entidad suficiente para justificar un reclamo por daño moral. Argumentan que debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, su capacidad económica, la intensidad del menoscabo y la preexistencia de la incapacidad psicofísica a los fines de rechazar este rubro, o bien disminuir notoriamente su quantum. Por otro lado se duelen de la tasa de interés determinada en la sentencia recurrida, dado que si bien la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires recientemente en los autos “Zocaro Tomás contra Provincia A.R.T. S.A. y otro sobre daños y perjuicios” estableció la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia, lo cierto es que, en tal precedente, no sentó una nueva doctrina, sino que simplemente destacó que la tasa B.I.P. no contradice la doctrina legal vigente. Finalmente indican que aún tiene plena vigencia la doctrina legal del citado tribunal referida a que los intereses deben calcularse conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, por lo que solicitan que se acate habida cuenta de su obligatoriedad para los tribunales inferiores. Citan jurisprudencia y piden que se revoque la sentencia apelada, con costas. D. 4) La actora replica estos agravios sosteniendo que de la prueba rendida en autos se infiere el daño psicológico sufrido por la actora, el cual se vio causado o, a todo evento, agravado por el accidente de tránsito, tal como surge de los certificados médicos de fs. 5/6, los testimonios de fs. 190, 196 y 199; y la pericia médica de fs. 274/279. Pide que se rechace el planteo de los demandados y la citada en garantía en cuanto a que, eventualmente, deberá tenerse en cuenta el arancel que establece la Asociación de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, dado que es la primera oportunidad en la cual los apelantes introducen tal cuestionamiento, no habiéndolo efectuado al contestar la demanda ni al momento de solicitar explicaciones a la perito psicóloga. Expresa que no debe hacerse lugar a los agravios atinentes al importe fijado en concepto de daño moral, pues los impugnantes parten de la premisa falsa de que las lesiones físicas fueron preexistentes al accidente de autos. En lo referido a la tasa de interés aplicada por el juez de grado, señala que los recurrentes fundan sus agravios en una doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ya ha sido modificada, por lo que deben ser rechazados. Indica que fue en la causa “Cabrera”, Ac.119.176, dictada por el citado organismo la que estableció que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, las cuales se hallan determinadas en su marco reglamentario, impone determinar su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta días. Finalmente cita jurisprudencia y pide que sean rechazados los embates contra la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de ese cuerpo. E. 2) El embate de la actora referido a que con el certificado médico expedido por el Dr. Esteban Castell obrante a fs. 5/6 prueba que padeció politraumatismos, cervicalgia y lumbalgia no puede prosperar, pues la forma de acreditar esos hechos es a través de la prueba pericial producida en los términos de los arts. 457 a 476 del Código Procesal Civil y Comercial, la cual debe contar con el debido control de la contraparte (conf. art. 18 C.N.). Es decir, por mucho que la referida documentación, acompañada con la demanda, fuera ratificada posteriormente por el galeno que la suscribió (v. fs. 263), a lo sumo podría constituir un indicio de sus padecimientos, pues es asimilable a una manifestación unilateral de la peticionante. E. 3) No es de recibo la queja atinente a que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia, puesto que si bien es cierto que el juez sólo debe resolver las cuestiones sometidas a su decisión en los términos articulados en la relación procesal y que los demandados no alegaron al contestar la demanda que las lesiones eran anteriores al accidente, en el caso no se les puede exigir que al momento de comparecer a juicio conozcan la historia clínica médica de la víctima anterior al suceso que se ventila en estos autos, pues ello significaría llevar las postulaciones procesales a un extremo inverosímil (conf. art. 34, inc. 4, del C.P.C.C.). E. 4) Tampoco le asiste razón a la accionante en cuanto a que con la prueba testifical logró demostrar las lesiones sufridas y los perjuicios económicos ocasionados. Los referidos menoscabos deben acreditarse, insisto, mediante los peritajes correspondientes, no siendo la prueba testifical el medio idóneo para probarlos y, mucho menos, a través de un testigo de oídas que indicó que sabe que la actora dejó de trabajar a raíz del accidente porque una amiga se lo contó (v. fs. 199 vta., conf. art. 456 del C.P.C.C.). E. 5) No merece acogida el agravio referido a que el sentenciador no valoró en su real dimensión la prueba pericial obrante en autos. El peritaje psicológico de fs. 217/218 dictaminó que la actora re experimenta el siniestro en pesadillas que dificultan el sueño, sufre de angustia, estrés, miedo, ansiedad, posee la sensación de un futuro desolador debido a no poder llevar una vida normal, desinterés de existencia, deseos suicidas, falta de concentración para las tareas habituales, entre otros síntomas. También indicó que "se encuentra con un 77% de incapacidad física, producto del accidente" (sic, v. fs. 217 vta.). La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de evaluación exclusiva de los magistrados, quienes deben formar su propia convicción teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios con los que fundan sus conclusiones, la concordancia de sus fundamentos con las reglas de la sana crítica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, adjudicándoles el valor que estimen apropiado para la resolución del litigio (conf. art. 474 del C.P.C.C.). En tal sentido, para demostrar el daño psíquico de una persona se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de la patología en cuestión. Por lo tanto, deben considerarse absolutamente inadmisibles todos aquellos informes de peritación psicológico-psiquiátricos que arriben a diagnósticos no debidamente fundados en una sana clínica de la especialidad y en los que no se especifique con claridad el mecanismo que conduce al desarrollo y/o perturbación de que se habla, aclarando debidamente la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que se describe. Es decir, los peritos deben recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas y valerse de estos elementos obligatoriamente. El derecho que tienen las partes a controlar la prueba pericial les exige diagnosticar agrupando los síntomas hallados en algún cuadro clínico (nosografía), para luego valorar el diagnóstico y así ubicarlo en algún lugar de la tabla que utilizan (baremo). De lo contrario, el dictamen se convertiría en un dogma de fe (conf. Castex, Mariano N.: El daño en psicopsiquiatría forense, 2° edición, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, año 2005, pág. 199). Las consideraciones precedentemente expuestas tienen especial aplicación al caso de autos, pues el peritaje en cuestión fue realizado sobre la base de una entrevista que tuvo como único material de análisis los propios dichos de la actora; y si bien refirió la realización de una batería de test, no la acompañó y, para peor, ni siquiera la detalló. Para colmo, la perito fue propuesta por la misma accionante (v. fs. 204) y la experticia sólo fue impugnada por los demandados y la citada en garantía a fs. 230/232, quienes pidieron explicaciones a la experta sin que fueran contestadas por la profesional pese a encontrarse debidamente notificada del traslado de la impugnación (v. cédula diligenciada obrante a fs. 288), lo que enerva aún más su grado de convicción, pues incumplió con su deber de consignar con toda claridad el método utilizado, indicar en qué consiste, cómo verificó las afecciones y en función de qué parámetros determinó la incapacidad. Encima, como dije, no contestó la impugnación cursada. En consecuencia, no encuentro en el informe pericial psicológico la debida fundamentación científica que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, me permitan tener por acreditada la incapacidad psicológica cuya indemnización se pretende (arts. 375, 384, 472 y 474 del C.P.C.C.). Por su parte, el peritaje médico de fs. 274/279 dictaminó que la accionante "presenta patología crónica de columna lumbar de larga data y el trauma sufrido podría haber agravado el cuadro pero al no tener estudios previos al accidente, no es posible determinarlos objetivamente. La incapacidad permanente por esta noxa es del 30%..." (sic). A continuación indicó: "presenta cuadro compatible con fibromialgia, una enfermedad de origen desconocido, y no es posible determinar si el accidente fue causa o concuasa de la misma o bien si es ajeno totalmente al trauma. La incapacidad permanente de la T.O. por esta patología es del 30%..." (sic). En el sub lite, era carga de la actora acreditar que padece las enfermedades que dijo sufrir a causa del accidente (art. 375 del C.P.C.C.) y no meramente que existe una probabilidad de que éste las haya generado o, como en caso de la lumbalgia, agravado. De consuno, no habiendo la accionante cumplido con la referida carga procesal y dado que el experto sólo se refirió en términos probabilísticos e hipotéticos, no corresponde condenar a los demandados a solventar la indemnización por este daño, pues no se probó que haya sido causado por ellos (arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.). E. 6) El agravio de los demandados y la citada en garantía atingente a que el a quo haya hecho lugar a la partida "costo de tratamiento psicológico" no es de recibo. Si bien es verdad que el peritaje psicológico carece de fundamento científico, de los restantes medios de prueba surge que la actora sufrió politraumatismos a causa del impacto, debiendo ser derivada al Hospital de Coronel Dorrego a los fines de su atención médica y teniendo que utilizar collar cervical por varios días, lo cual se desprende de la historia clínica glosada a fs. 236/244, del peritaje médico del Dr. José Luis Rodríguez de fs. 274/279 y del certificado médico obrante a fs. 8. Además, por mucho que los padecimientos psicológicos que detalló la perito no tengan fundamento científico, surgen del curso natural y ordinario de la cosas, pues es normal y habitual que una persona que tiene un accidente traumático de estas características se encuentre angustiada y sufra de estrés, miedo, ansiedad, etc., traumas que pueden ser paliados a través de un tratamiento psicológico. En suma, si bien es verdad que la prueba no es contundente, es, no obstante, suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico. En cuanto a la solicitud de que la ecuación para determinar el costo del tratamiento se realice teniendo en cuenta el arancel mínimo de $180 que establece la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires para los profesionales que integran el Servicio de Asistencia, es una mera disconformidad subjetiva de la quejosa, ya que no acreditó ni explicó la razón por la cual habría que tomar un arancel mínimo y no el establecido por el magistrado -que se basó en la suma propuesta por la perito-, pues la actora tiene derecho a un servicio de salud por lo menos estándar y no tiene porqué sujetarse a un precio mínimo, siendo de público y notorio conocimiento que una sesión de terapia ronda (y muchas veces supera) los $400 estimados por el a quo, por lo cual corresponde confirmar el monto fijado por este rubro. E. 7) Abordando el embate referido a la cuantificación del daño moral, tiene dicho este Tribunal que su determinación económica, por su gran carga de subjetividad, en especial de las partes y que es imposible despejar, es una tarea muy difícil de cumplir, pues carece de cánones objetivos. Por esa razón, una vez fijada en primera instancia, los agravios de las partes deben ser concluyentes a la hora de demostrar el yerro en la instancia anterior, siendo totalmente insuficiente las meras discrepancias con lo decidido, como las deslizadas en autos por los apelantes (Sala II, voto del Dr. Pilotti, Noviembre de 2005, “Taverna c/ García s/ daños y perjuicios, libro de sentencias n° 26, número de orden 258, Expediente Nro. 125.075; id. “Signorini c/ Benítez s/ daños y perjuicios, Expediente Nro. 124.767 del 17/3/06, registro número 43, libro de sentencias número 27, con voto del suscripto en el que se ha seguido la doctrina anterior de la Sala, entre muchas otros sentencias posteriores que han receptado uniformemente este criterio). La mera opinión que epilogan los demandados y la citada en garantía con el pedido de disminución o rechazo del importe fijado por el a quo, sin dar fundamento objetivo alguno para su determinación y limitándose a señalar que los padecimientos sufridos por la actora “no revisten entidad suficiente”, no constituye la crítica exigida por el art. 260 del Código Procesal. En consecuencia, no es atendible por falta de crítica concreta y razonada la pretensión modificatoria del rubro daño moral. A mayor abundamiento, observo que de la prueba producida en autos surge que la actora sufrió diversos padecimientos -los cuales fueron oportunamente enunciados en el punto E. 6)-, tal como se desprende de la historia clínica que rola a fs. 236/244, del peritaje médico de fs. 274/279 y el certificado médico obrante a fs. 8. Por otra parte, mediante la experticia precedentemente referenciada y los testimonios de Héctor Oscar Martínez (v. fs. 196) y Carlos Alberto Duran (v. fs. 199) encuentro debidamente acreditada la modesta condición económica y social en la que vive la accionante, quien realiza únicamente tareas domésticas (v. fs. 274 vta.). Por ello, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos, su condición económica y social, y su edad al momento del accidente (45 años), entiendo que la cantidad de $250.000 determinada en la instancia de origen es acorde para que la actora pueda adquirir un automóvil básico, usado pero en buen estado (tal como se puede apreciar del sitio web www.autosdelsur.com.ar/vehículo-usado), que le permitirá desplazarse de una manera más segura y confortable que con una bicicleta, significando un verdadero placer compensatorio que mitiga el agravio moral en cuestión, lo que termina de sellar la suerte de la queja. E. 8) Tampoco es de recibo el agravio atinente a la tasa de interés aplicable, pues recientemente este Tribunal ha dicho que frente a las divergencias habidas en distintos períodos, se impone hoy, como lo ha ordenado la Suprema Corte, mandar a que se pague la tasa pasiva más alta vigente en los distintos períodos de aplicación, tal como lo ordenó el a quo (Conf. este Tribunal por su Sala I, voto del Dr. Pilotti, 6 de Junio de 2017, “Dadario, Rubén Oscar y otra c/ Álvarez, Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente 147.566 y “Chiapero, José Carlos y otros c/ Álvarez, Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente 147.565, libro de sentencias n° 115, número de orden 71). Asimismo, conforme a los precedentes dictados por esta Cámara en los autos “Pérez, Federico Augusto c/ Soto, Baldomero y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente 147.571 del 17 de Agosto de 2017, registro n° 97 por su Sala I; “Klein, Guillermo R. y otros c/ San Cristóbal Soc. Mutual de Seg. Grales. y otros s/ daños y perjuicios”, Expediente 147.228 del 24 de Agosto de 2017, registro n° 150 y “Rodríguez, Néstor Gabriel c/ Suarez, Rubén E. s/ cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”, Expediente 147.571 del 24 de Agosto de 2017, registro n° 145 por su Sala II; este vocal se ha expedido en el sentido que corresponde apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establecida en el precedente “Cabrera” del 15 de Junio de 2016 (causa 119.176). Sin embargo, no siendo en el caso cuestión objeto de apelación, tampoco cabe modificar en este aspecto la sentencia en crisis por aplicación de los principios de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la actora no pidió que se aplicara, a pesar de la mención efectuada en la contestación de la expresión de agravios de fs. 363/366. Con este alcance, voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Dado el resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, propongo confirmar la sentencia dictada en autos en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada en el orden causado, pues ninguno de los recursos prospera (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Tal es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 308/327 en todo lo que ha sido materia de crítica, con costas de alzada en el orden causado. Hágase saber y devuélvase.   023809E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:24:42 Post date GMT: 2021-03-20 18:24:42 Post modified date: 2021-03-20 18:24:42 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:24:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com