This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:26:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Camion Y Colectivo Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre camión y colectivo. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un camión y un colectivo, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.     En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rodríguez Pereira, Carlos Gastón y otro c/ Autotransporte Colprim S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 328/333), que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Carlos Gastón Rodrigues Pereira respecto de Autotransporte Colprim S.R.L. y Félix Walter Camargo, y que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 346/351 (actora) y 353/363 (demandada y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, la actora lo contestó a fs. 365/369, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. I.- Carlos Gastón Rodrigues Pereira se queja de los montos fijados por incapacidad física y daño moral. También cuestiona la negativa a fijar una indemnización por daño psicológico y gastos de tratamiento. Por su parte, la demandada y citada en garantía critica la incapacidad física, el daño moral, la tasa de interés y lo resuelto en torno a la franquicia. El actor, al contestar el traslado de la expresión de agravios, solicita que el recurso se declare desierto. Sin embargo, creo que la presentación cuenta con suficientes fundamentos como para avanzar en el análisis de los planteos introducidos. II.- Es un hecho no controvertido que el 9 de noviembre del 2009 Carlos Gastón Rodrigues Pereira se encontraba circulando en un camión Fiat Iveco por la Ruta n°6 de Marcos Paz de la Provincia de Buenos Aires y que hubo una colisión entre dicho rodado y un colectivo de Autotransporte Colprim S.R.L. Tampoco se discute que el actor, luego del impacto, debió recibir atención médica. III.- El juez a-quo atribuyó la responsabilidad a la parte demandada, aspecto del fallo que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización. Aunque antes de continuar con el estudio del caso resaltaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. IV.- Los recurrentes se quejan del monto del daño físico. Cabe aquí resaltar que si bien se fijaron $420.000, se dispuso que el actor únicamente cobre $344.565,16. Ello, debido a que la A.R.T. ya había abonado $75.434,84. La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público. El perito médico oficial, Dr. Antonio Santiago Cosentino, refirió que en razón del accidente Carlos Gastón Rodrigues Pereira sufre una cervicobraquialgia con alteraciones clínicas y alteraciones funcionales por fractura del cuerpo vertebral de C2; cicatrices en el rostro, brazo izquierdo y cadera izquierda y, a su vez, una limitación funcional del hallux izquierdo por fractura de la primera falange. En suma, indicó que el actor tiene una incapacidad física permanente del 34,95% (fs. 271/277). Entiendo que las manifestaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN. No obsta a lo antedicho la circunstancia de que los profesionales de la Comisión Médica hayan calculado que la incapacidad fuera del 16,54% debido a que el perito oficial explicó los motivos por los que fijó un número superior. Ello, claro está, fuera de que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor es muy joven (tenía 29 años al momento del accidente), que se desempeñaba como chofer de camiones, que su aseguradora de riesgos de trabajo ya le pagó $75.434,84; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, me parece correcto confirmar este punto. También fue criticado el rechazo del daño psicológico y del tratamiento. Mi colega de primera instancia basó su decisión en el hecho de que el perito oficial omitió responder los puntos de pericia que se referían a la faz psicológica del actor. Esta decisión fue fuertemente criticada por el actor. Sin embargo, concuerdo con lo que hizo el juez de grado. Ocurre que es el actor quien tiene la carga de probar la incapacidad sobreviniente, siendo la pericial médica la prueba por excelencia. Es sabido que lo que diga el perito es de particular trascendencia, siendo su finalidad la de asesoramiento toda vez que conoce de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, ps. 21 y ss.) Así, propicio la confirmación de esta parte de la sentencia. El apelante critica al daño moral, establecido en $200.000. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Entonces, al tener en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales; estimo que la suma establecida es adecuada. V.- La demandada y citada en garantía se quejan de que se haya dispuesto que los intereses se calculen conforme la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. VI.- Resta entonces que me expida en torno a la queja desplegada por la demandada y la citada en garantía sobre la decisión de declarar la inoponibilidad de la franquicia de $40.000 contenida en la póliza. Lo cierto es que en este punto advierto una confusión de intereses ya que el abogado de la parte demanda y de la compañía de seguros es el mismo, el Dr. Mauricio Renoldi. Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la demandada, que debería afrontar la porción de la condena que excediera aquella. El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Por tales razones, propicio la confirmación de este punto del fallo apelado. VII.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en razón de que en la presente instancia ha habido vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 del Código Procesal). Por las razones expuestas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto precedentemente. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   Buenos Aires, 26 de abril de 2018.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado (art. 68 CPCCN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-       027715E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:42:56 Post date GMT: 2021-03-20 15:42:56 Post modified date: 2021-03-20 15:42:56 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:42:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com