This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:26:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Colectivo Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre colectivo y automóvil   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaron un colectivo y un automóvil, se modifica la sentencia apelada en relación a los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral, confirmándose la sentencia en todo lo demás que decide.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. La sentencia dictada a fs. 328/333 hace lugar a la demanda que promoviera José Luis Castro contra la empresa de transportes Los Constituyentes S.A.T. -Línea 111- como damnificado del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de calles Marcelo T. de Alvear y Libertad de esta Capital el 28 de abril de 2014. Al demandar el actor, además solicitó la citación en garantía de Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros. En la ocasión, el actor que circulaba con su automóvil Fiat Siena, Taxi por calle Libertad disminuyó su marcha al llegar a la esquina de Marcelo T. de Alvear y, al disponerse a girar a la izquierda para ingresar a esta últimas arteria, fue embestido en su parte trasera por un colectivo de la Línea 111. Debido a la potencia del impacto el Fiat Siena fue desplazado hasta colisionar con otro automóvil que se hallaba estacionado en la acera de la calle Libertad. Para resarcir los daños personales y materiales provocados, la sentencia condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 112.250, con más los intereses y las costas. La sentencia resuelve también admitir la inoponibilidad de la franquicia, aunque añade que la citada en garantía deberá responder “en función de la póliza de seguros” (sic.). Apelaron ambas partes y la aseguradora. El actor presentó su memorial a fs. 343/348, la demandada y citada en garantía lo hicieron a fs. 351/369. Este último fue respondido por el actor a fs. 377/382. No hay agravios en punto a la responsabilidad atribuida a la empresa demandada. 2. Incapacidad física sobreviniente. El actor, que conducía el automóvil en el instante de ser embestido por el colectivo, fue conducido al Sanatorio de la Trinidad donde dan cuenta de los traumatismos. Actualmente sufre como secuelas del traumatismo cervical (latigazo cervical), una rectificación de la lordosis cervical y signos incipientes de espondilosis y protrusiones disco-osteofitarias y cervicalgia. También se advierte una rectificación de la lordosis lumbar y lumbalgia aunque del examen semiológico realizado para la pericia surge que el actor presenta una patología subyacente que se vio agravada por el siniestro. El actor muestra limitaciones a los movimientos de flexo extensión, inclinación y rotación. La perito concluye que, luego de un detenido estudio clínico y semiológico, halla relación de causalidad entre estas secuelas y el accidente. El informe pericial asigna una incapacidad parcial y permanente del 16% de la total obrera. La sentencia otorga al actor un resarcimiento de $ 40.000. Si bien puede parecerle excesivo a la demandada y citada en garantía, lo cierto es que es menester tener en cuenta que la indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum. 43.090-S). Señalo, desde otro punto de vista y en atención al agravio del actor, que el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial no es aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del hecho y el derecho aplicable a él. Pero aunque lo fuese, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitiesen atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado, lo cual no se halla probado. No obstante, considero que cabe incrementar el ítem indemnizatorio en atención a las limitaciones físicas informadas por el perito como secuelas en columna cervical y lumbar. Propongo fijarla en $ 70.000. 3. Gastos médicos, de quinesiología de traslado y farmacia. Aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones generalmente de menor cuantía que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia. El actor se agravia por el monto de $ 6.000 estimado por el Señor Juez a quo para la atención de dichos gastos. No me parece insuficiente la previsión y propongo su confirmación. 4. Daño moral. Ambas partes vierten agravios en relación al resarcimiento del daño moral. El Juez condena al pago de $ 26.000 por este concepto. El daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867). La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum' del daño moral, JA, 1993-I-880). Es, a lo sumo, un “precio del consuelo”, como con agudeza lo señala Héctor P. Iribarne (De los daños a la personas, Bs. As., 1993, pág. 401). Pero resulta indudable que el quantum indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. El actor fue atendido varias veces en la guardia de traumatología (ver fs. 114 y sigtes.) pero no sufrió internaciones ni yeso. No obstante el tiempo de convalecencia y los dolores seguramente ameritan su resarcimiento. Propongo fijar la indemnización en $ 35.000. 5. Incongruencia en lo relativo a la franquicia. La sentencia, si bien resuelve favorablemente la inoponibilidad, aunque añade que la citada en garantía deberá responder de la condena “en función de la póliza de seguros”. Paradojalmente lo así resuelto suscita agravios en ambas partes: el de la citada en garantía porque resuelve favorablemente la inoponibilidad y el de la parte actora, que expresamente se opuso a soportar el descubierto obligatorio, por cuanto dispone que la aseguradora responda en función de la póliza de seguros. Sin embargo en sus fundamentos la sentencia deja en claro que el pronunciamiento ha acogido la doctrina del fallo en pleno de este Tribunal en autos “Obarrio, María Pía c./ Microómnibus Norte S.A.”, en virtud del cual es doctrina legal que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado, sea transportado o no”. La aplicación de la doctrina legal es obligatoria para los tribunales del fuero, sin que los fallos de la Excma. Corte Suprema obsten a ello, pues el Alto Tribunal no es competente para dejar sin efecto con carácter general la doctrina legal, aun cuando pueda revocar un fallo particular dictado en acatamiento a la doctrina plenaria. Propongo, pues, aclarar ese aspecto del pronunciamiento apelado. 6. Intereses. La sentencia dispone que el capital de condena devengará intereses, de conformidad con la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, desde el hecho y hasta el efectivo pago del capital de condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La aseguradora pide la reducción de la tasa, concretamente que se aplique al capital la tasa pasiva o un 6% anual en atención a que la condena se pronuncia a valores actuales. Como no advierto que, en el caso, la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. Voto, en suma por confirmar lo decidido en la sentencia apelada. 7. En suma, si se compare mi voto propongo se modifique la sentencia apelada fijando en $ 70.000 la indemnización física sobreviniente y en $ 35.000 el resarcimiento del daño moral y aclarando que la cláusula que establece el límite de cobertura de la póliza de seguros no es oponible al damnificado, actor en autos. Propicio se confirme todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Si así se resuelve, propongo que las costas de esta instancia se impongan al demandado y a la citada en garantía (art. 68 del CPCC). Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI JOSÉ LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER   //nos Aires, octubre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando en $ 70.000 la incapacidad física sobreviniente, en $ 35.000 el resarcimiento del daño moral, y se aclara que la cláusula que establece el límite de cobertura de la póliza de seguros no es oponible al damnificado, actor en autos. Se confirma todo lo demás resuelto que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia al demandado y a la citada en garantía (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.        023075E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:59:08 Post date GMT: 2021-03-20 17:59:08 Post modified date: 2021-03-20 17:59:08 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:59:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com