This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:49:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Dos Vehiculos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos   Se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta por el dueño de una camioneta contra una persona a quien le arrendó el vehículo persiguiendo el resarcimiento de los daños causados a este con motivo de un hecho vandálico protagonizado por varias personas.     Santiago del Estero, 30 de abril de 2015. El Dr. Argibay dijo: Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 470/475, con ampliación de fundamentos a fs. 491/492 vta., de las presentes actuaciones. Considerando: I) Que el mismo se deduce en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de Abril del 2013 (fs. 461/465), en virtud de la cual se hizo lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, se revocó el fallo recurrido en lo que respecta al lucro cesante, difiriendo su determinación por proceso sumario para la etapa de ejecución de sentencia; confirmando los puntos referidos al daño emergente, daño moral y las costas de la instancia de origen. Asimismo se dispuso que esa instancia las mismas debían distribuirse en un …% al apelante y en un … % al apelado, con respecto al recurso interpuesto por Pinko S.A. y, en el recurso presentado por el Sr. Zakin, las mismas debían aplicarse al apelante. II) Que para resolver de ese modo la Cámara evaluó, en primer término, el escrito de apelación incoado por Pinko S.A. Así y con respecto a los agravios propuestos destacó que del poder obrante a fs. 230 y de los términos de la contestación de la demanda (fs. 210 vta.) surgía que el Sr. Zakin se desempeñaba como Presidente de la firma Pinko S.A. En ese mismo orden sostuvo que de las testimoniales de fs. 270/272, confesionales de fs. 274/275, y de la denuncia policial que realizara el demandado con motivo del ataque experimentado (fs. 380/381), se desprendía que la camioneta en que se conducía había sido alquilada por él, y por ende, su condición de locatario. Expresó que las argumentaciones tendientes a desvirtuar la previsibilidad que el Juez de grado asignó al hecho en el que se dañó la cosa arrendada, no desvirtuaban el argumento central del fallo relativo al conocimiento social de estos conflictos en la problemática de tierras en el interior de la Provincia, asi como sus características y consecuencias -generalmente con tensiones y enfrentamientos que exceden lo verbal-, máxime si se tenía en cuenta que el Sr. Zakin había tratado previamente con algunos de los ocupantes del campo (fs. 270 vta.), e incluso había identificado a algunos de ellos en la denuncia realizada en sede policial por el agredido. Destacó que esta situación de conflicto, confirmada también por la escribana M. en sus declaraciones, era conocida -como se dijo- por el demandado, quien debió obrar con la prudencia y previsión adecuadas para preservar a las personas y los bienes de una posible agresión. En razón de ello entendió, que esta previsibilidad era la que impedía que se configure en el subexamine, el supuesto esgrimido como eximente de responsabilidad de los daños causados a la camioneta locada, estimando aplicable al caso bajo estudio lo dispuesto por el art. 1570 del Cód. Civil. Con respecto a los daños afirmó que atento estar acreditado que la camioneta fue dañada, y que conforme lo resuelto, los perjuicios debían ser pagados por el demandado, resultaba acertada la solución dada por el sentenciante de que los mismos se fijen en una etapa procesal posterior en la que, con total resguardo del derecho de defensa, se fijen los montos que debían sufragarse en concepto de indemnización. Por su lado estimó conveniente acoger el agravio relativo al rubro lucro cesante, por entender que no se encontraba probado en la causa el tiempo durante el cual el actor se vió privado de percibir ganancias de acuerdo al uso que hacia de la camioneta, considerando adecuado diferir su determinación, por proceso sumario, para la etapa de ejecución de sentencia. Finalmente evaluó como prudente y ajustado a las circunstancias particulares del caso, lo fijado por el magistrado en carácter de daño moral, expidiéndose por su confirmación. Con respecto a los agravios del Sr. Zakin que se ciñen a la imposición de las costas por su orden al resolver su falta de legitimación pasiva, señaló, que conforme los términos en que quedó trabada la litis, las probanzas aportadas sobre la existencia de la relación contractual, sus partes y el carácter en el que actuaban, correspondía concluir que el accionante pudo entender justificadamente que debía incluir al apelante entre los responsables de la reparación que perseguía, debiendo rechazarse la queja expuesta en tal sentido. III) Que la casacionista se agravia por considerar que la sentencia atacada es arbitraria al haber omitido deliberadamente todo análisis y consideración de los hechos del caso y las pruebas producidas, incurriendo en un desvío notorio de las leyes de la lógica y lesionando los derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso. Al respecto manifiesta que el Tribunal introduciendo datos erróneos sobre pruebas rendidas en la causa arriba a la falsa premisa de que Pinko S.A. reviste el carácter de locador de la camioneta dañada, y a partir de allí elabora una serie de conclusiones de naturaleza conjetural y voluntarista, a más de expedirse sobre cuestiones que no fueron parte de la controversia de autos. Expresa que la sentencia ha vulnerado la doctrina del caso fortuito y fuerza mayor (arts. 512, 513, 514 y cc del C.C.), sin tener en cuenta que las diferencias de ambos supuestos se diluyen en la práctica, omitiendo a su vez considerar las circunstancias del caso concreto. En ese orden arguye que el hecho de violencia e ilícito acontecido indudablemente, constituyó una circunstancia extraordinaria que sobrepasó los recaudos que se adoptan regularmente, siendo un hecho de terceros notoriamente ajeno, que no puede atribuírsele automáticamente a la demandada. Esgrime que resulta inaplicable a la causa la última parte del art. 1570 del C.C. ya que las características del ataque importó sin duda alguna un caso de fuerza mayor que actuó como eximente de la responsabilidad por haber operado la ruptura del nexo causal entre los daños invocados y el hecho delictivo ocurrido. Aduce que según lo dispuesto por el art. 1517 del C.C., los actos de terceros que perjudiquen la cosa locada, y con esto afecten al locatario, son considerados como caso fortuito a cargo del locador y la reparación corre a cuenta de este aunque sea por motivos de enemistad u odio contra el locatario. Asimismo sostiene que aun cuando pudiera admitirse que Pinko S.A. debía prever las contingencias descriptas por el inferior para concurrir al campo, los deberes que en ese sentido le eran exigibles no pueden llevarse a límites tales de considerarse igualmente incumplidos frente a un hecho ilícito "irresistible", frente al cual nadie pudo evitar sus consecuencias. Asevera que el Tribunal debió desentrañar si el ataque fue inevitable en los términos del art. 514 del C.C., más allá de la previsibilidad. Finalmente denuncia la incongruencia del fallo atacado por haber quedado demostrado -a su entender- que la operación intelectual desarrollada por el Tribunal en la formación de la sentencia carece de bases aceptables, con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba. Agrega que el inferior ha alterado las bases fácticas del litigio, transformando la pretensión como si se tratara de una acción de responsabilidad contractual basada en una obligación de seguridad, con un factor de atribución objetivo, con el solo efecto de obligar al pago de una deuda ajena a la demandada. Manifiesta que el fallo atacado incurre en los vicios citados en el precedente "Saavedra Rosa D. c. Ponce Miguel del V. s/ daños y perjuicios", del 17/10/02, razón por la cual entiende que la instancia casatoria debe ser habilitada. IV) Que a fs. 506 y vta. obra dictamen de la Dra. Bitar de Papa en su carácter de Coordinadora de la Unidad Fiscal de Recursos quien entiende que debe rechazarse el remedio casatorio impetrado atento que los agravios vertidos por la impugnante, giran en torno a la apreciación y valoración de la prueba, sin que se advierta de un estudio pormenorizado del resolutorio en crisis que el mismo carezca de fundamentación o se haya apartado del encuadre jurídico correspondiente al caso. V) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva (art. 293 del C.P.C. y C.), dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (cfr. según cédula de notificación de fs. 466/467 y cargo del escrito postulatorio de fs. 475 vta.), y que la recurrente ha cumplido con el pago del depósito establecido por el art. 300 (ver fs. 469), por lo que cabe adentrarse en el análisis de las quejas expuestas. VI) Que puestos en esa tarea cabe señalar que el casacionista denuncia, en primer término, la arbitrariedad del fallo atacado atento haber extraído sus conclusiones sobre la base de una premisa falsa, elaborada a partir de una equivocada apreciación de los hechos y las pruebas rendidas en autos. En ese orden sostiene que la errónea determinación de la plataforma fáctica en la que incurrió el a quo, le condujo a extraer una solución con respecto al carácter de locatario de Pinko S.A. que no se condice con la realidad de los datos introducidos y efectivamente acaecidos. Al respecto se ha expresado:"los agravios del apelante relativos a la prueba y existencia de los contratos, así como a su tipificación, involucran cuestiones que -como regla y por su naturaleza fáctica y procesal-, resultan ajenas al recurso de casación." (S.T.J., sent. del 13/02/07, en autos: "Organización Norcen S.R.L. c. AN.PA.FA. S.R.L. s/ Cumplimiento de Contrato - Casación Civil"). Es que, en materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación, reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias, salvo que los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente. (MORELLO, Augusto M., en "Los Recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", V. 2, Ed. Hammurabi, p. 611). De ese modo, estando discutida en la especie la solución propiciada por el Tribunal sobre la base del análisis de los distintos elementos de prueba aportados por las partes a fin de determinar la existencia del contrato de locación, así como las modalidades y características del mismo, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria, la sola manifestación de un punto de vista discrepante con el tribunal a quo y acorde con el personal enfoque formulado por el recurrente, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que -como se dijo-, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados. Sentado tal principio, y atento que el casacionista denuncia tales vicios en su escrito postulatorio, dable resulta señalar que el sub examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por aquél. En efecto, la Cámara al confirmar el fallo del Juez de grado en este aspecto, fundamentó su decisión haciendo referencia, precisamente, al material probatorio incorporado a la causa. En ese contexto destacó las manifestaciones vertidas por la escribana A. M., quien acompañó al Sr. Zakin en el viaje en el que se propiciaron los daños a la camioneta (fs. 270), así como los dichos del Sr. C., quien en su carácter de Ingeniero Agrónomo, viajó con el demandado en dos oportunidades -una de ellas en la que ocurrió el ataque-, a efectos de realizar un plan de desmonte en el campo en cuestión (fs. 275), y lo expuesto finalmente por el Sr. Gallardo que también estuvo presente en el momento del hecho dañoso. Todos ellos fueron contestes en afirmar que el alquiler de la camioneta fue efectuado por Zakin, lo cual es corroborado además, por los relatos efectuados por los codemandados al contestar el libelo inicial e incluso al oponer -por tales motivos-, su falta de legitimación pasiva, defensas que, no obstante ser acogidas por el sentenciante, no fueron objeto de agravio por la firma condenada. Tales aspectos, valorados en consonancia con las actuaciones realizadas en sede penal con motivo de los hechos acaecidos, resultaron suficientes -según apreciación efectuada por el Tribunal- para concluir en la existencia de un vínculo convencional de locación entre el actor y Pinko S.A., sin que se adviertan violaciones a las normas procesales que rigen la prueba o falencias en el razonamiento desarrollado a lo largo del resolutorio, que permitan su descalificación en base a los vicios que le atribuye el recurrente. En ese orden este Alto Cuerpo ha expresado: "La procedencia del remedio casatorio, en relación a la denuncia de los vicios de arbitrariedad y absurdo, es de carácter excepcional, y para ello quien la invoca debe demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como así demostrar que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa" (S.T.J., sent. del 25/04/11, en autos: "Gorosito Jorge Marcelo c. Alderete Javier Ignacio s/ Daños y Perjuicios - Casación"), circunstancias que -como se dijo- no acontecen en el caso de autos, donde la cuestión ha sido tratada con fundamentos suficientes para poner el pronunciamiento al abrigo de la tacha endilgada. VII) Que la casacionista se agravia además, de la errónea aplicación de los artículos 513 y 514 del C.C. en que incurrió la Cámara, al omitir considerar la circunstancia del ataque perpetrado contra ellos, como un supuesto de fuerza mayor con entidad suficiente para actuar como eximente de responsabilidad, atento el carácter "irresistible" del mismo. Al respecto cabe señalar que las normas referenciadas expresan que "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor..." (art. 513) y, a continuación definen lo que debe entenderse por caso fortuito al expresar que "es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse." Así, en el Cód. Civil argentino, ambos supuestos (caso fortuito y fuerza mayor) aparecen juntos como eximentes de responsabilidad y, si bien la mayor parte de la doctrina estima que pueden encontrase diferencias en sus significados, destacando que comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; y "fuerza mayor", a lo irresistible, es decir a lo "inevitable", desde el punto de vista de los efectos jurídicos no corresponde hacer ninguna distinción, pues ambos conceptos se hallan asimilados legalmente, reconociéndoles idénticos efectos, esto es la liberación del deudor. En consecuencia lo que debe determinarse, es si los hechos acaecidos y descriptos en la denuncia efectuada por el propio recurrente revistieron, en el caso concreto, las características requeridas para provocar la ruptura del nexo causal entre el obrar y el daño. Ello así, cabe destacar que si bien es cierto que, "el ataque protagonizado por más de setenta personas armadas con troncos y palos" (sic fs. 472 vta.), puede considerase en principio y desde el punto de vista abstracto, como un hecho irresistible, no lo es menos, que las circunstancias fácticas que figuran como demostradas en el sub examine, no logran encuadrar en el supuesto contemplado por la norma invocada. En efecto, si al contraer la obligación -en el caso alquilar la camioneta para negociar con los ocupantes del campo-, el deudor sabía que el acontecimiento irresistible podía o debía acontecer según el curso ordinario y normal de las cosas, entonces su responsabilidad se mantiene, atento que al tratarse de un evento que pudo preverse, el interesado -al asumir el riesgo de una posible contingencia-, debió adoptar los recaudos necesarios y adecuados para evitar y/o resistir el perjuicio. Por ello, no puede hablarse de caso fortuito o fuerza mayor cuando las circunstancias que se invocan ya existían o son la consecuencia de acontecimientos que ocurrieron o pueden acontecer en el tipo de situaciones como las evaluadas en la especie. En ese contexto, cobra relevancia lo sostenido por el Tribunal con relación al conocimiento que tenía el Sr. Zakin de los conflictos que podían suscitarse con motivo de la ocupación de tierras en el interior de la provincia, máxime cuando se trataba de poseedores con los que pretendía llegar a un acuerdo para su reubicación, circunstancias que -atento los intereses que están en juego- resultan susceptibles de provocar en la mayoría de los casos, un clima de tensión y de posibles agresiones entre las partes. Tales extremos sumados al hecho de que el demandado ya había mantenido encuentros previos con algunos de los ocupantes del campo, así como la evidencia surgida de la denuncia policial, de que aquél tenía conocimiento de muchas de las personas que efectuaron el ataque, permiten descartar las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas para que se configure la eximente invocada. En tales condiciones, el hecho ocurrido, que determinó el perjuicio reclamado por la actora, no cae dentro de los supuestos contemplados por los artículos 513 y 514 del Cód. Civil, debiendo rechazarse la queja expuesta por el recurrente en tal sentido. VIII) Que finalmente, con respecto al agravio relativo a la incongruencia del fallo atacado, cabe señalar que este S.T.J. ha expresado: "La congruencia consiste en la reacción inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez. Una sentencia es incongruente cuando juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita) o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita)" (S.T.J., sent. del 06/06/07, en autos: "Salum Jorge Lionel c. Benévole de Gauna Teresa s/ Cobro de Pesos - Casación"). Agregando que "el principio de referencia exige al Tribunal de Alzada prestar especialísima atención a dos estadios procedimentales, como son el de la traba de la litis y el de interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades sufren una doble limitación, la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los agravios." (fallo cit.). Siendo ello así, surge claro que el fallo atacado no resulta descalificable en virtud del vicio que se le imputa, atento que la Cámara basó su resolutorio en lo planteado por las partes en sendos estadios procedimentales. En efecto y teniendo presente las actuaciones realizadas, surge que la actora basó su pretensión en un reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios ocasionados en su camioneta con motivo de un viaje que realizó el demandado -a un campo de su propiedad- en dicho vehículo. Por su parte, los accionados opusieron defensas de falta de legitimación y causales exonerativas de responsabilidad, alegando la falta de todo vínculo contractual o extracontractual con el actor. Ante ello, el sentenciante dictó resolutorio haciendo lugar a las defensas planteadas y atribuyendo responsabilidad a la firma demandada, a quien condenó a pagar los rubros reclamados con motivo de los perjuicios ocasionados al rodado, en el entendimiento de que había existido una relación convencional con el actor. Dicho fallo dio lugar al planteo de un recurso de apelación por parte de la accionada cuyos agravios se centraron en la injusticia del mismo por haber condenado a Pinko S.A. soslayando las eximentes de responsabilidad invocadas y con sustento en una errónea valoración de la prueba. De ese modo, la conclusión a la que arribó la Cámara, al compartir lo resuelto en la instancia de origen respecto de la responsabilidad de Pinko S.A. y modificar lo atinente a la determinación del lucro cesante, difiriéndola para la etapa de ejecución de sentencia, no excede el ámbito de lo peticionado por la recurrente, ya que de acuerdo a lo expuesto, se encuentra dentro de los márgenes en los que podía actuar dicho Organo para tomar su decisión. Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oída la Sra. Fiscal subrogante a fs. 506 y vta., Voto por: No hacer lugar al recurso de casación planteado por la firma demandada, y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de Abril del 2013 (fs. 461/465). Con costas. El Dr. Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido. El Dr. Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación planteado por la firma demandada, y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de Abril del 2.013 (fs. 461/465). Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Sebastián D. Argibay. Raúl A. Juárez Carol. Armando L. Suárez.         029399E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:08:28 Post date GMT: 2021-03-22 01:08:28 Post modified date: 2021-03-22 01:08:28 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:08:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com