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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Atribución de responsabilidad. Prioridad de paso. Ley, 24.449
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: Goyret, Eduardo Luciano José c/ Asnicar Mendoza, Brenda Daniela y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia que luce a fs. 637/644 hizo lugar a la demanda entablada por Eduardo Luciano José Goyret contra Sistemas ECR S.R.L. y Brenda Daniela Asnicar Mendoza, a quienes condenó a abonar la suma de $ 69.800, con más los intereses y las costas del proceso y desestimó la reconvención. Asimismo, admitió la defensa opuesta por Caja de Seguros S.A. II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado. De ahí que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado en la sentencia en crisis. III.- Ahora bien, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otros/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). Las críticas se centran en torno de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado, en virtud de la aplicación al caso de la ley de tránsito 24.449, en cuanto a la regulación de la prioridad de paso en las bocacalles sin semáforos. Entiende esta parte que esta prioridad es absoluta, y habiendo contado las accionadas con ella, solicita se modifique la sentencia en este aspecto y se rechace la demanda. IV.- Ahora bien, no está discutido en autos que el actor circulaba a bordo de su vehículo Nissan por la calle México, en dirección de San Isidro a Olivos, mientras que la codemandada Asnicar Mendiza lo hacía en su Chevrolet Vectra por Santiago del Estero, desde Panamericana hacia Av. Santa Fe. Tampoco está discutido que el accidente se produjo en la intersección de ambas arterias en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires, y que la misma carece de semáforos. De acuerdo con el sentido de circulación de esas calles, el rodado conducido por la demandada circulaba por la derecha (v. croquis de fs. 423 y respuesta 2.4). La peritación mecánica producida a fs. 423/426, describe los daños en el vehículo del actor y la probable secuencia del accidente, sin poder determinar las velocidades, y, según surge de las fotografías acompañadas a autos, el Nissan recibió el impacto entre la puerta trasera derecha y su rueda trasera. Así las cosas, a mi modo de ver, la prueba producida, a saber, las fotografías, la descripción del daño en el rodado del actor y las conclusiones del perito mecánico me hacen presumir que este último vehículo llegó antes a la encrucijada que el de la accionada, respecto de quien no se advierte que haya disminuido o detenido su marcha ante el paso del Nissan. Como bien lo señaló el a quo, de acuerdo a la fecha en que se produjo el accidente, resulta de aplicación al caso la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927. No ignoro que surge de dicha normativa, que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta salvo señalización específica en contrario (art. 41 inciso a). Así como que, el segundo párrafo del art. 64 establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo y que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo (art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley 24.449). Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circulan desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (...) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. - Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329). Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1113 en Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505). Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, Eduardo c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, N° 4/46263). Por lo tanto, es claro que la circunstancia que el vehículo se presente en la bocacalle desde la derecha, no excusa a los conductores el deber de circular con suficiente antelación y prudencia, ni puede entenderse de modo que implique reconocerles una suerte de derecho de llevarse por delante cuanto encuentren a su paso. Asimismo se ha dicho que si bien es cierto que todo conductor que llega a una bocacalle tiene la obligación de reducir la velocidad a fin de ceder el paso a los vehículos que se presenten sobre la derecha, no lo es menos que dicha prioridad no es absoluta, ya que requiere que ambos automotores arriben a la encrucijada coetáneamente. (Conf. Areán, Beatriz, ob. cit., T. 2, pág. 474 y jurisprudencia citada en Nros. 21 y 23). Con buen criterio la citada autora sostuvo que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente y limitada, que excluye cualquier relación. Cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado. Un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (Conf. Conf. Areán, Beatriz, ob. cit., pág. 468). En realidad, la regla "derecha" antes que "izquierda" no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, pues, todo conductor que llegue a la bocacalle debe reducir sensiblemente la velocidad, y esto corre tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda. No hay duda que la regla que establece la prioridad de paso a favor del conductor que proviene de una vía pública situada a la derecha es la que mejor se adecua a las condiciones de nuestro tránsito. Además, hallándose el volante de los rodados sobre el lado izquierdo del vehículo, es obvio que la mayor visibilidad se tiene respecto de la derecha. Como ya señalara, en el caso, asistía al rodado de la demandada la prioridad de paso, por provenir de la derecha. Sin embargo, debo hacer mérito de las especiales características de esta colisión, en el sentido que fue precisamente ese rodado el que embiste con su frente el lateral trasero del vehículo del actor, de hecho a esa conclusión arribó el experto, y la ubicación de los daños, según las fotografías, lo corrobora. Desde esa perspectiva, no habiéndose podido determinar la velocidad de los rodados, tratándose ambas arterias de un único sentido de circulación, con vehículos estacionados sobre ambas aceras, lo que lleva a circular por el centro de la calzada, tal como lo sostuvo el experto, estimo altamente probable que haya sido el rodado del actor el que arribara antes a la bocacalle, lo que pone en evidencia la desatención de la codemandada Asnicar Mendoza en la conducción de su rodado. Por ello, propongo al acuerdo desatender los agravios y confirmar la sentencia en este punto. V.- Seguidamente, analizaré las quejas de la Caja de Seguros S.A. respecto de la imposición de costas por su orden, por la actuación que le cupo en su calidad de aseguradora de codemandada Sistemas SCR, al ser citada en garantía por la actora a mérito a la reconvención deducida. La sentencia dispuso acoger favorablemente la defensa atinente a la suspensión de cobertura en razón de la mora incurrida en el pago de la segunda cuota de la prima convenida en la póliza e impuso las costas en el orden causado. Para así decidir el a quo consideró que no fue citada por la demandada y que mediante la presentación de fs. 226/7 la parte actora no se opuso rotundamente. El art. 68 del Código Procesal establece como principio general que las costas se imponen al vencido, y luego expresa que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello”, mientras que la imposición de costas en el orden causado sólo es procedente en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis o en atención de la conducta de las partes, su regulación puede efectuarse mediante un apartamiento de la regla general (Kiper, Claudio M.- Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, 2011, 3ª. ed. actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 476). A mi modo de ver, la circunstancia de no haber sido citada en garantía por la demandada no es motivo que justifique el apartamiento del principio general, y tampoco lo es el contenido de la contestación de fs. 226/7, por lo que, habiendo resultado la parte demandada sustancialmente vencida, propondré al acuerdo se revoque la sentencia recurrida en este punto y se le impongan a esta última las costas por la actuación que le cupo a la Caja de Seguros S.A. en los términos del citado art. 68 del C.P.C.C. VI.- Por ello, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas se modifique la sentencia con el alcance del considerando V y se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo de los demandados (art. 68 del C.P.C.C.). El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre Claudio M. Kiper Liliana E. Abreut de Begher.
Buenos Aires, 19 marzo de 2018. Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Modificar la sentencia con el alcance del considerando V y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo de los demandados (art. 68 del C.P.C.C.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre Claudio M. Kiper Liliana E. Abreut de Begher. 030956E |