JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Transporte benévolo

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaron dos automóviles se confirma la sentencia que admitió la demanda.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI.

    A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:

    I.- Estas actuaciones fueron promovidas por María Victoria Docampo, invocando el carácter de abuela de quien fuera víctima en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2006, Ernesto Ariel Orozco -huérfano y menor de edad-, pero como no había iniciado trámite de tutela, se tuvo a la Tutora Pública por asumida la representación del menor reclamante en los términos del art. 397 del Código Civil hasta tanto la abuela tome la debida intervención (fs. 48). Cuando alcanzó la mayoría de edad el actor se presentó en estas actuaciones mediante letrado apoderado (fs.65).

    Según lo expresado en el escrito inicial en la fecha indicada alrededor de las 12.00 hs., Ernesto Ariel Orozco se encontraba como acompañante a bordo del vehículo Volkswagen Caddy, dominio CXJ 389, el cual circulaba por la Av. Mitre, en la localidad de Avellaneda, conducido por el demandado Sebastián Penayo, y al llegar a la intersección con la calle España, el vehículo en el que se encontraba Orozco embiste con la parte delantera la trasera de un automóvil Ford K que circulaba adelante. A raíz de las lesiones padecidas se reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente.

    La sentencia de fs. 336/344 admitió parcialmente la demanda y condenó a Sebastián Penayo, junto con la aseguradora citada en garantía Berkley International Seguros S.A. a pagar a Ernesto Ariel Orozco, dentro del plazo de diez días, la suma de $91.300, con más intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y costas.

    Apelaron el actor y la citada en garantía, pero el recurso del actor fue declarado desierto a fs. 388. La aseguradora expresó agravios a fs. 378/385, cuyo traslado no fue contestado.

    II.- Responsabilidad. La apelante cuestiona lo decidido sobre la responsabilidad, aduciendo que era el actor quien debía probar el hecho y que por tratarse de un supuesto de transporte benévolo el factor de atribución aplicable es el subjetivo.

    Efectivamente en el caso se trata de un supuesto de transporte benévolo y la Sala en esta cuestión ha seguido el criterio sustentado por el distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni, quien se pronunció en los siguientes términos: “...debe, a mi juicio, hacerse aplicación de la norma contenida en el art.1113, segundo párrafo, primera parte, que se cohonesta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aun cuando invierte la carga de probar. Digo así porque si el transportado sufre daños en ocasión del transporte, debe admitirse que se trata de un daño provocado con la cosa -el automóvil, conducido por otro-. En consecuencia el damnificado, o sus herederos en caso de fallecer la víctima, deben probar los perjuicios por los que accionan y el contacto de quien los sufrió con la cosa que los causó. El dueño o guardián del automotor, para eximirse de responsabilidad derivada de la culpa que la ley presume en los casos de daños producidos con cosas, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado (voto del Dr. Escuti Pizarro, en Sentencia Libre n° 22.099, de la Sala A, en autos "Coronel c/ Machandinho s/daños y perjuicios", del 30/6/86)” (CNCiv. Sala F, junio 13/2005, "Suárez Jorge Norberto y otro c/ Meneghini, Matías Nicolás y otro s/ daños y perjuicios" L. 419.917, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, febrero 8 /2006,"Campaño de Arostegui, Liliana Inés c/ Rey, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios", L. 436.432; id. Sala F, octubre 25/2007, “Lang, Víctor c/ Camino del Atlántico”, publicado en: La Ley Online - cita online: AR/JUR/8973/2007; id. Sala F, junio 13/2013, “Charras Juana Alejandra y otro c/ Giménez Carlos Fabián y otros s/ daños y perjuicios”, L. 616.768, Expte. N°6326/2009).

    Con este encuadre jurídico resulta ser acertado lo sostenido por el Sr. juez en el sentido de que ante el silencio guardado por Penayo al traslado de la demanda debe tenerse por reconocido, en virtud de lo previsto por el art. 356, inc. 1º, del Código Procesal, el hecho lícito invocado en la demanda de que el actor era transportado por el demandado cuando se produjo el accidente de tránsito, a raíz del cual se le produjeron lesiones. Coincido con el sentenciante en que ese reconocimiento del hecho de que el actor era trasportado en el vehículo conducido por el demandado no se ve desvirtuado por la negativa formulada por su aseguradora, máxime ante la circunstancia de que esta última sí reconoció la existencia del accidente invocado en la demanda.

    Para liberar de la responsabilidad al demandado en su calidad de dueño o guardián la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil impone la carga de demostrar que de su parte no hubo culpa. Esa carga probatoria también incumbe, en su caso, a la citada en garantía.

    Con sustento en el encuadre jurídico admitido por esta Sala y en razón del reconocimiento por el demandado del hecho de que el actor era transportado en el vehículo conducido por Penayo en ocasión del accidente protagonizado por este último, ante la falta de prueba de la eximente, deben desestimarse las quejas de la apelante referidas a la responsabilidad y mantenerse lo decidido por el magistrado de primera instancia en cuanto a que el demandado y la citada en garantía deben responder por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de dicho accidente.

    III.- Incapacidad física sobreviniente. Los cuestionamientos sobre la procedencia del resarcimiento pretendido por este ítem indemnizatorio no dejan de ser meras discrepancias con la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el Sr. juez. Tampoco configura agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal la reiteración de argumentaciones formuladas en primera instancia que han sido desestimadas por el magistrado, sin que el recurrente aportara fundamentos suficientes para rebatir la respuesta del perito médico obrante a fs. 294 a las observaciones que aquél opuso a fs. 287/288.

    Sobre la base del examen médico realizado al actor, de los exámenes complementarios y de las constancias de la historia clínica recibida en el Sanatorio de la Providencia obrante a fs. 83/88 (fs. 268), el perito consideró que el actor presenta una secuela traumática en la rodilla izquierda con una insuficiencia del ligamento cruzado anterior (inestabilidad), hipotrofia cuadricipital e hidrartrosis; relaciona dicha secuela con el accidente relatado en autos; y estima la incapacidad parcial y permanente en el 15% de la TO y TV (fs. 268 y vta.). Las objeciones formuladas por la aseguradora fueron respondidas debidamente a fs. 294 y vta., por lo que la reiteración que intenta en su memorial sin aportar elementos demostrativos de error en la valoración del perito en manera alguna basta para desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba pericial.

    Cabe recordar que por tratarse de una materia ajena a la ciencia jurídica, la fundamentación médica realizada por un abogado, sin otro elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir la efectuada por el profesional especialista que actuó en el proceso como perito médico (CNCiv. Sala C, diciembre 11/1997, "Claure Acuña Eliodoro y otro c/ Gómez, Joaquín Tomás y otro s/ daños y perjuicios", L. 218.418; id. septiembre 26/2000, “Monaca, Beatriz y otro c/ Cometto Daniel A. S/ daños, L. 281.182; id. Sala F, febrero 12/2016, “Di Lalla Nicolás y otro c/ Gómez Arnez Adam y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 37.002/2006, entre otros).

    La circunstancia de que con posterioridad al accidente motivo de estas actuaciones el actor haya sufrido otro accidente, no basta para descartar que las secuelas verificadas por el perito médico derivaran del hecho que dio origen a esta acción. Con acierto el Sr. juez puso de resalto que la caída sufrida aproximadamente en el año 2010 afectó la parte superior del cuerpo del actor, mientras que en el choque al que se refiere este proceso las lesiones se concentraron en la inferior, como puede verificarse también en la historia clínica cuyas copias fueron remitidas por el Sanatorio de la Providencia.

    La sola manifestación de que el monto de $80.000 resulta exagerado no satisface las exigencias de crítica concreta y razonada que prevé el art. 265 del Código Procesal. De todos modos, en manera alguna resulta excesivo ese importe para resarcir la incapacidad estimada por el perito médico en el 15% de la TO y TV, si se tiene en cuenta la edad del actor al momento del accidente -18 años- y las características de las secuelas físicas padecidas por el reclamante.

    Por lo expuesto, propongo confirmar también este aspecto del pronunciamiento.

    IV.- Daño moral. La sola alegación de que el monto de $10.000 fijado en concepto de daño moral es elevado no constituye agravio. Tampoco lo es la enunciación de distintos antecedentes jurisprudenciales que en manera alguna dan sustento a esa alegación del apelante.

    Es de observar que la circunstancia de que no tuviera secuelas psicopatológicas no obsta a la procedencia de esta partida, diferente del daño psíquico o psicológico. Este constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,“Molina Silvia Sandra c/ Linea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Sala F, abril /2016, “Monzón Silvia Mónica c/ Cubilla Leonardo y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 104.239/2011). La procedencia de la partida resulta indudable, pues como bien señala el magistrado cabe presumir que la víctima de un hecho del que derivan lesiones con secuelas parcialmente incapacitantes, sufre daño moral.

    Las endebles manifestaciones del apelante no alcanzan para cumplir con el art. 265 del Código Procesal respecto del monto fijado en $10.000, el que sin duda en manera alguna puede considerarse excesivo y como únicamente la aseguradora apeló este aspecto del pronunciamiento, debe desestimarse la queja y mantenerse lo decidido en primera instancia.

    V. Gastos de atención médica, farmacia y traslados. La circunstancia de que la actora hubiera sido atendida por una ART no obsta al reconocimiento de esta partida, ya que no hay elemento de convicción que autorice a presumir que esa aseguradora cubrió la totalidad de los gastos médicos, de farmacia y traslados, durante la convalecencia. Los montos fijados por el Sr. juez en $1.000 (para gastos de atención médica) y $300 (para traslados) no resultan excesivos, por lo que deben desestimarse las quejas sobre el punto en examen.

    VI.- Intereses. La citada en garantía se queja de la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y propone la tasa del 6% de interés anual.

    Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. No es excusa aceptable para reducir la tasa de interés aplicable al caso la demora en la tramitación del expediente, pues durante ese lapso se mantuvo el incumplimiento de quienes debieron pagar oportunamente la correspondiente indemnización.

    Por otro lado, es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012).

    De modo tal que hizo bien el magistrado en aplicar la tasa activa prevista en el fallo plenario citado anteriormente. Por lo que deben desestimarse los agravios expresados por la apelante en punto a los intereses.

    Por las consideraciones que anteceden y los fundamentos concordantes del Sr. Juez voto porque se confirme la sentencia de fs. 336/344 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con las costas de alzada en el orden causado, atento a que la actora no ha respondido al traslado del memorial.

    Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    José Luis Galmarini

    Fernando Posse Saguier

    Eduardo A. Zannoni

     

    ///nos Aires, octubre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 336/344 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con las costas de alzada en el orden causado.

    En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelaciones por bajos de fs. 347; fs. 350 y fs. 351 y por altos de fs. 348 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se fijan los honorarios de DR. MARCELO PABLO D'JALLAD, letrado apoderado de la parte actora, en PESOS TREINTAY CINCO MIL ($35.000.-) y por encontrarlos ajustados, se confirma los de la DRA. SILVANA GISELLA NOBILE. Asimismo, se fijan los honorarios del DR. JAVIER ALBERTO SANTAMARÍA, letrado apoderado de la citada en garantía en PESOS TREINTA Y SIETE MIL ($37.000.-).

    Por la labor desarrollada por los peritos: LIC. VALERIA CARISIO y DR. JUAN CARLOS LANDUCCI, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman sus honorarios.

    En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589, decreto 767/2016 y última actualización del mes de agosto de 2017, teniendo en cuenta las apelaciones por altos y bajos por ajustados, se confirman los honorarios del mediador DR. ROBERTO C. LUBNICKI en 20 UHOM.

    Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. SANTAMARÍA, en PESOS ONCE MIL ($11.000.-).

    Notifíquese y devuélvase.

     

    023086E