This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:05:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Dos Vehiculos Vehiculo Estacionado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Vehículo estacionado   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. C. J.L R. C/ M. C. G.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 173/82 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- La sentencia dictada a fs. 173/82 condenó al demandado, con extensión a su aseguradora, a indemnizar al actor las yacturas padecidas a raíz de la colisión que sufrió su vehículo Chevrolet Agile el día 5 de enero de 2015, cuando estando estacionado sobre la calle B. al 1200 de esta Ciudad, fue embestido en su parte trasera por la delantera del Fiat Palio ELX lo que provocó a su vez que aquél se desplazara hacia adelante e impactara con el automóvil que le precedía.- Asimismo, rechazó el planteo de incostitucionalidad formulado por el peticionante con costas a su cargo y difirió regular honorarios a los sres. Profesionales intervinientes.- Para demandar como lo hizo, solicitó y le fue concedida la franquicia de litigar sin previo desembolso de gastos, tal como emerge de la resolución de fs. 37 del incidente n° 57.235/2015/1 a mi vista.- II.- El fallo provocó la queja de la citada en garantía que con la autonomía recursiva que le reconoce la plenaria doctrina sentada "in re" "Flores c/ Robazza" (E.D., to. 144-510;L.L., to.1991- E-662), se agravia por la admisión de la partida desvalorización del rodado cuyo rechazo impreca, por la tasa de interés dispuesta y del” dies a quo” a propósito de los accesorios del daño emergente (“vide” pieza de fs. 201/05vta. con repulsa a fs. 207/11vta.).- III.- Firme el factor de imputación fallado, analizaré las quejas que he sintetizado.- La sala ya tiene dicho respecto de la desvalorización del rodado que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad.- Resulta tan errado sostener que todo choque la produce, como que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales. Depende de las circunstancias, variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etcétera. Además, para establecer la desvalorización es necesario realizar la comparación entre el estado del mismo antes y después del siniestro, para saber si ostenta secuelas perceptibles que lo deprecien en el mercado de usados, a cuyo fin es de utilidad el peritaje mecánico que permite elaborar conclusiones sobre bases concretas (conf. esta Sala G, “Transportes Automotores Riachuelo S. A. c. Peirano, Jorge y otro”, 08/04/1994, ver también mi voto “in re” “López José Luis C/ Sarmiento Ricardo y Otro S/ Daños Y Perjuicios” del /4/2004). En el “sub- lite” se trató de un vehículo nuevo (menos de un mes de uso) que presentó serios daños como consecuencia del hecho (fs. 12/17), y si bien es cierto que el experto señaló en un primer momento a fs. 75/76 que la unidad una vez reparada no debía presentar un desmedro en su valor de venta, no lo es menos, que al contestar la impugnación formulada por el actor en este punto, sostuvo de manera más que detallada a fs. 101/103 que los rodados de fábrica están sometidos a varios procesos, que en modo alguno realizan los talleres de chapa y pintura, por ello la estructura en mayor o en menor medida se verá afectada después de la reparación, quedando vestigios o rastros que permiten que una persona entendida en vehículos usados detecte una reparación en su estructura.- Ello así estableció una depreciación del 3% al 5% del valor de mercado calculada en la suma de $ 6.500.- (arts. 163, 377, 477 y cc. de la ley de forma).- Cabe subrayar que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones. Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse de un peritaje y puede apartarse de sus conclusiones, siempre que no se trate de algo antojadizo o arbitrario.- Es por ello que aceptaré las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme los arts. 386, 477, y cc. del CPCyC.- En tal sentido la aludida contradicción que pretende señalar el apelante respecto del peritaje- en la medida que no se advierten probanzas que lo desmerezcan- deviene por demás acidioso y huero de todo sustento.- Por último, y a fin de dar respuesta a todas las críticas esgrimidas por la aseguradora, es dable aducir que en el fallo de la sala señalado a fs. 203 -a contrapelo de lo allí transcripto de manera parcial- sí se pudo determinar el valor de desvalorización por lo que su pretensión de rechazarlo basado en un criterio que no es el que dio este tribunal deviene no admisible.- De esta manera propongo confirmar la suma admitida por la sra. Juez de grado”.- IV.- Yerra la quejosa en la formulación del bastión mismo de tal reproche y del “dies a-quo” respecto del daño emergente, ya que la “iudex”, en modo alguno estableció capitales de condena “actuales”, es decir a la fecha de su decisión, sino que conforme lo solicitado en la pieza inaugural, meritó y valoró lo que estimó procedente al tiempo de aquel pedimento.- Ergo, no se da en la especie el connotado al que se refirió el pleno que aplicó (4° interrogante del copete sometido a tal decisión plural), de modo que bien hizo en determinar la rata plenaria, desde el hecho ilícito que generó la obligación de resarcir sus consecuencias, hasta que la condena sea totalmente cumplida (arts. 622 y cc. del código civil).- Agrego que la suma diferida a condena por este ítem se compadece con la experticiada (fs. 76, punto c), pero sobre todo, con la del presupuesto de inicio (ver fs. 22) reconocido a fs. 117 y hecho saber a fs. 118 sin observación alguna.- Y tratase de un daño emergente como consecuencia directa del entuerto y no uno proyectado en su desenvolvimiento a futuro (v.g. tratamientos para paliar afecciones diversas), lo que permite concluir que la mora se produce “in re ipsa loquitur” al tiempo del choque, y es a partir de él que se devenga con accesorios, tal como fuera solicitado en la pieza inaugural (arts. 499, 505, 622, 902, 1113 y cc,. de la ley de fondo).- De lo dicho se desprende sin hesitación que poco o nada importa su no erogación como se argumenta en la pieza de revisión.- Se han confundido las partidas y ello, a mi ver, explica el porqué de tal agravio improcedente.- En suma, si mis distinguidos pares compartieran mi postura, corresponderá confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a la aseguradora devinta.- (arts. 68 y cc. de la ley de forma).- Así lo propongo al cónclave.- Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Bellucci. Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a cargo de la aseguradora devinta en todo su soflama revisor.- II.- Los honorarios se regularan, una vez que sean establecidos los de la instancia de grado.- III.- Al volver los autos, el juzgado de tramitación originaria dispondrá las medidas conducentes al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello impone la ley 23.898.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.- Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la  Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-   CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES MARÍA I. BENAVENTE   026871E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:53:23 Post date GMT: 2021-03-20 22:53:23 Post modified date: 2021-03-20 22:53:23 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:53:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com