This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:49:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un automóvil, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.     Santiago del Estero, 17 de febrero de 2016. El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Y Vistos: Para resolver el recurso de casación articulado por la parte demandada a fs. 306/314,de estos obrados. Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 14/11/2013 (fs. 294/300), que resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación articulado por el Actor, modificando lo asignado en concepto de daño moral que se fija en $120.000 por Roberto Carlos Concha y $400.000 por C., A. dada su condición de tercero transportado, estableciéndose asimismo la imposibilidad de achacarse culpa al tercero transportado por una de las partes, de modo que el daño reclamado por este, puede reclamarse in totum a cualquiera de los demandados quienes deben responder de esa manera por la totalidad del daño, sin perjuicio de las acciones de regreso que a la postre les competan; confirmando en los demás aspectos la sentencia de fs. 253/260 vta. de fecha 10/12/2012. En función de lo aquí resuelto, deberá practicarse planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia en la que se liquide in totum lo que le corresponda a los  actores por el menor C., A., respetándose los porcentajes de responsabilidad condenados respecto del otro menor, siendo que 50% de los montos condenados lo será para cada uno. 2) Costas en esta instancia en …% a cargo de las actoras y …% a los demandados, manteniéndose las de la primera instancia. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de la primera instancia. II) Que para resolver de ese modo, la Cámara entendió respecto a la concausalidad establecida por el A-quo, motivo del primer y segundo agravio - previo aclarar que lo que establecerá la distribución de responsabilidad no es la gravedad de la culpa sino su eficiencia causal, de donde emanará el deber de indemnizar- que en los casos de colisión de vehículos riesgosos, concurriendo riesgos recíprocos, subsiste la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño producido art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Cód. Civil , salvo que pueda probarse una causa ajena, culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito extraño al riesgo, que fractura el nexo causal. Destacando que dada la escasa estabilidad de los motovehículos-como su mayor peligrosidad- obliga, a los conductores de los mismos a adoptar mayores precauciones a la hora de su conducción. Indicando que el estado de embriaguez de los hijos de los actores, 1,77 gr/l y 1,44 gr/l -correspondiendo al conductor el primero de los indicies nombrados, el que se traduce a un tercer período de alcoholemia-, genera, entre otras cosas, "ataxia, asimergia, apraxia, agrafia, con deficiencias funcionales significativas en lo que hace a los tiempos de reacción para los diferentes sentidos (vista, audición, etc); con un dosaje de 1,60g/l, ya la marcha se hace titubeante y definidamente "ebriosa", (Confr. informe de la pericia realizada por personal médico forense de fs. 222 del Expte. Penal), considerando evidente, que al emprender el cruce de la ruta nacional, no pudieron calcular la velocidad que tenía impreso el vehículo embistente, habiéndose lanzado al cruce cuando lo correcto era aguardar el traspaso del automotor del accionado que circulaba por la aludida ruta; importando poco en este caso que el automotor sea el embistente como que se dirigía a una velocidad inapropiada (entre 120 y 133 km/h, según pericia de fs. 191), pues, el vehículo menor se colocó decididamente en su línea de paso (croquis ilustrativo de pericia, fs. 193) interfiriendo la línea de circulación de quien transitaba por una ruta nacional, lo que tornó inevitable la colisión, motivos por lo que desecha el primer y segundo agravio atinentes a la atribución de responsabilidad asignada por el A quo. En relación a la calidad de tercero transportado de C., A., motivo del tercer agravio al que hace lugar, considera que si al tercero transportado no le competía investigar la mecánica del suceso y podía dirigir su acción contra cualquiera de las partes (vgr. Conductor de los rodados, titulares registrales y/o guardianes materiales) o contra ambos, a los fines de obtener la indemnización es evidente que sus padres, siguen igual suerte que el mismo y, por ende, pueden reclamar el total del accionado, sin que el análisis de responsabilidad y consecuente concausalidad pueda oponérsele. En cuanto a la incorrecta valoración de los daños, motivo del cuarto agravio, considera que sólo le asiste razón en torno a su reclamo por la incorrecta ponderación del daño moral, por entender que a los fines de fijar el monto indemnizatorio en concepto de pérdida de chance que el mismo debe fijarse sobre la base de los ingresos probables de los menores cuya chance se solicita, y no, sobre un monto abstracto de la "canasta básica" (además, no peticionado así al momento de la demanda) como pretende el actor, y que tampoco tiene asidero su pretensión de que se tomen valores actualizados, ni que se lo calcule sobre la base de un salario cuyo quantum no se probó, pues, para ello se condena a pagar con tasa de interés a valores de la época del siniestro, ya que la obligación de indemnizar se origina al producirse el hecho, momento desde el cual queda constituido en mora automática quien, en definitiva resulta el responsable. Con relación al daño moral (toda afectación espiritual provocada con motivo del hecho determinante del daño) entiende, -teniendo en cuenta que para su evaluación las normas del Código Civil hoy en día deben interpretarse en armonía con los principios constitucionales, en especial tras la reforma de 1994 que incorpora con rango constitucional diversos instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), cuyo art. 5º dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (inc.1º), estableciendo una garantía adicional o complementaria del derecho interno de los Estados Americanos-, que se debe considerar aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima, integralmente considerada, abarcando aspectos tales como la vida social y de relación, al merituar dicho daño. Razón por la cual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en especial que se trataba de los hijos de los actores, hecho que altera el curso natural de la vida, y que arremete contra los sentimientos y vínculos más profundos que genera el ser humano, eleva dicho monto a la suma de $ 200.000 por cada progenitor y por cada hijo, (correspondiendo a cada padre, en abstracto, la suma S400000) monto que, aplicados los porcentajes de concausalidad (30%) arroja la suma de $120.000 por Roberto Carlos Concha y $400.000 por C., A.III) Que la parte demandada tras un breve relato tendiente acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de esta instancia de casación y realizar una sinopsis del íter procesal de la causa, expresa agravios por considerar que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación e interpretación del derecho (fundamentos limitados, escuetos y contradictorios) y arbitraria valoración de las pruebas violando el principio de congruencia y el derecho fundamental de igualdad de las partes en el proceso (no valoraron la prueba de su parte obrante en autos pero si concedieron relevancia a las endebles pruebas de la actora). Expresa en primer término, previa transcripción del considerando tercero,-..."En ese discurrir, es de destacar el peculiar extremo del estado de embriaguez de los hijos de los actores, 1,77 gr/l y 1,44 gr/l lo que genera, entre otras cosas "ataxia, asimergia, apraxia, agrafia, con deficiencias funcionales significativas en lo que hace a los tiempos de reacción para los diferentes sentidos ... y también explica, junto a la falta de casco ni de gafas protectoras de la luz, la concausalidad achacada por el inferior, pues es evidente, que al emprender el cruce de la ruta Nacional, no pudieron calcular la velocidad que tenía impreso el vehículo embistente, habiéndose lanzado al cruce cuando lo correcto era aguardar el traspaso del automotor del accionado que circulaba por la aludida ruta.",-que lo expresado en el mismo tiene relación en lo que hace a la calidad de tercero transportado de C., A., al considerar que al mismo no le competía investigar la mecánica del suceso y podía dirigir su acción contra cualquiera de las partes. Señala que C., A. aceptó ser transportado en el motovehículo a velocidad excesiva, sin luces reglamentarias exigidas, sin casco protector y con un conductor ebrio, condiciones que agravan enormemente el riesgo, invocando el "hecho de la víctima" en los términos de los art.1111 y 1113 del C.C como agravio a la calidad de tercero transportado. Concluyendo que los únicos responsables del siniestro son los hermanos Concha. Se agravia en segundo término del monto fijado por daño moral (no es una sanción sino un resarcimiento), ..."elevar dicho monto a la suma de $ 200.000 por cada progenitor y por cada hijo, (así, a cada padre, le correpondería en abstracto la suma S400.000) monto que, aplicados los porcentajes de concausalidad antes referidos (30%) arroja la suma de $120.000 por Roberto Carlos Concha y $400000 por C., A.....", por considerarlo desproporcionado y no acorde a la realidad. Entiende, sin desconocer el dolor que seguramente provocó a los actores la muerte abrupta de sus hijos generándoles menoscabo espiritual cuya única manera de resarcir es fijando una suma de dinero, que el juez en su determinación cuantitativa debe ser prudente, realista y critico para que el monto fijado represente un resarcimiento y no un enriquecimiento sin causa. Concluye haciendo expresa reserva del Caso Federal. IV) Que a fs.343 se expide el Fiscal General del Ministerio Público señalando que por tratarse de una cuestión civil no corresponde emitir opinión por no contemplarse en la legislación la vista corrida a su parte. V) Que corresponde analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge la definitividad en la sentencia atacada (art. 292 del CPCC), interposición del recurso dentro del plazo legal (art. 297), y que se ha abonado el depósito exigido por el art. 300 del Código ritual (cfr. boleta agregada a fs. 305 de autos). VI) Que, asimismo, el Código de rito requiere que el recurso sea fundado a tenor de lo receptado en el art. 298 del C.P.C.y.C., es decir, que se establezca clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina legal violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende. En efecto, para que el memorial cumpla con el requisito de demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los agravios que el recurrente exponga además de la mención de las normas legales involucradas, debe rebatir las conclusiones del fallo impugnado señalando y/o demostrando de qué manera se ha producido la violación y cuál es la aplicación que estima correcta, siendo insuficiente la mera oposición disconformista con los argumentos sostenidos por el tribunal cuya decisión se cuestiona. Al respecto, esta Sala invariablemente sustenta que: "La correcta técnica del recurso de casación exige cuando se alega violación de la ley, que el libelo recursivo debe contener específicamente la norma legal que se considera violada, demostrando en qué consiste esa violación, y señalando cuál es la normativa aplicable al caso" (STJ, sent. del 070807, en autos: "Velez, Carlos Justiniano c/ Amanquez, Luis Humbero y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios Casación"). Por ello, la impugnación del recurrente debe apuntar a desarticular el basamento jurídico que sirve de fundamento al pronunciamiento, de modo tal que no quede firme ninguno de sus argumentos esenciales. Al respecto, se ha sostenido que: "Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador" (fallo citado ut-supra). En vistas de analizar si reúne este recaudo en su libelo recursivo el casacionista, cabe anticipar que si bien, su planteo impugnativo avizora algunas deficiencias técnicas en orden a la exposición del motivo de agravio, las mismas no alcanzan la envergadura suficiente para descalificarlo como acto apto para sortear el juicio de admisibilidad de la casación impetrada. VII) Que superada la arista formal del recurso, y adentrándonos al tratamiento de las quejas del casacionista, se destaca que, no obstante fundamentar su impugnación en errónea aplicación e interpretación del derecho y arbitraria valoración de las pruebas violando el principio de congruencia y el derecho fundamental de igualdad de las partes en el proceso, no puede soslayarse que sus agravios remiten necesariamente a un nuevo examen de los hechos y elementos probatorios que obran en la causa. En ese sentido, este Alto Cuerpo ha sido conteste en afirmar que: "Tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba de exclusión total o parcial de dicha responsabilidad, a través de las circunstancias que rodearon el siniestro, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en casación..." (S.T.J., sent. del 15/09/09, en autos: "Alagastino, Andrés c/ Disanto, Claudia y Otros s/ Daños y Perjuicios - Casación"). En consecuencia, sólo la alegación de los supuestos de absurdo o arbitrariedad, y su consecuente acreditación, habilitaría la apertura de esta sede extraordinaria ya que: "el vicio denunciado..., no sólo debe ser alegado sino también debe quedar perfectamente demostrado en su presentación, pues la arbitrariedad que autoriza la revisión de la sentencia debe ser grave y manifiesta" (S.T.J., sent. del 19/10/09, en autos: "Sosa, Héctor Omar c/ Menghi, Ricardo y/u Otros s/ Cumplimiento de Contrato - Casación Civil"). En tales condiciones y atento que el vicio que el recurrente endilga al fallo, a los fines de la habilitación del remedio que se intenta, constituye uno de los supuestos de excepción mencionados arbitrariedad, corresponde analizar si la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados. Cabe recordar que este Tribunal siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido dicha causal, como modo excepcional para habilitar la competencia casatoria, por entender que la existencia de los vicios que la configuran, afectan la exigencia de debida fundamentación y motivación como requisito constitucional para su validez. En dicho sentido se ha sostenido: "...que la sentencia es un acto jurisdiccional que constituye una unidad lógica, por lo que su contenido debe respetar los principios que la informan -en especial en cuanto a la valoración de la prueba- conforme la obligación legal impuesta al juzgador de efectuarlas en base a las reglas de la sana critica, la cual comprende principios lógicos sumados a los de la experiencia y la psicología común". (S.T.J. Autos caratulados: "Tell Colombo Carlos Alberto c/ Gómez Colombo Eduardo Augusto s/ Reivindicación- Casación Civil. Sent, 07/09/2009). VIII) Sentadas las pautas a tener en cuenta a los fines de establecer la existencia o no de los vicios denunciados, cuadra partir de la clásica conceptualización de la CSJN cuando sostiene que: "la sentencia arbitraria es aquella que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (fallos: 316:224; 317:632 entre otros). Dentro del amplio concepto de arbitrariedad, se encuentra la valoración absurda de la prueba, a la que Augusto Morello ("La casación, un intermedio modelo eficiente".Pág. 345 librería Editora Platense 1993) la concibe como aquella construcción ilógica del raciocinio cuyos vicios y fallas desembocan en un resultado sentencial desacertado, insostenible como obra judicial válida exclusivamente vinculada a la valoración probatoria realizada en la misma. IX) En cuanto al porcentual de responsabilidad asignado como culpa concurrente por el fallo de Cámara teniendo en cuenta que el tribunal a quo, ha tomado como elemento conducente para establecer la atribución de la responsabilidad en el evento productor del daño las fs.191 y croquis fs 193 de la pericia accidentologica efectuado por el Perito en Accidente Viales Rodolfo Iñiguez (fs.180/194) y el informe sobre el nivel de alcoholemia efectuado por el Médico Forense Edgardo Manuel Utrera a fs. 222 del exp. Penal "Diaz Juan Carlos s/s/d homicidio culposo e/p de Concha Roberto Carlos y C., A.", y recordando lo sostenido por esta Sala respecto a que: "la determinación de la culpa en un hecho, se basa exclusivamente en las pruebas rendidas e incorporadas a la causa, cuya valoración es exclusiva de los tribunales ordinarios y ajenas al recurso de casación" (STJ. Autos: "Vazquez, Carlos y Otra c/ Gobierno de la Provincia - Cobro de Pesos por Indemnización de Daños y Perjuicios - Casación", sent. del 15/09/09), y al no haberse demostrado supuestos de excepción que permitan apartarse de la regla general que rige la materia, se estima que el mismo es correcto de conformidad a los elemento de prueba rendidos en autos.------X) Ahora bien en relación al agravio a la calidad de tercero transportado- invocando la culpa de la víctima en los términos del 1111 y 1113 -, teniendo en cuenta que de las probanzas de autos surge que el mismo estando ebrio aceptó ser transportado en una motocicleta, vehículo de gran inestabilidad, sin casco protector y con un conductor más alcoholizado que él, y que es criterio del suscripto el sentado en autos :"Suárez José Luis y otros c/ Consejo Provincial De Vialidad s/ daños y perjuicios - casación civil" ..Fallo STJ de fecha: 03/05/2010, al decir: "...No puede soslayarse la culpa de las personas transportadas benévolamente en el vehículo siniestrado, puesto que aceptaron compartir el viaje en un vehículo conducido por una persona que se hallaba en estado de ebriedad, hecho que les constaba...".se estima que al Sr. C., A., tercero transportado, le corresponde cierto grado de responsabilidad al haber asumido parte del riesgo que tales circunstancias implicaban, poniendo en peligro su vida. Que en virtud del principio de continuidad de la persona del causante, contenido en el artículo 1097 CC., la acción que correspondía al afectado se transmitirá a sus herederos con la misma deducción que podría haberle opuesto el tercero en vida, pues los demandantes requieren la indemnización que le habría correspondido al causante, no pudiendo quedar en una mejor posición. Que en la presente causa donde el proceso de indemnización de daños es iniciado por los padres en calidad de causahabientes de la víctimas fallecidas, teniendo en cuenta que la culpa de quien ha resultado dañado por haberse expuesto en forma imprudente al daño tiene influencia en el monto de reparación que pueden exigir sus herederos o cesionarios y las víctimas por repercusión, se estima procedente la reducción de la suma final de reparación. Siendo pertinente señalar que corresponde dicha reducción en porcentuales diferentes por c/u de las víctimas dado que no se puede equiparar la responsabilidad del conductor a la del tercero transportado, al que si bien corresponde adjudicarle responsabilidad por su actitud, se estima procedente reducir la misma en un 50% con relación a la del conductor(70%), en quien reposa mayor responsabiidad al ser quien de manera culpable conduce el motovehículo -objeto dañoso-en estado de ebriedad, fijándose un 35% al tercero transportado en virtud de las consideraciones reseñadas supra.--XI) En cuanto al agravio relacionado al monto fijado por daño moral. "...$ 200.000 por cada progenitor y por cada hijo, (así, a cada padre, le correspondería en abstracto la suma S400.000) monto que, aplicados los porcentajes de concausalidad antes referidos (30%) arroja la suma de $120.000 por Roberto Carlos Concha y $400000 por C., A....."), por considerar el casacionista que es desproporcionado y no acorde a la realidad. Teniendo en cuenta lo expresado por esta Sala: ..."La determinación del quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral, no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación. Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remiten al análisis de cuestiones de hecho, propias del Tribunal de juicio e irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable de acuerdo a las constancias de la causa, situación ésta que no se manifiesta en el sub-lite." Sent STJ del 08/04/14 "Rea Segunda Manuela y otros c/ Provincia De Santiago Del Estero s/ daños y perjuicios-casacion civil. " "La valoración de los daños y ulterior fijación de una indemnización, es una tarea intelectiva que implica necesariamente merituar cuestiones de hecho y prueba, con lo cuál resulta evidente que si se las propone como agravio, se pretende la revisión de cuestiones fácticas y procesales." Sent. STJ del 25/06/2014 autos "Castaño Ruben Marcelo c/ Provincia De Santiago del Estero y/u Otros s/ Daños y Perjuicios-Casación Civil".-Siendo dable destacar lo expresado por el suscripto en autos: "Arévalo, Dominga Faustina c/ Tissera de Elías, Silvia del Valle y/u Otros s/ Daños y Perjuicios Casación Civil"S.T.J., sent. Del 21/09/09,..."Que es innegable la mortificación que produce la desaparición física de un ser querido y en especial cuando se produce la muerte de un hijo porque de hecho se altera el orden natural cronológico y biológico de las relaciones familiares, y se ha considerado con razón que es probable que no exista para el ser humano un dolor mayor que la pérdida inesperada de un descendiente en primer grado, por lo que huelga efectuar mayores consideraciones al respecto... el dinero no compensará la pérdida irreparable pero sí justifica su fijación para no dejar librado un daño injusto sin alguna forma de reparación".-Que el operador jurídico -a partir de la reforma constitucional del año 1994 que incorpora con rango constitucional diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 5º dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (inc. 1º)- debe interpretar las normas en armonía con los principios constitucionales, prestando especial atención a los diversos instrumentos internacionales con rango constitucional, y no ser un mero aplicador de la ley, según los postulados del racionalismo y del positivismo, pues como dice el Dr Rodolfo Vigo:.."La alternativa que los juristas den la espalda a ese novedoso "contexto", y eventualmente "texto", que constituye el derecho comunitario, implica el riesgo de asumir una perspectiva juridicista que termine sin comprender la realidad plena del derecho y a sus fines intrínsecos a los que debe servir". (Vigo Rodolfo Luis, "Interpretación Constitucional" Abeledo-Perrot Bs. As pag. 190, ed. 1993). Que el suscripto tiene dicho en autos: "Paz Sandra Daniela y otros c/ Montenegro Hector Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil" sent STJ de fecha 26/06/2015 "el control de convencionalidad, comprende la contemplación de los tratados sobre derechos humanos enumerados en el artículo constitucional mencionado, y también de aquellos que no lo están pero que cumplen con los requisitos impuestos por la parte final de dicho artculo, es decir que sean ratificados por una ley del Congreso y no se contrapongan a los principios enunciados en el bloque rígido de la Carta Magna. Lo dicho lleva a admitir, la jerarquía que adquieren tratados como la Convención Americana de los Derechos Humanos, la que a su vez erige como último intérprete de su contenido a los pronunciamientos y opiniones consultivas emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha sostenido, el deber de todos los tribunales judiciales de cualquier jerarquía de los países que integran el sistema intermericano de los derechos humanos, de realizar controles de convencionalidad.-En este sentido se ha dicho: "Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones." (CoIDH, Fondo de Reparaciones, "Caso Trabajadores Cesados del Congreso- Aguado Alfaro y otros- Vs. Perú"- Párrafo Nº 128, Sentencia de fecha 24 Noviembre de 2006).Que por lo expuesto se estima adecuada la suma fijada en abstracto por la Cámara en $400.000 a cada padre ($ 200000 por cada progenitor y por cada hijo); no así el monto de condena, el que, de conformidad al grado de responsabilidad establecido en el último párrafo del considerando X (70% para Roberto Carlos Concha, conductor del moto vehículo y 35 % para C., A., tercero transportado) debe fijarse en $ 60.000 por el primero y $130.000 por el segundo, razón por la cual se determina como monto de condena la suma de $ 380.000 ($ 190.000 a cada padre). Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y visto el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs.343, Voto por: Ha lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 14/11/2013 (fs. 294/300) y en su mérito modificar lo asignado en concepto de daño moral que se fija en $120000 por Roberto Carlos Concha y $260000 por C., A. Con costas.-A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Y Vistos: Para resolver el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 306/314 de autos, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 3º Nominación de fecha 14/11/2013 (fs. 294/300 vta). Y Considerando: I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa y análisis de admisibilidad del recurso en estudio, a las que adhiero y me remito "brevitatis causae"; mas me permito disentir en cuanto a la procedencia del remedio incoado, en base a los siguientes fundamentos. II) Adentrándome en el estudio del remedio procesal incoado, y atendiendo al memorial presentado por la parte recurrente, se advierte que sus quejas se dirigen a cuestionar la valoración efectuada por el A quo, y que desemboca -a su entender- en una errónea y arbitraria conclusión que resuelve condenar en un 30% a su mandante, en cuanto conductor del vehículo mayor, y en un 70% a la víctima, Roberto Carlos Concha, conductor del motovehículo, por haber concurrido ambas conductas en la causación del siniestro; desvinculando a C., A., en cuanto tercero transportado, a quien le resulta inoponible la concausalidad establecida.---En prieta síntesis, la parte recurrente postula: 1º) Que tanto el conductor de la moto como su acompañante tercero transportado; resultan ser los únicos responsables del siniestro, operando el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad objetiva atribuida a su mandante. 2º) Que la suma fijada en concepto de daño moral -de $200.000 para cada padre y por cada hijo- resulta desproporcionada, e implica un enriquecimiento sin causa para los demandantes. III) En este contexto, se advierte que las críticas expuestas por el casacionista, técnicamente, se resumen en la tacha de arbitrariedad legal de la sentencia en crisis; motivo de creación pretoriana; que implica la revisión de la plataforma fáctica y/o probatoria, en principio privativa de los jueces ordinarios; y solo por excepción, previa constatación del vicio por éste Tribunal, habilita la apertura de ésta instancia extraordinaria, y la consecuente revisión de la decisión impugnada. --- En este orden, es oportuno recordar que éste Alto Cuerpo ha sido conteste en sostener que "Tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba de exclusión total o parcial de dicha responsabilidad, a través de las circunstancias que rodearon el siniestro, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en casación...". (S.T.J., sent. del 9-06-09, en autos: "Palavecino de Ruiz, Irma c/ Municipalidad de Añatuya y/o quien resulte responsable s/ Cobro de pesos. Daños y Perjuicios. Casación Civil"). Asimismo, y en relación al agravio relativo a la cuantificación del daño moral, es oportuno señalar que es criterio de éste Tribunal que "La determinación del quantum indemnizatorio no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación. Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remite al análisis de cuestiones de hecho... irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable..." (S.T.J., sent. del 26-06-07, en autos: "Gauna, Gladys Evelia c/ Vega, Carlos Alberto s/ Filiación Extramatrimonial. Casación Civil"). Ahora bien, la verificación del vicio de la arbitrariedad se da cuando "los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente" (S.T.J., sent. del 11/07/12, en autos: "Rodino Ernesto José c/ Empresa Gral. Urquiza S.R.L. S/ Daños y Perjuicios Casación civil"); o bien "... cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia" (S.T.J., sent. de fecha 22-06-05, en autos: "Moreno, Pérez Leirós y Asociados c/ Salim, Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato. Casación"). A dichos fines el recurrente debe demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos, o la erronea interpretación material de alguna prueba conducente, con la correlativa concreta y fundada denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que, no sólo deben estar correctamente alegados sino, perfectamente acreditados. Pues no resulta suficiente la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con el A quo y acorde con el personal enfoque formulado en el libelo. ------- Es decir que, si lo pretendido por el accionado es acceder a esta instancia extraordinaria a través de la denuncia de violación de las reglas de la sana crítica, debe demostrar con sus argumentos que el Tribunal ha transgredido groseramente dichas reglas, o que la ha realizado en forma manifiestamente irrazonable o arbitraria. En efecto, "para que un nuevo estudio de la prueba sea factible, la arbitrariedad en la valoración de la misma por los jueces debe ser manifiesta y, además, estar perfectamente alegada y demostrada" (S.T.J., sent. del 11/02/10, en autos: "Londero José Hugo y Otro c/ Larrea Pedro Ángel y Otros s/ Reivindicación Casación Civil"). En este contexto, y atento a la forma en que se encuentra trabada la litis, resulta imperioso entrar a verificar si la conclusión a la que arribó la Cámara, al establecer que ambas partes contribuyeron causalmente en el hecho dañoso; al estimar que no cabe atribución de responsabilidad al tercero transportado, como al incrementar la suma condenada en concepto de daño moral; fue producto de un razonamiento lógico, fundado en una valoración acertada de las constancias de la causa, y ajustado a derecho. - IV) Concausalidad entre el obrar del accionado y de la víctima. Hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. Al respecto, y en forma liminar cabe señalar que dentro del régimen de responsabilidad civil objetiva, el dueño o guardián de la cosa solo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la misma: hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Ahora bien, ese hecho del tercero o de la víctima, debe guardar adecuación causal con el resultado dañoso, esto es, haberlo producido o contribuido a ocasionarlo, sin que se requiera su culpabilidad para provocar la exoneración, pues únicamente se está evaluando dicho obrar al efecto de verificar su eficacia como interruptor del nexo de causalidad. En este orden, la Cámara resolvió condenar en un 30% al demandado, conductor del vehículo mayor que transitaba por la ruta Nacional Nº 34 a excesiva velocidad; y en un 70% al conductor del motovehículo -Roberto Carlos Concha- fundado en el estado de ebriedad que presentaba, en el hecho de que carecía de prioridad de paso, y en la excesiva velocidad con la que se transportaba, sumado a las omisiones reglamentarias incurridas por parte de éste (carencia de casco, de lentes reglamentarios, del carnet de conducir). Todo ello sobre la base de las constancias del sumario penal tramitado ante el Juzgado de Crimen de 1º Nominación de La Banda (Expte. Nº 14/2008), como ser el informe fotográfico digital y planimétrico, la pericia realizada por el Médico forense de fs. 222 del expte. Penal, la pericia accidentológica de fs. 180/194, etc. de donde resulta establecida la mecánica del accidente, y la participación causal de ambas partes -demandado y víctima del vehículo menor- en el mismo, operando -en este supuesto- el hecho de la víctima como eximente parcial de la responsabilidad objetiva atribuida al accionado. De esta manera, se advierte que el razonamiento del A quo para concluir en la concausalidad establecida, encuentra sustento adecuado en las constancias probatorias de la causa y en el derecho vigente, por lo que no se evidencian razones ni fundamentos que permitan apartarse de la regla general que rige la materia. V) Responsabilidad del tercero transportado. Ahora bien, en lo que respecta al obrar del tercero transportado por el motovehículo - C., A.-, quien -a entender del casacionista- aceptó ser transportado en un vehículo en condiciones anormales, configurando un supuesto de culpa de la víctima que interrumpe el nexo causal; nos conduce a examinar si dicha conducta del sindicado, guarda en sentido técnico legal una adecuación causal con el resultado dañoso, esto es, haberlo producido o contribuido a ocasionarlo. Al respecto, es oportuno recordar que en materia de transporte benévolo, la Corte Suprema de la Nación se ha expedido diciendo que la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil (Cfr. Melnik de Quintana, Mirna Elena vs. Carafi, Juan Manuel /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 23-10-2001; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 103843/09); es decir no constituye una causal de justificación ni de exención de responsabilidad -criterio receptado en el Código Civil y Comercial, art. 1719 1º parte-. Por lo tanto, se consideran inadmisibles las reducciones de las indemnizaciones debidas, con el solo argumento de que la víctima de un transporte benévolo asume el riesgo del viaje; pues no se trata de una suerte de culpabilidad de la víctima en la producción del hecho, ya que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría, entonces, una asimilación de culpa (CSJN Tomassetti de Bonicelli María y otra c/ Empresa Ferrocarriles Argentino" 7/7/92); o bien cuando la exposición pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal, en cuyo caso puede erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio. En síntesis, la supuesta situación de riesgo del transportado no implica, salvo circunstancias excepcionales -que deben ser acreditadas- la culpa de la víctima; ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño, que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián. En este orden, se advierte que el recurrente pretende atribuir relevancia causal adecuada a la actuación del tercero transportado por haber aceptado ser trasladado por un conductor en estado de ebriedad, como si dicha conducta o decisión voluntaria del tercero, hubiese de alguna manera, determinado el acaecimiento del hecho dañoso, cuando se observa que no es quien tenía la posibilidad de dominio del motovehículo en el que era transportado, como tampoco surge de las constancias de la causa, que hubiese llevado a cabo otras acciones que impidieran al conductor mantener el control de la cosa riesgosa, y evitar la colisión. De acuerdo a lo manifestado, es que el silogismo del A quo al estimar que el tercero transportado debe ser objeto de un tratamiento diferenciado, siéndole inoponible el análisis de responsabilidad y consecuente concausalidad atribuido a los protagonistas del siniestro, como que la obligación de reparar en cabeza de cualquiera de éstos, configura un supuesto de pluralidad de responsables, específicamente de responsabilidad solidaria; cuestión receptada expresamente en el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1751 del C.C.C.), resulta adecuado y acorde a las constancias de la causa y al derecho vigente. Ello así, toda vez que por un lado, en el caso la fuente del daño tiene una causa única, por lo que se aplican las reglas de las obligaciones solidarias; independientemente de la participación causal de cada uno de los coobligados en el suceso -protagonistas del siniestro-, lo que resulta inoponible -en el subexamine- al tercero transportado. Y, por otro lado, la decisión de la Cámara se conforma con el estado actual de la doctrina, jurisprudencia y legislación vigente, pues el criterio de la CSJN antes referido sobre la asunción de riesgos, ha sido acogida por el C.C.C., estableciendo con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad; no habiendo -la parte recurrente- acreditado que hubiese mediado un aporte causalmente adecuado de parte de este tercero transportado, para el acaecimiento del siniestro. VI) Cuantificacion del daño moral En este orden, el casacionista se agravia de la cuantificación del daño moral por excesivo, tachando de arbitraria la sentencia que fija en la suma de $200.000 por cada progenitor y por cada hijo este rubro, en los porcentajes de concausalidad condenados; con lo cual es preciso entrar a examinar la razonabilidad del decisorio en este sentido, sin perjuicio de que "La determinación del quantum indemnizatorio no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación. Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remiten al análisis de cuestiones de hecho... irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable..." (S.T.J., sent. del 26-06-07, en autos: "Gauna, Gladys Evelia c/ Vega, Carlos Alberto s/ Filiación Extramatrimonial. Casación Civil"). Sentado ello, y a modo preliminar, cabe señalar que la actividad jurisdiccional de determinación y cuantificación del daño se rige por el principio de la reparación integral, plena o indemnización justa, de jerarquía constitucional por comprometer el principio de legalidad y de inviolabilidad de la propiedad; y supraconstitucional contemplado en el art. 21 Convención sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica. La reparación justa es aquella que, considerando todas las circunstancias del caso, regresa a la víctima a la situación en que se encontraba con anterioridad al detrimento o menoscabo, dejándola indemne de las pérdidas patrimoniales o extrapatrimoniales padecidas. En consecuencia esa reparación no debe ser inferior ni superior al perjuicio sufrido, toda vez que en el primer caso quedaría un margen de injusticia sin ser subsanado jurídicamente, como también generaría un enriquecimiento sin causa a la víctima si se diera una reparación excesiva. En este contexto, es dable concluir que el juzgador tiene libertad para la valoración y cuantificación, y la posibilidad de adaptar su decisión a las circunstancias del caso concreto, con lo cual se advierte que la Excma. Cámara no estableció la suma condenada por daño moral en forma deliberada y arbitraria, sino que su decisión encuentra sustento en normas de jerarquía internacional, en la doctrina imperante en la materia, como en el estrecho e íntimo vínculo entre las víctimas, cuyas edades oscilaban entre los 20 y 25 años, y los actores (progenitores de los primeros), con lo cual el nivel de aflicción sentimental refleja la necesidad de establecer una reparación acorde a la magnitud del daño espiritual infligido a los demandantes. De esta manera, no se advierten las razones que suficientemente ameriten la apertura de esta instancia extraordinaria, y la consecuente tacha de arbitrariedad de la sentencia en crisis, en lo que respecta a la cuantificación del daño moral condenado por el A quo. En suma, y en orden al razonamiento expuesto, atento a no configurarse los extremos necesarios para superar el estrecho límite de procedibilidad del recurso de casación, al encontrarse cuestionada por arbitrariedad la decisión del A quo fundado en razones de hecho y prueba, y en meros argumentos discrepantes de orden subjetivo con el criterio expuesto por los sentenciantes de grado, que no logran desvirtuar el sentido del razonamiento de lo decidido, es que corresponde rechazar el recurso impetrado, pues es postura inveterada de este Alto Cuerpo que "La procedencia del remedio casatorio, en relación a la denuncia de los vicios de arbitrariedad y absurdo, es de carácter excepcional, y para ello quien la invoca debe demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como así demostrar que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa" (S.T.J., sent. de fecha 7/6/2011, en autos: "Zelada Mario Pablo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y/u otros s/ Daños y Perjuicios Daño Material y Daño Moral. Casación Civil"). Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 306/314 de autos. II) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 3º Nominación de fecha 14/11/2013 (fs. 294/300 vta.). III) Con costas al perdidoso. A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido. A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 306/314 de autos. II) En consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3º Nominación de fecha 14/11/2013 (fs. 294/300 vta.). -   Eduardo José Ramón Llugdar. Sebastián Diego Argibay. Armando Lionel Suarez. Gustavo Adolfo Herrera.   029142E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:33:15 Post date GMT: 2021-03-22 00:33:15 Post modified date: 2021-03-22 00:33:15 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:33:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com