JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Colisión entre moto y colectivo

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues ninguna prueba logra involucrar con certeza al colectivo de la línea demandada ni probar que la mecánica del hecho fue como la relatan los actores.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.M.E. Y OTRO C/ MICROOMNIBUS QUILMES S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    347/355, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

    I. Es doctrina de esta Sala que, habiendo sido negado el hecho en sí mismo por la demandada (ver fs.21/22 y fs.63/64), incumbía a la accionante la acreditación de dicho extremo (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, t.3 pág.155; Sala “C” en L.L.1992-E-50; esta Sala, c. 333.255 del 3-4-02). Vale decir, para que funcione la inversión de la carga probatoria que contiene tanto la disposición legal del art. 1113 del Código Civil, segunda parte, es preciso que previamente quien se dice víctima de un accidente, demuestre en primer lugar la existencia del hecho dañoso (conf. c.360.094 del 3/12/02, voto del Dr. Calatayud y voto del Dr. Mirás en c. 402.331 del 9/8/04).

    Y en el caso, no obstante el esfuerzo de los apelantes tendiente a demostrar que el accidente por ellos relatado acaeció cuando el colectivo de la línea 372 chocó con su lateral derecho el lateral izquierdo de la moto Motomel dominio  ... en la que circulaban los dos co-actores R. y L., quienes afirmaron que a raíz del impacto fueron desplazados hacia arriba de la vereda e impactaron contra un poste y un cesto de basura, dicha versión no fue suficientemente corroborada por la prueba que se produjo.

    En efecto, como bien señaló el juez de la anterior instancia, ninguna prueba logra involucrar con certeza al colectivo de la línea demandada ni probar que la mecánica del hecho fue como lo relatan los actores.

    De la prueba testimonial, primeramente llama la atención -como lo afirma el a quo- que recién en esta sede civil se ofrecieran dos testigos presenciales, y que ellos no consten en las actuaciones penales que vinieron ad effectum, ya que según los propios dichos de éstos, le habrían pasado sus datos al Sr.R. en el momento mismo del accidente. No consta en esas actuaciones mención alguna de ellos.

    Ahora bien, en estos autos, comparecieron a declarar el testigo Agüero (fs. 106) que estaba en la parada del colectivo 372 de la calle Centenario, ve que viene el colectivo y le hace señas para subir, el colectivo venía rápido, se está acercando a la parada y amaga para frenar y sigue con la marcha, no frena sigue su recorrido, y ahí ve que “los chicos estaban ahí tirados en el costado de la calle centenario, no veo específicamente el choque”. Luego el testigo R. (fs. 127), dijo haber presenciado el accidente, por que circulaba con su bicicleta, detrás de los actores. Afirma que lo pasa el colectivo por su izquierda, cuando se está aproximando a la parada éste se cierra y tocando a la moto le hace perder estabilidad, la moto fue para arriba de la vereda. Relata que se acercó a ver cómo estaban los accidentados, “me quedé hasta que vino la ambulancia y se lo llevaron y yo le deje mis datos. Cuando yo me retiraba apareció una camioneta policial, todavía quedaba el otro muchacho”. Preguntado acerca de cuál era la línea de colectivos, afirmó que la línea que pasa por ahí es 372.

    Como bien señaló el a quo, aquí existe contradicción entre los dichos de ambos testigos y la versión de la propia actora, ya que al iniciar la demanda lo hace contra la línea 584, Micromnibus Quilmes. Es más, el propio actor L., al declarar en sede policial (ver fs.25 de la causa penal), afirmó que iba en la moto como acompañante de R., a velocidad normal, del lado derecho de la calle, por la arteria Centenario. Llegando a la esquina de Esquiu un colectivo, el cual no recuerda hace una maniobra tratando de esquivar un pozo que hay en ese lugar y provoca que R. se asuste y dé un volantazo con la moto provocando la subida a la vereda y posterior choque contra un cesto de basura en la puerta de Centro Sider. También a fs. 1 vta. declaró que “en circunstancias en que se desplazaban por la Av. Centenario... un colectivo del que desconoce línea e interno, el que se desplazaba en igual sentido... realiza una mala maniobra obligándolo al conductor de la moto a esquivarlo por lo que subieron a la vereda, pasando entre dos postes de cemento en donde impactan con uno de ellos.

    La pericia mecánica 296/304 -que mereció impugnaciones de la parte demandada a fs. 309/312 y 313/316- no aporta tampoco, a mi entender, ninguna claridad acerca de cómo ocurrieron los hechos. Es verdad que el perito describe el desarrollo de la ocurrencia del accidente tal como lo relató la parte actora, analiza los daños ocurridos en base a las fotografías advirtiendo que el motovehículo del actor no se presentó a la ocular solicitada, por lo que no le es posible evaluar las secuelas permanentes producto de las reparaciones, pero también advierte que no fue identificado el ómnibus del demandado y que no puede dictaminar acerca de la maniobra del demandado ya que “escapan al suscripto de sus incumbencias propias de la reconstrucción de los accidentes de tránsito”.

    Hasta aquí considero que no resulta probada la mecánica del hecho y si la misma consistió en un golpe efectivo del colectivo a la moto que haya provocado su desplazamiento sobre la vereda. Uno sólo de los testigos afirma haber visto que el colectivo “tocó” a la moto y la hizo perder estabilidad, el otro en cambio en ningún momento lo vio, cuando de su relato se desprende que debería estar atento mirando al colectivo con la intención de abordarlo y no pudo ver ese momento, esto sumado a que el propio co-actor (como ya lo transcribí) afirmó que R. se asustó y con un volantazo subió a la vereda y que ello fue por “una mala maniobra del colectivo”. Es decir no menciona nada del golpe o choque. Cabe aquí recordar el criterio seguido por una nutrida jurisprudencia que da prevalencia a las primeras declaraciones formuladas en el sumario de prevención sobre las posteriores y sobre las realizadas en el juicio civil, porque supone, por la fecha en que se realizaron, una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante (conf. Sala A en L.L. 1975-A-871; Sala B en J.A. 1976-II-469; ex CNEsp. Civ. y Com., Sala III in re “Julio N. c/Enal, Fernando” del 30/4/82; íd., Sala V in re “Betania Coop. Ltda. de Seg. c/Bachle N. s/daños y perjuicios” del 10/6/74; esta Sala c. 229.454 antes cit.).

    Por todo ello, es que habré de propiciar que se desestime la presente queja y se confirme lo resuelto en la sentencia de la anterior instancia. Las costas de Alzada se impondrán a la actora, que resultó sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

    El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Ncional). Con lo que terminó el acto.

     

    J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO.

     

    Este Acuerdo obra en las páginas n ... a n ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

     

    Buenos Aires, marzo 15 de 2018.-

    Y VISTOS:

    En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Costas de Alzada a la actora.

    En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación del Dr. Darío Alejandro Ingegnieri, letrado patrocinante de la actora, por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”.

    Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del citado profesional en PESOS TRECE MIL ($13.000).

    Por la tarea de fs. 148/169 y 309/316, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución del médico Luis Amado Ferrero en PESOS VEINTE MIL ($20.000) y los del consultor técnico Alejandro Sergio Antonow en PESOS DIEZ MIL ($10.000).

    En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. g), se modifica la regulación de la mediadora Mónica Claudia Zanfranceschi, fijándose su retribución en PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($10.454). La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 15/03/2018

    Alta en sistema: 26/03/2018

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

     

    029201E