This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 17:43:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Camion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camión   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños producidos a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un camión, se resuelve modificar la sentencia recurrida, aumentando la cuantía del daño moral y confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Fischer, Eduardo Marcelo y otro c/ Coronel, Edgardo Román y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. N° 3938/2014) respecto de la sentencia de fs. 372/378 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- Se deja constancia que, encontrándose vacante la Vocalía n° 4, el asunto pasa a estudio de la Vocalía n° 5, conforme el referido orden de votación. A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo : 1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada El apoderado de Eduardo Marcelo Fischer y Patricia Susana Jara demandó a Edgardo Román Coronel, Mariana Noemí Coronel y “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” por los daños y perjuicios que sufrieran sus representados a causa del fallecimiento de su hijo Gabriel Ignacio Fischer, ocurrido el 2 de noviembre de 2012. Según expuso, aquél día el hijo de sus mandantes conducía, por la Avda. San Martín de la localidad de Talar, Provincia de Buenos Aires, una motocicleta Rouser 200, dominio ..., en dirección hacia la ruta n° 197, cuando, al llegar a la intersección con la calle Williams, fue embestido por un camión Mercedes Benz 1114 -dominio ...-, conducido por Edgardo Román Coronel y propiedad de Mariana Noemí Coronel. Precisó que el camión transitaba por la misma arteria y sentido de circulación que la motocicleta y, al llegar a la mencionada encrucijada, giró a la derecha, sin advertir la presencia del hijo de sus representados“(...) provocando de esta manera la caída de Fisher y el posterior aplastamiento con las ruedas duales del camión (...)”. Reclamó una indemnización de $ 1.500.000 para resarcir el “Valor Vida” y una suma de $ 2.000.000 por el daño moral que se les causara. La Sra. Juez de grado, luego de examinar las pruebas producidas y encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil, hizo lugar a la demanda y condeno a Edgardo Román Coronel, Mariana Noemí Coronel y a su aseguradora Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada a pagar a los damnificados una suma global de $ 1.100.000 más sus intereses y costas. 2. Los recursos y los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la citada en garantía, expresando sus agravios a fs. 401/402, los que fueron contestados a fs. 409/410. A su vez, los actores presentaron los suyos a fs. 403/405, que tuvieron su respuesta a f. 411. Ambas partes cuestionaron el monto indemnizatorio concedido en carácter de “valor vida”. Adicionalmente, la aseguradora impugnó la tasa de interés aplicada al monto de condena, por considerar que el a quo había fijado las sumas indemnizatorias a “valores actuales”. Finalmente, los actores se agraviaron del importe concedido en concepto de daño moral. 3. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D. A.N., y otros c/ C. M. L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país- porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes. 4. Los daños 4.1. Valor Vida La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos en el orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de la actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios (o podían llegar a serlo) de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía (Conf. Fallos 316:912, 317:1006 y 121). Ahora bien, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etc. (Conf. Fallos 317:1006 y sus citas). El Juez de la anterior instancia reconoció la suma total de $ 500.000 para resarcir la pérdida de una chance de ayuda a los padres de la víctima (valor vida) (ver f. 376 vta. y 377). La citada en garantía se agravia, por cuanto afirma que no se ha demostrado que el difunto ayudara económicamente a los progenitores. Y si bien no discute la procedencia de la partida, solicita su prudencial disminución. Por su parte, los actores afirman que la suma reconocida resulta escasa. En tal sentido, señalan que, al momento del accidente, Gabriel tenía 29 años, era de estado civil soltero, se había graduado de la Escuela de Educación Técnica Henry Ford, trabajaba desde hace años en la empresa Ford Argentina S.C.A., estudiaba la carrera de Ingeniería Industrial, realizaba permanentemente cursos de capacitación y era un excelente deportista, lo cual -a su entender- demuestra la voluntad de superación que tenía el hijo en común. Para resolver la cuestión habré de ponderar que si bien los actores no han acreditado que recibían apoyo económico de su hijo es indudable que se verán privados de una chance de ayuda futura. Con base en lo antes expuesto, considerando la edad de los demandantes, y sus profesiones (docente jubilada y mecánico), que su hijo percibía al tiempo de su fallecimiento un salario $ 9.353 mensuales y tenía una formación académica y técnica que le permitía aspirar a un crecimiento laboral considerable, a juzgar por los datos antes mencionados por la actora, que se encuentran acreditados en el expediente (ver fs. 168/169, 195, 197/204, 221, 222, 227, 307/322 y 321/322 y documentación reservada en sobre n° 24636), considero que la suma fijada en la anterior instancia constituye una prudente estimación de esta partida indemnizatorio por lo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en este aspecto. 4.2. Daño moral Como fuera referido, los demandantes consideran que la suma de $ 600.000 que en conjunto se les reconoció por daño moral es escasa (ver f. 405). No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues sólo las víctimas pueden saber cuánto sufrieron al estar en juego sus vivencias personales. De allí que su determinación -como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86), sin olvidar el carácter resarcitorio de esta partida, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio de éste último (cfr. CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). Sobre lo antes dicho, considerando la contención psicológica que ha necesitado Patricia Susana Jara para elaborar el duelo por la muerte de su hijo Gabriel (ver fs. 232/233), el sufrimiento que es lógico presumir produce a cualquier padre la muerte de común y las sumas reconocidas por esta Cámara en casos análogos (ver esta Sala, mi voto, in re “Comande Daniel y otros c/ “Nueva Chevallier S.A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les. o muerte), Exp. N°114428/2009 del 4-10-2017, donde se reconocieran $ 500.000 para cada uno de los padres por la muerte de su hijo de 19 años; Cámara, Sala “A”, in re “S., L. A. C/B., M. DEL C”, caso 3111, expediente n° 58928/2010, sentencia del 2-6-2016, donde se reconoció por la muerte de un hijo de 29 años, la suma de $ 500.000 para cada uno de los padres), considero que haciendo uso de la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal, cabe incrementar la indemnización por daño moral fijándola en la suma de $ 1.000.000,oo - pesos un millón- en conjunto para ambos padres y que se distribuirá entre ellos en partes iguales. 5. La tasa de interés Sobre este aspecto solamente se agravia la citada en garantía afirmando que, al haberse establecido la indemnización a valores “actuales”, computar los réditos según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría un enriquecimiento sin causa. Dicha queja no puede prosperar. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor" y sigue vigente en la actualidad. Ahora bien, la circunstancia que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. Es por esa razón, que esta Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN). En función de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo que se desestime este agravio de la aseguradora. En consecuencia, propongo al Acuerdo: I) modificar la sentencia recurrida, admitiendo parcialmente los agravios de los actores en lo que concierne a la cuantía del daño moral incrementándola hasta $ 1.000.000,00- pesos un millón- suma que se distribuirá, en partes iguales, entre los referidos; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). Ramos Feijóo , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Roberto Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. La Vocalía N° 4 no vota por hallarse vacante. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-   Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 590 a n° 599 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, abril 5 de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar la sentencia recurrida, admitiendo parcialmente los agravios de los actores en lo que concierne a la cuantía del daño moral incrementándola hasta $ 1.000.000,00 -pesos un millón- suma que se distribuirá, en partes iguales, entre los referidos; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inciso 8° del CPCCN). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 377 vta./378, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432). Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.   Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA       028213E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:05:10 Post date GMT: 2021-03-21 19:05:10 Post modified date: 2021-03-21 19:05:10 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:05:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com