This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 23:46:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Colectivo Culpa De La Victima Fractura Del Nexo Causal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y colectivo. Culpa de la víctima. Fractura del nexo causal   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama una indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues quien infringió las luces lumínicas fue el actor al mando de la motocicleta.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Herrera Gustavo Ariel y otros c/ Transporte Lope de Vega S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 409/13, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. Fernando Posse Saguier para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil) Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo: I. Contra la sentencia de fs. 409/13 que rechazó la demanda entablada por Gustavo Ariel Herrera, Fernando Daniel Herrera y Mayra Alejandra Delgadillo y la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.” se alzan los actores quienes expresaron agravios a fs. 421/24, que merecieron la réplica de fs. 426/29. II. Conforme se expuso en el escrito introductorio, el hecho que motivó este proceso ocurrió el día 24 de febrero de 2013 a las 15:00 hs. aproximadamente cuando Gustavo Ariel Herrera que conducía la motocicleta por la Avda Carabobo en sentido hacia Avda. Rivadavia llevando como acompañante a Mayra Delgadillo, fue embestido por el colectivo de la línea 56 que circulaba por la Avda. Eva Perón en dirección hacia el Centro. Según relataron, al llegar a la intersección de ambas arterias, y encontrándose en verde el semáforo que habilitaba el paso para los vehículos que circulaban por Carabobo, fueron embestidos por el colectivo que no respetó la luz roja del semáforo que lo obligaba a detenerse. Producto del impacto. Los actores salieron despedidos, cayendo Herrera sobre la cinta asfáltica y Delgadillo debajo de la primera rueda de un colectivo de la línea 4, para luego ser auxiliada ésta última por los Bomberos y trasladados ambos en ambulancia al Hospital Piñero. La demandada y su aseguradora -que reconocen el hecho y las circunstancias de tiempo y lugar- sostienen en cambio que los hechos ocurrieron porque fueron los actores quienes emprendieron el cruce violando la señal lumínica existente. El juez de grado luego del estudio de la prueba reunida y en particular de las declaraciones de los testigos Zayas y Melián tuvo por acreditado que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de los actores al realizar el cruce violando la luz roja, provocando en consecuencia la fractura del nexo causal que haría posible responsabilizar a la demandada, de acuerdo al art. 1113 del C.Civil. Cuestionan los accionantes la valoración que hizo el juez de grado. En primer lugar objetan que no se haya aplicado la nueva normativa prevista por el Código Civil y Comercial de la Nación. En segundo término -y ya sobre el fondo del asunto-, señalan que sólo se ponderó la prueba testifical, otorgándole un valor probatorio desmedido en desmedro de otra prueba cuya correcta valoración hubiera permitido advertir que los semáforos no funcionaban correctamente el día del hecho. Aspecto éste -señalan- que no fue tenido en cuenta al resolver. Sostienen que -existiendo una duda razonable sobre el funcionamiento de la señal lumínica- era la motocicleta la que contaba con prioridad de paso por provenir desde la derecha del colectivo. Ante todo cabe destacar que esta Sala comparte el temperamento seguido por el a quo de que el caso ocurrido el 24 de febrero de 2013 quede regido por el Código Civil de Velez Sarsfield. Al efecto hemos dicho que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable resulta ser aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal, doctrina y jurisprudencia allí citada). Por lo demás, no se advierten razones que justifiquen la aplicación del nuevo Código puesto que en el tópico aquí examinado el régimen de la responsabilidad no ha variado, de modo que el análisis que se haga de los presupuestos que le dan nacimiento son los mismos en uno u otro régimen. Dicho esto y adentrándome al estudio del fondo del asunto que concierne a la mecánica del hecho y la consecuente responsabilidad, diré que el análisis de la prueba reunida me lleva a coincidir con la evaluación y ponderación que hizo el juez de grado de las declaraciones testificales reunidas en esta y en la causa penal y a partir de las cuales se tiene por cierto que quien infringió las luces lumínicas fue el actor al mando de la motocicleta. En efecto, tanto la declaración de Perla Zunilda Zayas (fs. 165, causa penal) como la de Marcelo Julián Melián (fs. 223, esta causa) gozan a mi juicio de plena atendibilidad. No sólo porque el relato se muestra coherente y sin fisuras sino además y principalmente, por la imparcialidad que cabe presumir a partir del hecho de que los datos de ambos testigos fueron recogidos e identificados por la policía en su primer intervención el mismo día del hecho ( ver fs. 172, causa penal). Estos testigos declararon haber visto que fue la moto quien cruzó con luz roja. Y lo cierto es que estaban en condiciones privilegiadas para poder hacerlo. Mientras Melián - chofer de la linea 4- dijo haber visto todo porque estaba detenido cargando pasajeros en la parada sobre la calle Eva Perón, en sentido contrario al que llevaba el colectivo de la línea demandada, Zayas observó todo desde el mismo colectivo 56 en el que era transportada. Es razonable pues, preferir estas declaraciones a aquéllas producidas luego de tres meses de ocurrido el hecho y a instancias de la propia actora que fue quien acercó los nombres a la instrucción (ver fs. 153, causa penal). Me refiero a las declaraciones de Holozubiec a fs. 167, Folco a fs. 169 y Nielsen a fs. 204. Si bien, de los tres testigos, el último mencionado -Nielsen- es quien afirmó categóricamente que el semáforo estaba en rojo para el colectivo (ya que Holozubiec y Folco dijeron no haber visto el momento del accidente), es inevitable dotar de mayor eficacia probatoria a aquellos recogidos el mismo día por la policía. Máxime frente a situaciones como la que advirtió la Fiscal penal a fs. 239 al señalar que el testigo Nielsen dijo desconocer a la actora, cuando ésta última refirió que era un vecino de la zona que circunstancialmente estaba en el lugar y vio el accidente (ver fs. 157) . Ahora bien, en su escrito de agravios, los actores no atacan las testificales de que hizo mérito el juez para decidir como lo hizo, sino que introducen un argumento que no fue parte del relato de los hechos efectuado en el libelo de inicio y que se vincula con el incorrecto funcionamiento de las luces del semáforo. Es cierto que la primer actuación policial (fs.1/2 ) y el informe del GCBA (fs. 236), dan cuenta de cierta irregularidad en el funcionamiento del semáforo existente en el lugar para el tránsito de Carabobo. Sin embargo esta circunstancia -como se verá- no tiene virtualidad para cambiar la suerte de lo decidido. En efecto, la actuación policial consignó “que realizando inspección ocular se puede advertir que los semáforos que se hallan sobre la Avda. Carabobo antes y luego de la Avda. Eva Perón al cambiar de verde a rojo se traban, es decir queda prendida la luz roja y amarilla y allí quedan por varios minutos hasta cambiar nuevamente”. A su vez, el GCBA oficiado en la causa penal para que informe sobre la secuencia de encendido de luces instalada en el cruce de Avda. Eva Perón y Carabobo dijo que “...las señales verde y roja de la segunda de las mencionadas ciclaban normalmente, no así la amarilla que lo hacía permanentemente por inconvenientes en su instalación”. ( ver fs. 236, causa penal ). Sin embargo, ninguna referencia hay en la demanda sobre el incorrecto funcionamiento de los semáforos. Por el contrario, dijo el actor en su escrito de inicio: “...que al llegar a la intersección de la Avda. Carabobo con la Avda. Eva Perón, encontrándose en verde el semáforo que habilitaba el paso para los vehículos que circulaban por la primera de las mencionadas avenidas, los actores se disponen a cruzar la segunda y en el momento en que están efectuando el cruce son embestidos por el colectivo de la línea 56 que circulaba por Eva Perón y violó la luz roja del semáforo......”(ver fs. 46/vta.). Los testigos que los actores ofrecieron, tampoco pudieron dar cuenta de anomalía alguna en el estado de las señales lumínicas. Holozubiec dijo al declarar en esta causa que no había prestado atención y no recordar si funcionaban. No obstante, en la causa penal había declarado que los semáforos funcionaban correctamente (fs. 167). Folco (fs. 169, causa penal y fs.208 de esta causa) dijo no haber visto como estaban los semáforos, y Nielsen (fs. 204, causa penal) declaró que los semáforos funcionaban correctamente. Resulta llamativo también que el informe accidentológico llevado a cabo en la instrucción policial en forma inmediata al accidente tampoco haya alertado sobre el mal funcionamiento de las señales. Por el contrario, el informe afirma que “en esta intersección existe señalamiento luminoso que regula el tránsito vehicular y al momento de esta inspección no presenta anomalías en su funcionamiento...”(fs. 197, causa penal). En resumidas cuentas: a la luz de la prueba reseñada, puede resultar algo dudoso el estado de las luces del semáforo para quienes transitaban -como lo hacía el actor- por la calle Carabobo. De todos modos, y aún en la hipótesis pretendida por los apelantes, esto es, ponderando el mal funcionamiento de las luces, diré que ello no cambia la suerte del entuerto. Es que la anomalía informada por el GCBA -coincidente con aquella registrada en la primer actuación policial-, menciona que la luz que se trababa y permanecía encendida era la roja y amarilla. Lo que refuerza si se quiere la obligación de detención para el tránsito de la Avda. Carabobo. Esto quiere decir que sea por efecto del ciclo normal de encendido del semáforo o por su mal funcionamiento, lo que debía hacer el actor al mando de su bicicleta ante la luz roja/amarilla era detenerse y no proseguir su marcha, como acontenció en el caso, según revelaron los testigos de que hizo mérito el juez de grado y cuya ponderación comparto. Por lo dicho hasta aquí, soy de opinión que deberá confirmarse la sentencia de grado en lo ha sido materia de agravio, con costas (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas, las Dras. GUISADO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO FERNANDO POSSE SAGUIER MARIA LAURA RAGONI SECRETARIA   Buenos Aires, 6 de abril de 2018.. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de fs. 409/13 en cuanto dispone rechazar la demanda interpuesta, 2°) Imponer las costas de alzada a la parte actora ( art. 68 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez que se practiquen los de la instancia de grado. Notifíquese, regístrese y devuélvase.   MARIA LAURA RAGONI SECRETARIA   028672E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:31:15 Post date GMT: 2021-03-22 04:31:15 Post modified date: 2021-03-22 04:31:15 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:31:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com