This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:03:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Colectivo Testigo Unico Reduccion De Montos Indemnizatorios Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y colectivo. Testigo único. Reducción de montos indemnizatorios. Tasa de interés   Se confirma -en lo principal- la sentencia que condenó a la transportista por los daños y perjuicios derivados de una colisión con una motocicleta, al no haberse demostrado que el hecho obedeció a la culpa de la víctima, y se reducen los montos indemnizatorios al juzgar que los daños no habían sido de gran entidad.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. J. D. C/ DOTA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 249/264, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 249/264 a la demanda promovida por J. D. P. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando iba circulando el 3 de agosto de 2012, al mando de su motocicleta marca Honda CG 150 TITAN KS, dominio ..., por la avenida Chiclana de esta ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido por el interno ... de la línea 101, dominio ..., de propiedad de la empresa DOTA S.A. que se desplazaba por la calle La Rioja. La pretensión prosperó contra la citada empresa de transporte por la suma de $ 515.500 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 180.000), tratamiento kinesiológico rehabilitante ($ 7.000), gastos de atención médica, farmacia, radiografías y movilidad  ($ 3.000), daño psicológico ($ 150.000), tratamiento psicológico rehabilitante ($ 60.000), daño moral ($ 100.000), gastos de vestimenta ($ 3.000), daño emergente ($ 8.974) y privación de uso ($ 3.526). La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 265 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 302/317 que no fue respondida por el actor. Toda vez que la aseguradora cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada a la empresa transportadora demandada corresponde tratar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico. Acerca de la normativa aplicable para valorar la responsabilidad y las indemnizaciones, cuadra aplicar para la fijación de los daños las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), es decir el Cód. Civil que regía en agosto de 2012 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta Sala en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. Calatayud en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros). Las apelantes no reconocen la ocurrencia del hecho y cuestionan que el juez haya tenido por acreditado el accidente y la responsabilidad de la demandada con la sola declaración de un testigo. Expresan que ni siquiera el testigo da precisión acerca de la línea de colectivo, toda vez que aquél refiere que “cree es de la línea 101” (ver fs. 302vta.). Sostienen que de haber el colectivo embestido al demandante, necesaria o indefectiblemente, habría detenido la marcha pues de lo contrario se lo hubiesen exigido a la fuerza los pasajeros. También exponen que no se explica la razón por la cual no se efectuó la correspondiente denuncia de las lesiones atribuidas al evento de autos ni como no se hizo presente en el lugar personal policial o de ambulancia y finalmente manifiestan que el juez no tuvo en cuenta la pericia mecánica en tanto carece de fundamento técnico por cuanto se expide en base a los dichos del actor. Sabido es que cuando, como en el caso es de aplicación el art. 1113 del Código Civil le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n° 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; Llambías - Posse Saguier, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L. 1992- A-126; esta Sala, mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver Llambías, op. cit., t. IV-B, pág. 193 n° 2866). Por otra parte, conforme principio reconocido, a los fines de la atribución de responsabilidad -sea ésta contractual o extracontractual-, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho que la origina y el daño sufrido por quien pretende su indemnización (conf. Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. III pág. 713 n° 2284; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 205 n° 1313; Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 34 y ss.;Alterini, Curso de Obligaciones, vol. 1 pág. 173 n° 371; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2 pág. 617 n° 12; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 383 y ss.; Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, págs. 86 y 217 y ss.), en tanto la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (conf. Busso, Código Civil Anotado, t. III pág. 408 nº 35; Llambías, op. y loc. cits., pág. 716 n° 2286; Cifuentes en Belluscio, op. cit., t. 4 pág. 53 nº 5 y doctrina y jurisprudencia citados en pág. 54 nota 29). Efectuadas estas consideraciones considero necesario analizar si encuentra probado el hecho que motivaran las presentes actuaciones y en su caso si ha existido algún tipo de conducta del demandado que hubiera contribuido causalmente al evento dañoso. En autos el juez de grado ha tenido por acreditado el accidente con la declaración del testigo S., por cuanto a poco que se advierta se ha desestimado la declaración del testigo S. M. por la falta de atención respecto de la mecánica del hecho y existir contradicción en su testimonio (ver fs. 252 vta.) y la pericia mecánica no ha sido siquiera considerada en la sentencia. Coincido con el magistrado de grado en cuanto no podré considerar la declaración de M. por existir ciertas contradicciones en tanto primero afirma que “un colectivo que venía por la calle La Rioja, era de color verde y blanco el colectivo, y lo toca del lado izquierdo” y más adelante ante las preguntas formuladas por la demandada y citada en garantía afirma no haber visto el momento preciso del contacto (ver fs. 117). Queda entonces por analizar si los demás elementos de prueba arrimados al expediente resultan suficientes como para tener por acreditado el accidente en la forma relatada en la demanda y por el cual aquí se acciona. Al respecto, cabe señalar que esta Sala en numeras ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han establecido como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus, admitiéndose que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a.ed., t.III pág.647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág.654 nº 486 ap.c; Fassi, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t.II pág.122 nº 1592; CNCiv.esta Sala, causas 65.801 del 9-5-90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras). Empero, es doctrina del tribunal que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (ver causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publicada en L.L. 1990-A-340; causa 58.594 del 29-6-90; causa publicada en L.L. 1996-A-376 y causa 42.939 del 10-5-89, entre muchas otras; véase también Sala “A” en L.L.2000-F-98). El criterio antes consignado supone precisamente la tarea de examinar cuidadosamente las declaraciones del testigo único para verificar si existen contradicciones o incoherencias que revelen la falsedad de su relato. Tales procedimientos deben profundizarse en estos casos a diferencia de lo que ocurre en las hipótesis de testigos múltiples cuando tal pluralidad permite estudiar si convergen o no en el sentido indicado por el eventual demandante. A fs. 114 obra declaración testimonial de G. S. quien al responder acerca de si tenía conocimiento del accidente manifestó que “si, en el año 2012 en agosto, era media mañana, llovía, yo estaba yendo a una reunión de trabajo yo venía en mi auto por la Av. Chiclana sentido a Pompeya y llegando a la calle La Rioja, yo venía más atrás que la moto y venía otra moto más, y cruzando la calle La Rioja y un colectivo que creo que es de la línea 101 que venía por la calle La Rioja lo embiste de atrás a la moto, pasa en rojo el colectivo porque nosotros veníamos en verde, ahí cae, yo paso con el auto, me acerco para asistirlo, enfrente justo hay una panadería y sale gente de ahí, le pregunto si estaba bien, si quiere que lleve a algún Hospital y me dice que no y me pide mis datos, se los dejo y como había otras personas me subí a mi auto y me fui a la reunión que tenía. El colectivo nunca paró. No vi mientras estuve algún policía. La moto tenía dañada la parte de atrás la parte de la rueda....Yo venía a unos 30 metros de la moto... Me llamó la atención que pasó así rápido pero no se la velocidad”. Luego al responder a otra pregunta acerca de las lesiones señaló: “la moto venía por el lado derecho no frente al cordón y cuando le pega hace un trompo y queda sobre la calle pasando La Rioja”. La declaración del testigo suscita, en un comienzo, algunas dudas en torno a la descripción del accidente, pero estimo que en definitiva existen elementos de orden indirecto que llevan a mantener el criterio adoptado por el juez de grado en cuanto a la credibilidad que la ha dado a la declaración. El punto relativo a la falta de coincidencia entre los daños demostrados en la motocicleta en la parte frontal con el relato del accidente se superan con lo manifestado por el deponente respecto del “trompo” que se produjo a causa del impacto se condice con lo indicado por el perito en la contestación a las impugnaciones formuladas a fs. 204/205. De este modo, y por vía oblicua, se explican esos menoscabos respecto de un testigo que expuso la presencia de un colectivo de la línea 101 con la seguridad que cabe exigir en un caso en el cual se alegó la huida del conductor de ese transporte público. Por lo expuesto valoro los dichos del citado testigo y los acepto de conformidad con las directivas de los arts. 386 y 456 del Código Procesal y en consecuencia con dicha declaración tendré por acreditado la ocurrencia del hecho. Desde esta perspectiva obviamente correspondía a la demandada -después de haberse admitido el contacto entre ambos móviles-demostrar que el hecho había obedecido a la culpa de la víctima, lo que en el caso no ha ocurrido. Y como dicha prueba categórica no ha sido aportada, cabe tener por responsable del suceso a la empresa demandada, con extensión de las consecuencias pecuniarias a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello conduce, sin más, a la confirmatoria de lo resuelto sobre el punto en primera instancia. Corresponde estudiar a continuación los agravios de ambas partes respecto a la procedencia y a la cuantificación de los rubros indemnizatorios examinados en la sentencia recurrida. Se quejan las vencidas del rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad física. Refieren que las secuelas incapacitantes no tienen relación causal con el accidente de autos e indican que de los estudios realizados se ha destacado que toda la patología observada es de origen degenerativo (deshidrataciones discales, abombamientos) y que la rectificación de la lordosis no es patognomónica de traumatismos teniendo una diversidad etiológica (postural, tensional, degenerativo). Agregan que el perito médico se expide sin contar con los estudios médicos supuestamente realizados al actor en fecha inmediata posterior a la del evento de autos y afirman que la pericia médica no acredita en modo alguno la incapacidad física del actor ni la relación causal con el evento de autos. Por otra parte, critican el resarcimiento establecido por el juez de grado en concepto de daño psicológico. Indican que la sintomatología padecida por el actor no reúne los criterios necesarios para la conformación de un cuadro de Trastorno de estrés postraumático y refieren que no se ha acreditado que padezca una patología reactiva a consecuencia del hecho de autos ni tampoco impedimento o dificultad del actor para el desarrollo normal de su vida. En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/3/90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/5/89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/5/89, entre muchos otros). En relación al aspecto físico se ha expedido la perita Silvia Estela Espinosa quien en el informe obrante a fs. 214/217 ha señalado que el actor presenta a causa del accidente cervicalgia que le ocasiona una incapacidad que calcula en el 6% y lumbalgia que también le provoca una incapacidad estimada en el 6%. Luego concluye la experta en que P. presenta una incapacidad total del 11.64 % conforme la fórmula de capacidad restante automatizada del Baremo para el fuero civil de Altube Rinaldi. Dicho informe fue impugnado por las vencidas a fs. 220 adjuntando las observaciones del consultor técnico a fs. 219, lo que fue respondido por la profesional designada en autos a fs. 222 ratificando lo oportunamente expuesto. Respecto al ámbito psíquico se ha pronunciado la Lic. M. B. M. quien en el dictamen de fs. 155/157 refiere que el accidente, evento disrruptivo de potencial traumatogénico, impacta al actor y lo condiciona, por el impacto físico y psicológico, a cambios para su futuro en el área de sus posibilidades afectivas, sociales, económicas y laborales. Indica que se pone de manifiesto un problema laboral que incluye incertidumbre respecto de su futuro laboral y ambiciones económicas, temer estar en la calle realizando su trabajo, desempeñado durante toda su vida. Incluye un problema de identidad que tiene que replantearse objetivos a largo plazo. El trastorno por estrés postraumático es crónico, fue asistido psicológicamente tres veces por semana y aún continúa en tratamiento. Agrega que P. estuvo cinco meses sin ningún tipo de ingreso económico, lo cual implicó un deterioro significativo para la vida del actor. El accidente marca un cambio en el estilo de vida. Expone según que según el DSM IV el actor presenta Eje I; F43.1 Trastorno por estrés postraumático, F 34.1 Trastorno Distímico, Z56 Problema Labora, F 93.8 Problema de identidad. Eje II características de personalidad con rasgos fóbico. Eje III Lumbalgias. Eje IV reducción de su fuente de ingresos por temor en la vía pública. Pérdida de ingresos durante cinco meses por ser trabajador independiente. Eje V Evaluación de la actividad global. 10, incapacidad permanente. Luego, concluye señalando que el actor según el baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico -Castex- posee una incapacidad del 20% (10% correspondiente a estrés postraumático y 10% a depresión). Dicho informe fue impugnado por la demandada y la citada en garantía a fs. 175 ocasión en la cual se acompañó un informe efectuado por consultora técnica (fs. 173/174). A fs. 195/197 contestó la experta ratificando su anterior dictamen. Al respecto, cabe señalar que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, razón por la cual el dictamen no tiene efecto vinculante para él y su eficacia probatoria será estimada por el juez en la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal, Fenochietto Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, T. 2 p. 692; Falcón Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2006, tomo III, pág. 386, Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720, Arazi Roland y Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Rubinzal Culzoni, 3ª ed., Santa Fe, 2014, Tomo II, pág. 961, esta Sala en c. 43.968/15 del 24-5-17). Dicho esto, el juez para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación- (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720; sala E, R. 1.159 del 20/09/1983; sala A, R. 3.556 del 13/03/1984; esta sala en sent. libre 132.097 del 28/02/1994, sents. libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/05/1995; sent. libre del 29/02/1996, entre otros, conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F “Harthmann, Juan Carlos c. Vázquez Álvarez, Balbino y otros s/ daños y perjuicios” del 11/08/2014 Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/44765/2014). Y en el caso, es mi convicción que tal es lo que sucedió. Es que considero que en el caso de autos no se ha demostrado la ocurrencia de un accidente de relevancia que haya podido producir secuelas de gran envergadura. El actor no hizo la denuncia penal, la constancia de registro en el hospital público es de mínima entidad y no consta que después del hecho haya concurrido a algún nosocomio o fuera atendido por un médico por las afecciones que dijo haber padecido como consecuencia del evento. Por otro lado, la lectura del peritaje médico no revela que las lesiones físicas originadas por el accidente que subsisten en la actualidad hayan tenido un menoscabo en la capacidad laboral previa del actor que haga admisible la cuantificación del resarcimiento efectuada por el juez de grado. El peritaje psicológico expone, asimismo, un tratamiento de una extensión de tres años que aparece injustificado teniendo en cuenta, como se dijo, la mínima entidad del evento antes descripto. En base a tales pautas, computando que, el actor, al tiempo del accidente tenía 38 años, era cadete, nivel socio-económico que resulta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, es que considero que la indemnización por incapacidad psicofísica deberá reducirse a la suma de $ 110.000. Cuestionan la demandada y la citada en garantía la procedencia de la partida correspondiente a gastos médicos, de farmacia, radiografías, movilidad y tratamiento kinesiológico que fue fijada por el juez de grado en la suma de $ 3.000. Expresa que el actor no acreditó lesión alguna que tenga relación causal con el accidente así como tampoco demostró haber efectuado erogación dineraria alguna en concepto de dichos gastos. En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1-3-96, 204.192 del 23-12-96 y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del 15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. C.N.Civ. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). En el caso, teniendo en cuenta las lesiones que sufrió el demandante y que necesariamente tuvo que incurrir en este tipo de gastos a los fines de su tratamiento y curaciones, habré de propiciar que se confirme el importe fijado que no resulta elevado teniendo en cuenta, además, que el tratamiento kinesiológico fue recomendado en la especie. Se quejan las vencidas de la procedencia y cuantía del item correspondiente al tratamiento psicológico. Expresa que se ha otorgado una suma por daño psicológico y otra por tratamiento psicológico lo que estiman importa una duplicación del resarcimiento. No comparto tal criterio. Es que, como surge de la pericia, el daño psíquico se consideró como una secuela permanente. De lo que se trata ahora es de evitar que ese daño se agrave, con lo que parece claro que la alegada superposición no se configura en el caso. Es que, como ha sostenido la Sala, no es incompatible resarcir por el daño psíquico y al mismo tiempo por el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5- 02 y voto del Dr. Calatayud en causa 398.997 del 11-8-04) y lo expresado pericialmente en estos autos de ninguna manera significa que el mal remitirá. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía del resarcimiento cabe señalar que la Lic. M. en el informe de fs. 155/157 aconsejó la realización de una psicoterapia individual de apoyo con una frecuencia semanal por el término de tres años calculando el costo de la sesión a $ 380. En la impugnación formulada por la demandada y la citada en garantía a fs. 173/175 la consultora técnica ha señalado que la duración del tratamiento sugerida para el tratamiento es excesiva y entiende que debería sugerirse un tratamiento de seis meses de duración con control posterior del cuadro. Entiendo que en el caso el accidente no ha sido de una magnitud tal que amerite un tratamiento de la duración que aconseja la perito psicóloga por lo que propongo reducir el resarcimiento establecido por este rubro a la suma de $ 10.000. Se agravian la demandada y la citada en garantía de la procedencia y cuantía del daño moral que fue fijado por el juez de grado en la suma de $ 100.000. Sostienen que no hay consecuencia alguna derivada del siniestro de autos que posea entidad como para causar al actor una lesión en las afecciones legítimas. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, "Tratado-Obligaciones", T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342 y voto del Dr. Dupuis en c. 89.822/2012 del 15-11-17). Desde otro ángulo, conforme criterio reiterado de la Sala, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquélla y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 81.236 del 25-4-9l). Los daños no han sido, repito, de gran entidad aunque un accidente de las características del referido en la sentencia debió haber provocado en el ámbito de lo anímico una particular repercusión que debe ser considerada a la hora de establecer este tipo de resarcimiento. Estimo conveniente entonces reducir la indemnización por el agravio moral a la suma de $ 40.000. Se quejan las vencidas de la procedencia del rubro vestimenta por cuanto no se ha acreditado que estaba utilizando dicha vestimenta y que la misma hubiese quedado inutilizada. Con relación a los gastos de vestimenta, esta Sala ha adherido al principio que tiene establecido que siempre que la naturaleza de las lesiones hagan presumir, con suficiente fundamento, que algunas prendas han sufrido deterioros de cierta magnitud, corresponde admitir el ítem y fijar el monto en base a lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal (conf. votos del Dr. Calatayud en c. 98.600 del 8/10/92 y c.161.958 del 6/2/95). En virtud de lo que resulta de las fotos obrantes a fs. 9 habré de propiciar la confirmación de la citada partida indemnizatoria en la cuantía establecida. Critican la demandada y la aseguradora el resarcimiento concedido por reparación del vehículo al señalar que el trabajo pericial se ha realizado en base a fotografías sin haberse efectuado la inspección del rodado. Los efectos de la colisión producida por la demandada que embistió a la motocicleta en que se desplazaba el actor pueden comprobarse fácilmente de las fotografías acompañadas. Asimismo ha existido actividad diligente del actor en este punto tanto en la presentación del presupuesto de fs. 4, como en ofrecer el punto de pericia respectivo, abordado por el experto a fs. 168. Por expuesto, propongo que se desestime esta queja de la parte vencida. El juez de primera instancia calculó la indemnización por privación de uso en la suma de $ 3.526. Se agravia la aseguradora del monto concedido por este rubro en tanto no se ha probado en autos que la motocicleta hubiese requerido reparación alguna ni tampoco demostró haberla reparado. Es principio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf. CNCiv. Sala “A” en E.D. 14-860; Sala “B” en J.A. 1967-I, 335; Sala “C” en L.L. 123-275; Sala “F” en J.A. 1967-III, 58). Siguiendo esta corriente, esta Sala ha decidido que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26-4-89, 45.412 del 12-5-89, 107.626 del 20-4-92 y 153.637 del 7-11-94). El perito ingeniero en el informe a fs. 168 estimó que de acuerdo a las características de trabajo, teniendo en cuenta la búsqueda de taller, presupuestos, repuestos, espera de turnos y factores climáticos adversos que influyen en el rubro mano de obra, elementos todos estos que deben sumarse a los días empleados para la reparación en sí y la extensión, localización, importancia y características de los daños sufridos por el rodado, el vehículo debía inmovilizarse por el término de 6 días. Es por ello que considero que el monto concedido por el a quo resulta equitativo por lo que habré de propiciar se confirme, tanto más si se tiene en cuenta que no se han aportado argumentos sólidos en el memorial de agravios que autoricen a modificar lo decidido en primera instancia al respecto. Del mismo modo cabe tener por acreditada la necesidad de la reparación del automóvil que es cosa distinta a lo expuesto en la expresión de agravios de la parte demandada en cuanto allí se sostiene que no se efectuaron los trabajos necesarios al efecto. Se trata de fijar un importe -que fue calculado por el perito- para reparar el menoscabo efectivamente causado y en este aspecto la sentencia recurrida cumple con los requisitos de fundamentación exigidos sobre la materia. Finalmente, cuestionan la empresa demandada y la citada en garantía que se haya aplicado la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, cuando han sido calculados los rubros resarcitorios a valores actuales por lo cual solicita el empleo de la tasa del 6 o 8 % anual. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala que integro considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. Con este alcance, pues, corresponde modificar la sentencia recurrida dejándose expresamente establecido, del mismo modo que se hizo en la sentencia apelada, que corresponde mantener la tasa activa respecto de los gastos correspondientes a privación de uso y reparación de la motocicleta por tratarse de valores calculados a la fecha del peritaje que se estiman cristalizados a ese momento (ver mis votos en c. 627.102 del 28- 11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09 y c. 79.948 del 17-10-17). Por las razones expuestas propongo reducir las indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $ 110.000, la del daño moral a $ 40.000, y la del tratamiento psicológico a la de $ 10.000 y que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes distribuyéndose las costas de Alzada en el orden causado en atención al modo en que se han desestimado y admitido las pretensiones de las partes (art. 68 del Código Procesal). El Sr. Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido. El Sr. Juez de Cámara Dr. GALMARINI dijo: Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en cuanto a la solución que propicia en torno de los intereses. Sobre este aspecto debo aclarar que si bien con anterioridad como integrante de la Sala F de esta Cámara por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, para la determinación de la tasa de interés durante el lapso corriente entre la fecha de la producción del perjuicio y la del dictado de la sentencia se hacía un distingo según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por lo expuesto voto en el mismo sentido que los colegas, salvo en cuanto a la tasa de interés aplicable, aspecto sobre el que propongo se confirme lo decidido en la sentencia de primera instancia. Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 549 a Nº 556 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, julio de 2018.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se reducen las indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $ 110.000, la del daño moral a $ 40.000, y la del tratamiento psicológico a la de $ 10.000 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada en el orden causado. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 10/07/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   030899E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:13:34 Post date GMT: 2021-03-20 01:13:34 Post modified date: 2021-03-20 01:13:34 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:13:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com