JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre rodado y motocicleta. Prioridad de paso. Encrucijada. Temporalidad. Culpa de la víctima. Maniobra errónea En el marco de una causa por accidente de tránsito se revoca la sentencia de grado y se rechaza la demanda incoada por el actor, atento a que la conducta de la víctima es per se la causa apta, adecuada o eficiente del accidente. La Cámara entiende que la regla de la prioridad de paso solo resulta operativa y determinante para sentenciar cuando existe relación temporal suficiente entre ambas acciones acometidas. En el caso, no existió contacto entre los involucrados, y la caída de la víctima se debió a una errónea maniobra suya. En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a diez de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Parodi, Néstor Martin y otro contra Ponce Pablo Roberto y otro sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.780) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 408/415? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Néstor Martín Parodi y María de los Ángeles Aggio, por propio derecho el primero y ambos en representación de su hijo menor P., N., promovieron demanda por daños y perjuicios contra Pablo Roberto Ponce, reclamando la suma de $362.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con intereses y costas, y solicitaron que se cite en garantía a La Perseverancia Seguros S.A. Relataron que el 12 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12.10 horas, el coactor P., N. transitaba en motocicleta por Av. 25 de Mayo de Coronel Pringles “en sentido catastral ascendente”, por el carril izquierdo, con el casco protector colocado y a escasa velocidad, mientras que la camioneta Mazda, Dominio …, que conducía el demandado, circulaba por calle N° 15 en dirección a la referida avenida. Explicaron que la avenida es “asfaltada, de doble sentido de circulación, dos carriles por mano y tiene un boulevard que divide ambas manos” y que la calle N° 15 es de tierra y de un solo sentido. Dijeron que instantes antes de que P., N. efectuara el cruce de las arterias, el demandado súbitamente cruzó la avenida y detuvo su marcha en el boulevard divisorio, y debido al largo de su vehículo, obstruyó el carril de circulación del motociclista, quien, pese a accionar los frenos, impactó con su pierna sobre el paragolpes trasero del rodado mayor, perdiendo el control de su vehículo y cayendo al piso varios metros adelante. Atribuyeron responsabilidad exclusiva al accionado por violar la prioridad de paso que asistía a P., N. -pues transitaba por una arteria asfaltada, mientras que aquel lo hacía por una de tierra- y obstruir con su vehículo la línea de marcha del rodado menor. Agregaron que el Sr. Ponce no adoptó las precauciones necesarias para cruzar una avenida de intenso caudal vehicular “ya que muchas veces los automóviles deben detenerse en el medio como efectivamente sucedió en el caso", destacando además que a metros del lugar hay “una escuela, un jardín de infantes con gran cantidad de alumnos que asiduamente concurren en bicicleta y el único hospital de la ciudad”. Acotaron que el demandado no asistió al menor y se dio a la fuga, siendo detenido por un testigo, lo que permite inferir su culpabilidad. Describieron las lesiones sufridas, y la atención y las prácticas médicas recibidas por el coactor P., N. en el Hospital local y en el “Sanatorio Pringles”. Detallaron y cuantificaron los rubros pedidos. Ofrecieron prueba. A. 2) A fs. 51/63 se presentó La Perseverancia Seguros S.A. Admitió la existencia y vigencia del contrato de seguro respecto del rodado que conducía el demandado. Invocó los límites de la cobertura respecto de las costas e interés. Negó la versión de los hechos expuesta por los actores. Relató que su asegurado transitaba por la calle N° 15 de Coronel Pringles y al llegar al boulevard de la Avenida 25 de Mayo se detuvo para ceder el paso a una motocicleta que circulaba de sur a norte, oportunidad en la que el menor P., N., quien circulaba en motocicleta a excesiva velocidad por esa avenida, en dirección norte-sur, cuando estaba por arribar a la calle N° 15, perdió el control y, luego de efectuar una brusca maniobra, colisionó con el cordón de la vereda, golpeando luego con un canasto de hierro que había en el lugar. Destacó que no existió contacto físico entre la moto y la camioneta. Afirmó que P., N. no contaba con licencia habilitante, acotando, además, que el art. 59 inc. 23 de la ley 11.430 prohíbe a los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas de gran concentración de vehículos. Endilgó al menor haber omitido los deberes de cuidado y prevención, pues de haber conservado el pleno dominio sobre el vehículo que guiaba, habría podido frenar a tiempo y evitar la colisión. Impugno los rubros pedidos. Ofreció prueba y fundó en derecho. A. 3) A fs. 64/74 Pablo Roberto Ponce contestó la demanda en idénticos términos que su aseguradora. Ofreció prueba. A. 4) A fs. 110, habiendo alcanzado la mayoría de edad, tomó intervención el coactor P., N. A. 5) A fs. 174 se abrió el juicio a prueba y, producida la misma, agregados los respectivos cuadernos y presentados los alegatos de estilo, los autos quedaron conclusos para definitiva. B- La solución dada en primera instancia. La Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción promovida por P., N., condenando al demandado y a la aseguradora -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar la suma de $534.000, más sus intereses y costas, y rechazó la deducida por Néstor Martín Parodi por el resarcimiento de los daños experimentados por la motocicleta de su propiedad, con costas a su cargo. Señaló que con motivo del accidente se instruyó la investigación penal nro. 02-00-015275-10, que concluyó con el archivo dispuesto por el Señor Agente Fiscal, motivado en la falta de prueba suficiente para determinar el modo en que aconteció el siniestro, por lo que no media un “pronunciamiento en sede penal que, en función de lo previsto por los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil, condicione en modo alguno la valoración de la responsabilidad civil que se atribuye al demandado en el hecho que motiva esta sentencia”. A continuación, destacó que a) resulta aplicable al caso del art. 1113 del Código Civil, que contempla la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa riesgosa, explicando los alcances y eximentes que establece la norma; b) no existe controversia en cuanto a que Pablo Roberto Ponce era el dueño de la camioneta Mazda, lo que deja establecido el factor de atribución a su respecto; c) “aun cuando en el momento preciso en que ocurrió el accidente uno de los rodados estuviera inmóvil, tal circunstancia no lo despoja de su condición de cosa riesgosa si tal detención fue una contingencia de la circulación que venía realizando”; d) “dependiendo de las circunstancias del caso, la presencia y la circulación de un automotor en la vía pública puede generar daños más allá de que no exista contacto físico con la persona o bienes de otros transeúntes; la necesidad de evitar el contacto frente al temor de un daño inminente produce en muchos casos otros daños que son consecuencia de la misma causa”, agregando que el requisito de contacto físico no forma parte del supuesto de hecho del art. 1113 del Código Civil; y e) en el marco legal aplicable y como están planteados los hechos, el accionado sólo podía eximir su responsabilidad demostrando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, recordando que “Alegó a tal fin las siguientes circunstancias: que el conductor de la moto circulaba a velocidad excesiva, que transitaba por una arteria de intenso tránsito y gran concentración vehicular en infracción a lo dispuesto por el art. 59 de la ley 11.430, que carecía de licencia para conducir y que omitió el deber de cuidado y precaución”. Bajo tales lineamientos, ingresó en el análisis de los elementos de prueba rendidos en el presente y en la causa penal. En cuanto a la testimonial, señaló que: a) el único testigo que depuso en autos fue Daniel Omar Beratz (fs. 329), quien dijo que conducía una ambulancia en el mismo sentido que P., N.-quien lo hacía a una velocidad normal, la que estimó en “unos 40 km”-, que habían estado detenidos a la par en la esquina anterior esperando que el semáforo les habilitara el paso -por lo que pudo presenciar la trayectoria del rodado menor-, y que le habría llamado la atención si el motociclista hubiera desplegado una velocidad excesiva; b) ninguno de los testigos que prestaron declaración en la causa penal hizo mención a la velocidad de desplazamiento de la motocicleta. Luego, destacó que P., N. tenía al momento del hecho 17 años de edad y carecía de licencia de conductor (v. fs. 4 y 343), recordando que el art. 48 de la ley 24.449 prohíbe a los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas. No obstante, sostuvo que, es doctrina de la Suprema Corte provincial que la carencia de licencia configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso y, en cuanto a la restante infracción, que no resulta de las pruebas aportadas que el flujo de tránsito existente en el momento del hecho haya sido tal que incidiera en la maniobra que concluyó con la caída del motociclista. Sentado ello, destacó que “lo que constituyó la causa excluyente del siniestro fue la violación por parte del demandado de la prioridad de paso de la que gozaban quienes circulaban por la avenida según el art. 41.g.1 de la ley 24.449, y su brusca detención en el boulevard divisorio con la parte trasera de su vehículo obstaculizando el carril izquierdo de circulación de la arteria mayor. Las premisas de esta conclusión surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal, a las que ambas partes se refieren en sus alegatos. Los testigos Luciano Ibarra y Gastón José Lizaso (fs. 20 y 21 de ese expediente) afirmaron que la camioneta venía por calle 15 -de tierra según concuerdan las partes-, que frenó bruscamente y que quedó con su parte trasera obstaculizando el paso de la motocicleta. Los dichos de Luciano Valdemoros y Daniel Beratz, también vertidos en sede penal (fs. 28 y 29 de la IPP) no contradicen estas afirmaciones pues se refieren a las maniobras que hizo el motociclista después de toparse con la camioneta que obstruía su paso”. Por último, señaló que no merece ser atendida la argumentación que desarrolla el accionado en torno a la violación del deber de cuidado y precaución, pues igual imputación le cabe a quien frena de manera intempestiva (art. 48 inc. d de la ley 24.449), obstaculiza la circulación (art. 48 inc. f de la misma ley) y se desentiende de la prioridad de paso (art. 41, g, 1), constituyendo esta última infracción una presunción de responsabilidad según el art. 64 de la citada normativa. A continuación, se ocupó de los rubros indemnizatorios pedidos, en lo que no me detendré por resultar abstracto, atento al resultado que propondré dar al pleito. Por último, dispuso que “las costas de la acción interpuesta en nombre de P., N. deberán ser soportadas por el demandado y la aseguradora dada la condición de vencidos que revisten en el proceso. Las de la pretensión ejercida por Néstor Martín Parodi en su propio interés, pretensión que resulta rechazada, deberán ser solventadas por éste (art. 68 del CPC)”. C- La articulación recursiva. Contra lo así decidido la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 416, remedio que fue concedido libremente a fs. 417. Expresó agravios a fs. 425/429, habiendo sido replicados por la citada en garantía a fs. 440/443. El demandado apeló a fs. 418, siendo concedido libremente su recurso a fs. 419. A fs. 430 adhirió a la expresión de agravios presentada por la citada en garantía. Esta última, por su parte, dedujo apelación a fs. 420, remedio que fue concedido libremente a fs. 421. Expresó agravios a fs. 431/438, los que fueron replicados por la actora a fs. 445/449. D- Los agravios. D. 1) Agravios de la parte actora. Se duele de la desestimación de algunas partidas indemnizatorias y de la escasa cuantificación de otras, en agravios que no se detallarán por abstractos, dado el resultado que propondré dar al pleito en función de la estimación de los agravios de la contraria, que a continuación especifico. D. 2) Agravios de la citada en garantía (a los que adhirió el demandado). D. 2 a) Se queja del juicio de responsabilidad efectuado por la a quo, afirmando que su análisis de la prueba fue parcializado, segmentado y arbitrario, que interpretó erróneamente la incidencia de importantes elementos convictivos, y que trasladó improcedentemente la prioridad de paso que surge del ordenamiento legal. Sostiene que la juez tuvo por probado que no existió contacto entre los rodados, pero no meritó conjuntamente con ello que el motociclista no contaba con licencia de conducir -lo que importa una falta grave que atenta contra la seguridad pública y no un mero capricho legal- y que tenía prohibido circular por la zona del accidente debido a su corta edad. Agrega que no se trataba de una persona con licencia vencida (lo que, en su caso, podría dejar de lado la presunción de falta de destreza), sino de una que nunca la había tenido (obteniéndola recién 5 meses después del accidente, v. fs. 39), acotando que, además, carecía de experiencia en el manejo de motos, puesto que había sido patentada 7 días antes del evento (v. fs. 13/16 de la causa penal). Postula que, aun de haber tenido licencia, por ser menor de edad, se encontraba impedido de circular con ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración vehicular o vías rápidas, circunstancia que tampoco es un capricho legal, pero que la juez entendió carente de incidencia en el accidente. Afirma que la prohibición se basa en una presunción iuris et de iure de falta de destreza y experiencia del menor que conduce aun con licencia habilitante, reprochando a la a quo por haberla soslayado por el solo hecho de no haber encontrado en las pruebas aportadas que el flujo de tránsito en el momento del evento haya sido tal que incidiera en la maniobra que concluyó con la caída del motociclista. De todas formas, sostiene que no es cierto que no se haya probado tal extremo. Señala que del acta de inspección de fs. 5 de la causa penal surge que el lugar del accidente es muy transitado en horas del día y de la noche -destacando que no se le puede imponer que acredite más allá de lo que surge del expediente penal-, lo que también se desprende del hecho que el demandado haya debido frenar -no pudiendo terminar de cruzar la bocacalle-, y el actor haya perdido el dominio de su rodado y cayera sin haber impactado con la camioneta. También critica que la juez no haya hecho mención a la dimensión de la invasión que se le endilga al demandado. Sostiene que, teniendo en cuenta las infracciones cometidas por el actor, debió cuanto menos hacerse referencia a algún elemento de prueba que acredite que la invasión era de una proporción y entidad suficiente como para provocar el accidente. Dicho ello, sostiene que la invasión fue mínima (v. testigo Ibarra, fs. 20 causa penal). Reprocha a la juzgadora por haber entendido que el demandado violó la prioridad de paso. Afirma que este la perdió por venir circulando por una calle de tierra, pero que ello no se traduce en que la haya adquirido P., N. Sostiene que la ley de tránsito no dispone que si un vehículo pierde la prioridad de paso, ella se traslade al otro, lo que tampoco surge del art. 41, inc. g “1” de la ley 24449 que cita la a quo. Sostiene que, además de dicha falencia, la juez “fue más allá” al decidir que la violación a la prioridad de paso que entendió configurada constituye una presunción de responsabilidad según el art. 64 de la Ley de tránsito. Luego, afirma que P., N., habiendo salido de un semáforo en la cuadra anterior, tenía una excelente posibilidad para advertir a la camioneta que estaba parada y realizar una maniobra de esquive o frenado; máxime atendiendo al margen de maniobra y en el espacio/tiempo de frenado que tiene una motocicleta “Ergo, considerando que la velocidad máxima que podía/tenía que llevar la moto era de 30 km/h (en la encrucijada), no caben dudas de que si P., N. hubiese estado atento a las alternativas del tránsito vehicular, no hubiese tenido inconveniente alguno en frenar la moto, o bien realizar una pequeña maniobra de esquive para evitar el accidente. Recordemos aquí que no fue que el demandado se cruzó intempestivamente o bruscamente, sino que estaba detenido en ese momento” También postula que debió meritarse debidamente la falsedad en la mecánica del accidente denunciada en la demanda, surgiendo una versión distinta de los testimonios brindados en sedes civil y penal. El actor dijo que el demandado cruzó súbitamente y detuvo su marcha, mientras que, en todo caso, como dice la sentencia, se encontraba detenido (v. testimonios de fs. 18/21 de la causa penal). Alega que también es falso que el demandado obstruyese el carril por el que circulaba el motociclista y que, a todo evento, quedó sobre él una pequeña parte de su rodado, conforme surge del testimonio de Ibarra (fs. 20 de la causa penal). También reprocha a la juez por no haber valorado la confesión ficta del actor respecto a que venía circulando a elevada velocidad, a que perdió el control de la moto y a que jamás tuvo contacto con el rodado mayor -v. fs. 350/353- (art. 415 del CPCC). D. 1. b) Subsidiariamente, postula que existió culpa concurrente de los intervinientes en el evento, dado que el actor debió advertir la presencia del rodado mayor, sumado a todas las infracciones que cometió. D. 1. c) Seguidamente, se queja de la determinación de los daños a valores actuales y de la aplicación de la tasa pasiva digital desde el momento del hecho. También se queja de la elevada cuantificación de los daños que determinó el a quo. D. 2) A fs. 440/443 la citada en garantía solicitó que se declare desierto el recurso de su contraria por contener meras discrepancias subjetivas con lo decidido en la sentencia y reiteraciones de reclamos ya efectuados en la demanda, a la vez que improcedentemente pretende ampliarla. D. 3) Ambas partes contestaron los agravios de sus respectivas contrarias, sin aportar novedosos elementos de juicio que merezcan ser especialmente señalados, sin perjuicio de que habré de ponderarlos a la hora de decidir. E- El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil, pues lo contrario implicaría una improcedente aplicación retroactiva de la ley. E. 2) Razones de método imponen abordar en primer término la queja de la citada en garantía (a la que adhirió el demandado) contra el juicio de responsabilidad efectuado por la a quo. Ya he anticipado mi opinión favorable a la procedencia de este embate. Como reiteradamente ha sostenido el máximo Tribunal bonaerense, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad para determinar si el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV-730; Ac. y sent. 1991-I-886; e.o.). Ello así, atento que el ordenamiento normativo aplicable se enrola en la teoría de la causalidad adecuada (arts. 901/904 del Código Civil), la relación causal se establece por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias. Esta teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Explica Isidoro Goldenberg que “Adecuación quiere decir adaptación; el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente”. Para desentrañar el fenómeno causal es menester, entonces, realizar lo que la doctrina llama "prognosis póstuma" que importa un juicio retrospectivo de probabilidad consistente en determinar ex post facto la probabilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, cuya formulación es la siguiente: “¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 32 y sigs.). Llega firme a esta alzada que el siniestro aconteció en la intersección de las calles 15 y Av. 25 de Mayo de Coronel Pringles, que el rodado del demandado se hallaba detenido, y que no existió contacto entre este y el ciclomotor que conducía el actor. Estas dos últimas circunstancias, como bien dice la a quo, no determinan la inexistencia de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, puesto que una cosa puede ser riesgosa en función de las circunstancias en que intervino. No obstante, no surge de autos que el ingreso del demandado en la intersección, previo a la detención, haya sido súbito, ni que su rodado haya constituido un obstáculo para la circulación del actor. Por el contrario, de la interpretación armónica del dictamen de fs. 11 y de las declaraciones de los Sres. Valdemoros de fs. 18 y Beratz de fs.19 (que la juzgadora solo ponderó en el fragmento en el que describieron las maniobras del motociclista, v. fs. 412 in fine), todo de la causa penal, y del peritaje de fs. 301 del presente, se desprende que el rodado mayor se encontraba detenido cuando la víctima ingresó en la intersección. Además, los testigos referidos, quienes circulaban a bordo de una ambulancia, se encontraban detenidos junto con el motociclista en el semáforo de calle 13 y Avenida 25 de Mayo y, habiendo retomado su marcha de manera simultánea con este (quien lo habría hecho a mayor velocidad, v. fs. 329 vta.), transpusieron la encrucijada del siniestro sin inconveniente alguno, manifestando coincidentemente que el rodado mayor se encontraba detenido entre medio de las dos ramblas de la avenida, de lo que se deriva que no constituyó obstáculo alguno para el tránsito vehicular. Cuadra destacar aquí que la parte demandada, quien adhirió al memorial de su aseguradora, no reconoció haber constituido un obstáculo para la circulación como postula la parte actora al contestarlo (fs. 447), puesto que negó tal circunstancia, acotando que “a todo evento” (es decir, en subsidio de la negativa formulada) solo quedo una pequeña parte de él invadiendo el carril, conforme lo expusiera el testigo Ibarra (v. fs. 436 in fine) Asimismo, el testigo Berazt, al declarar en el presente, indicó que en el semáforo de calles 13 y Av. 25 de Mayo había otros vehículos (fs. 329), no surgiendo del expediente que alguno de ellos haya experimentado inconveniente alguno para transponer la esquina del evento dañoso. No se me escapa que existen contradicciones en las declaraciones brindadas por el referido testigo en ambas sedes, puesto que aquí manifestó que la motocicleta rozó a la camioneta (ante el fuero penal solo se refirió a las maniobras del actor, sin efectuar apreciaciones sobre qué las habría motivado) y que no recuerda donde estaba ubicado el rodado mayor (en sede represiva afirmó que se encontraba en la rambla que divide ambas manos de la avenida). No obstante, reviste mayor fuerza convictica, en los puntos contrapuestos, la versión brindada en la instancia punitiva, por su cercanía temporal con el evento (en sede civil declaró cuatro años después que en ella) y por resultar coincidente con la de Valdemoros. Frente a esos testimonios, brindados por quienes partieron del mismo semáforo y circularon en el mismo sentido que el actor, pierden valor probatorio las apreciaciones de Ibarra en relación a la maniobra que endilgó al accionado y a la invasión por este del carril del accionante, toda vez que el testigo circulaba por la otra mano de la Avenida 25 de mayo (fs. 20 de la causa penal). Lo mismo ocurre con Lisazo (fs. 21), cuya declaración apoyaría la versión del actor, pero no puede entenderse concluyente, puesto que iba caminando, por lo que carecía de perspectiva para evaluar si el rodado mayor constituía un obstáculo o no. En definitiva, los únicos testigos que circulaban en el mismo sentido que el actor (y lo hacían en un vehículo de mayor porte), no tuvieron inconveniente alguno para atravesar la intersección, y fueron contestes en que el rodado mayor se encontraba entre las dos ramblas de la avenida. Por otra parte, si bien el demandado perdió la prioridad de paso al ingresar a la encrucijada desde una calle de tierra (art. 41 inc. g “1” de la Ley 24.449), determinando ello, a diferencia de lo que proponen los encartados, que la ganara el actor (es decir, si uno la pierde, el otro necesariamente la gana), las circunstancias verificadas que precedieron al siniestro de autos (estas son, que el rodado mayor se hallaba detenido sobre el boulevard -es decir, ya había transpuesto la encrucijada de esa mano de la Avenida, por lo menos en gran parte-, que el ingreso previo a la detención no fue súbito -al menos no se acreditó que sí lo fuera, y no constituyó un obstáculo para el resto de los vehículos que circulaban por el lugar -los que transpusieron la bocacalle sin inconveniente alguno-, y que no existió contacto físico entre los rodados), impiden su aplicabilidad para decidir el entuerto. La regla de la prioridad de paso solo resulta operativa, y determinante para sentenciar, cuando existe relación temporal suficiente entre ambas acometidas. En el caso, el demandado ya la había transpuesto hacía largo tiempo (en la fugaz escala de las contingencias del tránsito), habiéndose detenido sobre el boulevard divisorio de la avenida por una contingencia del tránsito antes de que el actor llegara a la encrucijada y con tiempo suficiente como para que se detuviera o lo esquivara. En otras palabras, aplicar la regla de la prioridad de paso para atribuir la responsabilidad en un proceso como el que nos ocupa, donde el demandado ya había atravesado la encrucijada y se hallaba detenido sobre un boulevard divisorio, no se acreditó que haya ingresado súbitamente en la encrucijada o que su rodado haya constituido un obstáculo para la circulación, y no existió contacto entre los vehículos involucrados -habiéndose derivado los daños de la caída del damnificado, luego de ejecutar una maniobra presuntamente de esquive-, equivaldría directamente a condenar a quien carece de la mentada prioridad por esa sola circunstancia, soslayando todas las demás que precedieron al evento. Por otra parte, aun de admitirse que la detención del vehículo del demandado importó una detención indebida porque una parte de la caja sobresalía hacia la avenida, no puede considerárselo como el factor causal adecuado del siniestro, por la sola circunstancia de revestir la condición de antirreglamentario (arts. 499, 512, 906, 1113, Código Civil; S.C.B.A., Ac. 38.302 del 29-III-88, entre otros), pues la prioridad de paso del actor no puede erigirse en un bill de indemnidad que la autorice a hacer caso omiso a todo vehículo que se le interpone. Expuesto ello, prognosis mediante, la conducta de la víctima es per se la causa apta, adecuada o eficiente del accidente; nótese que, pese a circular en un rodado de porte menor, debió ejecutar una maniobra exagerada que culminó con su caída “varios metros adelante” (fs. 22 vta.), terminando contra un cesto de basura, ubicado más allá de la encrucijada, lo que -según su relato- debió hacer para eludir al rodado del demandado, complicación que no tuvieron los demás vehículos que transitaban en el mismo sentido. En otras palabras, su obrar imprudente se erigió como causa activa de la producción del siniestro y de sus lamentables derivaciones (arts. 499, 512, 904/906 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil), de la que es un indicio objetivo la ausencia de licencia de conducir. Lo expuesto torna improcedente analizar los restantes argumentos y agravios propuestos por los apelantes. Consecuentemente, a la primera cuestión, voto por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: En atención al resultado arribado al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas de ambas instancias a los actores vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todos sus términos, con costas de ambas instancias a los actores vencidos. 2) Difiérese la determinación arancelaria de esta instancia para una vez practicada la de la anterior. Hágase saber y devuélvase. 031332E
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