This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 12:02:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Taxi Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre taxi y automóvil   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre un taxi y un automóvil, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda modificando únicamente las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de asistencia.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B M S c/ LIDERAR CIA. GRAL. DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 272/282 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES - A la cuestión planteada la señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo: I.- El 13 de septiembre de 2010, a las 8.30 hs., aproximadamente, M S B se encontraba a bordo del taxi dominio ..., conducido por D H G, el que se desplazaba por la calle Virrey Liniers de esta ciudad. Al momento de arribar a la intersección con la calle Estados Unidos, el taxi fue embestido por el vehículo Ford Orion dominio ..., conducido por H J I. La sentencia de fs. 272/282 hizo lugar a la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros SA”. El pronunciamiento fue recurrido por la actora como por la citada en garantía. La primera procura que se eleven los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia y daño moral. A su vez, solicita la aplicación del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. La citada, en tanto, cuestiona la procedencia de los rubros admitidos y considera que son elevados. Cuestiona también la tasa de interés aplicada. Los agravios de la actora están agregados a fs. 306/311, los que no fueron contestados. Los de la aseguradora obran a fs. 312/317, con respuesta a fs. 319/322. II.- La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con el recurso se limita al examen de la cuantía indemnizatoria y los intereses. En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro. a. Incapacidad sobreviniente. Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”). En el informe pericial psicológico, luego de efectuarse las técnicas de rigor, la experta indicó que la actora presenta “una personalidad de base neurótica con rasgos obsesivos, atravesando por un cuadro con sintomatología fóbica y rasgos depresivos” (conf. fs. 197 vta.). Añadió que no se detectó patología en la personalidad base y que tanto el accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psíquica de la actora (conf. fs. 198). Estimó el porcentaje de incapacidad en un 4%. Si bien el informe pericial de fs. 193/199 fue impugnado por la aseguradora a fs. 230/231, ante la inexistencia de prueba que logre desvirtuar lo indicado por la experta y conforme lo aconseja la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN), corresponde aceptar las conclusiones sostenidas en el mencionado informe. Por su parte, el informe pericial médico reveló -luego de efectuarse los exámenes complementarios- que como consecuencia del hecho la actora presenta “rectificación de la lordosis fisiológica cervical, secuela de traumatismo en columna cervical y dorsal y síndrome femoropatelar en rodilla derecha” (conf. fs. 203). La incapacidad fue estimada por la experta en un 15% (conf. fs. 203). Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el “neminem laedere”, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998). Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual. En consecuencia, considerando que M S B tenía 31 años al momento del hecho, que según lo manifestado por ella se encontraba trabajando de maestra jardinera -sin acreditar sus ingresos- (ver manifestaciones de fs. 193/195 y constancia de fs. 22 del beneficio de litigar sin gastos Expte. n° 49381/2011), que de la constancia de fs. 1 (reservada en sobre n° 49379/2011) obra el certificado de atención en el Hospital “José M. Penna”; por último que su incapacidad psicológica fue estimada en un 4% y la física en un 15%, de conformidad con los peritajes de fs. 193/199 y 202/204. De modo tal que a efectos de computar la renta equivalente a la aptitud perdida, advierto que los pesos cincuenta y siete mil ($57.000) fijados por tal concepto en el primer pronunciamiento resultan escasos. Es así que propongo al Acuerdo modificar este rubro y elevar la partida a la suma de pesos sesenta y ocho mil ($68.000) para enjugar el daño. b. Daño no patrimonial En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732).por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones padecidas por la joven, las posibilidades de recuperación, y demás sinsabores experimentados. Pienso, entonces, que las sumas reconocidas por este concepto son razonables, de modo que postulo mantener también en este punto la indemnización fijada por el a quo para atender a esta partida (art. 165 CPCCN). c. Tratamiento kinésico y psicoterapéutico En esta instancia, la citada en garantía solicitó el rechazo y/o en su caso la disminución del monto otorgado por esta partida. Tanto el tratamiento psicoterapéutico como el kinésico fueron indicados por las expertas en los respectivos exámenes periciales (conf. fs. 198 vta. y 203 vta.). La perito psicóloga indicó que debido a la buena predisposición para resolver y atravesar las dificultades que se le presentan a la actora, es recomendable un tratamiento corto, a razón de quince sesiones con una frecuencia semanal y con un costo aproximado de $250 por sesión (conf. fs. 198 vta.). Por su parte la perito médica sugirió un tratamiento de rehabilitación kinésica de aproximadamente 20 sesiones, con un costo de $200 cada sesión (conf. fs. 203 vta.). Es así que, respecto a su cuantía, advierto que las fijadas por el a quo son adecuadas para atender los costos correspondientes a cada tratamiento (ver fs. 116/117). Por tanto, postulo también en este punto, confirmar la decisión apelada. d. Gastos de asistencia Es sabido que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (...). Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (...)”. Es verdad que en un primer momento la actora fue atendida en un establecimiento público conforme surge de la constancia de fs. 1, pero los servicios que prestan los hospitales públicos no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas, generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas Es así que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). Desde esta perspectiva, la suma establecida en la sentencia apelada me parece escasa, por lo cual estimo que corresponde hacer lugar a los agravios y elevar esta partida a la suma de $2.500 por lo que así propongo al Acuerdo. III.- Tasa de interés En este aspecto, se agravia la actora y solicita la aplicación del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. Debe señalarse que tal como lo dispone el art. 277 del Código Procesal, toda vez que el agravio que se intenta introducir no ha sido propuesto a la decisión del juez a quo, no corresponde que este Tribunal se expida en este sentido. Por tanto, se desestiman las quejas referidas a este aspecto. Por último, cabe señalar que los montos que se modifican y confirman, y que consideré razonables para enjugar los daños, han sido estimados a valores históricos. Por tanto, la aplicación de la tasa activa fijada por el a quo desde el momento del hecho y durante todo el tiempo de la mora no comporta un enriquecimiento indebido como sostiene la apelante, y no se configura por tanto el supuesto al que se refiere la salvedad del fallo plenario en que se funda la decisión en este aspecto. Por consiguiente, también postulo desestimar las quejas en este punto. IV.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento en el siguiente punto: fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($68.000), el de gastos de asistencia en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) y confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravio. De compartirse, las costas de alzada deberán ser impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 19 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia en los siguientes puntos: fijar en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($68.000), el de gastos de asistencia en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravio; con costas de alzada a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). II. Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se hará lo propio con los de segunda. III. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).   MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES    030730E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:46:20 Post date GMT: 2021-03-20 16:46:20 Post modified date: 2021-03-20 16:46:20 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:46:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com