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Accidente De Transito Colision Entre Taxi Y MotocicletaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre taxi y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un taxi, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues al actor competía acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., E. D. C. G., M. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 401/405, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 401/405 la demanda promovida por E. D. S. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido al mando de una motocicleta de su propiedad Zanella ZB 110, dominio ..., cuando se desplazaba por la calle Pueyrredón de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, y fue supuestamente embestido por un taxímetro Chevrolet Corsa dominio ... conducido por M. C. y de propiedad de M. A. G. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso de apelación a fs. 406 que fundó con la expresión de agravios de fs. 445/447 que no fue respondida por la contraria. Sostuvo el juez de grado que el actor tenía la carga de acreditar el accidente de tránsito que adujo había protagonizado la motocicleta que conducía con el mencionado vehículo conducido por C. Explicó que no obra anexada probanza alguna que permita tener por ciertos los extremos indicados en la pretensión inicial. Destacó que el demandante desistió de la producción de la prueba confesional y que el testigo D. F. N. (ver acta de fs. 293/294) solo dijo haber visto el accidente que involucró a un taxi que estaba estacionado, del que “no puede precisar marca, ni otros datos”. El apelante asevera en su expresión de agravios que a partir de los dichos de N. se ha demostrado la intervención de un auto que provocó el accidente, que dicho vehículo fue identificado y que se trataba de un taxi. Puntualiza que denunció en la demanda como rodado involucrado al Chevrolet Corsa, dominio ... y que la aseguradora corrigió como DFK. A continuación trascribe los segmentos principales de los dichos del testigo y concluye que aun tomando en cuenta la falta de precisión de esa declaración respecto del vehículo, lo cierto es que pasaría a probar la carga probatoria de la causal de eximición en cabeza de la parte emplazada. La simple lectura del memorial del recurrente evidencia la falta de debida integración de la carga de la prueba en el caso de acuerdo con lo impuesto por el art. 377 del Código Procesal. Resulta tan evidente para S. que nada ha acreditado en cuanto a la individualización del automóvil supuestamente interviniente en la colisión que tiene que integrar el faltante con sus propios dichos del escrito de inicio. A lo expuesto por el testigo en cuanto a la existencia de un contacto entre la motocicleta y un taxi el recurrente le agrega los datos del automóvil que él mismo extrae del relato que había efectuado en la demanda. Tal ausencia de prueba no requiere de mayores comentarios. Es el mismo actor quien con su fundamento expone la debilidad de su probanza que no es suficiente para tener por acreditado el contacto entre el taxi conducido por C. -y no cualquier taxi que transitaba por la ciudad de Bahía Blanca- y la motocicleta en la cual se desplazaba S. Por otro lado, resultan absolutamente inconducentes las consideraciones e inferencias que realiza el recurrente respecto a los dichos de la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. al contestar la demanda con el escrito de fs. 31/51 porque la falta de cumplimiento de la carga mencionada impide siquiera tener por acreditada la colisión con el automóvil individualizado en la póliza respectiva. Como es sabido, al actor competía acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n 2579; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L. 1992-A-126; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 230.905 del 14-11-97, 495.908 del 16-4-08 y 604.547del 8-2-13 y mi voto en c. 67-139 del 7-3-18), extremos que, ante la negativa de sus contrarios y la carencia de pruebas sobre el punto en este proceso civil, hacen incontrovertible la solución propiciada en la sentencia recurrida. Por las razones expuestas es que propongo que se desestimen las quejas del recurrente y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de abril de 2018.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 401/405. Con costas al vencido. En atención al monto reclamado en la demanda y apreciando la actuación cumplida en esta instancia, el resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. E. O. D. C., letrado apoderado de la actora, en PESOS ($). Por la tarea de fs. 180/181, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero A. H. F., por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja”. La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase. 029203E |
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