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Accidente De Transito Colision Entre Un Vehiculo De Transporte Publico De Pasajeros Y CiclistaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre un vehículo de transporte público de pasajeros y ciclista
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito entre un vehículo de transporte público de pasajeros y un ciclista, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Santiago del Estero, 20 de agosto de 2015. El Dr. Argibay dijo: Considerando : I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 28 de Noviembre de 2012 (fs. 513/522), en virtud de la cual se resolvió rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de la Capital; hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Raúl Eduardo Gattas, conforme a lo expresado en los considerandos de la misma y en consecuencia, al no hacer lugar a la cuestión de prejudicialidad, confirmar la resolución apelada en cuanto al porcentaje de culpa atribuida al actor (20%), incrementando el monto de la indemnización a percibir por el accionante a la suma de $66.400 descontando el resarcimiento percibido por la ART, responsabilizando a la Municipalidad de la Capital y liberando de responsabilidad al codemandado Raúl Eduardo Gattas; e imponer las costas en un …% al actor, …% a la Municipalidad de la Capital y en un …% al codemandado Raúl Gattas, en razón de habérsele rechazado su planteo de prejudicialidad; se deduce el presente recurso que fue concedido a fs. 548/549. II) Que para resolver de ese modo, la Cámara, partiendo del agravio planteado en torno a la invocación del art. 1101 del Cód. Civil, estimó que dadas las particularidades que presentaba el caso analizado, la interpretación plasmada por el Juez de Grado, venía a salvaguardar el derecho del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva, quien en caso de admitirse la pretensión del accionado vería frustrado sine die, su derecho a un pronunciamiento sobre el reclamo enunciado en la demanda. Sostuvo que en la especie la última actuación relevante del sumario criminal databa del 24/09/08 (declaración indagatoria del imputado González), razón por la que, diferir el dictado de la sentencia civil hasta la resolución de la situación penal del mencionado, implicaría postergar el derecho a una indemnización en violación a principios como la seguridad jurídica, el derecho de defensa, a la libertad de acceso a la justicia y el dictado de una sentencia, que tienen raigambre constitucional. Expresó que partiendo del reconocimiento efectuado por la Municipalidad de su condición de titular de la concesión del servicio público, lo que debía dilucidarse era si la responsabilidad en la que incurriera el concesionario debía o no reflejarse en el concedente como consecuencia de la concesión -planteo al cual la doctrina se expidió en forma negativa-, siempre que el concedente no haya tenido la posibilidad de intervenir (aunque sea indirectamente, por omisión) en la producción del daño. Al respecto manifestó que se dan situaciones en las que el Estado tiene una obligación jurídica determinada, cuya abstención en el cumplimiento, genera responsabilidad, puesto que está obligado a actuar diligentemente en el ejercicio de su función y el cumplimiento de sus obligaciones legales (art. 1074 del C.C.). Así estableció que para responsabilizar al Estado en el caso analizado, debía existir omisión de un obrar razonable y previsiblemente exigible, de un irregular cumplimiento de la obligación y la existencia de culpa en el funcionario, en virtud del llamado "poder de policía" que recae sobre la entidad municipal. En consecuencia entendió que en el sub examine el Estado era responsable por omisión simple al haber infringido el deber de control que impone la ley de tránsito (según informe de fs. 258/260), de verificar que los automotores que circulen por la vía pública cuenten con el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Agregó que en virtud del principio de cargas probatorias dinámicas correspondía al demandado acreditar haber requerido el pago de dicho seguro, afirmando que la obligación legal infringida no se trata de las que tienen el carácter de genéricas que impedirían la atribución de responsabilidad por sí solas, sino que la ley establece una determinación suficientemente específica y acotada respecto del control que la autoridad de aplicación debe ejercer al respecto. Alegó que la suma percibida por el actor por pago efectuado por la A.R.T. debía ser descontada de la indemnización a efectos de evitar un doble resarcimiento por un único daño. Por su lado y con relación a la responsabilidad que se endilgara al Sr. Gattas como titular registral del colectivo, destacó que la enajenación del vehículo fue manifestada por el codemandado a fs. 248, sin que la misma fuera objetada en modo alguno por la parte actora que no urgió la prueba informativa al registro de la Propiedad automotor (fs. 270), y la consintió tácitamente en sus dichos de fs. 257, por lo que importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el colectivo y perdido su guarda. Entendió que la falta del uso de casco protector en el ciclista tenía injerencia en el análisis de la relación de causalidad de los daños físicos causados en la cabeza del mismo, ya que por un lado dicha falta implicó en sí misma una omisión culposa y, por el otro, su no uso, si bien no contribuyó como concausa en la producción del accidente, tuvo efectos en la dimensión de los daños padecidos por la víctima. Con respecto a los montos fijados en concepto de indemnización estimó adecuada a derecho la suma de $3.000 fijados en carácter de daño emergente, así como el monto de $40.000 determinado por lucro cesante (conforme constancia de fs. 320, naturaleza de las lesiones, edad, estado civil, etc. del actor). Finalmente, teniendo en cuenta el informe del médico y de la psicóloga del Cuerpo Médico forense (fs. 362/363/364) consideró que la suma fijada por el a quo en concepto de daño moral debía aumentarse a $40.000, incrementando la indemnización establecida por el sentenciante a $83.000, y manteniendo la responsabilidad compartida en un 20% al actor, a quien en consecuencia debía abonársele $66.400, descontando el resarcimiento percibido por la A.R.T. Por último impuso las costas en dicha instancia en un …% al actor, …% a la Municipalidad y …% al codemandado Gattas por habérsele rechazado el planteo de prejudicialidad. III) Que el casacionista se agravia por considerar que la sentencia atacada es arbitraria y ha aplicado falsa y erróneamente la ley y la doctrina legal conllevando a una decisión francamente lesiva a los derechos de sus interesados, e írrita para el ordenamiento jurídico. En ese orden cuestiona la condena impuesta a la Municipalidad de la Capital de abonar una suma de dinero a la parte actora por el hecho de que al momento del accidente, el vehículo interviniente carecía de seguro contra terceros. Sostiene que no existe relación de causalidad entre dicha omisión y el efecto dañoso, resultando una contradicción establecer la culpa del chofer y, sin perjuicio de ello, condenar al estado municipal por una causalidad existente. Manifiesta que para que proceda la responsabilidad de la entidad municipal se requiere la existencia de un nexo causal entre el hecho, los daños y la conducta omisiva que se le atribuye, situación que -segun entiende-, no se advierte en el caso bajo análisis. Cita en respaldo de su postura el fallo "Cantoni de Llinás, Mónica c. Bonini Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios" dictado por el Superior Tribunal de Justicia y, como tal, de aplicación obligatoria para los Tribunales inferiores, el que de no aplicarse, implicaría convertir a la Municipalidad en una aseguradora de todos aquellos que se conduzcan al margen de la ley. Agrega que la sentencia devenida en crisis ha analizado un caso similar al precedente citado, pero concluyendo con un resultado totalmente opuesto al mismo. Esgrime que el daño causado al actor en el hecho desgraciado, no guarda relación de causalidad con la omisión incurrida por la Municipalidad de la Capital en ejercer su poder de policía, resultando por lo tanto independiente de que el vehículo en cuestión haya circulado sin el correspondiente seguro. IV) Que a fs. 551/556 la contraria contesta el traslado conferido a su parte, solicitando el rechazo del remedio casatorio impetrado, con expresa imposición en costas. En ese orden sostiene que la codemandada ha incumplido prácticamente todos los requisitos exigidos por el art. 298 para resultar admisible, realizando simples afirmaciones genéricas o apreciaciones subjetivas, sin bases jurídicas que las sustenten, que tornan al escrito postulatorio en infundado. Al respecto argumenta que si la Municipalidad de la Capital hubiese cumplido las obligaciones impuestas por su carta fundamental, el siniestro no hubiese ocurrido ya que habilitó un vehículo sin ninguna de las exigencias técnicas y legales que para el caso se requieren. Asimismo expresa que de contar con el seguro obligatorio exigido por la ley de tránsito, la entidad correspondiente hubiese indemnizado el daño, situaciones estas que no ocurrieron, por negligencia de la Municipalidad demandada. V) Que a fs. 574/576 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal quien -en síntesis-, estima que debe rechazarse el recurso de casación incoado por la demandada, ya que sus agravios no logran traspasar el límite de la disconformidad en torno a la solución que alcanzaran los juzgadores con sustento en las pruebas arrimadas a la causa, sin que se demuestre que tales apreciaciones resulten ilógicas o irrazonables. VI) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido en contra una sentencia definitiva (art. 293 del C.P.C. y C.), dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (cfr. constancia de fs. 532 y cargo del escrito postulatorio de fs. 536 vta.), y que la recurrente se encuentra exenta del pago del depósito respectivo por estar comprendida dentro de lo normado por el art. 315 inc. a) del Cód. Fiscal de la Provincia, por lo que, cabe adentrarse en el análisis de las quejas expuestas. VII) Que puestos en esta tarea y, teniendo en cuenta que las críticas de la Municipalidad demandada tienden a cuestionar su responsabilidad en el evento dañoso atento entender que no existe nexo de causalidad entre su obrar y el perjuicio sufrido por el actor, cabe destacar que: "El análisis de los distintos elementos de prueba aportados por las partes a los fines de establecer la relación de causalidad entre el accionar de los litigantes y el daño producido por un accidente de tránsito, así como la determinación de la responsabilidad de las partes en el mismo ..., no tiene otro carácter que un examen de cuestiones de índole estrictamente fáctica y probatoria que no puede tener lugar en esta instancia de excepción, reservada específicamente a la aplicación del derecho correspondiente al caso" (S.T.J., sent. del 25/4/11, en autos: "Gorocito Jorge Marcelo c. Alderete Javier Ignacio s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil"). En consecuencia, sólo la invocación de los supuestos de absurdo o arbitrariedad, y su consecuente acreditación, habilitaría la apertura de esta sede extraordinaria ya que: "el vicio denunciado..., no sólo debe ser alegado sino también debe quedar perfectamente demostrado en su presentación, pues la arbitrariedad que autoriza la revisión de la sentencia debe ser grave y manifiesta" (S.T.J., sent. del 26/11/08, en autos: "Rouanet Oscar c. Empresa "San Cayetano" y otros s/ Daños y perjuicios - Casación Civil"). Sentado tal principio, y atento que el recurrente alega dicha causal como supuesto habilitante del remedio incoado, corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión planteada. Ello así cabe señalar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio (género) u omisión (especie), se encuentra íntimamente vinculada con el ejercicio del poder de policía, en cuanto se erige en una facultad de reglamentar y por consiguiente limitar, el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad, del bien común. Es que, si bien el Estado tiene a su cargo, la seguridad, la educación, la salud, entre otros cometidos que integran el poder de policía en sentido amplio; ello no significa que la no consecución de esos fines, incluso cuando produce daños a los particulares, nos coloquen frente a supuestos de responsabilidad estatal. En este sentido, ya se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que el mero ejercicio del poder de policía no es suficiente para atribuir responsabilidad, lo que de algún modo conllevaría "a la absurda consecuencia de convertir al Estado en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito, extraño a su intervención directa y competencia" (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706). Ahora bien, distinto es el caso cuando el Estado incumple o ejecuta en forma irregular la prestación de un servicio público que tiene a su cargo, es decir no lo realiza en condiciones adecuadas, o no dispone los medios necesarios, según el fin para el que ha sido establecido; debiendo responder, en forma directa y objetiva, por "falta de servicio". Al respecto, la CSJN ha definido la "falta de servicio" como la violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestación de un servicio regular, que requiere apreciar, en concreto: la naturaleza de la actividad, los medios que dispone, el lazo que une a la víctima con el servicio y, el grado de previsibilidad del daño (cfr. Fallos 321:1124 y 330:563). Su fundamento legal se encuentra en la aplicación vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas" (Fallos: 321:2310). Asimismo, cabe aclarar que no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado, llevada a cabo para el desenvolvimiento de sus fines, debe ser considerada "propia" de éste; por lo que debe responder de modo principal y directo. De acuerdo a lo expuesto, la "falta de servicio" requiere de la concurrencia de presupuestos: 1) la falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, o funcionó mal o tardíamente); 2) la existencia de un daño cierto; y 3) el nexo causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue; requisitos que deben verificarse a la luz del caso concreto. En este contexto, resulta pertinente referirse a aquellas situaciones en donde el Estado tiene una obligación jurídica de actuar, pero se abstiene de hacerlo; generando dicho incumplimiento una responsabilidad especial por omisión; directamente vinculada, generalmente, con la prestación de los servicios públicos; o bien con el poder de policía entendido en sentido amplio, en cuanto involucra la actividad de los particulares y del Estado, tendientes a lograr el bienestar general, dentro de los límites razonables y, asegurando el equilibrio para los miembros de la comunidad. En este supuesto, será necesario conjugar el referido art. 1112 del Cód. Civil con el art. 1074 del mismo cuerpo legal, en tanto la omisión que genera la responsabilidad de los funcionarios existe con referencia a una regular ejecución de las obligaciones legales, circunstancia que no requiere la omisión de un hecho expresamente ordenado. En tal sentido, se debe corroborar la concurrencia de: 1) una omisión, abstención o falta de obrar por parte del Estado (que exista deber de actuar ya sea implícito o expreso), 2) que tal omisión, falta de obrar, abstención sea antijurídica (es decir que en circunstancias razonables, se espere que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños en la persona o en los bienes, en congruencia con la regla que postula la inexistencia de una garantía general por parte del Estado, de que los administrados se encuentren exentos de daños), 3) que esa obligación legal no sea genérica o difusa sino que sea concreta, clara y precisa, es decir que se trate de una obligación a cuyo cumplimiento la administración pueda ser compelida; aunque como dijimos antes, puede ser expresa o implícita, en cuyo caso, se requiere: a) un interés normativamente relevante, sea en la relación cuantitativa o cualitativa; b) necesidad material de actuar para tutelar ese interés; c) proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar. En efecto, las omisiones pueden darse respecto a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, resultando claramente identificable la falta de servicio; o bien en relación a mandatos indeterminados, en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado. En consecuencia, la responsabilidad del Estado por omisión -antijurídica- procede, no sólo cuando se infringe el mandato establecido en una norma especial; sino también cuando se transgreden los principios que informan el ordenamiento jurídico, supuesto en el que se debe evaluar si el Estado ha aplicado la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, a los fines de atribuirle responsabilidad. Bajo estas premisas, cabe valorar si la omisión imputada en autos a la Municipalidad de la Capital -controlar que la unidad afectada al servicio público de transporte, cuente con el seguro automotor obligatorio-, en cuanto mandato que emana del poder de policía, resulta antijurídica o no; y en su caso, si existe una relación de causalidad adecuada entre dicha omisión y el daño alegado. Sentado ello, cabe referir que la provincia se adhirió en el año 1994 -Decreto Nº 780- a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, norma que carga sobre la autoridad de aplicación -Dirección General de Transporte- la misión de concertar, y coordinar acciones tendientes a velar por el cumplimiento de la ley; y de prevenir y/o controlar el tránsito general. Lo que se traduce en una obligación de desplegar recursos humanos y materiales, necesarios y posibles, a los fines de preservar la seguridad del tránsito vehicular. En el caso específico del servicio de transporte de pasajeros, resulta de la ley, que la Autoridad de Transporte es la encargada de emitir los permisos, concesiones, habilitaciones o inscripciones del servicio público, debiendo exigir el cumplimiento de recaudos, entre ellos la revisión técnica obligatoria (circulación en condiciones de seguridad), y la cobertura del seguro automotor, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con la paralización del servicio y retención del vehículo. Asimismo, el art. 68 de la Ley mencionada dispone que todo automotor debe estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, que será anual, y debe sujetarse a las condiciones dispuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para cubrir eventuales daños causados a terceros, transportados o no. En este orden, resulta claro que es el Estado, a través de la Autoridad de Aplicación, quien debe ejercer el poder de policía en materia de transporte público, velando por el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos, y reglamentaciones vigentes en la materia. Es decir, que estamos ante mandatos expresos, concretos y determinados; ante un control específico legalmente impuesto, a cargo del Estado. Pues es la Dirección de Transporte, titular de derechos y deberes, quien debe ejercer un control periódico y regular sobre las empresas concesionarias del servicio público de pasajeros, a fin de velar por la observancia de los deberes jurídicos de obrar impuestos por la Ley de Tránsito. De lo antedicho, se deduce que el incumplimiento de este deber específico (omisión antijurídica), configura un irregular o defectuoso ejercicio del poder de policía. En efecto, no cabe calificar de otra manera la omisión de la autoridad específica, de controlar que las unidades de transporte afectadas a un servicio público, cuenten con el seguro obligatorio automotor, y demás exigencias legales (condiciones adecuadas de circulación, verificación técnica). Para ello, el Estado resulta obligado a desplegar todos sus recursos, medios, instrumentos, autoridades y personal en general (inspectores), en forma constante; para que en el caso de constatarse cualquier irregularidad, se apliquen las sanciones correspondientes (desafectación del servicio, retención de la unidad); de lo contrario se configura un funcionamiento defectuoso de su cometido, es decir del normal cumplimiento de las normas que lo regulan. Aplicados estos conceptos al subexamine, y de acuerdo a los extremos que se encuentran acreditados (carencia de seguro de la unidad colisionante, permiso precario conforme informe de fs. 236 y 260), se advierte la existencia de una omisión de servicio por parte de la entidad demandada, en tanto no ejerció el debido control sobre el servicio público de pasajeros, a fin de garantizar las condiciones adecuadas de circulación de las unidades afectadas al mismo, circunstancia que deviene en una omisión ilícita, imputable al Estado Municipal a tenor de lo dispuesto por el art. 1074 y de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civ. Ello así, toda vez que el Estado se encuentra obligado a realizar o prestar el servicio (ya sea en forma directa o a través de las concesiones), y a ejercer, en general, el poder de policía en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular. En este estado, resta ahora tratar la crítica, vinculada a la inexistencia de la relación de causalidad en el marco de la responsabilidad atribuida al recurrente. Al respecto, cabe recordar como lo señalamos antes, que la responsabilidad que se imputa al Estado no deriva del accidente de tránsito (como erróneamente lo considera el recurrente), sino de la omisión ilícita, traducida en la falta específica de controlar la unidad protagonista del accidente, afectada al servicio público de transporte concesionario; toda vez que dicha omisión determinó la circulación de una unidad sin cobertura de seguro; y en consecuencia, la privación para el demandante de la garantía de reclamar y percibir su indemnización contra una compañía aseguradora. En consecuencia, no le asiste razón al casacionista, porque su postulación parte de una premisa errónea, cual es estimar que la responsabilidad de su mandante se vincula al accidente de tránsito, siendo que -tal como nos ocupáramos de aclarar arriba- deriva de la omisión antijurídica en la que incurrió, es decir, en no controlar la existencia de seguro respecto a la unidad colisionante, con lo cual comprometió el derecho de los damnificados a una reparación integral, plena y justa. VIII) Que finalmente con respecto a la queja relativa a la errónea aplicación de la doctrina legal, cabe señalar que si bien el recurrente ha cumplido con la carga requerida, al indicar el precedente del Superior Tribunal de Justicia que estima infringido y la solución que -con sustento en el mismo-, considera adecuada, no puede soslayarse que para que la misma sea aplicable debe existir una identificación de situaciones fácticas, teniéndose presente a los fines de su interpretación los argumentos fundantes de fallo en que se fija la misma. Así se ha expresado: "Es irrelevante la cita de la doctrina legal si en los pronunciamientos invocados se contemplaron distintos supuestos a los del caso en estudio y además no es útil para controvertir el fundamento del fallo recurrido" (S.T.J., sent. del 27/05/13, en autos: "Tulli Cesar Osvaldo c. Juárez Edgardo Fernando y/u Otros s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil"). Sentadas tales premisas, surge claro que el precedente citado por el impugnante no resulta de aplicación al caso sub examine por no existir coincidencia, entre las circunstancias de hecho obrantes en sendas causas. En efecto el supuesto de hecho en el que se sustentó el fallo de referencia fue un accidente de tránsito provocado por exclusiva responsabilidad del conductor de un remisse, cuya unidad no se encontraba habilitada por la Municipalidad de La Banda, situación que no guarda similitud con la evaluada en autos, donde el siniestro fue provocado por una colectivo destinado al transporte público de pasajeros. En ese orden de ideas no puede soslayarse que en este último supuesto el Estado concesiona el servicio público a una Empresa y línea determinadas, que a su vez operan por un recorrido especificado, en el que se encuentran establecidas inclusive las paradas que debe efectuar, por lo cual su contralor resulta más factible, constituyendo su omisión el incumplimiento a un mandato que se manifiesta como expreso y determinado. Distinto es el caso de la habilitación efectuada por el Estado a los servicios prestados por taxis y remisses que generalmente no cuentan con una organización empresarial, ni un recorrido fijo, lo que torna mas dificultoso su control por tratarse, en dicho caso, de un mandato indeterminado y genérico, situación que se agudiza en los autos invocados, si se tiene en cuenta que el remisse embistiente carecía de la correspondiente habilitación, lo que hace aún mas inviable su contralor. En razón de ello, el antecedente esgrimido por el recurrente no resulta de aplicación al caso analizado, ya que la ausencia de una identificación fáctica entre las situaciones planteadas en sendos casos, impide que la fundamentación y solución jurídica a la que allí se arribara, pueda ser imputada al sub examine, debiendo rechazarse el agravio expuesto en tal sentido. Que por todo lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 574/576, Voto por: No hacer lugar al recurso de Casación deducido por la codemandada -Municipalidad de la Capital-, y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 28 de Noviembre del 2012 (fs. 513/522), por las razones y consideraciones expuestas. Con costas. El Dr. Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido. El Dr. Suárez dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: No hacer lugar al recurso de Casación deducido por la codemandada -Municipalidad de la Capital-, y en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 28 de Noviembre del 2012 (fs. 513/522), por las razones y consideraciones expuestas. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Armando Lionel Suárez. 029511E |
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