This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 11:30:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Bicicleta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre un automóvil y una bicicleta, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., A. C/ L., C. L. Y OTROS S/ DAÑOS”, respecto de la sentencia de fs. 310/319, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI - MARIA ISABEL BENAVENTE -. A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada En la mañana del 1° de agosto de 2008, en el Camino General Belgrano y su intersección con la calle Lamadrid de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, la bicicleta en la que se desplazaba A. G. fue embestida por el Renault 12 conducido por C. L. L.. La sentencia dictada en el juicio promovido por el damnificado condenó al conductor y a su citada Liderar Compañía General de Seguros S.A. al pago de $ 138.400, más intereses y costas. II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la aseguradora. El primero, en su memorial de fs. 378/379, cuyo traslado no fue contestado, critica lo asignado en concepto de incapacidad, daño moral, y gastos futuros y de traslados, farmacia y vestimenta. La segunda, en su escrito de fs. 365/375, no respondido, objeta la aplicación de la tasa activa de interés. III.- La ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. IV.- Los daños a. Incapacidad El máximo tribunal federal ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). El actor después del accidente fue trasladado en ambulancia al Hospital General Zonal de Agudos Dr. Isidoro G. Iriarte de Quilmes, provincia de Buenos Aires, con diagnóstico de politraumatismos, traumatismo encéfalo craneal sin pérdida de conocimiento y fractura de pilón tibial derecho, donde se le practicó osteosíntesis con clavo placa (fs. 138/140 y 237/240). El perito médico, a fs. 266/267, en su informe no cuestionado por el actor, indicó que éste tenía tobillo derecho edematizado; una cicatriz en la cara interna del tobillo paralela al eje del miembro de forma de palo de hockey con concavidad anterior de 16 cm. de longitud de buen aspecto, indolora a la palpación, anestesia en el borde inferior de la cicatriz, percusión de la cicatriz positiva; cicatriz puntiforme quirúrgica en cara externa del tobillo, probable entrada y retiro de tornillo transindesmal; limitación en la flexión, extensión, inversión y eversión dolorosos; añadió que no podía pararse en puntas de pie, que la posición monopodálica y el peloteo astragalito producían dolor, y que tenía falta de fuerza en los gemelos (fs. 266 vta.). Concluyó que de la fractura estallido de pilón tibial derecho, de la que fue operado colocándosele una osteosíntesis con placa y tornillos, quedó como secuela dolor y limitación de la movilidad del tobillo con artrosis residual y osteoporosis, que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 23% (18% por la fractura y 5% por la limitación de movilidad). De su lado, la perito psicóloga dictaminó a fs. 170/180 que, no obstante la sensación de frustración debida al infortunio, era posible afirmar que los recursos psíquicos propiciatorios que poseía, como su tenacidad, le habían permitido sobreponerse, no presentando al momento del examen pericial indicadores que constituyesen un cuadro psicopatológico compatible con la figura de daño psíquico, por no hallarse secuelas incapacitantes de este orden derivadas del accidente. A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que el actor recurrente no impugnó los peritajes médico y psicológico y en el memorial no cuestiona el primero ni pide se le reconozca incapacidad de la índole del segundo. Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y, en el caso especialmente, las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 54 años, soltero, con un cuatro hijos, pintor y plomero, con estudios primarios, domiciliado en la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1, 4, 15, 23, 24, 27 y 28 del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 2, 7, 170, 239 y 266 de estas actuaciones); y el modo de resarcir señalado en el apartado V de la presente, propongo confirmar el importe asignado. b. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del actor, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente, la intervención quirúrgica y sus secuelas ya descriptas, como así también la manera de reparar indicada en el apartado V, postulo confirmar lo establecido que coincide con la suma reclamada al demandar. c. Gastos de traslados, farmacia, vestimenta y futuros El actor en seis renglones pretende agraviarse de las partidas del epígrafe. Los desembolsos efectuados en concepto de traslados, farmacia y vestimenta han sido reconocidos por el valor reclamado por el propio requirente, más una tasa activa desde el hecho, lo impide su incremento (cf. art. 34, inc. 4° y art. 163, inc. 6° del Código Procesal; Fallos: 328:327; 329:5903; 327:1607). En relación con los gastos futuros, los de tratamiento psicológico fueron desestimado por el juez sobre la base de lo dictaminado por la perito psicóloga que no los avaló (fs. 179) y no hay agravio al respecto. Los kinesiológicos fueron reconocidos por $ 5.000 con fundamento en el peritaje médico (fs. 318), sin que el recurrente en los presente argumento alguno que avale su incremento, sobremanera si se repara en el modo de indemnizar aludido en el apartado siguiente. V.- Intereses En relación con la tasa de interés a aplicar, la citada se agravia por la fijación de la tasa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, desde al fecha del hecho. Conforme lo sostenido por la sala para casos como el presente en donde los montos fijados no lo hayan sido a valores actuales, corresponde confirmar la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido. (C.N.Civ., esta sala CIV/20729/2013CA1 del 4/10/17 y CIV/82053/2013/CA1 del 1/9/17 entre otros) desde el suceso que dio origen al pleito (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en La Ley., t. 93, ps. 667/684), sin que ello importe una actualización por índices vedada (cf. Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015). Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento. La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. CNCiv., esta Sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15) . IV.- Conclusión En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, propicio confirmar el pronunciamiento apelado sin imposición de costas de alzada, por ausencia de contradictorio (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.   Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado sin imposición de costas de alzada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijaran una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).   CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI MARIA ISBEL BENAVENTE       028499E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:46:38 Post date GMT: 2021-03-20 16:46:38 Post modified date: 2021-03-20 16:46:38 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:46:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com