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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y CamionJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica el pronunciamiento apelado con relación al daño moral y a los intereses.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, el 2 de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., E. C/ M., W. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 445/458, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI - MARIA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- Al mediodía del 1° de febrero de 2013 en la intersección del Camino General Belgrano y la Calle 471, en la localidad de City Bell, provincia de Buenos Aires, el Volswagen Gol, a mando de su dueña E. M., fue embestido desde atrás por el camión Ford F 7000 del W. H. M.. La sentencia dictada en el juicio iniciado por la primera de los nombrados condenó al segundo, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S. A., al pago de $132.900, más intereses y costas. II.- El fallo fue apelado por la citada en garantía que presentó su memorial a fs. 399/406, con respuesta a fs. 408/410. Cuestiona lo establecido por daño moral, privación de uso e intereses; como así también la extensión de la condena. III.- Al no estar objetada la responsabilidad atribuida he de abocarme al cuestionamiento de la cuantificación de los perjuicios. En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. a. Respecto de la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la demandante al tiempo del siniestro, de 38 años, madre un hijo y embarazada de otro, en unión de hecho, arquitecta, empleada en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, domiciliada en la ciudad de La Plata junto con su familia (fs. 122 y 280); y que si bien no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y su situación de gravidez (ver asimismo declaraciones testificales de fs. 198 y 199), sus secuelas resultaron acotadas a un 5 % de incapacidad psíquica (peritaje de fs. 298/300), postulo reducir a $60.000 esta partida. b. Esta sala ha sostenido que la privación del uso importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2 ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122). La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas al peritaje mecánico han sido respondidas por el experto (fs. 333 y 339), sin que los recurrentes se hagan debido cargo de tales contestaciones en esta instancia. En mérito de lo expuesto, teniendo en cuenta que por un lado en el peritaje se informó que en caso de decidirse la reparación del rodado averiado, el tiempo total de los arreglos sería de 25 días (fs. 325); y por el otro que el no tener que desembolsar los gastos propios de la circulación del rodado importa un ahorro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04 y L. 521.195, del 30/3/09, y L. 574.533, del 17/6/11, entre otros); entiendo que corresponde confirmar la suma establecida el pronunciamiento que surge como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal). IV.- En cuanto a la tasa de interés, el fallo estableció que correrían a la tasa del 8% desde el hecho hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En casos como el presente en los que las sumas se cuantificaron al momento de su elaboración (cf. fs. 371), conforme lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, la tasa ha de liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta el dictado del fallo apelado y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la activa establecida en el citado plenario, a los fines de mantener el contenido de la indemnización (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14). La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. CNCiv., esta Sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). V.- En razón de lo previsto en e art. 118 de la ley 17.418, ha de modificarse el pronunciamiento para aclarar que la condena a la citada en garantía lo es en la medida del seguro (Fallos: 337:329 Buffoni), lo que incluye el límite de cobertura, desde que en el caso no se configura un supuesto de hecho como el verificado en los pronunciamiento de esta sala CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15 y CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16; sobremanera teniendo en cuenta la reducción de la condena que aquí se postula y la circunstancia de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (cf. C.N.Civ., sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Perez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristobal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177). VI.- En mérito de lo expuesto, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo, acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para establecer por daño moral la suma de $60.000, para fijar intereses conforme lo señalado en el apartado IV y para disponer que la condena a la citada en garantía es en al medida del seguro; confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte vencidas en razón a la manera como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal), con costas en el orden causado, en atención a la manera como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar el pronunciamiento apelado para establecer por daño moral la suma de $60.000, para fijar intereses conforme lo señalado en el apartado IV y para disponer que la condena a la citada en garantía es en al medida del seguro; confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas en el orden causado. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se reducen los honorarios de la letrada de la actora Dra. A. G. S., a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), y los del letradas del demandada y la citada en garantía Dr. F. O. a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. G. S., en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) y Dr. O. en la suma de PESOS SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA ($6.250). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) por no advertirse error en los cálculos se confirman los emolumentos establecidos al perito médico J. A. G. e ingeniero mecánico M. D. E.. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI MARIA ISABEL BENAVENTE 026787E |
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