JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y un colectivo, se resuelve modificar la sentencia apelada, incrementando el quantum otorgado por privación de uso del rodado y confirmándola en todo lo demás que decide.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 6 los días del mes de Diciembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “FASCE RODOLFO CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

    I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 229/ 234; habiendo expresado agravios la actora a fs. 260/ 261, los que no han sido evacuados por la contraparte.

    II.- La sentencia.

    El primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por Rodolfo Fasce contra “Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A.”, a quien condenó a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 51.000, con más intereses y costas; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la Ley 17418, declarando inoponible a la víctima la franquicia invocada.

    III.- Antecedentes.

    Señala el actor que, con fecha 14 de junio de 2013, aproximadamente a las 15.00 hs., se encontraba circulando al mando de su rodado Chevrolet Cruze por la calle Luis García al 1.110 de la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires, la cual posee un boulevard que separa ambas manos de circulación, haciéndolo por el segundo carril de la mano al sur cuando, el interno 2223  de la línea 21 de colectivos, comandado por Darío Alejandro Coronel, el cual se desplazaba por la misma vía y carril, quiso sobrepasarlo por la izquierda y, al realizar dicha maniobra, rozó fuertemente con su lateral derecho el izquierdo de su vehículo, generando el desprendimiento del espejo retrovisor izquierdo, rayones, abolladuras sobre puerta delantera izquierda, hundimiento de guardabarros delantero izquierdo, desprendimiento de paragolpes y daños sobre el parante superior de puerta trasera izquierda, entre otros. Reclama por los daños y perjuicios padecidos.

    Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A se presenta y solicita el rechazo de la demanda. Sostiene que el interno 2223, circulaba en la ocasión correctamente por la calle Luis García, encontrándose sobre el carril derecho de la arteria el Chevrolet del actor detenido y, al aproximarse el chofer del colectivo, Sr. Darío Alejandro Coronel, le hizo luces indicándole que lo iba a pasar cuando, en momentos en que lo hacía, el rodado realizó una maniobra hacia la izquierda intentando cambiar de carril, impactando éste la puerta trasera del ómnibus.

    “Argos Mutual de Seguros de Tte. Público de Pasajeros” reconoció la cobertura asegurativa -con franquicia- y adhirió a la contestación de la empresa demandada.

    El anterior juzgador, valorando las pruebas incorporadas en autos, tuvo por acreditado el contacto con la cosa y la relación de causalidad de los daños con aquélla y, al no hallarse demostrada circunstancia alguna eximente de la responsabilidad de la accionada, hizo lugar a la demanda (conf. art. 1113 segunda parte del C. Civil) por los daños y perjuicios acreditados.

    IV.- Los agravios.

    Las quejas del accionante se centran en: 1) el monto acordado por “desvalorización venal del rodado”. Entiende, como sostuviera en la impugnación a la experticia producida, que la pérdida de valor debería ser del orden del 10 % y no el 3 % determinado por el profesional. Solicita se incremente a la suma de $ 30.000.

    2) la cuantía fijada por “privación de uso del rodado”, la que considera sumamente baja teniendo en cuenta la movilidad diaria que posee. Pide su elevación.

    V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    VI.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

    A) Desvalorización del rodado.

    La desvalorización del rodado chocado es un hecho cierto, de experiencia universal en el mercado de vehículos usados, frente a aquellos libres de ese evento, pues sufre una merma en el valor venal, lo que debe ser indemnizado una vez demostrada la relación causa-efecto.

    El precio de los automotores usados depende así del estado en que se encuentran, ya que es lógico que quien desea adquirir un vehículo en tales condiciones lo examine o haga examinar, a fin de conocer si ha sufrido choques anteriores y, cualquier defecto que encuentre, incidirá claro está en el precio; toda vez que las reparaciones aún bien efectuadas dejan huellas claramente perceptibles para un entendido.

    El experto actuante expresó que tuvo ante su vista el móvil de la actora, encontrando que fue reparado de los daños presentando un buen estado general “aparente”. Y dice aparente, pues de esa observancia surgen secuelas de reparación por choque, tal como pequeñas deformaciones residuales en su radio de acuerdo, soldaduras no convencionales, cambio de tono y brillo de pintura, huelgos nominales de fábrica no conservados. Elementos éstos que ofrecen ante una potencial venta, una depreciación técnico-comercial de la unidad que, dadas las características de las mismas, se estima en un 3 % del valor total del rodado con la misma antigüedad a la fecha de los hechos.

    Concluyó el profesional que, a la fecha de la pericia, ese valor asciende a la suma de $ 9.000, correspondiente a ese 3 % estimado y en mención a un rodado de $ 300.000 (conf. fs. 198).

    Debe destacarse que si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el informe pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos sustancialmente técnicos para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).

    En función de ello, teniendo en cuenta las constancias de autos y parámetros indicados, es que propongo al Acuerdo confirmar el monto concedido en la instancia de grado ($ 9.000).

    B) Privación de uso del rodado.

    Como es sabido, un automóvil por su naturaleza está destinado al uso, satisface las necesidades materiales y espirituales, y está incorporado al "modus vivendi", en consecuencia su privación ocasiona un daño resarcible. Es claro que el tiempo que demanda la reparación es una consecuencia inmediata y necesaria del evento y que, se haya o no efectuado la misma, ello configura un daño cierto, aunque futuro si aún no se ha cumplido.

    Ahora bien, el resarcimiento por falta de disponibilidad del vehículo debe limitarse al tiempo razonable y necesario para realizar los arreglos, sumado a la búsqueda de taller y espera de turnos.

    De la peritación técnica de autos surge que, puede estimarse el tiempo de reparación por el choque, según daños observables, en 5 días hábiles, pudiendo variar en más dos días dependiendo del grado de saturación del taller y del clima. Se aclara que no se involucra en los tiempos calculados, aquellos otros improductivos derivados de la búsqueda de taller y/o aprobación de presupuestos (fs. 187 vta.).

    En función de dichas consideraciones, teniendo en cuenta la entidad de los daños (conf. pericial citada), el lapso de las reparaciones, la espera de turnos y búsqueda de taller. Como así también que durante el tiempo de inmovilización del automotor no se efectuaron gastos de combustibles ni de mantenimiento, es que propongo al Acuerdo incrementar el monto fijado por el a-quo ($ 3.000) a la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) -conf. art. 165 del CPCCN-.

    Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar el quantum otorgado por “Privación de uso del rodado” a la suma de $ 4.000; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravio y, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio (conf. art. 68 2da. parte del Ritual).

    El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

    Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2017.

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de incrementar el quantum otorgado por “Privación de uso del rodado” a la suma de $ 4.000; 2) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravio y, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haberse integrado el contradictorio (conf. art. 68 2da. parte del Ritual).

    Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCCN).

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

    La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.

    Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO).

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