This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 21:12:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Moto Prioridad De Paso Art 41 De La Ley 24449 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto. Prioridad de paso. Art. 41 de la ley 24449   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un vehículo y una motocicleta, se confirma la sentencia que desestimó la demanda pues no puede tenerse por acreditada la responsabilidad de la demandada y tampoco que el vehículo por ella conducido fuera el embistente.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D.V.L.F.C/ M.S.C.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.257/262 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. La sentencia de fs.257/262 desestimó la demanda promovida por F.d.V.L. contra C.M.S.M. y su aseguradora, Caja de Seguros S.A., con costas. De dicho pronunciamiento se agravia la perdidosa. El presente proceso se originó en el accidente de tránsito acaecido el 18 de enero de 2013, aproximadamente a las 17.10 horas, oportunidad en que la actora circulaba a bordo de su motocicleta Zanella, dominio … por la calle Manuel Ugarte en su intersección con Freire, por la que lo hacia el vehículo Audi A3, patente … conducido por el demandado, cuando se produjo el choque. En dicho cruce no había semáforos. La actora sostuvo que el Audi, que circulaba por la derecha, venía a excesiva velocidad y embistió a la moto. Su contraparte, por el contrario, sostiene que éste fue el vehículo embistente y que quien circulaba a excesiva velocidad era la moto. La a quo tuvo por acreditada la versión de la demandada, por lo que desestimó la demanda. Y a mi juicio, los agravios vertidos no logran desvirtuar los fundamentos de la juez. En efecto, conforme surge de lo actuado en la causa penal, en especial las fotografías de fs.29/30, informe de la división Ingeniería Vial Forense de fs.45 vta. y fs.43 vta. y pericia mecánica de fs.124/31, incluido el croquis del lugar y probable mecánica del accidente (fs.124), que también valoró los antecedentes de la causa penal, que el experto puntillosamente transcribe, en base a los daños en los rodados siniestrados: automóvil “...impacto frontal lado izquierdo observándose deformación de guardabarros y paragolpes..” y motocicleta Zanella “rotura de guardabarros delantero y espejo retrovisor izquierdo. Como también desencuadre de máscara frontal...”, concluyó que el automóvil de la parte demandada resultó ser el agente físico mecánico colisionado y la motocicleta de la actora resultó el agente físico mecánico colisionante. No se encontraron datos objetivos suficientes para aplicar las fórmulas físicas que permitan determinar con fundamento técnico las velocidades de los rodados involucrados en el siniestro. Y aun cuando expresó que la mecánica descripta en la demanda resulta verosímil, no dio las razones de tal aserto, máxime cuando ello llevaría a una solución contraria a la que asevera el experto. La testigo E.L.C., quien dijo haber presenciado el accidente, relató que venía por Freire y vio que un auto AUDI color oscuro pasó rápido; por Ugarte venía la chica en la moto “y ahí fue el accidente que se cruzaron”. Bien puede observarse que esta testigo en ningún momento describe su mecánica. Y preguntada por el Juzgado si hay semáforos en el cruce, contestó “le parece que no, no lo recuerda pero le parece que no” (a la segunda repregunta). Y si puede estimar la velocidad a la que circulaban ambos rodados contestó “no, la verdad que ni idea, sí iba fuerte el rápido sabiendo que había una luneta (sic), pero lo parece” (a la 3ª.). La cuarta contraría las directivas del artículo 443 del Código Procesal, en cuanto prohíbe efectuar preguntas concebidas en términos afirmativos o que sugieran la respuesta, por cuanto se le dijo “Para que diga con qué parte embistió el rodado del demandado a la actora?”, cuando la testigo nunca había mencionado cuál fue el vehículo embistente. Ello descalificaría la respuesta. Por lo demás la testigo contestó “con la parte delantera del auto a la parte delantera de la moto, del costado derecho”. Ello contraría las conclusiones técnicas a que llegó el experto. Por fin, se le preguntó cómo quedaron ambos rodados luego del choque, contestó “la verdad no se acuerda mucho, el auto quedó no sabe a qué distancia y la chica ahí a unos metros...”. Lo hasta aquí transcripto revela que la testigo no mucho aporta para el esclarecimiento del hecho. Por lo demás, sus dichos ofrecen dudas acerca de su credibilidad. Se trata ésta de una testigo única, cuya presencia no fue denunciada en la causa penal. Y el policía que previno, quien se encontraba a una cuadra del lugar del hecho, manifestó haberse dirigido rápidamente al mismo y luego de relatar lo acontecido, dejó constancia de que “averiguaciones tendientes a dar con posibles testigos del hecho, arrojó resultado negativo” (fs.1, causa penal).Ello contradice los dichos de la testigo, quien afirma que “a los quince minutos se retiró”. Es que, tal como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia reiteradamente, sólo representa un medio de prueba idóneo el testimonio prestado con la falencia de no haber sido siquiera mencionado en la causa penal, cuando de otros elementos no surjan indicios que hagan dudar de su veracidad (conf. C.N.Civil, Sala “D”, en E.D. 21-229; Sala “F” en E.D. 30-578; esta Sala en E.D. 10-445, íd. En E.d. 10-555, íd. voto del Dr. Calatayud en c.126.353 del 31/3/93), habida cuenta que, en tales supuestos, sus dichos deben ser analizados con sumo rigor crítico (conf. C.N.Civil Sala “C” en E.D. 13-611; íd. en E.D. 30-443, íd., en E.D. 37-113; íd. en E.D. 40-477, Sala “D” en E.D. 9-36; íd. en E.D 37-114), puesto que, sin duda, resulta sugestivo el tardío ofrecimiento del testigo que, en momento alguno, fue nombrado -como en el caso- en el proceso penal (conf. C.N.Civil, Sala “A” en E.D. 30-648; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en c. 60.484 del 22/6/90 y c.126.353 del 31/3/93). Mal puede tenerse por acreditada la responsabilidad de la demandada y tampoco que el vehículo por ella conducido fuera el embistente. El art. 41 de la ley 24.449, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y, además, determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que la misma ley determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicársela caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce, según criterio reiterado de la Sala (conf. mi voto en c. 403.121 del 25/8/04). De todos modos, frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de los respectivos daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A",en E.D.27-l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91). Frente a ello no es posible tener por acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño en virtud del cual aquí se reclama. Las razones expuestas me inclinan a propiciar que desestimándose los agravios, se confirme la sentencia apelada. Las costas de Alzada se impondrán a la actora, que resultó vencida. Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. F. RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.- Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, noviembre 15 de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se desestiman los agravios y se confirma la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora. Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 266 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, "Código Procesal...", T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios de la letrada de la actora respecta, lo que así se resuelve. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de la Dra. P.S.O., letrada patrocinante de la actora, por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja” y se modifican las restantes, fijándose la retribución de los letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, Dr. H.R.F. en PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ($18.500), Dr. P.A.P en PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ($18.500) y Dra. N.S.S. en PESOS CUATROCIENTOS ($400). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. O. en PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($4.800) y los del Dr. P. en PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS ($11.200). Por la tarea de fs. 124/131, 159/168 y 227, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la médica P.G. F. en PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700) y la del ingeniero A.H.F. en PESOS SIETE MIL SETECIENTOS ($7.700). En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. e), se modifica la regulación de la mediadora C.O.V.A., fijándose su retribución en PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($6.240). Notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   023558E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:13:24 Post date GMT: 2021-03-20 19:13:24 Post modified date: 2021-03-20 19:13:24 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:13:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com