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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y RemiseJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y remise
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaron un vehículo y un remise, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Reinero, Graciela Norma c/Villegas, Héctor Eduardo y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 14.650/2010, la Dra. Diaz de Vivar dijo: La sentencia dictada por la Dra. Silvia Tanzi, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Sivero Florentino Medero a pagar a la actora la suma de $145.000, rechazando la demanda contra Villegas, Tabora y Liderar Compañía General de Seguros S.A. I.- Se trata de un accidente ocurrido el 6 de junio de 2009, en el que la actora viajaba a bordo del Volkswagen Senda, en el remise de la empresa Carros Av. Mattaldi 1038 de Bella Vista de titularidad de Héctor Eduardo Villegas siendo el chofer Federico Horacio Raúl Taborda. Hubo un choque al ser embestido a la altura de ambas puertas por el Peugeot 504 conducido por José Alberto Romero que circulaba a gran velocidad. Los agravios. Apeló Aseguradora Federal a través de su letrado apoderado y de Medero titular del Peugeot, quien expresó agravios a fs. 512, contestados a fs. 520. Además, Liderar expresó agravios 509 quejándose por la imposición de las costas en el orden causado. II.- Respecto de los agravios de Silvero Florentino Medero y la aseguradora, señalo que se han quejado porque el fallo ha desconocido la responsabilidad de “la aquí actora”, aludiendo a la “gravedad de la conducta desplegada por la aquí actora” y por estos fundamentos pidió que se revocara la sentencia (fs. 512). En primer lugar se equivocan porque la actora era una pasajera transportada por el remisero y su conducta en nada pudo incidir en la atribución de responsabilidad en el choque entre dos automotores. Pero si aún se quisiera pasar por alto esto, el escrito no cumple con los requisitos técnicos como para constituir una verdadera expresión de agravios. Sabido es que no se trata de una mera fórmula o un medio técnico desprovisto de contenido, sino un contenido tal que cumpla con el requisito de ser un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneos y una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria. Tampoco se trata de reiterar defensas introducidas en la instancia anterior sin un reproche puntual a los argumentos del sentenciante, sino que debe ser una crítica concreta y fundada, con articulaciones acreditadas y objetivas, con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo. Ello no debe confundirse con la fundamentación jurídica respecto del reclamo de fondo, que eventualmente conducirá al rechazo o aceptación de la apelación. En síntesis no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo, sin dar las bases jurídicas de la oposición (CNC, L.L. t. 134, 1086). Si falta ese fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurídicas que sustenten un punto vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios. No significa pues, sólo disentir con la interpretación del juez o transcribir fallos y doctrina, sino que el escrito debe incluir un análisis razonado de los considerandos de la sentencia y su réplica concisa y exacta (conf. CNC, sal F, RED-16, pág.767, n°93, id. T.98, 303; id. Sala C, ED. t108, 379). Así debe contener la refutación de las conclusiones de la sentencia respecto de la valoración de los hechos, de la prueba o la aplicación de las normas jurídicas en las que se sustenta el fallo. El apelante debe examinar los fundamentos de aquélla, puntualizando de modo crítico -es decir, emitiendo un juicio impugnativo- concreto y preciso, con una derivación lógica adecuada -o sea razonada-, del por qué a su juicio la decisión es errónea, injusta o equivocada. Propongo pues al Acuerdo que se declare la deserción del recurso. b) El segundo agravio giró en torno al monto de la incapacidad psicofísica y del daño moral concedidos. El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. En efecto, la objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido el camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar. Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto de variables: edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso -circunstancia que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida-; el acceso o no a un buen sistema de salud (conf. Iribarne, Héctor: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico no incide en abstracto, sino en relación con las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí, que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético. En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización(conf. mi voto en “Ludueña, J.J. c/ Parrilla Sergio Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 171187/2012, 04/11/15). A su vez, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador, pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser edad, sexo, profesión u oficio, capacidad de progreso, condiciones de vida, etc.- La señora Juez ha pormenorizado y fundado muy adecuadamente su decisión sobre las consecuencias patrimoniales del hecho, llegando a la suma de $100.000 por incapacidad psicofísica (fs. 475 vta. y 476/8). La suma resulta adecuada teniendo en cuenta la edad de la señora (36 años), el porcentaje de afectación de las secuelas y sus condiciones socioculturales y económicas. Por ello propongo la confirmación de la suma y de la cantidad de $40.000 otorgada por las consecuencias no patrimoniales. Al respecto tengo dicho que la cuantificación el daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. El párrafo final del art. 1741 del Código nuevo determina que la indemnización de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas. c) Finalmente se ha quejado de los intereses ordenados liquidar según la tasa activa. La sentencia de grado fue dictada el 6 de junio de 2016 y la actora no ha apelado el fallo por lo cual el monto indemnizatorio fijado con suma prudencia por la señora Juez quedaron referidos a aquella fecha. Estos elementos me persuaden de que los intereses no deben modificarse y será entonces aplicable la tasa activa desde el hecho porque los valores aceptados no comportan una repotenciación de la deuda, ni un enriquecimiento indebido por alteración del significado económico del capital de condena. Siendo pues que no hay tal distorsión de la cuantía económica del reclamo propondré al Acuerdo confirmar también la solución de la señora Juez a quo. III.- En cuanto a las costas impuestas en el orden causado respecto de la aseguradora Liderar -quien había opuesto la falta de legitimación y no seguro respecto de no tener asegurado el vehículo Volkswagen en que viajaba la actora- por no haber prosperado la demanda a su respecto, es mi opinión que han sido bien impuestas . Sabido es que tal forma de imposición depende de diversas situaciones, por ejemplo si se trata de una materia compleja que no registra antecedentes jurisprudenciales de un caso similar o no media jurisprudencia uniforme sobre el particular o cuando el juez encontrare mérito para ello conforme lo establece el segundo párrafo del art. 68 del Cód. Procesal (CNC, sala C, L.L.1999-C-798, n.13969). Es claro que la razón para litigar no implica una mera creencia subjetiva. Pero en el caso objetivamente quedó fundada en un contrato de transporte celebrado por la pasajera con el remisero de trasladarla sana y salva al lugar de destino. La posterior exoneración admitida en la sentencia no le quita razonabilidad de su pretensión de traerlo a juicio y citar a quien sería su aseguradora. Por ello, propongo la confirmatoria del fallo en todo cuanto ha decidido rechazando los agravios al respecto, con costas en esta instancia a los vencidos (art. 68 del Cód. Procesal), difiriendo la regulación de honorarios para una vez establecidos los de la anterior instancia. Las Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, noviembre de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide rechazando los agravios al respecto. 2) Imponer las costas en esta instancia a los vencidos (art. 68 del Cód. Procesal). 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez establecidos los de la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 024115E |
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