This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 9:30:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculos En Movimiento Prioridad De Paso Exceso De Velocidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículos en movimiento. Prioridad de paso. Exceso de velocidad   Se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda; la prioridad de paso debe mantenerse aun si quien la tenía se condujo en exceso de velocidad, si este exceso no fue de tal entidad que impidiera observar la aproximación del vehículo a la bocacalle.     En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala dos, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti y Leopoldo Luis Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “FERREYRA, Germán Gustavo y otro c/ MORANTE Gisela R. y otro s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Existe apelación válidamente concedida respecto de la actora Martha Ofelia Pérez? 2da) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 479/486? 3ra) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: A fs. 495, el doctor Fabricio de Arriba Arévalo interpuso recuso de apelación contra la sentencia en representación de la actora Martha Ofelia Pérez. No lo consignó así expresamente, pues manifestó que lo hacía “en mi carácter de letrado apoderado de la parte” (SIC a fs. 495). Al expresar agravios a fs. 515/519 dijo que lo hacía como “letrado apoderado de la parte actora”, y del contenido de esa presentación surge que la protesta se circunscribe al rechazo de la demanda producido en relación a la codemandante Martha Ofelia Pérez. Sin embargo, el letrado nombrado solo se presentó como apoderado -y acompañó el instrumento que lo acredita como tal-, en relación al codemandante Germán Gustavo Ferreyra (fs. 405/407 y escrito de fs. 409), actuando en cambio como patrocinante de la restante actora Martha Ofelia Pérez. Carecía entonces de facultades para actuar en su nombre, lo que torna ineficaz su presentación de fs. 495 y el consecuente escrito de fundamentación de fs. 515/519 (arts. 46 y 47 CPCC). Voto por la NEGATIVA. Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Germán Gustavo Ferreyra, por intermedio de apoderado, y Martha Ofelia Pérez, por su propio derecho, promovieron demanda de daños y perjuicios contra Gisela Rocío Morante y Norma Elena Busico, conductora -la primera- y propietaria -la segunda-, del automotor Renault Clio, dominio ..., que el 15 de octubre de 2004, circulando por la autovía Jorge Newbery, embistiera al rodado Volkswagen Pointer CL, dominio ..., en circunstancias en que este último intentaba cruzarla desde la transversal calle Melipal, falleciendo su conductor, Héctor Rubén Ferreyra, a consecuencia del impacto. Dijeron que Morante conducía a exceso de velocidad y colisionó a Ferreyra cuando éste había traspuesto ya la mitad de la autovía, infringiendo el deber de cuidado y precaución que debe tener todo conductor al llegar a una bocacalle. Reclamaron daño material y moral por un total de pesos ciento treinta y dos mil, ofrecieron prueba y pidieron la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. II. Emplazadas que fueron las demandadas se presentaron en autos, produjeron su responde, y también dedujeron reconvención contra el codemandante Germán Gustavo Ferreyra. Tras una negativa de los hechos expuestos en la demanda, dieron su propia versión de lo ocurrido. Así, señalaron que Gisela Rocío Morante circulaba por la autopista Jorge Newbery con el automotor Renault Clio de su madre Norma Elena Busico, cuando intempestivamente y violando la prioridad de paso que le correspondía a tenor del art. 57 de la ley 11430, se atravesó el Volkswagen Pointer conducido por Héctor Rubén Ferreya, resultándole imposible evitar la colisión. Dijeron también que Morante circulaba a velocidad reglamentaria, pues a tenor de las constancias de la causa penal no había carteles de prevención o delimitadores de la velocidad, por lo que según el art. 77 de ese mismo cuerpo normativo -que prevé, para las semiautopistas, la misma velocidad máxima que para la zona rural- el tope allí era de 110 Km/hora. Opusieron, asimismo, al amparo del art. 1078 del CCiv, la falta de legitimación activa de la codemandante Martha Ofelia Pérez para reclamar daño moral, dada su invocada condición de concubina del fallecido Héctor Rubén Ferreyra. Precisaron el daño material y moral reclamados como contenido de la reconvención, ofrecieron prueba y pidieron la citación de la compañía La Meridional Seguros S.A. III. De seguido se presentó Federación Patronal Seguros S.A. y contestó la citación. Aunque admitió que el vehículo Renault Clío dominio ... se encontraba asegurado en dicha compañía por responsabilidad civil al momento del accidente, pidió el rechazo de la demanda entablada con costas a los actores, con fundamentos coincidentes con los ya vertidos por su asegurada. Impugnó, subsidiariamente, la cuantificación de los rubros reclamados, y en lo que respecta al daño moral pretendido por la coactora Martha Ofelia Pérez, cuestionó también su legitimación a tenor de la regla prevista en el art. 1078 CCiv. Ofreció prueba. IV. Compareció también La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y contestó la citación. Tras una negativa de los hechos expuestos por las demandadas y reconvinientes, dio también su versión de lo ocurrido. Dijo que según la denuncia efectuada por su asegurado, el señor Héctor Rubén Ferreyra circulaba al comando del Volkswagen Pointer, dominio ..., de manera reglamentaria, y al llegar a la intersección con Jorge Newbery, resultó sorprendido por la aparición del Renault Clío conducido por Gisela Morante a excesiva velocidad. Señaló que por la mecánica del accidente quedaba clara la responsabilidad de la demandada y reconviniente en su causación. Sin perjuicio de ello, impugnó, subsidiariamente, la procedencia y cuantificación de los rubros pretendidos y ofreció prueba. Los actores también, en su turno, contestaron la reconvención y la falta de legitimación activa opuesta, y entendiendo que esta última no resultaba manifiesta, difirió la señora juez su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva. V. La causa se abrió entonces a prueba, y sustanciada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando el señor juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios. Señaló el magistrado que siendo que los automotores involucrados en el accidente se encontraban en circulación, resulta aplicable la teoría del riesgo creado, y conforme a dicho encuadramiento, la presunción del dueño o guardián sólo cede por la acabada demostración de que el daño proviene del hecho culposo de la propia víctima, o de un tercero por el que aquéllos no deban responder. Partiendo de esa premisa, y sobre la base de informes producidos por la Dirección Provincial de Vialidad que califican a la Avda. Jorge Newbery de “semiautopista” que atraviesa una “zona urbana”, consideró que atendiendo a lo dispuesto por los arts. 57 inc. 2 y 77 inc. 6 de la ley 11430, la prioridad de paso correspondía a la conductora del Renault, y la velocidad máxima permitida en ese sector era de 60 Km/hora. Haciendo entonces mérito de la pericia de ingeniería mecánica, que estableció que el Clío desarrollaba una de 76 Km/hora antes de iniciar el proceso de frenado, concluyó que si bien la víctima encaró el peligroso cruce de un modo desprevenido y arriesgado teniendo dicha conducta una concreta incidencia causal en la generación del siniestro, su aparición no puede considerarse un evento extremo e imprevisible que le hubiera imposibilitado a la conductora del Renault frenar, o efectuar alguna otra maniobra de evitación, de no haber circulado a una velocidad superior a la permitida. Dijo el juez que la preferencia de paso que tenía Morante por circular por una vía de mayor jerarquía no la autorizaba a arrasar con todo lo que encontrara a su paso, imprimiéndole a su vehículo una velocidad que le impidiera controlar debidamente su rodado. Sobre esa base distribuyó el grado de responsabilidad de las partes atribuyéndoles un 50  % a cada una. Adentrándose luego en los daños que se reclamaron recíprocamente los litigantes, abordó primero los pretendidos por los actores, y desestimó los gastos de sepelio y la pérdida de valor del automotor Volkswagen, pues ninguna prueba se ofreció, siquiera, para probarlos. Consideró, en cambio, que el fallecimiento intempestivo de su padre ha debido afectar la integridad emocional y tranquilidad de espíritu de su hijo Germán Gustavo Ferreyra, y reputó atinada la suma reclamada en demanda para compensarla, por lo que le otorgó la suma de $ 80000. Repulsó, en cambio, el reconocimiento de ese rubro en el caso de la también demandante Martha Ofelia Pérez, concubina de la víctima, pues señaló que a este respecto el art. 1078 del CCiv circunscribe la legitimación a los herederos forzosos, no pudiendo extenderse ese derecho a otras personas que pudieran haber sufrido a raíz del trágico suceso. Ingresó luego al tratamiento de los daños reclamados por las reconvinientes, y abordando el daño emergente constituido por los deterioros sufridos por el automotor Renault Clío, los consideró suficientemente acreditados con los presupuestos acompañados debidamente ratificados por sus autores, y la cuantía de su reparación debidamente justificada con el exhaustivo relevamiento que efectuara al respecto el perito ingeniero mecánico Páez, concediendo entonces a su propietaria Norma Elena Busico la suma de $ 14.113. Desestimó en cambio la también reclamada desvalorización del rodado, pues estableció que al no haberse podido revisarlo luego de la reparación, no existen elementos que autoricen a concluir su existencia. Finalmente, hizo también lugar al reclamo por daño moral formulado por la reconviniente Gisela Rocío Morante, pues consideró que siendo una joven de tan solo 24 años, la vivencia personal de un accidente fatal como el de autos tiene que haber alterado su espíritu, por lo que merituando las circunstancias del caso, reconoció a favor de la nombrada la suma de $ 2000. Ello así, acogió entonces la demanda formulada por Germán Gustavo Ferreyra contra Gisela Rocío Morante y Norma Elena Busico, y las condenó a pagarle la suma de $ 80000 en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho, y considerando una incidencia causal en la producción del siniestro del 50 %, con costas a las demandadas y extensión de la sentencia a la citada en garantía Federación Patronal S.A. La rechazó, en cambio, respecto de la actora Martha Ofelia Pérez, con costas a su cargo en su condición de perdidosa. Asimismo, estimó la reconvención planteada por Gisela Rocío Morante y Norma Elena Busico contra Germán Gustavo Ferreyra, y condenó a este último a pagar a la primera la suma de $ 2000 en concepto de daño moral, y a la segunda la de $ 14113 en concepto de daño material, con más sus intereses a la tasa pasiva desde el momento del hecho, y en la proporción ya consignada del 50 %, con costas al reconvenido vencido, y haciéndose extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. VI. Conforme a lo resuelto en la primera cuestión, el fallo sólo desconformó válidamente a las demandadas, que fundaron su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 509/511. Sostienen que inicialmente el juez reconoce que asistía a Morante la prioridad absoluta de paso prevista en el art. 57 inc. 2 de la ley 11430, al circular por una vía de mayor jerarquía como es la semiautopista Jorge Newbery. También, que el juez admite la existencia de dos carteles en rojo que le imponían a Ferreyra la detención del rodado antes de emprender el cruce. Sostienen que ello coincide con lo resuelto por la señora jueza de garantías en la causa penal, en la que se dictó el sobreseimiento de Morante al concluirse que la colisión se produjo por el ingreso de la víctima que cruzó sin prestar la debida atención, interponiéndose en su línea de marcha, y que no pudo entonces evitar embestirla pese a realizar una maniobra evasiva. Indican que según lo informara la Dirección Provincial de Vialidad no existían señales reglamentarias que impusieran una velocidad máxima determinada, y aun aceptando la arbitraria norma seleccionada que establece una máxima de 60 Km/hora, la determinada en exceso sobre ese límite por el perito no revela en modo alguno en la conductora del Renault una conducta displicente ni temeraria, ni convierte a su automotor en un bólido. Afirman que el juez ha relativizado la absolutidad de la regla que establecer la prioridad de paso, desplazándola por la creación pretoriana que postula la inexistencia de un “bill de indemnidad”, siendo que era Ferreyra quien debía circular con extremo cuidado y prevención por carecer de aquélla, y existir carteles que le imponían la obligación de detenerse. Los agravios no fueron replicados por la parte actora, y nos hallamos en condiciones de tratarlos. VII. En mi opinión, deben prosperar. Es una circunstancia fáctica indisputada de la causa, que el Renault Clío conducido por Gisela Rocío Morante, circulaba por la doble trocha de circunvalación en el tramo comprendido entre la rotonda de la Avenida Alberto Pedro Cabrera y la de la Avenida 14 de julio de nuestra ciudad -llamada en ese entonces Jorge Newbery, y rebautizada después como Presidente Raúl Alfonsín-, en tanto que el Volkswagen Pointer en que se transportaba la víctima Héctor Rubén Ferreyra, intentaba trasponerla desde la arteria transversal Melipal. Tampoco es una circunstancia controvertida, que por la características y condiciones de circulación de esa vía principal -e incluso, por la calificación que de ella hace la Dirección Provincial de Vialidad (fs. 316 y 342)-, se trata de una “semiautopista” en los términos del glosario incorporado por la ley 11430, que era la legislación de tránsito vigente a ese momento. Con estos datos ciertos, no hay duda de que el art. 57 inc. 2 “C del citado régimen, otorga prioridad de paso a la conductora del Clio, al encontrarse transitando “por una vía de mayor jerarquía”, entre las que se menciona, explícitamente, a las “semiautopistas”. Luego, la temeraria maniobra de la víctima, de emprender el cruce desde la vía secundaria Melipal, teniendo a la vista la aproximación del Clío, importó la configuración de la eximente prevista en el art. 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv, pues esa interposición ilegítima en la línea de marcha de este último vehículo, se erigió en causa exclusiva y excluyente del siniestro. Y ello así, porque no coincido en que la infracción administrativa en que habría incurrido Morante al circular, presuntamente, a unos 76 Km/hora sobre los 60 permitidos en el sector (art. 77 inc. “d” ley 11430), pueda erigirse en concausa paritaria del desencadenamiento del accidente (art. 901 y sgtes CCiv). Para que un exceso de velocidad de quien tenía clara prioridad de paso, pueda desplazar, total o parcialmente, la relevancia causal de su violación, debe tener una entidad tal que autorice a concluir que le fue imposible a quien debía observarla, advertir la aproximación del otro vehículo. Y dadas las características geográficas y de visibilidad del lugar donde ocurriera la colisión, es sencillamente inimaginable que pueda predicarse esa circunstancia por un exceso de tan solo 16 Km/hora. Es indudable que la advertible aproximación cercana del Clío -tanto si venía a 60 como a 76 km/hora-, le imponían a Ferreyra el insoslayable deber de detenerse y aguardar su paso, para recién entonces intentar el cruce. Y ello por directa aplicación de la regla antes mencionada, y no en virtud de unos carteles que recién fueron emplazados después del accidente. No hay fundamento, entonces, para responsabilizar a las demandadas, ni sobre la base del riesgo creado -en el caso de Busico-, ni en función de la culpa que pudiera atribuirse a Morante como conductora del rodado, pues la infracción a la velocidad permitida que puede reprochársele con arreglo a lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, no tuvo incidencia causal en la producción del siniestro (arts. 901 y sgtes, 1109, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv). Voto por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO: Adhiero al voto del apreciado colega que abre el acuerdo, aunque al igual que en la causa 146.584, dejo a salvo mi opinión de no considerar de modo dogmático, aislado de las cuestiones fácticas de cada caso, que la calidad de embistente, el lugar de la bocacalle en que se produjo el siniestro o la velocidad desarrollada por alguno de ellos carezca de relevancia cuando la cuestión deba ser analizada a la luz de la regla de prioridad de paso de quien circula desde la derecha. No obstante en el caso concreto que nos convoca resulta acertado el juzgamiento y valoración del voto al que adhiero, por lo que también doy el mío por la negativa. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO: Adhiero al voto del señor juez doctor Ribichini, y voto también por la negativa. A LA TERCERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la dos cuestiones anteriores, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación a fs. 496, y revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por Germán Gustavo Ferreyra contra Gisela Rocío Morante y Norme Elena Busico, desestimándose la misma con costas, en ambas instancias, al actor perdidoso (art. 68 CPCC). Así lo voto. Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no existe apelación válidamente concedida en relación a la interpuesta a fs. 495, y que no se ajusta a derecho, en cuanto fue materia de agravio, la sentencia apelada (arts. 901 y sgtes, 1109, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 57 inc. 2 “C” y 77 inc. “D” ley 11430; 46 y 47 CPCC). POR ELLO, se declara mal concedido el recurso de apelación a fs. 496, y se revoca la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por Germán Gustavo Ferreyra contra Gisela Rocío Morante y Norma Elena Busico, desestimándose la misma con costas, en ambas instancias, al actor perdidoso (art. 68 CPCC). Atendiendo al importe de la demanda y mérito de los trabajos cumplidos en primera instancia por los doctores Eduardo Daniel Fiorello, Leandro Sergio Picado, Cristian Breitenstein y Fabricio de Arriba Arévalo, fíjanse sus honorarios en las cantidades de pesos QUINCE MIL, TRECE MIL, DIECIOCHO MIL y UN MIL QUINIENTOS respectivamente (arts. 13, 14, 16, 21 y 23 Dcto-ley 8904). Por su labor en la alzada, se establecen los emolumentos del doctor Fiorello en la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS (art. 31 Dcto-ley citado). Asimismo, se establecen los estipendios del perito ingeniero mecánico Hugo Paez por sus trabajos en la acción que se rechaza, en la suma de pesos DOS MIL (Dcto. 6964/66). Se advierte al señor juez a quo, que el escrito glosado a fs. 383 no pertenece a estos autos.   025413E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:22:08 Post date GMT: 2021-03-21 15:22:08 Post modified date: 2021-03-21 15:22:08 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:22:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com