This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:47:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Plural De Automotores Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión plural de automotores. Prioridad de paso   Se confirma la sentencia que condenó al conductor del camión demandado a reparar los daños y perjuicios derivados de una colisión plural de automotores, por aplicación de lo normado en la parte final del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil derogado (actual art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), al concluirse que la circunstancia de que el actor arribó con antelación a la bocacalle, sumada a la desatención reconocida del conductor del camión, quien primero miró hacia su derecha y después hacia su izquierda (cuando el primer carril de la calle a trasponer era el de los vehículos que circulaban desde la izquierda), condujeron al juez a la convicción de que la responsabilidad en el evento la tuvo el chofer del vehículo de mayor porte.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. T. SRL c/ S., E. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 211/217, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS A. BELLUCCI - MARIA ISABEL BENAVENTE A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada El 3 de septiembre de 2012, en horas del mediodía, en la intersección de la calle Chilavert y José Martí de esta ciudad, chocaron la camioneta Ford F 100 de P. T. S.R.L., conducida por J. M. B. con el camión Ford F 7000 al mando de su dueño E. M. S. La sentencia dictada en el juicio iniciado por la primera de los nombrados condenó al último con extensión a L. S. C. L. de S. G. al pago de $ 78.800, más intereses y costas. II.- El recurso El fallo fue apelado por la citada en garantía que presentó su memorial a fs. 229/236, no contestado, en el que cuestiona la responsabilidad atribuida, lo establecido por privación de uso, los intereses y las costas. III.- La ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- La Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas). La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes. En el caso, la sentencia después de haber tenido por demostrado el contacto entre los vehículos, expresó que si bien el del demandado provenía de la derecha, el del actor se encontraba finalizando el cruce cuanto fue embestido por aquél. La recurrente, con sustento en la aludida prioridad de quien se desplaza por la derecha, cuestiona la responsabilidad asignada. No es materia de controversia que el camión del demandado circulaba por la derecha de la camioneta del demandante. Tampoco lo es que el primero ha sido el embestidor, desde que lo ha reconocido en la denuncia de siniestro al manifestar “no puedo evitar impactarlo” (fs. 126). Además, las fotos acompañadas en la demanda y tenidas en cuenta en la sentencia sin agravio de la apelante, dan cuenta que la camioneta sufrió daños en su lateral derecho próximo a la rueda trasera (fs. 25/30). En tanto que en la mencionada denuncia de siniestro se asienta que el camión fue afectado en su paragolpes delantero y guardabarros delantero izquierdo (fs. 125). Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41). Desde esta perspectiva, cabe señalar que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971), ya que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad (cf. C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07). En este sentido la Corte Suprema ha expresado en forma reiterada que si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1198; 310: 2804; 320:2971). Además, no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 299:210). A la luz de lo expuesto, la circunstancia de que el actor arribó con antelación a la bocacalle, sumada a la desatención del conductor del camión que reconoce a fs. 230 que primero miró hacia su derecha y después hacia su izquierda (cuando el primer carril de la calle a trasponer era el de los vehículos que circulaban desde la izquierda), me inducen a concluir que la responsabilidad en el evento la tuvo el chofer del vehículo de mayor porte. Consecuentemente, postulo confirmar este aspecto de la sentencia recurrida. V.- Los Daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. Privación de uso Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122). En el caso, el perito ingeniero ha dictaminado ponderando los factores que enumeró, que estimaba el tiempo total de reparación del vehículo en diez días corridos (fs. 182vta.) y tal aserto no ha sido cuestionado por los litigantes. Aun cuando el actor ha acompañado una factura de una empresa de fletes y mensajería que daría cuenta de 81 días de contratación de un servicio de flete, carga y descarga, lo cierto es que tal documento ha sido desconocido (fs. 128vta.) y no ha sido reconocido por su emisor; además de resultar contradictorio con el peritaje. Por ello, tomando en consideración los días de reparación indicados por el experto y el costo diario de la sustitución del rodado invocado por el actor, propicio reducir este partida a $ 7.000. VI.- Los intereses Los agravios de la citada en garantía atinentes a los accesorios no han de ser admitidos, puesto que las cifras establecidas no hacen referencia a valores actualizados, y no se configura, entonces, la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2009. La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). De allí que propicio desestimar la queja formulada sobre este punto. VI.- Las costas La apelación de las costas carece literalmente de toda fundamentación (arts. 265 y 266 del Código Procesal), sin perjuicio de no se advierte mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). VII.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para reducir lo establecido por privación de uso a $ 7.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada por su orden en atención a la manera como se decide y a la falta de contradictorio (art. 68 del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. La Dra. María Isabel Benavente no interviene por encontrarse en uso de licencia (Resol. 1270/18 del Tribunal de Superintendencia y art. 109 R.J.N.). Con lo que terminó el acto.   Buenos Aires, 10 de julio de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar el pronunciamiento apelado para reducir lo establecido por privación de uso a $ 7.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada por su orden en atención a la manera como se decide y a la falta de contradictorio. II.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. L. A. G. R., por tres etapas, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. F. C. T. , por tres etapas, en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000); y lo del letrados apoderado de la citada en garantía, Dr. F. A. B., por su actuación en fs. 161, en la suma de PESOS MIL ($ 1.000). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios del perito ingeniero mecánico A. S. G. M., en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), para cada uno de ellos. Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. U. M. A. en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 4.680). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios del Dr. T. en la suma de PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) -que equivalen a 3,36 UMASal presente conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. III.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia), que no interviene en el caso por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).   CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI       031424E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:28:36 Post date GMT: 2021-03-22 14:28:36 Post modified date: 2021-03-22 14:28:36 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:28:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com