This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 16:30:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Condicion De Embistente O Embestido --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Condición de embistente o embestido   Se disminuye el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia en cuanto admitió la demanda de daños y perjuicios con origen en un accidente de tránsito, por entender que la demandada no ha logrado acreditar que la conducta de la víctima hubiera excluido o limitado su responsabilidad.     En Quilmes a los 16 días del mes de octubre del año 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Horacio Carlos Manzi, Ernesto Julio Cassanello y Eleazar Abel Reidel con la presencia del Señor Secretario, Doctor Gustavo José Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos "Santinon Andréa Fabiana c/ Capraro Antonio y otro s/  daños y perjuicios” (Expte. 19547).- Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello.- LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? 2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO: 1. Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 305), respecto de la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 (294/300), por la Señora Juez de Primera Instancia quién, haciendo lugar a la demanda incoada el 7 de marzo de 2014, con motivo de un accidente de tránsito, condenó al accionado a oblar la suma de PESOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 88.400,-), con más los respectivos intereses, conforme la tasa pasiva más alta y costas.- El capital de condena se integró con los siguientes rubros: a) “Daño Psíquico” (Tratamiento) $ 38.400,- y b) “Daño moral” $ 50.000,-; 2. Para resolver como lo hizo, la Señora Juez a quo, luego de valorar pormenorizadamente la causa, concluyó que “... la prueba antes reseñada, resulta a mi juicio suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del demandado en la producción del hecho toda vez que tal probanza no fue desvirtuada por ningún otro elemento de la causa...y... debe destacarse que en el presente caso, conforme se encuentra acreditado, el automóvil en el que se dirigía la actora tenía absoluta prioridad de paso... ”.- 3. La actora, en su presentación de fs. 318/326, contestada a fs. 328/331, se agravió de la sentencia por el rechazo del rubro daño físico y sus tratamientos médicos, de los gastos por daños materiales y traslados; de la desestimación del “Daño Psíquico” y del bajo monto otorgado por “Daño moral”. 4. A su turno, la demandada y la citada en garantía, en su escrito de fs. 311/315, contestado a fs.333/341, cuestionó el pronunciamiento por la responsabilidad que le fue atribuida y los montos otorgados por “Daño Psíquico” y “Daño moral”.- 5. Consentido el llamado de “autos para sentencia” (fs.342), abordaré los agravios reseñados iniciando su tratamiento respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada.- La Doctrina legal, a la que adhiero, tiene establecido que quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011).- Asimismo debe tenerse presente que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA C 112545 S 12/09/2012) Inclusive resulta impropio hablar de "exclusividad" en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida (SCJBA Ac.34801).- No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391).- Consecuentemente debe determinarse si están acreditadas tales circunstancias, siendo pertinente resaltar que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión (SCJBA Ac.33743, DJBA 132-229). Habiéndose acreditado que la prioridad de paso le correspondía al vehículo en el que circulaba la parte actora y que la misma -en principio- reviste el carácter de “absoluta”, aunque no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA LP C 120890; SCBA LP C 118719), la mera circunstancia de que la misma hubiera sido “embistente”, no permite eximir de responsabilidad a la demandada, ni siquiera en parte.- Ello es así porque el hecho físico de embestir, por sí sólo, no tiene entidad suficiente para determinar responsabilidades, dado que las máximas de experiencia demuestran que son numerosas las oportunidades en que un conductor se pone en situación de “embestido” por el simple hecho de adelantarse al paso de otro vehículo -basta un golpe de acelerador- lo que ha llevado a concluir a este Tribunal que las respectivas calidades de “embistente” y “embestido”, deben ser evaluadas en cada caso, porque en definitiva, de lo que se trata, es de evaluar conductas (Este Sala RSD 49/96).- Y justamente, la circunstancia de que la actora aparezca como “embistente”, en manera alguna, por sí misma, resulta relevante para atenuar la responsabilidad del demandado.- Por ello concluyo que la demandada no ha logrado acreditar que la conducta de la víctima hubiera excluido o limitado su responsabilidad (arts. 1113, 2da. Parte del C. Civil y 375, 384, 456 y concordantes del C. Procesal).- 6. Confirmada la resolución apelada, en cuanto a la responsabilidad de la accionada, debo abocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados por las partes.- 6.1. “Incapacidad física sobreviniente” Bajo el vocablo incapacidad debe computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).- En el caso, el perito médico Dr. Bermúdez, si bien determinó que la actora padece una incapacidad del veinte por ciento (20%) (ver fs.206/207), atento que se ignora el diagnóstico y el hipotético tratamiento brindado en el Hospital Zonal, por ser ilegible (ver fs.65/68) y no existir Historia Clínica (ver fs.66), la Sra. Juez a quo desestimó la relación de causalidad entre el siniestro motivo de autos y el daño que sufre la accionante.- Por mi parte, comparto el criterio de la sentenciante de origen, entendiendo que la recurrente no ha logrado demostrar el error de juzgamiento invocado.- En efecto, fuera de la atención brindada el día del accidente en la guardia del Hospital (absolutamente ilegible), no existe ninguna constancia médica de que la actora hubiera padecido algún daño por ese siniestro, ni que hubiera sido internada y/o medicada. Peor aún, la Secretaría de Salud informó que no existen constancias de haber atendido a la actora el día del accidente (ver fs.163).- Tampoco se realizaron actuaciones penales (ver fs.278).- En resumen, entiendo que la accionante no ha logrado acreditar la relación de causalidad entre el hecho y el daño, motivo por el cual debe desestimarse la indemnización solicitada por este rubro (arts. 375, 384, 394, 474 y conc. del CPCC).- 6.2. “Daños Materiales”. En este acápite la Sra. Juez a quo incluyó los desestimados rubros de “gastos de farmacia”, “radiografías”, “asistencia médica” y “traslados”.- La actora no produjo prueba alguna de la erogación de los gastos reclamados. La única atención médica acreditada ha sido la que se le prestó en el Hospital Municipal Gral. de Agudos “Mi Pueblo” de Florencio Varela. Tampoco probó haber requerido alguna otra asistencia por este evento.- Consecuentemente, no encuentro mérito para modificar la sentencia recurrida, excepto en cuanto a reconocerle la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,-) por gastos del traslado realizado al nosocomio mencionado (arts. 165, 375, 384 del CPCC).- 6.3. “Daño Psíquico y Tratamiento psicoterapéutico”: Es oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de "daño psíquico" y/o "incapacidad psíquica" de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex "Daño Psíquico y otros temas forenses", ed. TEKNE, 1997, pág.21).- En el caso, el informe presentado por el Perito Médico Psiquiatra (fs.243/245 y 259/261), basado en una única entrevista, pretende sustentarse exclusivamente en los propios dichos de la accionante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictamen no puede apoyarse en el relato de la misma reclamante que está interesada en la obtención de rédito económico.- Los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”). Es que las declaraciones de quién reviste calidad de actor, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127).- También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).- Inclusive sentenció que carece de eficacia como elemento hábil de convicción la pericia médica sustentada en una circunstancia no verificada en la causa y sólo conocida sobre la base del relato del accionante (SCBA, L 57561 S 11-10-1995).- Más aún el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo... (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).- Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecto a los daños psíquicos. Ello, porque la pericia de autos, realizada sobre la base de una mera entrevista, reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora. Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que la accionante hubiera sido tratada o atendida psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.- Consecuentemente no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditado el “Daño Psíquico” alegado y la pertinencia y necesidad del tratamiento cuya indemnización se acogió y que por mi parte propicio revocar (arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC).- 6.4. “Daño Moral” Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).- Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel "Daño Moral" edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde "Resarcimiento de Daños" t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).- Por ello, dado que la actora padeció el accidente de tránsito motivo de autos, motivando la atención médica anteriormente referida por obvios dolores y molestias, entendiendo el natural padecimiento que le trajo aparejado en lo personal, aunque no haya padecido secuelas de mayor gravedad, considerando su edad al momento del hecho, estimo justo reducir el importe establecido en la anterior instancia a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,-) (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).- Por lo expuesto VOTO POR LA NEGATIVA.- A esta cuestión los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por los mismos fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso interpuesto por la parte demandada y en su mérito disminuir el monto de condena a la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS ($ 10.200,-). Las costas de alzada, no obstante el vencimiento parcial, deben imponerse en el orden causado por cuanto la demandada cuestionó la responsabilidad que le cupo en el evento (art. 68 CPCC).- A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctor Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Se hace lugar, parcialmente, al recurso interpuesto por la parte demandada y en su mérito se disminuye el monto de condena a la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS ($ 10.200,-). Las costas de alzada se imponen en el orden causado.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-   033596E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:57:22 Post date GMT: 2021-03-22 18:57:22 Post modified date: 2021-03-22 18:57:22 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:57:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com