This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Contrato De Seguro Exclusion De Cobertura Poliza Falta Carnet De Conducir --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Contrato de seguro. Exclusión de cobertura. Póliza. Falta. Carnet de conducir   Se declara válida la cláusula de exclusión de cobertura en una póliza de seguros que establece que no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo (sin licencia). Para decidir así, se dijo que el riesgo es mucho mayor cuando quien guía el vehículo no se encuentra en condiciones mínimas para llevar a cabo esa tarea, destacando además que el asegurado debe extremar su cuidado y vigilancia para que el vehículo bajo su responsabilidad no sea conducido por manos inexpertas, lo cual conlleva un fin tuitivo, la prevención del riesgo.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Soria, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.589, “Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios”. ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la demanda, modificando la decisión en lo que respecta a la exclusión de la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía “El Progreso S.A.” y en lo atinente a la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente y el reconocimiento de los rubros por vestimenta, gastos de tratamiento y transporte (v. fs. 1.130/1.142 vta.). Se interpusieron, por los demandados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.166/1.169 vta. y 1.148/1.165 vta.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (v. fs. 1.372), el que fue contestado por el apoderado de la firma “El Progreso S.A.” a fs. 1.373/1.383 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo: 2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Contra el pronunciamiento que modificó parcialmente el fallo de primera instancia (v. fs. 1.130/1.142 vta.) se alzan los accionados mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 1.166/1.169 vta. Arguyen los recurrentes que la sentencia atacada, al modificar arbitrariamente el parámetro utilizado para el cálculo del rubro indemnizatorio referido a la incapacidad sobreviniente y reconocer los gastos de vestimenta, tratamiento y transporte, incurre en la violación del principio de congruencia y de preclusión procesal, lo que -a su juicio- torna procedente la nulidad articulada. En tal sentido, sostienen que el fallo recurrido no cumple con el requisito exigido por el art. 171 de la Constitución provincial en tanto no se encuentra fundado en el texto expreso de la ley ni en los principios jurídicos de la legislación vigente. II. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 1.366/1.367 vta., entiendo que el recurso no puede prosperar. II.1. Como es sabido, la vía prevista en el art. 161 inc. 3, apartado “b” de la Constitución provincial solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la falta de concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Carta mencionada- (conf. causas C. 94.486, “Landa”, sent. de 18-XI-2009; C. 99.266, “Arboleya”, sent. de 11-V-2011; e.o.). II.2. En el sub lite, no se configura ninguno de los motivos que conducen a la viabilidad de la impugnación intentada toda vez que la crítica del impugnante, en rigor, se dirige a cuestionar el sentido y acierto de la decisión del tribunal a quo. Lo expuesto queda evidenciado pues bajo la aducida violación del art. 171 de la Constitución provincial se enmascara su disconformidad con el acogimiento y cuantía de los rubros indemnizatorios establecidos en el acto sentencial. Tal circunstancia sella adversamente la suerte del recurso ensayado. Vale recordar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que los supuestos errores de juzgamiento se encuentran detraídos del remedio bajo examen, siendo propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 91.811, “Siri”, sent. de 3-VI-2009; C. 119.637, “Fornazar”, sent. de 22-VI-2016; e.o.), por lo que su análisis resulta improcedente mediante la vía intentada (doctr. arts. 279 y 296, CPCC). II.3. Tampoco es de recibo el quebrantamiento de los principios de congruencia y de preclusión denunciados (v. fs. 1.166 vta.), pues el recurso extraordinario de nulidad no constituye la vía idónea para su alegación cuando -como sucede en el caso- ello supone un cuestionamiento al acierto jurídico del fallo (conf. causas Ac. 82.961, “Varise de Pardo”, sent. de 11-IX-2002; C. 106.370, “Hiltonia S.A.”, sent. de 12-IX-2012; e.o.). En suma, de la mera lectura de la sentencia obrante a fs. 1.130/1.142 vta. surge que se ha dado cumplimiento a la requisitoria constitucional. III. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso, con costas a los demandados vencidos (arts. 171, Const. prov. y 68, 296 y 298, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri, Pettigiani, Soria y Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. La presente acción de daños y perjuicios fue iniciada con motivo del accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo de 2006, en ocasión en que el actor Juan Ignacio Flandes Riquelme al mando de su motocicleta Honda Biz domino ... fue embestido por el automóvil Fiat Spazio dominio ... conducido por el señor Raúl Atilio Contreras Inostroza ( padre de la titular registral) en la intersección de las calles Chacabuco y Godoy Cruz de la ciudad de Bahía Blanca, sufriendo politraumatismos y fractura de tibia y peroné izquierdo y tobillo, con secuelas incapacitantes (v. demanda, fs. 31/45). El magistrado de origen -a la luz de lo resuelto en sede penal (causa n° 1.057/07, en la que se condenó al aquí demandado Contreras Inostroza por el delito de lesiones culposas graves) y en virtud de lo dispuesto por el art. 1.102 del Código Civil- estimó procedente el reclamo resarcitorio incoado por el actor, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “El Progreso S.A.”. En lo atinente a los rubros indemnizatorios, hizo lugar a los daños reclamados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño material y moral, condenando a los accionados a abonar la suma de $58.961, con más los intereses allí establecidos (v. fs. 1.082/1.086 vta.). II. Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó -en lo principal- la decisión, modificándola en lo que respecta a la exclusión de la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía “El Progreso S.A.”, la cuantía establecida por incapacidad sobreviniente y el reconocimiento de los rubros por vestimenta, gastos de tratamiento y transporte (v. fs. 1.130/1.142 vta.). III. Frente a este modo de decidir, los codemandados interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncian la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 165, 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 109, 114 y 118 de la Ley de Seguros; 68 de la Ley de Nacional de Tránsito 24.449; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial y 25 y 81 del Pacto de San José de Costa Rica y de la doctrina legal que citan. Hacen reserva del caso federal (v. fs. 1.148/1.166). Arguyen que la sentencia se ha apartado de lo resuelto en la sentencia firme y consentida con la consiguiente violación del principio de congruencia, toda vez que modifica -según afirman- arbitrariamente el parámetro utilizado como base para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, reemplazando el haber mensual declarado por el actor por el salario mínimo vital y móvil (v. fs. 1.153/1.157). Por otra parte, alegan que el Tribunal de Alzada al admitir la indemnización de los supuestos gastos de vestimenta, tratamiento y transporte, cuya existencia no ha sido legalmente probada en la causa, vulnera el art. 168 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1.157/1.159 vta.). También controvierten que no se haya extendido la condena a la citada en garantía “El Progreso S.A.” en virtud de una cláusula de exclusión de cobertura, pues aducen que ante la exigencia del seguro de responsabilidad civil obligatorio plasmada en la ley 24.449 la aseguradora debe responder frente al reclamo formulado por el damnificado, sin perjuicio de lo pactado por las partes en el contrato de seguro (v. fs. 1.159 vta./1.161). IV. El recurso no prospera. IV.1. Comenzaré por señalar que el principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues solo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. causas Ac. 68.819, “Ureta”, sent. de 12-VII-2000; C. 116.630, “Transporte Atlántico del Sud S.R.L.”, sent. de 8-IV-2015; e.o.). Asimismo y por aplicación del mentado principio, las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (conf. causas C. 113.463, “Sánchez”, sent. de 9-X-2013 y C. 117.807, “B., M. V.”, sent. de 1-IV-2015). Con fundamento en tales consideraciones, adelanto que no advierto demostrada la infracción denunciada, máxime cuando en el recurso intentado no se encuentra controvertido el reclamo del rubro indemnizatorio en cuestión -esto es, el daño por incapacidad sobreviniente- expresamente solicitado por el actor en su pieza de inicio (v. fs. 36/38) sino que lo que, en rigor, cuestionan son los cánones utilizados para su cuantificación, alegando que tal cuestión ha quedado firme y consentida (v. fs. 1.154). En efecto, denuncian los recurrentes que la discusión relativa a la procedencia o no del índice salario mínimo vital y móvil a los fines de la fijación del quantum de dicho rubro fue introducida “arbitraria” y “novedosamente” por el Tribunal de Alzada, sin permitir el debido debate a lo largo del proceso (v. fs. 1.154/1.155 vta.). Sin embargo, de la mera lectura de los escritos recursivos interpuestos ante el tribunal a quo se advierte que dicho tópico fue expresamente materia de agravio, manifestando el actor que “debe considerase para el cálculo si no dichos ingresos, entonces el SMVM al día de hoy, a fin de dictar Sentencia en base a un parámetro adecuado y arribar a una reparación económica justa...” (fs. 1.118 vta.); cuestionamiento que obtuvo el respectivo repudio por parte de los accionados a fs. 1.126 y vta., lo que deja sin sustento la crítica hasta aquí esbozada. IV.2. También con relación al cálculo del rubro incapacidad sobreviniente antes aludido y vinculado con lo expresado en el apartado anterior, los impugnantes cuestionan la aplicación de la fórmula polinómica invocada por el Tribunal de Alzada, aduciendo que la utilización del salario mínimo vital y móvil a los fines de la cuantificación de dicho rubro no tiene sustento legal ni doctrinario que lo justifique (v. fs. 1.159 vta./1.161). Al respecto cabe recordar la doctrina inveterada de esta Corte según la cual la determinación de la procedencia y su cuantificación de las diversas partidas indemnizatorias constituye por regla una facultad privativa de los jueces de grado, criterio que debe ceder, cuando se invoca y demuestra la existencia de absurdo (conf. causas C. 105.191, “Sánchez”, sent. de 3-X-2012; C. 107.920, “Martínez Vda. De Villalba”, sent. de 15-IV-2015; e.o.). Sin embargo, no alcanza para demostrar el absurdo en el razonamiento del sentenciante la crítica que no hace más que presentar una versión propia de los hechos sin poner en evidencia aquel desarreglo conceptual. Surge evidente que los agravios expuestos en la pieza recursiva no constituyen una réplica concreta a los fundamentos dados por la Cámara, que sobre el punto precisó que ante la inexistencia de parámetros que permitiesen cuantificar la variable correspondiente al haber mensual se adoptaba como criterio la utilización del salario mínimo vital y móvil por considerar que es éste el haber mínimo que debería percibir todo trabajador, refiriéndolo al vigente al momento de la sentencia, en tanto por ser el más próximo a su determinación, aparece como el más adecuado para mantener inalterada la compensación a que está destinado (v. fs. 1.140). Para más, ha dicho esta Corte que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del fallo, se desentiende de los mismos y se limita a rebatir su conclusión (conf. causas C. 107.959, “Echenique de Pirotta”, sent. de 5-X-2011; C. 107.584, “Prieto de Brugnoli”, sent. de 21-III-2012; e.o.), en el caso, a señalar -en puridad- que tal modo de decidir ha acrecentado arbitrariamente el monto indemnizatorio. Por otra parte, no puedo dejar de señalar que a los efectos de calcular la indemnización por incapacidad no debe tenerse en cuenta exclusivamente la calidad de los ingresos que el damnificado poseía al momento del accidente -tal como pretenden los quejosos- ya que ello podría implicar una confusión entre la reparación por incapacidad y la correspondiente al daño lucro cesante (conf. causa C. 95.167, “Flores”, sent. de 5-XII-2012). La incapacidad es objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (conf. mi voto en A. 70.603, “Rolón”, sent. de 28-X-2015). IV.3. El agravio vinculado al acogimiento de los rubros referidos a “vestimenta” y “tratamiento y transporte” también resulta inatendible. IV.3.a. En la especie, el Tribunal de Alzada expuso con relación a las “ropas” por cuya pérdida se reclamaba, que entendía procedente su indemnización. Para así decidir, ponderó que “...al ser el actor tocado con el automotor y desplazado de su moto, la fricción de su vestimenta con la chapa y contra el piso, con motivo del accidente, necesariamente ha de haber producido roturas y deterioros en la vestimenta que llevaba puesta, y sin perjuicio de que el informe de fs. 816 a que alude el apelante, no resulta acreditativo de las sumas apuntadas en el reverso de dichas fojas, me parece prudente y suficiente el solicitado de $ 150, a fin de compensar la inutilización de la misma” (fs. 1.138 vta. y 1.139). En lo que respecta al resarcimiento de los gastos de “tratamiento y transporte”, precisó que “...en lesiones como las que aquí se comprobaron, es inevitable se devenguen, pese a la negativa de la documental allegada y la falta e insuficiencia de prueba sobre su existencia” y en consecuencia “...los estim[ó] procedentes y en los términos del artículo 165 del CPCC, ent[endió] prudente discernir su compensación en la suma total de pesos un mil por estos conceptos” (fs. 1.139). IV.3.b. Por su parte los recurrentes, si bien insisten en que tales extremos no han sido debidamente acreditados en la causa, en violación al art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1.157/1.159 vta.), pese al meritorio intento no han logrado acreditar aquel extremo o la sinrazón de las motivaciones de la Cámara (conf. doctr. cit. y art. 279, CPCC). En tal sentido, no puedo dejar de advertir que la solución propiciada por el tribunal a quo, lejos de resultar irrazonable o absurda -como pretenden los quejosos- se condice con la naturaleza misma de los daños reclamados, en tanto no son sino una consecuencia forzosa del accidente, siendo precisamente tal circunstancia la que permite flexibilizar el criterio de su valoración, debiendo ser admitidos siempre y cuando resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (en el caso, fractura de pierna izquierda; conf. informe pericial fs. 863/865 vta.), aun cuando no exista prueba efectiva y acabada sobre su desembolso y cuantía, a efectos de preservar el principio de reparación plena e integral. IV.4. Finalmente, aducen los impugnantes que la sentencia recurrida vulnera los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y 68 de la ley 24.449, en tanto resolvió eximir de la obligación de resarcir a la compañía de seguros, en virtud de la existencia de una cláusula de exclusión de cobertura (v. fs. 1.161/1.165 vta.). A mi juicio, esta parcela del recurso tampoco puede ser receptada. IV.4.a. El Tribunal de Alzada señaló que Raúl Atilio Contreras Inostroza -conductor del automotor que intervino en el siniestro- no estaba habilitado para conducir al tiempo del accidente, por lo cual se configuraba el supuesto de exclusión previsto en el contrato de seguro formalizado por la dueña del vehículo y la aseguradora “El Progreso S.A.” (conf. cláusula 23, cap. A y B de la póliza agregada a estas actuaciones; v. fs. 1.140 vta.). A ello agregó que condenar a la citada en garantía a indemnizar a la víctima de un siniestro ocasionado con un vehículo conducido por una persona carente de la respectiva licencia habilitante, importaba mantener una indemnidad a favor de la contratante o beneficiario que fue expresamente excluida de la convención y que resulta oponible a la víctima del accidente, quien tiene acción contra los responsables o autores del daño (v. fs. cit.). A continuación, precisó que la exigencia del seguro de responsabilidad civil obligatorio que impone la ley de tránsito no tiene las características de un seguro social y no puede ser invocado, en su favor, por el tercero extraño al contrato (v. fs. cit.). IV.4.b. Ahora bien, no obstante compartir el espíritu solidario que emerge de la posición esbozada por los recurrentes, en tanto sostienen que en atención a la exigencia del seguro de responsabilidad civil obligatorio la télesis del régimen de la ley 17.418 trasciende a la relación contractual entre las partes, teniendo como finalidad esencial la protección de la víctima (v. fs. 1.161 vta.), advierto que los quejosos no han aportado ningún argumento superador de los fundamentos desarrollados por la Cámara -que se encuentran en consonancia con la doctrina legal de este Tribunal (conf. causas Ac. 83.726, “Milone”, sent. de 5-V-2004; Ac. 93.787, “Cancino”, sent. de 7-II-2007; e.o.)- evidenciando una mera opinión discrepante al del juzgador, sin atacar los pilares fundamentales del fallo. En efecto, esta Corte ha expresado que si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (conf. causas Ac. 69.824, “Galazzi”, sent. de 27-XII-2001; Ac. 93.787, cit.; entre muchas). En virtud de lo expuesto cabe recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumple con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial al no controvertir los fundamentos en los cuales se basa el fallo, limitándose a esbozar argumentos que trasuntan su disconformidad con la sentencia dictada, alcanzando la crítica, solamente, a constituir una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador, dejando así incumplida la carga recursiva impuesta (conf. causas C. 115.291, “Soto”, sent. de 22-IV-2015; C. 119.362, “Unilever de Argentina S.A.”, sent. de 21-X-2015; e.o.). V. En consecuencia y siendo que lo hasta aquí dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, sin necesidad de hacer ninguna otra consideración al respecto, doy mi voto por la negativa. Costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, CPCC). A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Adhiero al punto IV.1, a la insuficiencia sostenida en relación al punto IV.2 -a excepción del último párrafo- y al punto IV.3 del voto del colega que abre el acuerdo. II. Asimismo, seguidamente doy respuesta en relación al agravio expresado por los recurrentes respecto de la operatividad de la cláusula de exclusión de cobertura. II.1. Esta Corte tiene dicho que si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (conf. causas Ac. 59.898, “Benavente”, sent. de 12-VIII-1997 y Ac. 83.726, “Milone”, sent. de 5-V-2004). Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción implica que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (conf. causas Ac. 65.395, “Martinez”, sent. de 24-III-1998; Ac. 83.726, cit.; C. 94.988, “Romeggio Belkis”, sent. de 23-IV-2008 y C. 102.992, “Díaz”, sent. de 17-VIII-2011). II.2. En el caso, se pretende alterar esa subordinación invocando la legislación vigente. II.3. Sin embargo, no advierto que el seguro obligatorio previsto por el art. 92 de la ley 11.430 (norma que se encontraba vigente a la fecha del siniestro acaecido el 18-III-2006) se constituya en un argumento decisivo para la reformulación judicial del derecho. Como tampoco que lo haga el art. 68 de la ley 24.449 (pub. B.O., 10-II-1995, aplicable al territorio provincial, conf. ley 13.927, pub. B.O., 30-XII-2008). (Ello, sin perjuicio de la excepción que específicamente se prevé en el quinto párrafo de esta última norma en relación a determinados rubros indemnizables) II.4. La práctica de asegurar los vehículos es muy anterior a la exigencia del seguro obligatorio y la ley que lo instituyó, fue dictada para cubrir los casos en los que el riesgo no se encontraba voluntariamente asegurado. Con el dictado de las normas mencionadas no han sido conmovidos los términos de la relación contractual ni la naturaleza jurídica del seguro, sino que solo se ha impuesto la obligación de asegurar. Particularmente, la ley actual establece que todo automotor, motocicleta, acoplado o semiacoplado debe estar asegurado y en relación al tipo de aseguramiento solo determina que debe estipularse de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en la materia para cubrir eventuales daños causados a terceros (art. 68, ley 24.449). Entonces, si el contrato ha sido formulado en términos razonables, de acuerdo a las directivas que emanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las estipulaciones que prevé la ley 17.418, la extensión de la cobertura del seguro deberá apreciarse literal y restrictivamente. De esa manera no se soslaya la ecuación económica y jurídica que subyace al contrato de seguro, ni se vulneran los derechos y las obligaciones determinadas por las partes. II.5. En la especie, el contrato de seguro cumple con las condiciones legalmente impuestas. Individualizado el riesgo cubierto (y debidamente delimitado), puede identificarse cuándo opera la garantía ofrecida por la aseguradora. Y en ese contexto, observo que la exclusión de la cobertura pautada se muestra enteramente razonable: el riesgo es mucho mayor cuando quien guía el vehículo no se encuentra en condiciones mínimas para llevar a cabo esa tarea. El asegurado debe extremar su cuidado y vigilancia para que el vehículo bajo su responsabilidad no sea conducido por manos inexpertas, lo cual conlleva un fin tuitivo, la prevención del riesgo. II.6. En conclusión, existe sin duda una valoración y una finalidad práctica del legislador al consagrar la obligatoriedad del seguro. Pero existe también una valoración y una finalidad práctica del legislador al reconocer la obligatoriedad del contrato, su interpretación judicial y sus efectos sobre terceros. Si se contraponen ley de seguro y contrato cabría advertir que si la primera hubiese llevado la crisis del contrato a un punto tal que algunas de sus cláusulas pudieran dejar de ser operativas, la reciente sanción del Código Civil y Comercial, al reafirmar el valor de lo contractual, ha derogado toda otra modificación anterior (arts. 958, 959, 960, 961, 990 y 1.022, Cód. Civ. y Com.). III. En consecuencia, la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite responsabilizarla más allá del pactado (art. 158, ley 17.418). Si el contrato no cubre el supuesto del daño producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garantía la asunción del riesgo. Así, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho (el vehículo asegurado era conducido por una persona sin licencia de conducir habilitante) operó en definitiva el supuesto de exclusión de la cobertura previsto en la póliza que obra en autos (v. fs. 244/256). IV. En un futuro, y para supuestos como el aquí analizado, una política social podría contemplar la implementación de una cobertura a cargo del poder público, permitiendo una contribución de la sociedad. V. Con el alcance señalado y las consideraciones expuestas, reitero mi adhesión al doctor de Lázzari. Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Por un lado, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor de Lázzari en cuanto propone rechazar los agravios de los recurrentes dirigidos contra la estimación de los rubros indemnizatorios identificados como “incapacidad sobreviniente”, “vestimenta” y “tratamiento y transporte” efectuada por el tribunal a quo (puntos IV.1, IV.2 y IV.3 de su sufragio). II. Por otro lado, coincido asimismo con la solución desestimatoria de los embates dirigidos a reprochar la aplicación en autos de la cláusula de exclusión de la cobertura por la cual se eximiera a la aseguradora de su obligación de garantía, pues el planteo de su inoponibilidad no es traído por la víctima del siniestro sino por la parte asegurada (conf. arts. 47 inc. 3 y 92, ley 11.430; 109, 118 y concs., ley 17.418). II.1. En efecto, cierto es que una nueva reflexión sobre la problemática inherente a la oponibilidad al damnificado en un siniestro vial de dichas cláusulas exonerativas en los seguros automotores obligatorios de responsabilidad civil hacia terceros, me ha llevado a compartir el nuevo análisis efectuado por el distinguido colega doctor Genoud en su voto en minoría en la causa C. 114.424, “Carasatorre” (sent. de 27-IX-2017). Acompañé allí la idea de que la exclusión de la garantía de la aseguradora vulneraba la manda contenida en el art. 92 de la ley 11.430 (aquí también aplicable; y su similar art. 68, ley 24.449), en tanto la exigencia de seguro obligatorio proclamada por tales normas ha resultado demostrativa de que tanto el legislador local como el nacional -al imponer dicho requisito para conducir- tuvieron especialmente en cuenta al posible damnificado. A partir de la incorporación de las referidas previsiones normativas, el seguro automotor dejó de ser una opción del propietario del vehículo para pasar a ser una necesidad, una obligación. Y cuando la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños frente a terceros proviene de una manda estatal, su objeto ya no recae en la indemnidad del patrimonio del asegurado, sino que la finalidad normativa yace esencialmente en la protección de la víctima, tercero ajeno a dicha relación contractual y afectado por el siniestro. Así, con la imposición del contrato de seguro en beneficio del tercero, el centro del sistema tuitivo ha dejado de ser el asegurado para pasar a ser la víctima del siniestro, procurándose limitar la sobrevenida de damnificados que permanezcan sin una condigna indemnización de sus daños padecidos. De tal modo, en el proceso de socialización de la responsabilidad civil, la fijación del seguro obligatorio como requisito imprescindible para circular por la vía pública ha constituido una innegable medida de particular protección para las víctimas de accidentes de tránsito (derivada de una necesidad colectiva, como también lo ha sido la objetivación del factor de atribución de la responsabilidad resultante de un siniestro vial), y ello ha de repercutir en el sinalagma clásico extendiendo los riesgos amparados y remarcando como objetivo central, fundamento o finalidad del instituto la indemnización de aquéllas, cuya integridad personal ha sido elevada como valor jurídico preferentemente tutelado (conf. arts. 1, 2 y concs., Cód. Civ. y Com.). Se persigue de esta forma la reparación efectiva de los daños derivados del accidente, más allá de la integridad patrimonial del responsable civil. Por demás, el carácter compulsivo de la contratación no solo ha repercutido en la imposibilidad para el conductor de circular previamente con su vehículo en la vía pública, sino que ha implicado adicionalmente el lógico y considerable sobredimensionamiento del mercado asegurador automotor. Luego, dado que son las compañías de seguros quienes predisponen las estipulaciones contenidas en los contratos de este tipo, más allá del contralor de la actividad por la autoridad de aplicación, es menester aceptar que algunas de tales cláusulas solo puedan adquirir efectos entre los cocontratantes cuando por su conducto se pueda llegar a distraer la finalidad propia de la garantía, con menoscabo de los principios de equidad y justicia. En tal situación, para eximirse de su deber de brindar cobertura, el asegurador no podría ya oponer a la víctima del siniestro, las faltas contractuales incurridas por el asegurado si éstas no hubieran tenido entidad como para afectar de modo razonable la mecánica de aquél. Un ejemplo de dicha inoponibilidad podría ser lo sucedido en autos, donde quien conducía el rodado embistente al momento del siniestro (cotitular del mismo y esposo de la tomadora) poseía vencido por tres meses su carnet habilitante (v. fs. 261, 267 y vta.). En tales términos, la temporal caducidad de la licencia del conductor, una cuestión administrativa, no puede lucir como causal de exclusión de cobertura oponible al damnificado en un régimen de seguro obligatorio, porque con su implementación se ha pretendido tutelar un superior interés (la vida, integridad, dignidad o patrimonio de la víctima), insusceptible de ser desamparado merced a estipulaciones contractuales que se muestran violatorias de la finalidad del instituto (conf. mi adhesión al mencionado voto en minoría del doctor Genoud, punto V y subsiguientes en C. 114.424, cit.). Es que tampoco resulta posible prescindir de la función social que le corresponde a la aseguradora de cara a la reparación del daño injustamente padecido por la víctima. El criterio solidarista que animó el dictado de los distintos instrumentos legales (conf. fundamentos decreto PEN 692/92), siendo uno de los principios generales del derecho, proscribe el desentendimiento de la desgracia ajena (conf. arts. 1, 2 y concs., Cód. Civ. y Com.). De tal forma, la cláusula de exclusión de cobertura en cuestión, contenida en la póliza, no podía ser oponible al damnificado por el siniestro pues deviene frustratoria del sentido solidarista del seguro obligatorio, contrariando la función socializadora de los riesgos en miras de la tutela del superior interés dirigido al resarcimiento pleno de los daños padecidos por la víctima, frente a quien se dejaría de responder, enervando dicho carácter compulsivo de la garantía y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparación del daño sufrido por el beneficiario, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.195, 1.199 y concs., Cód. Civ.; 47 inc. 3, 92 y concs., ley 11.430). II.2. Ahora bien, el análisis de la situación deviene disímil cuando el planteo que procura la declaración de inoponibilidad de la referida cláusula de exclusión de la cobertura, tal como aquí ocurre, no es efectuado por la víctima del siniestro sino por la parte asegurada. Es que aun cuando el seguro obligatorio ha incorporado al damnificado en la ecuación del contrato, siendo exigido en su favor, ello no implica ampliar los derechos del asegurado derivados de aquél. En tal sentido, la aseguradora o el fondo que actúe al efecto puede siempre oponer al asegurado las cláusulas contenidas en la póliza que no resulten nulas o abusivas o ejercer contra éste su eventual derecho de repetición de lo que en cumplimiento de la garantía hubieren abonado a la víctima, compatibilizándose de esta forma todos los apreciables intereses en juego (conf. arts. 47 inc. 3 y 92, ley 11.430; 109, 118 y concs., ley 17.418; 1, 2 y concs., Cód. Civ. y Com.). III. Habida cuenta de lo expuesto y adhesión parcial formulada, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC). Voto por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Comparto la propuesta decisoria del distinguido colega que abre el acuerdo en cuanto rechaza los agravios vinculados a la violación del principio de congruencia, al modo de cuantificar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y al acogimiento de los rubros “vestimenta” y “tratamiento y transporte”. II. Al igual que el ponente, pienso que la denunciada violación a los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 y 68 de la ley 24.449, tampoco pueden prosperar. II.1. En autos se ha acreditado que la póliza suscripta contenía como causal de exclusión de cobertura la falta de carnet habilitante del conductor del rodado asegurado, como así también la configuración de dicho extremo fáctico. Siendo ello así, deviene de aplicación al caso la doctrina sentada por este Tribunal en las causas Ac. 85.459, “López”, sentencia de 9-VI-2004; Ac. 93.787, “Cancino”, sentencia de 7-II-2007 y C. 102.392, “J., L. R.”, sentencia de 11-VIII-2010 -entre otras-, como así también lo decidido por la Corte Nacional en torno a la oponibilidad, en el marco de un seguro obligatorio, de las causales de exclusión respecto del tercero damnificado. En efecto, sin desconocer el principio de reparación integral en materia de accidentes de tránsito, el Alto Tribunal señaló que “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1.137 y 1.197 CC) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa ‘Cuello' y Fallos 330:3483)” (Fallos: 337:329 “Buffoni”, cons. 9°). En este sentido también precisó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica [...] que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (cons. 10°) y que “por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contrato de seguro del transporte público automotor (Fallos 329:3054 y 3488, 331:379 y causas O.166.XLII ‘Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros' y G.327.XLIII, ‘Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Grales y ot.', sent. del 04/03/2008)” (cons. 11°), por lo cual demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no media razón para limitar los derechos de la aseguradora (cons. 14°). II.2. Por lo demás, y tal como lo propusiera mi distinguida colega, doctora Kogan, al emitir su voto en la causa C. 114.424, “Carasatorre”, sentencia de 27-IV-2017, a cuyo sufragio presté entonces mi adhesión, si bien es cierto que la Ley de Seguros fue profundamente modificada, asumiendo actualmente protagonismo el resguardo de un interés superior que el Legislador considera debe ser protegido preferencialmente, ello no implica que la cobertura asegurativa instituida por el art. 68 de la ley 24.449 pueda ser tomada como una suerte de inoponibilidad a la víctima, respecto a lo convencionalmente pactado, más allá de que existan hipótesis en las que ante cláusulas abusivas pueda inhabilitarse su aplicación. Entiendo ello así, en tanto el citado art. 68 dispone en su primer párrafo que “todo automotor, acoplado o semiacoplado debe ser cubierto por seguro”. Nada expresa el texto en relación a la extensión de la responsabilidad de la aseguradora más allá de lo asumido contractualmente. No obstante, y como se ha señalado en el transcurso del presente, en orden a la previsión contenida en el art. 68 de la ley 24.449 que instituye una mayor tutela de los damnificados por accidentes de tránsito, tal y como lo postula el colega preopinante al exigir la cobertura de responsabilidad civil de todo rodado para su circulación, circunstancia que trasluce la finalidad de garantizar la reparación de los daños sufridos por terceros trasportados o no, y en vista que el sistema legal diseñado presenta un déficit en punto a los instrumentos diseñados al efecto, corresponde exhortar al Congreso de la Nación para que en uso de sus atribuciones constitucionales dicte las normas legislativas necesarias a fin de asegurar la plena realización del objetivo propuesto (arts. 75 inc. 12, 121, 1, Const. nac. y 1, 160 y 161, Const. prov.). Por ello, y de compartirse tal propuesta, deberá librarse oficio al Congreso nacional con copia de la presente sentencia a ambas Cámaras. En consecuencia, voto por la negativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas. Asimismo, se desestima -por mayoría de fundamentos- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas a los recurrentes vencidos (arts. 68, 289 y 298 in fine, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN CARLOS E. CAMPS Secretario     Correlaciones: E. de L., E. por sí y por sus hijos menores c/Robaina, Carlos Rubén y otros y/o quien resulte titular y/o responsable s/sumario - Sup. Trib. Just. Corrientes - 20/05/2014 - Cita digital: IUSJU225955D     030705E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:51:59 Post date GMT: 2021-03-20 00:51:59 Post modified date: 2021-03-20 00:51:59 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:51:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com