JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Contrato de transporte. Art. 184 del Código Civil Se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues no se encuentra acreditada la existencia del hecho fuente ni la vinculación de las lesiones con el contrato de transporte del que da cuenta el boleto agregado en la causa penal. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Galván, María Magdalena c/Mastracchio, José Serafín y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°32.776/2008, la Dra. Benavente dijo: I.- En el escrito de postulación, María Magdalena Galván demandó el pago de los daños y perjuicios que, según dijo, le fueron causados por el accidente ocurrido el 20 de noviembre de 2007, a las 7:30 hs., aproximadamente. Relató que mientras descendía por la puerta delantera del colectivo de la Línea 237 -interno ... - en la parada de la calle Perón, en esquina con Av. Corrientes, el conductor -José S. Mastracchio- cerró la puerta del vehículo, apretando su cuerpo contra ésta. Afirmó que a raíz de ese hecho, experimentó traumatismo de columna, hernias de disco desviadas, luxación de hombro, golpes en la espalda y cuadro vertiginoso recurrente. El hecho fue negado por la empresa porteadora y su seguro, haciendo lo propio el Sr. Defensor Oficial en representación del codemandado ausente. La sentencia de fs. 689/692 rechazó la demanda por considerar que el infortunio no fue acreditado. A su vez, a mayor abundamiento, consideró que no se había logrado probar la relación causal entre el supuesto accidente y las lesiones peritadas. El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios a fs.733/737, los que fueron contestados a fs.742/744 por el Sr. Defensor Oficial. II.- En la especie, la acción se sustenta en el incumplimiento del contrato de transporte. Se ha entendido que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado (conf. Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 139). Así, el art. 184 del Código de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Como se advierte, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el reprochado incumplimiento, es preciso que se acredite primero la existencia del contrato y que la lesión padecida tuvo lugar durante el viaje que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Cuadra tener en cuenta que los deberes del porteador no sólo rigen durante el trayecto sino que también en el ascenso y descenso del vehículo, lo que lleva implícita la necesidad de extremar las medidas que fueren necesarias, para que los pasajeros no sufran en su integridad personal. En el caso, aún cuando al formular la denuncia penal, la actora adjuntó el boleto que acreditaría su calidad de pasajera (ver fotocopias certificadas agregadas a fs. 459 y ss), no aportó ningún elemento para probar la existencia del infortunio ni mucho menos que las lesiones que exhibe -o, mejor dicho, el agravamiento de las preexistentes, provocadas por un siniestro anterior (ver expte. “Galván, María Magdalena c/ Bettinelli, Roque G. y otros s/ daños y perjuicios”, que tengo a la vista)- hubieran sido ocasionadas por el cierre repentino de la puerta delantera en el momento en que se disponía a descender del rodado. Este fundamento medular de la sentencia no se encuentra debidamente rebatido (art. 265 y 266 CPCCN). En efecto, en sus agravios, Galván sostiene que el hecho no ha sido negado, de modo que bastaba a su parte con demostrar la calidad de pasajera y las lesiones. Una rápida lectura de las respuestas de fs. 65/67, 85/89 y de la contestación del Sr. Defensor Oficial de fs. 258 para advertir la inexactitud de dicha afirmación. De modo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 377 CPCCN pesaba sobre la demandante la carga de probar el referido incumplimiento, esto es, el hecho fuente. Y sobre este punto, no se aportaron elementos que permitan inferir la ocurrencia del siniestro referido. No se me oculta que cuando tiene lugar un hecho inesperado como el que se invocó en la demanda, el damnificado suele tropezar con dificultades probatorias para acreditarlo, pues es razonable que escoja atender de inmediato su salud en lugar de dedicarse a preconstituir prueba en orden a promover en el futuro un juicio de responsabilidad por daños. Es por tal razón que el juzgador puede valerse de indicios que, cuando son graves, precisos y concordantes, autorizan a tener por probado el infortunio en base al cual se acciona (art. 163 inc. 5 CPCCN). Sin embargo, ninguna de las pruebas producidas autoriza a concluir con suficiente certeza moral en la existencia del accidente relatado. En las quejas se dice que el colega de grado no valoró las conclusiones del perito designado de oficio en estos autos, de las cuales se desprendería que, además de las lesiones experimentadas en el accidente sufrido por Galván unos meses antes -junio de 2007-, el hecho denunciado operó como concausa que agravó la patología preexistente. Cuadra tener presente que para que resulte posible extraer dicha conclusión, resulta indispensable probar en primer término la existencia del siniestro y en segundo lugar, que las lesiones tuvieron lugar durante el viaje, pues los daños -de haberse producido- deben reconocer su causa eficiente en el incumplimiento reprochado, extremo que no cabe presumir. Al respecto, las constancias de atención médica carecen de idoneidad para tener por demostrada la vinculación causal referida, en la medida que allí se asentaron las manifestaciones unilaterales de la actora, que no encuentran correlato en las constancias objetivas de la causa. De todos modos, como bien se destaca en la sentencia recurrida, aun cuando por mera hipótesis de trabajo pudiera tenerse por acreditado el infortunio, no puede perderse de vista que el médico de la Policía Federal que revisó a la apelante el 23 de noviembre de ese año -tres días más tarde del supuesto accidente- manifestó que Galván llevaba un collar de Philadelphia desde hacía cinco meses atrás -extremo que coincide con la fecha del siniestro por el cual demandó en los autos venidos “ad effectum videndi”- y que no presentaba lesiones de reciente data (ver fs. 481). En tales condiciones, por más que el Dr. Quiroga -perito médico desinsaculado- hubiera inferido un agravamiento del daño, no debe perderse de vista que formuló sus conclusiones sobre la base de los hechos relatados por la propia involucrada, de modo que su apreciación quedó supeditada a que se demostrara efectivamente y de manera objetiva la ocurrencia del siniestro, circunstancia que finalmente -reitero- la actora no logró probar. Por tanto, al no encontrarse acreditada la existencia del hecho fuente ni la vinculación de las lesiones con el contrato de transporte del que da cuenta el boleto agregado en la causa penal, postulo al Acuerdo desestimar las quejas y confirmar la sentencia apelada. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a la actora que resulta vencida (art. 68 CPCCN). Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. MARIA LAURA VIANI Buenos Aires, ... de abril de 2018. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la actora que resulta vencida (art. 68 CPCCN). 3) A efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fojas 694, 698, 702 y 713 por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. doctrina del plenario “Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59". 30/9/75, ED, 64- 250, LL 1975-D-297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido y etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 10, 37, 38 y cc. de la ley n 21.839 - t.o.24.432-. I.- Con relación a la dirección letrada de la parte actora, se advierte que a fs. 275 intervino en carácter de apoderada, la Dra. Virginia Marta Cassola, y a partir de fs. 346 y hasta fs. 371, se presentó en carácter de patrocinante, la Dra. Leticia Kruls, quienes no cuentan con regulación de honorarios a su favor. En consecuencia, en uso de las facultades concedidas por los arts. 278 y 34 inc. 5º e), del Código Procesal, se procederá a su subsanación en esta instancia (conf. esta Sala, R.576.548, “Ibarra Erzacor c/ Aguas y Saneamiento SA s/ daños y perjuicios”, del 11/5/2011; R. 540.419, “Martín Edgardo Raúl c/ Sofovich Gerardo s/ cobro de honorarios profesionales”, del 20/5/11). Conforme lo expuesto, en virtud de la pautas fijadas precedentemente, por resultar elevado el monto estipulado por el Juez “a quo”, se lo reduce a la suma total de PESOS VENTIUN MIL ($21.000) y se lo discrimina entre los profesionales intervinientes, correspondiéndole al Dr. Gregorio Jorge Dalbón por su labor en las tres etapas, la suma de pesos dieciocho mil ($18.000); a la Dra. María Belén Rao, en su carácter de letrada patrocinante desde fs. 448 a fs. 453 en la etapa probatoria, la suma de pesos mil ($1.000); a la Dra. Virginia Marta Cassola, por su labor en la audiencia preliminar de fs. 275, la suma de pesos mil ($1.000) y a la Dra. Leticia Kruls por su labor a partir de fs. 346 y hasta fs. 371, la suma de pesos mil ($1.000), por las tareas anteriormente detalladas. Por resultar equitativos los honorarios regulados a favor del Dr. Leandro Fabián Barusso, en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada por su labor en las dos primeras etapas, se los confirma. Por ser equitativos los fijados al letrado apoderado de la parte citada en garantía, Dr. Andrés Federico Pontnau, por su labor en la etapa postulatoria y de prueba, se los confirma. II.- En cuanto a la regulación efectuada a fs. 715 a los defensores oficiales por la defensa del Sr. José Serafín Norberto Mastrancchio, Dres. Patricia E. Gugliotto de Gatzke y Antonio A. Salgado, cuestionan los recurrentes en primer lugar la regulación, oponiéndose a la fijación de los mismos y en segundo lugar, por considerar altos los honorarios fijados, señalando que debió aplicarse la facultad otorgada por el art. 13 de la ley 24.432. Cabe apuntar que a la luz de lo dispuesto por los artículos 120 de la Constitución Nacional, 22, 63 y 64 de la ley 24.946 y 5, 8 y 11 de la resolución D.G.N. 754/1998 del 20 de julio de 1998, corresponde acceder a la regulación de honorarios solicitada por el Defensor Oficial, pues se trata de retribuir al Estado el servicio prestado -y no en particular al defensor que intervino en juicio, que cobra un sueldo de aquél por su labor-, merced a lo cual se ha facilitado la regular constitución de la litis, tópico sin el cual el juicio no podría haber continuado válidamente. Por lo demás, la obtención de un resultado favorable al ausente no podría colocar al actor en mejor situación de aquella en que se hubiera encontrado de haber aquél comparecido al pleito. En suma, la circunstancia de que el Defensor Oficial sea un funcionario del Estado y que perciba un sueldo por el cumplimiento de determinadas tareas, no obsta a la fijación de honorarios a su favor, toda vez que dichos emolumentos no ingresan directamente a su patrimonio sino al Estado, su destinatario. Admitir lo contrario importaría convalidar una suerte de privilegio para aquellos justiciables que litiguen contra un ausente, situación que indudablemente no ha sido la intención del legislador (conf. GONZALEZ ZURRO, Guillermo D. “Honorarios del Abogado”, Ed. El Derecho, pág.15; con igual sentido CNCiv, Sala A, “Anrriquez, Rosa c. Rossi, José s/ prescripción adquisitiva”, del 16/12/2014, Cita online: AR/JUR/66346/2014; CNCiv, Sala G, “Ghichelman, Susana c/ Duacastella, Luis s/ escrituración”, del 28/12/2010, sumario N°20663 de la base de datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv, Sala C, “Mandarino, Angélica c/ Osvaldo, Ernesto s/ ejecutivo” del 14/10/03, Sumario 15655 de la base de datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Con relación a la aplicación del artículo 13 de la ley 24.432, cabe señalar que tanto la equidad como la desproporción que pudiera existir entre la entidad del trabajo y su retribución, y aún en el juzgamiento de la labor cumplida, constituyen conceptos de apreciación enteramente subjetiva, librados al designio de cada juez. Por lo tanto, la facultad que dicho artículo acuerda al Tribunal, no puede ser aplicado de manera general o con regularidad, sino sólo en situaciones de excepción y con criterio restringido (conf. Ure - Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 491/492). En este mismo sentido, se sostuvo que los jueces no se pueden apartar de las disposiciones del arancel y la única interpretación que cabe para este artículo es que sólo se puede aplicar en casos no previstos por la norma general, en casos excepcionales y de una irrazonabilidad evidente y manifiesta (obra citada, pág.493). En consecuencia, dado que la ley de arancel fija las pautas que deber seguirse para la regulación de honorarios en este tipo de procesos, no se encuentran razones para apartarse de tales directivas, razón por la cual los agravios serán desestimados. En consecuencia, por no ser elevados los honorarios fijados a los Defensores Oficiales, Dres. Patricia E. Gugliotto de Gatzke y Antonio A. Salgado, por su labor desarrollada en las tres etapas del presente, y no haber sido apelados por bajos, se los confirma. Por ser equitativos los fijados al letrado apoderado por la parte demandada vencedora, Dr. Leandro Fabián Barusso, por su labor en las dos primeras etapas, se los confirma. Asimismo, por ser ajustados a derecho los fijados al Dr. Andrés Federico Pontnau, en su carácter de letrado apoderado por la parte citada en garantía, por su labor en las dos primeras etapas, se los confirma. III.- En cuanto a las apelaciones deducidas contra los honorarios del perito interviniente, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cfr. art. 478 del Cód. Proc.). Consecuentemente, por no resultar elevados los fijados al perito médico, Dr. Jorge Vicente Quiroga, por su dictamen de fs. 560/579, y contestaciones de fs. 594/5 y 621/vta., se los confirma. IV.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, por no ser elevados los honorarios fijados a favor de la mediadora, Dra. María Etelvina Notari, se los confirma. V. - Finalmente, por la labor profesional realizada en esta instancia que culminó con el dictado de la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Gregorio Jorge Dalbón la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($5.500) y a los Dr. Antonio A Salgado, en el carácter antes indicado, en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000; conf. art.14, ley de Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 028769E
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