This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 13:12:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Cosa Inerte Intervencion En El Hecho Indemnizacion Danos Consolidados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Cosa inerte. Intervención en el hecho. Indemnización. Daños consolidados   Se modifica la sentencia de grado en cuanto al monto del daño emergente del accidente ventilado en autos, causado por un montículo de piedra indebidamente depositado en la calzada y sin señalización alguna.     En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Febrero de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CHIACCHIO, DOMINGO HUGO C/ SOLANILLA, RICARDO NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", (Causa Nº 1-61857-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.-¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 566 por el codemandado Eduardo Roberto Valor?. 2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 533/552 vta.? 3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? - VOTACION - A LA PRIMERA CUESTION: La Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo: La sentencia de fs. 533/552 vta. recibe los siguientes embates recursivos: A) A fs. 553 apela el actor, recurso que se concede libr emente a fs. 560 y se funda a fs. 611/615, sin obtener réplica de la contraparte. B) A fs. 555 apela el codemandado Ricardo Néstor Solanilla, quien lo hace a través de su letrado apoderado Néstor Javier Caracoix, recurso que se concede libremente a fs. 560, y se funda a fs. 606/609 sin obtener réplica de la contraparte. C) A fs. 566 apela el codemandado Eduardo Roberto Valor, recurso que se concede libremente a fs. 567, sin contar en autos con la correspondiente expresión de agravios. Es sabido que, interpuesto el recurso, el apelante debe fundarlo dentro de los diez o cinco días según se tratare de juicio ordinario o sumario, de quedar notificado de la providencia que llama a expresar agravios (art. 254 del CPCC). En el caso, y como quedó dicho, el apelante de fs. 566 no expresó agravios dentro del término de ley (ver informe de fs. 617) por lo que propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso prevista por el art. 261 del CPCC para tales supuestos. Así lo voto El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo: I.- A modo de breve introducción, resulta ilustrativo señalar que las presentes actuaciones se originan -según refiere la parte actora en su escrito inicial- en un accidente que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2007 aproximadamente a las 2O:00 hs. en la calle General Roca entre General Pinto y Belgrano de la ciudad de Tandil; oportunidad en la que el hijo del actor, Sr. Luciano Hugo Chacchio que venía circulando con la pick up Isuzu 2.8 dominio ... (propiedad de su padre Domingo Hugo Chiacchio) por la mencionada arteria, colisionó con un montículo de piedras y granza que se encontraba sobre la cinta asfáltica sin señalización ni indicación de ningún tipo; como consecuencia de lo cual, se producen los daños materiales que reclama (roturas en el rodado y privación de uso) por la suma total de $ 4.880,60 (o lo que en mas o en menos resultara de la prueba), más intereses desde el día del hecho y costas. La acción se dirigió contra el Sr. Ricardo Néstor Solanilla a quien el actor le atribuyó la titularidad de la obra ubicada en la calle ... de la ciudad de Tandil; demanda que se amplía contra los arquitectos Adolfo Rodríguez Toledo y Eduardo Valor. Posteriormente se cita como tercero a Manuel A. Tellechea a quien en la contestación de demanda, el Sr. Eduardo R. Valor, atribuye la construcción de la obra perteneciente al demandado Solanilla. El magistrado de la anterior instancia, comienza considerando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Eduardo Valor, cuyas costas impone en el orden causado por considerar que las imprecisiones y la falta de claridad de la actora en el modo de proponer la demanda, pudo razonablemente conducir al Sr. Valor a plantear la excepción. Seguidamente y luego de un exhaustivo análisis de la prueba reunida en autos, encuentra demostrada la existencia del montículo de piedra y granza, colocado indebidamente (sin permiso, señalización, ni advertencias) sobre la calzada por la que circulaba el hijo del actor, la ocurrencia del accidente, y la relación causal entre los daños sufridos por la pick up del actor y el mencionado montículo de piedra y granza -cosa inerte que por su anormal ubicación se volvió riesgosa-, y concluye atribuyendo la responsabilidad del hecho al Sr. Ricardo Solanilla en su carácter de dueño de la obra, al Sr. Adolfo Rodríguez Toledo como proyectista y director, y al Sr. Eduardo Valor en su calidad de constructor -guardianes de tal obra de la calle ... de Tandil-; rechazando la responsabilidad que se atribuye al Sr. Manuel Alberto Tellechea, como asimismo la culpa de la víctima alegada como eximente por los demandados, por no haberse acreditado el exceso de velocidad ni la falta de luces respecto del vehículo siniestrado. Finalmente el Sr. juez, aborda los rubros reclamados y, tomando los valores más actualizados con los que contaba (pericial mecánica de octubre de 2015), fija en la suma de $ 18.835 el daño emergente consistente en valor de los repuestos y mano de obra necesarios para la reparación de la pick up, con más los intereses calculados con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del informe pericial (2/10/15) hasta el efectivo pago y la de $ 3.000 en concepto de indisponibilidad de uso, con más los intereses mencionados contados desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago. II.- Contra dicho pronunciamiento, se interponen los recursos indicados al abordar la cuestión anterior, cuyas expresiones de agravio se referirán a continuación: A) LOS AGRAVIOS DEL ACTOR CHIACCHIO (fs. 611/615): El actor plantea tres agravios: El primero, relacionado con la tasa de interés, respecto de la cual considera -siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial-, que debe ser aplicada la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago. El segundo, cuestiona el momento fijado en la sentencia a partir del cual deberían computarse los intereses. Sostiene el recurrente -siguiendo a la Corte Provincial en el fallo “Cabrera”, causa C. 119.176 del 15/6/16- que los accesorios deben correr a partir del hecho dañoso y no desde la fecha de sentencia. Finalmente el tercero, objeta la imposición de costas por su orden efectuada por el a-quo al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Eduardo Valor. Al respecto, considera el actor que dicha decisión resulta contraria a la regla general de imposición de costas, además de contradictoria con la conclusión del magistrado quien no encontró en la formulación de la demanda una imprecisión o ambigüedad que pudieran haber sumido al accionado en un estado de incertidumbre o duda que tornara procedente la excepción. B) LOS AGRAVIOS DEL CODEMANDADO SOLANILLA: Por su parte, el codemandado Solanilla, plantea cuatro agravios: El primero, relacionado con la atribución de responsabilidad, donde destaca que si bien se probó la titularidad de la obra de la calle ..., no quedó acreditado que los materiales que se encontraban en la calzada correspondían a la misma y que para atribuir responsabilidad por medio de presunciones al propietario de la misma, los materiales deberían encontrarse -al menos- justo al frente de tal obra, circunstancia que -según manifiesta- no surge de autos, dado que los materiales podrían pertenecer a cualquier refacción interna en inmuebles cercanos no apreciable desde la vía pública. Agrega que las actas municipales de fs. 200/282 consignan un domicilio distinto y que los inspectores municipales no arrojaron precisiones al respecto. Objeta también la declaración del testigo Marini, por tener una relación comercial con el actor y por considerar que la distancia -aportada por el testigo-, entre la calle Pinto y la obra del codemandado, no se encuentra acreditada. El segundo, se dirige a cuestionar la falta de culpa del conductor (víctima) constatada por el anterior sentenciante. Considera que es erróneo descartar la culpa del conductor por no haberse acreditado el exceso de velocidad; al tiempo que destaca que al conductor de un vehículo se le exige tener suficiente diligencia para prever cualquier contingencia que pudiera ocurrir en el curso del tránsito, sostiene que en el caso no ocurrió una interrupción brusca en el curso vehicular sino la existencia de materiales que se encontraban estáticos. Concluye el desarrollo del agravio indicando que si el juez hubiese tenido en cuenta lo expuesto por el perito ingeniero en cuanto a la velocidad máxima permitida en zona urbana (40 km) y el alcance de iluminación de las luces del vehículo (40 y 70 mts); junto con el informe de la Usina Municipal de Tandil del que surge la iluminación existente en el lugar, el horario de encendido y su ubicación, no podría haber descartado la culpabilidad del conductor del vehículo, quien obrando con la precaución suficiente podría haber evitado la colisión. El tercero, se refiere al daño emergente. Concretamente cuestiona que el juez haya dejado de lado los montos que surgen de la documentación acompañada en autos para admitir los importes provistos por el perito ingeniero electromecánico, so pretexto de tomar los valores más actualizados posibles. El recurrente entiende que tal actualización no puede realizarse arbitrariamente y sin fundamentación. Señala que el perito -al evacuar las aclaraciones a la pericia-, realizó una actualización basada en los precios de mercado excediendo su incumbencia, cuando el medio adecuado -según entiende-, son los informes de comercios del rubro, de mecánicos o chapistas. Agrega que el perito no detalló el valor de cada repuesto o de mano de obra, manifestándose genéricamente, no quedando claro si existe la posibilidad de reparación de las partes afectadas, sin necesidad de la compra de repuestos. Seguidamente, el recurrente compara los importes traídos por el perito en octubre de 2015, con los presupuestos acompañados por la actora de junio de 2007, debidamente reconocidos en autos y advierte un incremento en un caso del 1.500% y en otro del 1.200%, lo que califica de exorbitante; inconsistencia que también advierte respecto de la mano de obra. Destaca también que en su primera presentación, el perito afirmó que el costo de los trabajos detallados en los presupuestos que obran en autos actualzados, se ajustaban a valores de mercado y que tales trabajos eran los necesarios para la reparación integral de los daños, lo cual -afirma- menoscaba aún más la verosimilitud de sus afirmaciones posteriores; situación que no fue objeto de análisis por parte del juez de grado. Finaliza diciendo que de las últimas afirmaciones del perito ni siquiera se dio traslado a las partes. El cuarto agravio, se refiere a las costas de la pericia contable. Al respecto, el recurrente manifiesta que oportunamente se opuso a la producción de dicho medio probatorio por considerarlo inconducente e irrelevante y destaca que tal prueba fracasó en tanto a la perito no se le suministró la documentación a peritar. Por tal motivo, solicita que las costas de dicha pericia sean impuestas a la parte actora. III.- Vistos los agravios de las partes, y a fin de mantener un orden lógico, comenzaré el tratamiento de los mismos con los planteados por el codemandado Solanilla, en tanto ataca la atribución de responsabilidad, para luego, y en su caso, continuar con los restantes referidos al monto del daño emergente, intereses y costas. Así entonces, como dije, el primer agravio del codemandado Solanilla, objeta la atribución de responsabilidad, por considerar que no quedó probado que los materiales que causaron el accidente correspondían a la obra de la calle ... de Tandil, cuya titularidad reconoce. Sin embargo, y tal como fuera señalado por el anterior sentenciante, las absoluciones de posiciones de los Sres. Eduardo Valor (fs. 347) y Adolfo Rodríguez Toledo (fs. 349), quienes fueran condenados en su calidad de constructor y proyectista y director de la obra respectivamente, resultan contundentes en cuanto a que el día 23/5/07 en el lugar de la obra del Sr. Solanilla, sobre la calzada había material de construcción (piedra y granza) y que el mismo no estaba señalizado; como asimismo que el día señalado, la camioneta del actor resultó dañada como consecuencia del impacto con la pila de material acumulada al frente de la obra (de la declaración de Rodríguez Toledo). En este punto, resulta oportuno destacar el valor probatorio que posee la absolución de posiciones. Al respecto, se ha dicho que nos encontramos frente a un tipo especial de testimonio, entendiendo por este último la declaración que hace un sujeto respecto de hechos que le constan por haberlos percibido en forma directa; donde lo especial de este testimonio que constituye una confesión, está dado en que el sujeto que declara integra una de las partes del pleito, a diferencia del típico testigo, que es por regla un tercero diferente de los litigantes. Otra de las notas distintivas es el tipo de hechos sobre los que recae, pues se refiere a circunstancias que acarrean ventajas para la parte contraria al confesante y, por consiguiente, perjudican a la que los admite; la que la convierte en una prueba fundamental. Tanto es así que frente a ella y salvo casos excepcionales, no procederá la prueba en contrario. En realidad este reconocimiento de circunstancias fácticas que efectúa un litigante relevará a la parte contraria de toda probanza al respecto (Camps, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado, Concordado”, Ed. AbeledoPerrot, T. II, págs. 1233/1234 (comentario al art. 402). Si bien es cierto que la confesión hecha por uno de los codemandados no se proyecta sin más a los restantes litisconsortes (Excma. Suprema Corte, C 96884 S 16-4-2008, “Avila”; C 92176 S 13-8-2008, “Quintana”; C 94338 S 16-9-2009, “Danna Automotores S.R.L.”; esta Cámara sala II, causa 36762 RSD-9-96 S 26-3-1996, “Fiorini” primer voto de la Dra. Fortunato; esta Sala, causa N° 54.940, “Arias...” del 15/10/13, entre otras), no lo es menos que, más allá de la diferencia o error en que pudiera haberse incurrido al consignar la numeración del lugar de la obra (... de la calle ... de Tandil), ha quedado demostrado -también por otros medios-, que en tal lugar, el día del accidente (23/5/07) existía una obra cuyo propietario era el Sr. Solanilla (ver reconocimiento de este último, posición 1ra. de la absolución de posiciones de fs. 345, e informes del Municipio de Tandil de fs. 49 y 285), y que sobre la calzada frente a la obra en cuestión se había depositado piedra y granza sin señalización alguna (ver reconocimiento antes aludido, efectuado tanto por el proyectista y director, como por el constructor, guardianes de la misma en los términos del art. 1113 del C.C. aplicable al caso; actas de inspección e infracción de fs. 32 y 31 respectivamente, suscriptas por el Sr. Solanilla y declaraciones testimoniales de los inspectores Pallero de fs. 371, Bellating de fs. 372 y Caballero de fs. 373). Sin perjuicio del valor indiciario que la absolución de posiciones de los codemandados Valor y Rodríguez Toledo posee respecto del litisconsorte Solanilla, debo señalar que ni los reconocimientos allí efectuados, ni las resultas de los medios de prueba indicados en el párrafo anterior, han sido desvirtuados por el recurrente Solanilla, quien no aportó elemento alguno tendiente a demostrar -o del cual al menos se pudiera inferir-, que los materiales en cuestión pertenecían a alguna obra vecina, o que no le pertenecían. Por el contrario -pudiendo formular algún tipo de descargo o simplemente abstenerse de firmar-, suscribió las actas de inspección e infracción (fs. 32 y 31) sin objeción ni reserva alguna. Hago notar aquí que la anulación posterior por el Juzgado de Faltas N° 1 de Tandil (fs. 327) del acta de infracción n° 1101, labrada contra el Sr. Solanilla, encontró sustento en la falta de suficiente relato de los hechos que se pretendían imputar; más ello no significa que no existiera material de construcción indebidamente ubicado sobre la calzada y que el mismo no perteneciera a la obra del codemandado Solanilla. Por tales razones, considero que el agravio en tratamiento no puede prosperar. El segundo agravio de Solanilla -como quedó dicho-, se dirige a cuestionar la falta de culpa del conductor (víctima) constatada por el anterior sentenciante. Al respecto, y tal como surge de la pericia del ingeniero electromecánico Segundo Daniel Piris, la velocidad de circulación del vehículo no pudo ser determinada por falta de elementos técnicos o científicos, donde el experto aclara que las deformaciones sufridas no son suficientes para aplicar las tablas de deformaciones vinculadas a la velocidad de circulación. Por otra parte, y en cuanto a la iluminación existente en la calzada, el testigo Luis Alfredo Marini a fs. 264/265, declaró que se apersonó en el lugar del hecho 10 o 15 minutos después de producido el mismo y que sacó fotos; especificando que era de noche y que prácticamente no había luz; circunstancia que se comprueba con las fotografías cuyas copias obran a fs. 23/30 y en un CD (sobre de fs. 14), de cuya observación, la única conclusión que puede extraerse es la mencionada referida a la falta de luz, toda vez que tales fotografías son sumamente oscuras impidiendo distinguir cualquier elemento, más que el mencionado y la participación de la pick up en el siniestro pues se alcanza a notar el número de la chapa patente. Sin perjuicio del croquis de fs. 367/368 elaborado por la usina de Tandil, del que surge la distribución del tendido eléctrico, de haber estado el lugar debidamente iluminado, las fotografías habrían salido con suficiente nitidez, aun habiendo sido tomadas sin flash. De modo entonces que ha quedado acreditado en autos la existencia del montículo de piedra y granza colocado indebidamente sobre la calzada; que el mismo pertenecía a la obra propiedad del codemandado Sr. Solanilla y que no contaba con señalización alguna (informes del Municipio de Tandil de fs. 49 y 285; absoluciones de posiciones de los Sres. Solanilla (fs. 345); Eduardo Valor (fs. 347) y Adolfo Rodríguez Toledo (fs.349); además de las Actas de Inspección e Infracción de fs. 31/32; y de las declaraciones de los inspectores de tránsito Sres. Pallero (fs.371) y Caballero (fs. 373)). Quedó demostrada también la insuficiente iluminación del lugar al momento del hecho; mientras que ni el exceso de velocidad ni la falta de luces del rodado, pudieron ser probados por los codemandados, con lo que la culpa de la víctima no constituye un factor eximente de la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado. Por otra parte, resulta oportuno recordar aquí lo dispuesto por el art. 82 inc. t) del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Dec. 40) vigente al momento del siniestro en cuanto a la prohibición en la vía pública de: “estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina...”. A su vez, en materia de responsabilidad por cosas inertes, esta Sala tiene dicho que: “...tratándose de cosas inertes, la carga de alegación y prueba del actor se ve en cierto modo agravada. Es que, tal como lo explica Juan Manuel Prevot, la doctrina mayoritaria entiende que tratándose de una cosa “móvil” (ascensores, automotores, trenes, etc...) incumbe a la víctima acreditar la intervención material de la misma, situación a partir de la cual se presume que esta ha sido activa y por consiguiente causal, correspondiendo al dueño o guardián, para liberarse, probar una causa ajena. En cambio, cuando se trata de una cosa “inerte” (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc...) se requiere dar cuenta, además de la intervención material de la cosa en el evento lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia de las cosas en movimiento, no se presume sino que resulta de su posición o comportamiento anormal, cuando no de un defecto o anomalía (autor citado, “Daños causados por cosas inertes” (jurisprudencia agrupada), en L.L. Córdoba, año 2011, pág. 1043; del mismo autor “Cosas inertes y nexo causal”, en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, febrero de 2008, pág. 6 y sig.; puede verse también a Sagarna, Fernando A., “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”, en L.L. 1994-C-361; Mayo, Jorge A., “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, E.D., 170-997; Pizarro, “Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas inertes”, en L.L. Córdoba, 2006-1244). Es más, tal como lo aclaran Prevot y Pizarro en los trabajos citados, dentro del universo de las cosas inertes también pueden hacerse distinciones, ya que cuando la cosa inerte no presenta un grado de peligrosidad intrínseca o natural, es menester la alegación y prueba categórica de dicha riesgosidad, lo que equivale a decir que el actor debe argumentar y demostrar en qué consiste ese riesgo, cómo opera, o lo que es igual, porqué la cosa inerte es riesgosa” (esta Sala, causas nº 57.601, “López Osornio” del 09.04.13. y demás precedentes allí citados; n° 59.348, “Piriz” del 15/2/15, entre otras). La reseña anterior me convence de que el accidente se produjo por la intervención material de la cosa en el evento lesivo, y por su rol activo (indebida colocación de material de construcción sobre la calzada por la que circulaba el actor), por lo que considero que el agravio en tratamiento, también debe desestimarse. El tercer agravio del codemandado Solanilla, se refiere al daño emergente. Como quedara dicho, concretamente cuestiona que el juez haya dejado de lado los montos que surgen de la documentación acompañada en autos, para admitir los importes provistos por el perito ingeniero electromecánico (sin el debido sustento), so pretexto de tomar los valores más actualizados posibles. Acerca de la procedencia de la actualización de los montos de condena, esta Sala tiene dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias...” del 07.11.13, n° 59.970, “Fernández”, del 22.09.15; n° 60.274, “Jano” del 12.11.15, entre otras). Se dijo también, que esta cuestión relativa a la desactualización de los montos indemnizatorios fue objeto de amplio desarrollo en el plenario de la Cámara Nacional Civil, “Samudio de Martínez...”, del 20.04.09., en fallos posteriores que fueron dictando las mismas Salas de dicha Cámara y en diversos comentarios doctrinarios. En especial, y a los fines que ahora interesan, conviene recordar el voto en el plenario de la prestigiosa magistrada y procesalista Dra. Mabel de los Santos, donde subraya la conveniencia de determinar los valores a la fecha de la sentencia como un modo de lograr una reparación integral, apreciación que es elogiada por Barbero al comentar el plenario (“Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, en La Ley del 04.05.2009; puede verse también a Zavala de González, “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187, apartado 67, “A qué fecha calcular los valores. Influencia en la tasa de interés”). En la misma senda señalaba el maestro Trigo Represas en otro comentario al mismo plenario que “...tradicionalmente se ha sostenido entre nosotros de manera uniforme, por doctrina y jurisprudencia, el principio de la reparación integral de los daños, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1109 y concordantes del Código Civil (...) Ahora bien, el axioma de la reparación integral o plena impone a su vez, con carácter general, la elección del día de la última sentencia para la valoración del daño y fijación del monto de la indemnización, en razón de ser el más cercano al momento en que se hará efectiva la reparación. Habiendo habitualmente ocurrido nuestra jurisprudencia, muy abundante por cierto, a este procedimiento de determinar el valor de los daños y perjuicios a la fecha del último fallo; sosteniéndose que de lo contrario el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho conforme al régimen del Código Civil (“El plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, que se enrola en la tendencia que aplica la tasa “activa” de interés”, en Suplemento “La nueva tasa de interés judicial”). Existe también una nutrida jurisprudencia provincial que ha entendido que en estos casos -reparación de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos- se trata de una deuda de valor y, por lo tanto, la fijación de los montos indemnizatorios debe hacerse a la fecha de la sentencia conforme lo requiere el principio de reparación integral, quedando la cuestión por ello, y hasta el momento de la sentencia, fuera del ámbito de la ley de convertibilidad (art. 1083 y conc. del Código Civil; CC0001 LM 549 RSD-7- S 15-4-2004, “Consultora Pronor S.A c/ Goncalvez Pinto, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”; ídem CC0101 LP 221575 RSD-196-95 S 31-8-1995, “Diaczun, Nicolás c/ Carpintería D´Cort S.R.L. y otro”; CC0100 SN 4016 RSD-276-2 S 18-7-2002, “Rodríguez de Martínez Susana M. y otro c/ Reynoso Adolfo R. y otros s/ Daños y perjuicios”, todos disponibles en base Juba). También Trigo Represas, en el trabajo antes citado, apunta que el objeto del resarcimiento de los daños resulta una obligación “de valor”, en donde lo adeudado lo constituye un “quid”, un valor o una estimable utilidad, ambos abstractos, que en cuanto tales resultan ser algo por completo distinto a una concreta suma dineraria. Es ilustrativo agregar que el nuevo Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1° de agosto del año 2015, se refiere a las “deudas de valor” en el art. 772, disponiendo -en lo que aquí interesa- que “El monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”. Como se explica en los fundamentos, la disposición recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido por la doctrina, y se prescribe que el monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, con la finalidad de asignar prioridad a tal valor. También se apuntó en varias de las causas antes citadas que los tribunales deberían considerar con mucha amplitud los medios y la oportunidad para que se permita al acreedor demostrar cuál es la entidad del daño a valores actuales, además de hacer uso de la facultad del art. 165 del C.P.C.C., lo que no implica transgredir la prohibición de actualizar los montos de condena en el sentido que se lo hacía antes de la ley de convertibilidad, mediante índices indexatorios, sino tan solo obtener valores actualizados al momento de hacerse efectiva (con cita de Vázquez Ferreira, Roberto A., “La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil”, La Ley, 2009-C-655) (esta Sala, causa n° 59..970, “Fernández”, del 22/9/15). Por otra parte, y en lo que hace puntualmente al principio de congruencia, puede observarse que al enunciarse el objeto de la demanda (fs. 33 y vta.) se indicó la suma global reclamada ($ 4.880,60), con el agregado “... o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse...”. Como es sabido, las frases de ese tenor, en el ámbito del derecho de daños, posibilitan acordar una suma indemnizatoria superior o inferior a la peticionada por un reclamo dependiente de prueba (De los Santos, Mabel “Flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 22.11.07.; esta Sala, causa n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11., entre muchas otras). Y también se ha sostenido, con un criterio más amplio que no puede sino ser compartido, que como directiva emanada del requisito de congruencia el juez debe partir del “valor” estimado por el actor al tiempo de demandar, más ese “valor” no debe ser confundido con una “cantidad de moneda”, por lo cual la suma estimada al inicio por el pretensor no queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra nominalmente superior si expresa un valor idéntico o similar al que tenía la reclamada en la demanda (Zavala de González, “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187). En el caso, la actualización del valor de los repuestos y mano de obra surge de la respuesta a las observaciones que el actor hiciera a la pericia mecánica de fs. 491/492, donde el perito señala: “... Considerando una actualización basada en actuales precios indicados por el mercado de la zona, tenemos que: 1° El pintado del capot de una Pick Up IZUZU, tienen un costo de pesos tres mil ($ 3.000); 2° Repuestos insumiría un costo de pesos siete mil trescientos treinta y cinco ($ 7.335,00); 3° Mano de obra por desarmado, cambiar partes afectadas y/o repararlas, armar, lustrar, insumiría un costo de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500)”. De esta aclaración del experto, no se corre traslado a las partes, por lo que las objeciones a la misma vienen dadas a través del agravio contra el pasaje de la sentencia que recoge tales valores. Como bien puede apreciarse, el monto actualizado de los repuestos y mano de obra surge de las afirmaciones meramente dogmáticas del perito ingeniero Segundo Daniel Piris, puesto que ni el experto, ni tampoco el accionante han arrimado al expediente constancias documentales, elemento o explicación alguna que sustenten ese importe que -dicho sea de paso-, representa un incremento al momento de las aclaraciones del perito de fecha 2/10/15 (101 meses), del 607% respecto de los valores de los presupuestos agregados con la demanda; es decir del 72% anual. Como quedó dicho, en la expresión de agravios la recurrente achaca al anterior sentenciante un excesivo apego a la prueba pericial, carente de respaldo documental. Al respecto, esta Sala tiene reiteradamente dicho que “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p. 720)" (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 54.337 “El 34.899” del 22.12.10.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11., n° 60.274, “Jano” del 12.11.15, entre muchas otras). Ahora bien, conforme surge de lo antes dicho, el dictamen pericial puede no ser compartido por el juez, tal como ha quedado reflejado en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (CSJN, causa M. 341.XXXVI “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11. y C. 105.191, “Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y Perjuicios”, del 03.10.12., respectivamente, con sus citas). El art. 474 del C.P.C.C. sienta pautas muy precisas sobre esta cuestión, disponiendo que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.” De modo que ambas Cortes (local y nacional), han privado de valor probatorio al dictamen pericial que, como ocurre con el informe cuestionado en el sub lite, no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474 del C.P.C.C.; causas B. 49.103, sent. de 5-VII-1988 y B. 52.366 ya cit.)” (SCBA, causa C. 105.191, “Sánchez...” del 3/10/12 y CSJN, causa M. 341.XXXVI “Migoya...”, del 20/12/11). Por lo tanto, analizando la situación que se presenta en autos a la luz de lo dispuesto por el art. 474 del CPCC que establece la manera en que debe estimarse la fuerza probatoria del dictamen pericial, y de lo resuelto al respecto por la Corte Federal primero y por el Máximo Tribunal provincial después, considero que las conclusiones periciales -al menos- en lo que al punto en análisis se refiere no aportan el grado de convicción necesario para resolver la cuestión basándose exclusivamente en las mismas. Desde otra perspectiva, es de hacer notar que el perito ingeniero realizó la pericia en base a fotografías (cargadas en el CD agregado en autos), lo que permitiría inferir que al momento de la experticia, el vehículo ya había sido reparado; circunstancia que se confirma cuando al proponer los puntos de pericia para el perito contador, el actor requiere del experto (punto c) que determine en qué periodo del año 2007 se registró la indisponibilidad del citado rodado para su reparación (reconociendo de esta manera que la misma tuvo lugar en dicho año). Con lo cual, nos encontraríamos ante lo que Zavala de González ha dado en llamar daños consolidados, que son aquellos -por oposición a los convertibles-, que atendiendo a su significación pecuniaria son “inmodificables” desde que ocurrieron, en el sentido de que ya han tenido una definición cuantitativa histórica y agotada. Aplicando este concepto al campo específico de los automotores, explica la eminente jurista que cuando obran elementos que definen históricamente el importe cuantitativo de la indemnización (por ejemplo, arreglos ya realizados y abonados, gastos de movilidad por una privación de uso también concretada) el valor del daño se fijará a la fecha en que su entidad ha quedado delimitada (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, 1, “Daños a los automotores”, Hammurabi, 3ra. reimpresión, pág. 199 y sig.). De manera que, sin desconocer posturas que admiten la actualización del daño aun cuando resulten consolidados, ni entrar en la consideración de su procedencia, concluyo que además de no haberse arrimado elemento alguno que justifique un incremento tan sustancial del monto del rubro bajo análisis (607%), estaríamos en presencia de un daño consolidado que -prima facie-, vedaría la posibilidad de considerar el reclamo como una deuda de valor. Tales motivos me persuaden de apartarme del dictamen pericial y proponer al acuerdo admitir el agravio, con la consiguiente modificación de la sentencia en crisis, fijando el monto del daño emergente en la suma de $ 3.755,84, que surge de los presupuestos agregados en autos, a la que se le adicionó el IVA. En el cuarto agravio, el recurrente pretende se lo exima del pago de las costas derivadas de la pericia contable, en tanto, oportunamente se opuso a la producción de la misma por considerarla inconducente e irrelevante; destacando que tal prueba fracasó en tanto a la perito no se le suministró la documentación a peritar. Al respecto, el art. 476 del CPCC dispone que: “Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el art. 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. Comentando la norma, destaca Camps (con cita de jurisprudencia), que sólo correrá con los gastos la parte que la ofreció -sin importar su condición final de vencedor o vencido- si la contraparte se opuso a ella y el dictamen constituyó una prueba prescindible. En todos los demás supuestos -continúa el autor-, el costo de la pericia seguirá la suerte del resto de los costos del proceso, lo cual es razonable si la prueba, aún rechazada por uno de los contendientes, sirvió para fundar la sentencia que da solución a una controversia de las que es parte; eso la torna útil al proceso y por ello, común. Además, el juez debe expedirse en forma expresa en la sentencia respecto de la utilidad de esta prueba para la resolución del caso, tal como lo manda el último tramo del artículo en análisis, cuando ha mediado oposición de una de las partes a su respecto. No bastará con que el dictamen haya sido citado entre los elementos que dan basamento a la solución a que se arriba en el decisorio; aún más, para Camps, las partes podrían requerir que se cumpla con esta manda a través de una aclaratoria (Camps, Carlos Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado, Concordado, AbeledoPerrot, T. II, págs. 1358/1359). En el caso de autos, el codemandado Solanilla al contestar la demanda formuló expresa oposición a la producción de la pericial contable (fs. 100 vta.). Sin perjuicio de dicha oposición, y de la que también formulara el codemandado Rodríguez, el a-quo limitó el alcance de la pericia contable a la determinación de si se produjeron mayores gastos para el actor con motivo de la indisponibilidad del vehículo para su reparación (punto C segunda parte, fs. 40 vta.); requerimiento que la contadora Marina Andrea García no pudo evacuar, en tanto el actor no le exhibió la documentación contable, manifestándole no poseerla (fs. 432/433). Como consecuencia de ello, el magistrado no hace mérito en la sentencia de la prueba pericial contable, motivo por el cual, y a luz de lo dispuesto por el art. 476 del CPCC y de la doctrina autoral citada, propongo al acuerdo admitir el agravio e imponer a la actora las costas derivadas del medio probatorio en cuestión. Corresponde ahora el tratamiento de los agravios de la parte actora. Los dos primeros agravios cuestionan respectivamente la tasa de interés aplicada por el magistrado y la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Al respecto, coincido con la apreciación del recurrente quien -siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial-, considera que debe ser aplicada la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago (art. 622 del C.C.). En efecto, en el fallo “Cabrera” (causa C. 119.176 del 15/6/16), por mayoría, nuestro Máximo Tribunal deja en claro ambas cuestiones: la tasa aplicable y el momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios, teniendo en cuenta que este último rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en reparar el daño (del voto del Dr. Genoud). En el mismo sentido, esta Sala, causa n° 59.392, ”Montanucci” del 12/5/15, entre muchas otras. Por tales razones, propongo al acuerdo modificar la sentencia en crisis en cuanto a la tasa de interés aplicable y el momento desde el que deberá comenzar el cómputo de la misma, correspondiendo en consecuencia, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago. Finalmente el tercer agravio, objeta la imposición de costas por su orden efectuada por el a-quo al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Eduardo Valor. En rigor, dicha excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en los términos del art. 345 inc. 3° del CPCC, en lo sustancial se fundó en las imprecisiones incurridas por el actor en el escrito inicial respecto a la numeración del lugar donde se desarrollaba la obra a la que pertenecía el material que causó el accidente. Tanto es así que al finalizar la argumentación de la excepción el codemandado Valor textualmente expresó: “El hecho de que en la ampliación de demanda se haya intentado rectificar el tema del domicilio no disminuye la fundamentación del planteo de la excepción que se opone, ya que no dejó de ser un intento y por lo tanto inoponible a esta parte; tanto al realizar la intimación al Sr. Solanilla mediante la carta documento adjuntada en autos como lo expresado en el escrito originario de demanda la actora se refiere expresamente y sin dudas a materiales de la obra de ... de Tandil, mientras que en la ampliación habla de obra en construcción frente al nro. ... de Gral. Roca, lo que prácticamente no agrega nada sino confusión y falta de claridad que ameritan la presentación de la excepción, y es más, casi también la de defecto legal” (el destacado me pertenece). Sin perjuicio del error que contiene el texto transcripto respecto de las constancias de autos, pues difieren de lo allí expuesto, es lo cierto que el Sr. Valor -aunque de manera confusa e imprecisa-, fundó la excepción de falta de legitimación pasiva en la confusión que las imprecisiones del escrito de demanda le generó acerca del lugar de la cinta asfáltica donde se ubicaba el montículo de piedra y granza que generó el accidente, esto es, si se encontraba sobre la numeración ... o ... de la calle ... de la ciudad de Tandil. Al resolver, el magistrado de la anterior instancia, si bien encontró despejada la cuestión referida a la ubicación del montículo de material, entendió -con argumentos análogos a los utilizados para evaluar la procedencia de la excepción de defecto legal-, que tales imprecisiones iniciales pudieron generar en el codemandado Valor una duda razonable acerca de su legitimación pasiva, lo que lo llevó a imponer en el orden causado las costas de la excepción. La detenida compulsa de las actuaciones, me llevan a compartir la solución del juez de grado, por lo que propongo al acuerdo confirmar dicho aspecto de la sentencia, toda vez que resultaría injusto y contrario al derecho de defensa en juicio, cargar al codemandado con las costas por una defensa derivada de la negligencia en el modo de proponer la demanda. Así lo voto.- El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA TERCERA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora COMPARATO dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: I) Modificar la sentencia de grado de la siguiente manera: a) fijando el monto del daño emergente en la suma de $ 3.755,84; b) imponiendo a la parte actora las costas derivadas de la pericia contable; c) disponiendo la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago. II) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que ha sido materia de agravio. III) En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz...”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella...”, del 21.10.09., entre muchas otras); por lo tanto y en atención a la manera en que prosperan los recursos interpuestos, propongo distribuir las costas en un 80% a cargo del demandado Solanilla y en el 20% restante al actor (arts. 68 y 274 del CPCC). IV) Diferir la regulación de honorarios de esta alzada para la oportunidad del art. 31 del Dec. Ley 8904/77. Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Modificar la sentencia de grado de la siguiente manera: a) fijando el monto del daño emergente en la suma de $ 3.755,84; b) imponiendo a la parte actora las costas derivadas de la pericia contable; c) disponiendo la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago; II) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que ha sido materia de agravio; III) En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz...”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella...”, del 21.10.09., entre muchas otras); por lo tanto y en atención a la manera en que prosperan los recursos interpuestos, propongo distribuir las costas en un 80% a cargo del demandado Solanilla y en el 20% restante al actor (arts. 68 y 274 del CPCC); IV) Diferir la regulación de honorarios de esta alzada para la oportunidad del art. 31 del Dec. Ley 8904/77. Notifíquese y devuélvase.     025271E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:19:43 Post date GMT: 2021-03-21 15:19:43 Post modified date: 2021-03-21 15:19:43 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:19:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com