JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Vera, Hugo Daniel y otro c/ Dure, Roberto Juan y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

    I.- Contra la sentencia de primera instanica (fs. 347/356), que distribuyó por mitades la responsabilidad atribuible a raíz del reclamo de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de un accidente de tránsito formulado por Hugo Daniel Vera y Mercedes Itatí Troncoso respecto de Roberto Juan Dure, condena que se le hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada; apelaron las partes, quienes, por los motivos expuestos a fs. 373/388 y 389/392, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 394/395 y 398/399 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    II.- Hugo Daniel Vera y Mercedes Itatí Troncoso cuestionan la atribución de responsabilidad. Sostienen que no corresponde distribuirla por mitades toda vez que ni los accionados ni la citada en garantía lograron acreditar un eximente. Además, afirman que la prioridad de paso de la que gozan los rodados que ingresan a una encrucijada desde la derecha no es absoluta y, a su vez, resaltan que ellos estaban muy cerca de terminar de atravesar la vía cuando fueron embestidos por el frente del vehículo de Roberto Juan Dure. También se agravian del monto de la indemnización. Por su parte, el demandado y la citada en garantía se quejan de lo resuelto en las diferentes partidas resarcitorias y de los intereses.

    III.- Es un hecho no controvertido que el 30 de septiembre del 2013, aproximadamente a las 11,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección sin semáforo de las calles Lezica y Tejada, que son de doble mano, de la Localidad de San Justo del Partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que del acontecimiento participaron una moto Honda XR 250 que manejaba Hugo Daniel Vera por Lezica, en la que era transportada Mercedes Itatí Troncoso; y un Volkswagen Voyage, que conducía Roberto Juan Dure y que iba por Tejada. Finalmente, no se niega en la presente instancia que la moto iba por Lezica y que fue embestida por el frente del auto cuando prácticamente había terminado de cruzar.

    Antes de continuar con el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Entonces, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil de Vélez y la doctrina emanada del fallo “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, independientemente de lo que puedan llegar a decir los recurrentes en torno a la vigencia del art. 303 del CPCCN. Ocurre que comparto el criterio adoptado en dicho precedente en cuanto a que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. Por ello, al actor en cada juicio le basta probar el contacto de su rodado con el automotor del demandado, pues, dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.

    Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del demandado de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, es posible que pueda eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre cada uno de ellos pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes. No obsta a estas reflexiones que el rodado de Hugo Daniel Vera fuera una moto ya que el daño sufrido por un motociclista también deriva de los riesgos de la circulación (ver esta sala, 26/05/2000, “Jiménez, Jorge a. c. Contreras, Juan A.”).

    Sentado ello, resalto que no tengo ninguna prueba directa que sirva para saber qué es lo que pasó. Sin embargo, esto no es grave ya que los detalles del accidente se encuentran fuera de discusión. Es claro, de este modo, que el Volkswagen Voyage ingresó desde la derecha a una encrucijada que no tenía semáforo y que embistió con su frente el lateral de una moto que estaba terminando de cruzar. Así lo sostuvo mi colega de primera instancia en el segundo considerando de su excelente fallo (v. fs. 350 vta.).

    Es lo que surge del croquis agregado en la causa penal, de lo dictaminado por el perito mecánico e incluso de lo consignado por el propio Roberto Juan Dure en la denuncia de siniestro formulada ante su compañía de seguros (conf. fotocopias de la causa penal agregadas a fs. 125 y 129, peritaje de fs. 303/305 y denuncia de fs. 207/211).

    Entonces, por un lado tengo a los actores, que iban en una moto que prácticamente había terminado de cruzar la calle cuando fue embestida por el frente del auto del demandado y, por el otro, al accionado, quien ingresó a la encrucijada desde la derecha.

    Al ser así, adelanto, disiento con lo fallado por mi colega de primera instancia ya que pienso que se tiene que hacer lugar íntegramente a la acción.

    No debe olvidarse que la prioridad de paso no es una suerte de bill de indemnidad o derecho absoluto que autorice a avanzar sin tomar precauciones, más cuando en una intersección, todos los vehículos deben aminorar su velocidad, conservando en todo momento el pleno control de los automotores y evitando causar daños a terceros.

    Es criterio de la Sala, que la preferencia de paso que se otorga a los vehículos que aparezcan por la derecha en el cruce de calles o avenidas, solo es de aplicación en el supuesto de que ambos rodados comiencen el cruce en forma simultánea (conf. CNCivil sala H, in re “Fernández Martinez, E. c/ Serodic, Graciela H; s/ daños”, del 11/7/2002; ídem, “Morales, H.M y otro c/ Mayo S.A.; s/ daños” del 14/11/2001; etc.). De acuerdo a las secuelas demostradas a consecuencia del ilícito, ello no se cumplió, al ser embestida la moto del actor en su lateral con la parte frontal del Volkswagen Voyage; hecho demostrativo por sí mismo, de que la moto se encontraba más avanzada en el cruce.

    No obsta a lo antedicho que Mercedes Itatí Troncoso fuera transportada benévolamente en la moto. Obsérvese que el accidente no se produjo por la responsabilidad de Hugo Daniel Vera. Por ende, es indiferente que se sostenga que en los supuestos de transporte benévolo la responsabilidad del transportador se funda en el art. 1109 del Código Civil, como en mi caso, o que se estime que dicha responsabilidad tiene que analizarse a la luz de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil, tal como lo piensan mis colegas los Dres. Abreut de Begher y Fajre. Ocurre que en un accidente como el que se encuentra bajo estudio la aplicación de un régimen u otro también hubiera llevado a condenar al demandado.

    Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar todas las cuestiones introducidas en los agravios sino solamente aquellas que resultan de interés para la resolución del caso, propongo al Acuerdo que se le atribuya toda la responsabilidad del accidente a Roberto Juan Dure.

    IV.- A continuación, estudiaré los cuestionamientos formulados a la indemnización.

    Se quejan los recurrentes de la partida otorgada por incapacidad sobreviniente en favor de Mercedes Itatí Troncoso. Cabe resaltar que si bien se fijó en $85.000 ello se debió a que mi colega de primera instancia redujo el monto en un 50% en virtud de la atribución de responsabilidad formulada en la sentencia.

    Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal, cuyas copias certificadas fueron agregadas a fs. 125 y 167, surge que inmediatamente después del accidente Mercedes Itatí Troncoso padecía un fuerte dolor en la pierna derecha, razón por la que fue trasladada en ambulancia al Hospital Dr. Diego Paroisien de Isidro Casanova. También surge de la contestación de oficio de fs. 310 que la coactora adquirió material de osteosíntesis destinado a una intervención quirúrgica por fractura de peroné. Finalmente, resalto que de la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Italiano surge que a mediados del mes de julio del 2014 presentaba una fractura de tobillo derecho de nueve meses de evolución (fs. 261/298).

    El perito médico traumatólogo, Dr. Armando Sutti, indicó que Mercedes Itatí Troncoso actualmente exhibe un edema en el tobillo derecho que le provoca dolor y que le dificulta colocarse en puntas de pie, pararse y correr. Sin perjuicio de ello, aclaró que la fuerza de la extensión y la flexión del tobillo se encuentran conservadas y que no padece ninguna limitación a la movilidad. Igualmente, dijo que la actora podría superar un examen pre-ocupacional. En suma, entendió que la víctima presenta una incapacidad física parcial y permanente del 9,7%, relacionada únicamente con el dolor a la palpación en los ligamentos peróneo astragalinos anteriores y con una serie de cicatrices indoloras (fs. 315/316).

    En cuanto a la faz psíquica, la perito oficial, Lic. Silvia Ana Sorgoni, apuntó que Mercedes Itatí Troncoso no exteriorizó angustias, sino molestias y preocupaciones por sus dolores físicos. Es por ello que la experta no piensa que la reclamante tenga daño psíquico. Además, indicó que no es necesario que haga tratamiento ya que no presenta daños del tipo psicológico (fs. 234/236).

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    Por lo demás, reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales como sus explicaciones se encuentran fundadas razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulten congruentes con el resto de la prueba rendida, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Entonces, si tengo en cuenta las circunstancias de hecho en que la actora resultó lesionada, las características de los trastornos padecidos, como así también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (40 años al momento del accidente), sexo, ocupación (empleada doméstica y de catering y hacía labores de repostería por encargo), etcétera, creo que las sumas establecidas por el a-quo son adecuadas, debiendo entonces confirmarse este punto del fallo.

    El demandado y la citada en garantía se quejaron de los $3000 otorgados por gastos de asistencia médica, farmacia, traslado y rehabilitación kinesiológica. Al igual que lo aclaré al tratar la incapacidad sobreviniente, la suma fijada era del doble sólo que en la sentencia se consignó la mitad en virtud de la atribución de responsabilidad.

    Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, asimismo, que se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que la damnificada fuera atendida en hospitales públicos y a través de su cobertura médica ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que les ocasionan un detrimento patrimonial.

    Por ende, entiendo que el monto concedido no tiene que modificarse.

    Hugo Daniel Vera cuestiona el monto de los gastos de reparación de la moto fijado inicialmente en $5511, que ahora sería del doble.

    El recurrente se queja de que para establecer la cuantía del resarcimiento mi colega de primera instancia se haya basado en lo que resulta del presupuesto adjuntado al escrito de inicio. De esta forma, funda su pretensión alegando que el perito ingeniero mecánico afirmó que a la fecha de la presentación de su informe el costo de las reparaciones era más elevado.

    A fs. 14 se encuentra el presupuesto emitido el 16 de octubre del 2013 por “Enjoy Motoverde S.A.”, cuya autenticidad fue acreditada con la contestación de oficio de fs. 227, en el que se consignó que el valor de los arreglos era de $11.022, suma reclamada a fs. 78 vta. del escrito de demanda.

    El perito mecánico, Ing. Rubén Ángel Remy, describió todos los daños que sufrió la moto y apuntó, por un lado, que el presupuesto acompañado era adecuado y razonable para la fecha en que había sido confeccionado y, por el otro, que a la fecha de presentación de su informe, el 25 de octubre del 2016, el costo total de realizar dichas reparaciones ascendería a $21.555 (fs. 303/305). Claro que en el escrito de inicio se reclamó por lo que en más o en menos resulte de las probanzas del expediente. Sin embargo, no puedo pasar por alto que el propio perito señaló que cuando tuvo la posibilidad de inspeccionar la moto ésta ya había sido completamente reparada (v. fs. 305).

    Lo ideal, entonces, hubiera sido que el actor acompañe alguna prueba que indique cuándo reparó la moto y cuánto le salió el arreglo. Pero como esto no ocurrió no encuentro razones para apartarme de lo decidido por mi colega de primera instancia y, así, pienso que debe confirmarse esta parte del fallo.

    Los apelantes también critican el daño moral fijado para Mercedes Itatí Troncoso, concepto por el que la reclamante debería percibir $75.000 de acuerdo a lo que había sido expuesto en la sentencia recurrida en razón de lo resuelto en torno a la atribución de responsabilidad.

    Para establecer la cuantía del daño moral, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías “Obligaciones” T.I pág. 229).

    Por ende, si se tienen en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de Mercedes Itatí Troncoso debió generar su ocurrencia y demás características personales, estimo que el monto debe confirmarse.

    V.- Resta que me expida en torno al hecho de que se haya decidido que los intereses se calculen conforme la tasa activa desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.

    Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).

    En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.

    VI.- Las costas de ambas instancias se le imponen a Roberto Juan Dure y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en atención a que resultaron sustancialmente vencidas (conf. arts. 68 y 279 del Código Procesal).

    Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente el fallo apelado, dejándose sin efecto la distribución de responsabilidades dispuesta en la sentencia de grado y haciéndose totalmente lugar a la acción interpuesta por Hugo Daniel Vera y Mercedes Itatí Troncoso respecto de Roberto Juan Dure, condena que le es extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Se deja constancia, entonces, que en razón de la modificación de la atribución de responsabilidad corresponde que los actores perciban las siguientes indemnizaciones: a) Hugo Daniel Vera: $11.022 por gastos de reparación del rodado y $1.000 por privación de uso; b) Mercedes Itatí Troncoso: $170.000 por incapacidad sobreviniente, $150.000 por daño moral y $6.000 por gastos de asistencia médica, farmacia, traslado y rehabilitación kinesiológica. Igualmente propicio que los intereses se calculen conforme lo expuesto en el considerando V, con costas de ambas instancias a Roberto Juan Dure y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (arts. 68 y 179 del Código Procesal).

    La Dra. Abreut de Begher dijo:

    Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

    El Dr. José Benito Fajre dijo:

    Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

    Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-

     

    Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

     

    Buenos Aires,15 de marzo de 2018.-

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

    I.- Modificar parcialmente el fallo apelado, dejándose sin efecto la distribución de responsabilidades dispuesta en la sentencia de grado y haciéndose totalmente lugar a la acción interpuesta por Hugo Daniel Vera y Mercedes Itatí Troncoso respecto de Roberto Juan Dure, condena que le es extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Se deja constancia, entonces, que en razón de la modificación de la atribución de responsabilidad corresponde que los actores perciban las siguientes indemnizaciones: a) Hugo Daniel Vera: $11.022 por gastos de reparación del rodado y $1.000 por privación de uso; b) Mercedes Itatí Troncoso: $170.000 por incapacidad sobreviniente, $150.000 por daño moral y $6.000 por gastos de asistencia médica, farmacia, traslado y rehabilitación kinesiológica. Igualmente propicio que los intereses se calculen conforme lo expuesto en el considerando V, con costas de ambas instancias a Roberto Juan Dure y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (arts. 68 y 179 del Código Procesal).

    II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

    Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.

    Bajo tales pautas se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Gustavo Alberto Prats, en la suma de ciento treinta y seis mil pesos ($ 136.000) por el cumplimiento de las dos primeras etapas, y los de los Dres. Dora Shrman Mantykow y Juan Carlos Pierre, apoderados de la citada en garantía y de la demandada, en la suma de ciento veinte mil ($ 120.000) en conjunto por su intervención en las tres etapas del proceso.

    Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminó con el dictado de este pronunciamiento, se regula el honorario Dr. Gustavo Alberto Prats en la suma de cuarenta y un mil pesos ($ 41.000) y los de los Dres. Dora Shrman Mantykow y Juan Carlos Pierre, en conjunto, en la de treinta y tres mil quinientos ($ 33.500) (art. 14 del Arancel).

    En cuanto a los honorarios de los, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos médico traumatólogo Armando José María Sutti, psicologa Silvia Ana Sorgoni e Ing. Ruben Angel Remy en la suma de cuarenta mi pesos ($ 40.000) para cada uno de ellos.

    Asimismo se establecen los honorarios de los consultores técnicos Nora Susana Onofrio, Jorge Antonio Fernandez y Leonardo Fabián Serrano en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para cada uno de ellos.

    Respecto de la mediadora, Dra. Sandra Gabriela Walther, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento en que se efectúa la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por esta Sala en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.” (del 25/10/2013 exp. 6618/2007) y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” (del 01/03/2016, expte. 9288/2015).

    En razón de ello, considerando la base regulatoria, escala de los Dec. 1467/11 modificado por Dec 2536/15, y valor vigente del UHOM desde el 01/08/17, se fijan sus honorarios en la suma de dieciocho mil quinientos pesos.

    Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el 21% correspondiente

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-

     

    Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

      

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