|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 22:29:49 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Culpa Concurrente Choque Con Mosquito FumigadorJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Choque con mosquito fumigador
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleciera el cónyuge y padre de los reclamantes, al colisionar la pick up en la que circulaba con un fumigador que transitaba en sentido contrario.
En la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Abril de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CORRADO PABLO MAURICIO Y OTROS C/ SANTOS FRANCISCO ANTONIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", (Causa Nº 1-62683-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 352/359 vta.? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 352/359 vta., la parte actora interpone el recurso de apelación de fs. 360, que se concede libremente a fs. 361, se funda a fs. 387/395 vta., sin obtener réplica de la contraparte.- II.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre de 2010 en el camino denominado “acceso a Gardey”, que fuera protagonizado por una pick up marca Ford F 100, dominio WYE 978, conducida por el Sr. Corrado en dirección a ruta 226, y un fumigador marca Metalfor modelo 320, dominio AZS 31 que circulaba por la misma vía en sentido contrario al mando del Sr. Francisco Antonio Santos. Como consecuencia del choque entre ambos vehículos ocurrido aproximadamente a 6 km de la localidad de Gardey, el Sr. Corrado pierde la vida, lo que motiva el presente reclamo iniciado por sus hijos y cónyuge contra el Sr. Santos por la suma de $ 1.250.000; citándose en garantía a la compañía aseguradora Cooperación Mutual Patronal SMSG. La sentencia de grado rechaza la demanda por entender que el Sr. Jorge Raúl Corrado, efectuó una maniobra en clara violación de las reglas de tránsito, en tanto quedó demostrado que invadió el carril contrario y sin los dispositivos lumínicos reglamentarios (arts. 45, 47 y 50 de la ley 24.449) y, que por su lado, el conductor de la maquinaria, -quien eventualmente podría haber estado en infracción al transitar en un horario que no lo estaba permitido-, lo hacía por su carril con las luces encendidas, y a una velocidad que no excedería los 45/50 km/h, y teniendo en cuenta que las condiciones climáticas y de visibilidad eran óptimas, consideró que se encontraba probada la interrupción del nexo causal. Ello así, por haber desplegado la victima una conducta absolutamente incompatible con los requerimientos mínimamente exigibles en el tránsito vehicular según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, la que ha resultado imprevisible para el aquí demandado, impidiéndole evitar el accidente en cuestión, razones por las cuales lo eximió de responsabilidad. Al fundar el recurso, el actor expresa 3 agravios: Mediante el primer agravio, el recurrente objeta la asimilación efectuada por el magistrado entre el archivo dictado en la IPP a una sentencia absolutoria para el Sr. Santos en sede penal; entendiendo que el archivo de la causa debe ser considerado como una disposición que no crea estado, ya que la investigación puede ser reabierta en cualquier momento, en tanto el sobreseimiento o la absolución -agrega-, sólo pueden ser dictados por un juez. Por tales motivos, no existiría contradicción alguna si se impusiese responsabilidad objetiva al demandado como conductor de la máquina fumigadora. El segundo agravio, se dirige a cuestionar la culpa de la víctima dispuesta por el juez de grado por encontrar probado que el Sr. Corrado invadió la mano contraria por la que venía circulando a exceso de velocidad; hecho este -según lo expresa el magistrado-, que resultó un obstáculo imprevisible e insalvable para el Sr. Santos. Al respecto, sostiene el recurrente que la conclusión del juez se basó en una premisa falsa carente de sustento fáctico y técnico. Seguidamente se avoca al pormenorizado análisis de las distintas pericias llevadas a cabo tanto en la IPP como en estas actuaciones; relevamiento del que desprende el fundamento de su agravio. En lo sustancial, el recurrente expresa que la pericia de la perito Tavella (fs. 81/83 de la IPP), no posee ningún elemento objetivo o fundamento científico (croquis o planimetría), para justificar los resultados a los que arriba; como tampoco prueba o indicio alguno que permita determinar el punto de impacto entre los vehículos. El recurrente objeta también la pericia del ingeniero Piazza de la Asesoría Pericial de Azul (fs. 185/187) por considerar que la misma se remite a las conclusiones de la realizada por Tavella, sin aportar elementos objetivos para justificarlas. Luego, refiriéndose a la pericia mecánica de parte (fs. 224/226 de la IPP), destaca que de las conclusiones del perito surge que no se pudo determinar la velocidad de la camioneta, mientras que la del vehículo fumigador era de 68,18 km/h, según informe de la policía científica basado en la huella de derrape de la máquina fumigadora de 18,3 mts. de longitud; como asimismo que fue la máquina la que invadió el carril opuesto al de su circulación; que la misma circulaba por zona rural sin luces encendidas, a lo que se suma que se trata de un vehículo con elevado centro de gravedad, lo que lo tornó en un cuerpo difícil de ser visualizado a corta o larga distancia. Relevando la pericia realizada por el ingeniero Piazza (fs. 240/243 de la IPP), el recurrente encuentra que el punto de contacto entre los vehículos que el experto ubica a unos 80 cm del centro de la calzada, no coincide con el dictamen de la perito Tavella que en su momento no pudo precisar el punto de impacto diciendo que tal punto se encontraba entre la línea media de la calzada y la posición final de ambos rodados. Tal precisión surgiría ahora de la planimetría de fs. 220, la cual fuera realizada -según afirma el apelante- en base a los relevamientos efectuados por la perito Tavella y no por constataciones de quien confeccionara el croquis. Finalmente, el actor analiza la pericia del ingeniero Puerta realizada en estas actuaciones, de la que surge que en la IPP no existen elementos objetivos para justificar la hipótesis de la perito Tavella, como tampoco elementos técnicos para concluir que el croquis haya sido realizado en escala. Por tales razones, se agravia de la incorrecta apreciación que el juez de grado realiza de las pruebas reunidas; fudamentalmente en cuanto tiene por probado el exceso de velocidad de la camioneta del actor, y que hubiera invadido la mano contraria de circulación, siendo que ninguna de las pericias pudo determinar tales extremos con rigor científico ni con elementos objetivos, como tampoco el punto de impacto entre los rodados. De modo que a criterio del recurrente, el juez de la anterior instancia se equivoca al tener por acreditada la culpa de la víctima a partir del archivo de las actuaciones penales, pues parte de premisas falsas y no comprobadas. Mediante el tercer agravio, el actor introduce -además de la objetiva-, la causal subjetiva de responsabilidad, entendiendo que el conductor de la máquina de fumigar, violó las normas del código de tránsito, tales como el horario para circular, el lugar de la calzada por el cual debía hacerlo y la velocidad, previstos para tal tipo de vehículos. Concluye el recurrente que el Sr. Corrado no pudo divisar la maquinaria agrícola que salía de una curva en una ruta sin demarcar, y cerca de oscurecer, teniendo en cuenta además que -según señala-, las luces de la fumigadora se encuentran ubicadas en el extremo superior de la cabina a una distancia de 3 mts. del nivel del suelo, lo que hace que sea menos divisable en una ruta y en un horario cercano al crepúsculo. III.- Vistos los agravios, me avocaré al tratamiento de los mismos. Comenzando con el primero mediante el cual se objeta la asimilación efectuada por el magistrado del archivo dictado en la IPP a una sentencia absolutoria del Sr. Santos en sede penal, considero que asiste razón al recurrente. Ello así teniendo en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, dicho archivo no impide el dictado de la sentencia en sede civil ya que no ocasiona prejudicialidad, en tanto no constituye un acto jurisdiccional por lo que en ningún caso podría asimilarse a la sentencia penal absolutoria que prevé el art. 1103 del C. Civil (art. 1777 del actual Cód. Civil y Comercial de la Nación) por lo que ningún efecto posee sobre el juez civil, quien puede valorar libremente los hechos y la culpabilidad del imputado (causas nº 51.586, “Juan...” del 21/5/08; nº 51.773, “González...” del 25/7/08; nº 52.568, “Peralta...” del 23/12/08; nº 52.701, “Santellan...” del 13/5/09; nº 54.599, “Giarratano...” del 9/12/10; nº 57.753, “Medrano...” del 4/6/13; n° 58997, “Tulman...” del 3/10/14; n° 59.076, “Kessler...” del 23/10/14; n° 61.473, “Moriones” del 29/12/16, entre otras). De manera que el sentenciante, no debió limitar el análisis a la responsabilidad objetiva que pudiera atribuirse al conductor de la fumigadora ciñéndose a las circunstancias fácticas probadas en la instancia penal y valoradas en esa sede para disponer el archivo, sino que -por el contrario- correspondía el análisis amplio y sin cortapisas de los hechos traídos a su conocimiento. Señalado lo anterior, corresponde ahora abordar los restantes agravios que se dirigen a cuestionar la culpa de la víctima dispuesta por el anterior sentenciante y que opera como causal liberadora de responsabilidad del demandado Santos. En esa dirección, lo primero a destacar es lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo, en cuanto a que cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder"; donde el vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma. Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, la Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, "D.J.B.A.", 157-107; causa C. 90.855, “Kary de Orgeira”, del 11/5/11) (el destacado me pertenece). En este contexto, la cuestión a determinar es si de la prueba producida en autos (fundamentalmente testimonial y pericial accidentológica), surge con suficiente fuerza de convicción que la conducta de la víctima haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Digo esto, pues no paso por alto que las distintas pericias efectuadas tanto en la causa penal como en las presentes actuaciones, exhiben diferencias de apreciación sobre aspectos tales como: punto de impacto, velocidades de los vehículos, condiciones climáticas (luminosidad) entre otros, que tornan dificultosa la determinación de la incidencia causal de la conducta de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso. Veamos: La pericia de la Oficial de Policía Marina Soledad Tavella (idónea en accidentología vial) de fecha 26/3/11 (ver fs. 81/82 vta. de la causa penal), determinó lo siguiente: - Velocidad: no se pudo determinar la de la máquina fumigadora; mientras que la de la camioneta la estableció en 68,18 km/h que calcula tomando como parámetro las huellas de derrape del “mosquito fumigador” producidas como consecuencia del impacto de la camioneta. - Punto de colisión: la experta determina que la colisión se produjo en el carril de circulación de la máquina agrícola, fijando el sector de impacto sobre la línea imaginaria divisoria de carril y entre la posición final de ambos rodados. - Mecánica del hecho: la camioneta invade el carril contrario de circulación del “mosquito” impactando con su frente izquierdo la rueda delantera izquierda de la maquina agrícola, no evidenciándose en el lugar maniobras evasivas de ninguno de los rodados. Ambos vehículos resultan embistente y embestido respectivamente en razón del lugar donde se produce el impacto. Concluye la experta en que el siniestro se produjo por falla del factor humano por parte del conductor de la camioneta que invadió el carril del mosquito, además de no contar con los dispositivos lumínicos delanteros reglamentarios y no poseer el conductor licencia que acredite idoneidad para la conducción en la vía pública; al tiempo que solicita informe del servicio meteorológico a fin de determinar si en el horario del accidente había luz natural que habilitara el tránsito de la máquina agrícola. Posteriormente, reabierta la causa penal luego del archivo de la misma dispuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Borean, el perito ingeniero de la Asesoría Pericial Departamental Judicial de Azul Hugo Piazza, con fecha 16/4/12 informó (fs. 185/187 de la causa penal): - Que el dictamen pericial de la perito Tavella es correcto, aunque no obran elementos objetivos para certificar sus conclusiones. - En cuanto a la pericia planimétrica, sólo pudo ubicar el sector de ocurrencia del siniestro, y fotografiar y medir el ancho del camino. A su turno, el 26/6/12, el perito de parte Segundo Daniel Piris (fs. 224/226 vta. de la causa penal), dijo: - Que el hecho se produjo aproximadamente a las 19:30 hs., en horario nocturno (aclara). - Que la cinta asfáltica de hormigón armado se encontraba en excelente estado con un ancho de 7,35 mts., con banquinas de pasto al mismo nivel de la cinta asfáltica, bien conservada, de 4 mts. de ancho, más 10/15 mts. de préstamo hasta el alambrado perimetral que delimita la propiedad privada del espacio público. Sin sistemas de iluminación artificial. - Que se trataba de una zona netamente rural. - Que las condiciones de visibilidad eran óptimas. - Huellas de derrape de 18,3 mts. de longitud producidas por la maquinaria agrícola. - Mecánica del hecho: Que el 6/11/10 aproximadamente a las 19:30 hs. al cruzarse la camioneta Ford F 100 con el mosquito, impactan entre si (choque frontal asimétrico), no pudiendo establecer por falta de elementos técnicos las causas que indujeron al hecho. Rescata la declaración testimonial de Matías Meli según la cual ambos vehículos poseían las luces apagadas. Asimismo, concluye el perito que quien pierde la recta de acción por la que circulaba fue sin lugar a duda la camioneta Ford F 100 lo que se condice por ser de menor porte que la maquinaria agrícola. Como consecuencia del impacto -continúa el perito-, la camioneta cambia su dirección y toma la posición final que se marca en el croquis; mientras que la maquinaria agrícola producto de la fuerza que le impulsa la camioneta sobre su rueda izquierda, hace que gire alrededor del punto de apoyo de la rueda delantera derecha adquiriendo la posición final marcada en croquis y registradas en tomas fotográficas. - En cuanto a la velocidad, expresa que no puede establecer la de la camioneta, determinando en 68,18 km/h la del mosquito, que calcula en virtud de la longitud de las huellas de derrape que dicha máquina deja en el pavimento como consecuencia del impacto. - Luego el experto alude a la normativa de tránsito que considera aplicable al caso, y finaliza señalando que el mosquito circulaba superando los 60 km/h, siendo que la máxima permitida para las máquinas agrícolas es de 30 km/h., y que fue el vehículo que invadió antirreglamentariamente el carril opuesto, lo que lo convierte en el protagonista directo activo; resultando la camioneta protagonista directo pasivo dado que resultó afectada por el accidente pese a que ningún acto suyo (salvo su presencia) contribuyese a la producción del mismo. - Como otra circunstancia de interés, agrega que la máquina agrícola transitaba por zona rural con las luces apagadas, sumado a que se trata de un vehículo con elevado centro de gravedad, lo que la tornó en un cuerpo difícil de ser visualizado a corta o larga distancia, por lo que al invadir el carril opuesto, al conductor de la camioneta Ford F 100 no le quedó margen de maniobra para evitar la colisión. Seguidamente, y ya con la planimetría agregada a fs. 220, que fuera ordenada a fs. 118, el ingeniero Piazza vuelve a expedirse con fecha 27/7/12 (fs. 240/243 de la causa penal), arribando a las siguientes conclusiones: Respecto a la velocidad -luego de aclarar que toma como válidas las actuaciones de fs. 81/83 y la planimetría de fs. 220 llevada a cabo el 31/05/12 por el técnico en la escena del crimen Capitán Raúl José Uzubiaga-, determina en 80 km/h la de la camioneta, calculándola con el trabajo de derrape 18,30 mts. indicado en el plano, con el proporcional de daños asignados a dicho móvil; aclarando que no cuenta con elementos para determinar la velocidad de la fumigadora, mencionando que según datos recabados, la velocidad máxima de dichas máquinas oscila entre los 45/55 km/h. Continúa destacando que fue la camioneta Ford F 100 la que invade la mano contraria contactando con su frente izquierdo la rueda delantera izquierda de la máquina fumigadora. En cuanto al lugar donde se produjo el contacto entre ambos rodados, el perito -evaluando el plano de fs. 220-, dictaminó que el mismo había tenido lugar en el carril por el que circulaba la pulverizadora y a unos 80 cm desde el centro de la calzada. La pericia mecánica de fs. 325/333, realizada por el ingeniero mecánico José Luis Puerta en estas actuaciones, hace referencia a la duración del crepúsculo (momento en el cual ocurrió el accidente), y a que el siniestro tuvo lugar en una recta de la ruta; más allá de eso, no aporta otro dato de interés significativo además de los ya referidos por las otras experticias. Como quedó dicho, las pericias no poseen la contundencia necesaria como para concluir que el siniestro en cuestión se produjo de manera exclusiva por la conducta de la víctima. Sin embargo, existen en autos elementos para atribuir responsabilidad tanto a la víctima como al demandado. En efecto, en primer lugar es dable la declaración del hijo del conductor de la camioneta (víctima fatal), quien a fs. 27 de la causa penal con fecha 15/11/10 declaró: “Que con fecha 06 del cte. año siendo alrededor de las 19:40 hs. el dicente juntamente con su padre salen de un campo ubicado detrás del cementerio de María Ignacia Vela en dirección a la localidad de Gardey... Que al llegar a la localidad de Gardey continúan por el acceso asfaltado en dirección a la ruta Nacional 226, cuando al transitar por dicho acceso a unos seis kilómetros aproximadamente observan que de frente, es decir en el carril contrario y en dirección Ruta Nac. 226 a Gardey, venía circulando un vehículo no pudiendo definir con exactitud de qué se trataba ya que estaba oscuro pero presumía que se trataba de una máquina agrícola o similar, ya que tenía las luces de arriba encendidas. Que al llegar a la altura de la misma el dicente observa que la misma se tira hacia el lado en el que circulaban y su padre no tuvo el tiempo suficiente para evadirlo...”. Por su parte, el testigo Diego Fernández que el día del hecho siendo las 19:45 hs. circulaba con su vehículo por el camino que une la ruta 226 con Gardey en dirección a ruta 226 tirando un carro que llevaba motos, con fecha 16/12/10 declaró que: “... pasando 100 metros aproximadamente de un puente que existe en el camino, es que divisa por delante suyo, aproximadamente a unos mil metros que las luces de arriba de un mosquito, el que se dirigía hacia Gardey, hacen un giro como de remolino, razón por la cual al deponente le llamó la atención, intuyendo que se había producido un accidente de tránsito. Seguidamente y habiendo arribado al lugar, el deponente efectivamente observa que se había producido un accidente entre un mosquito y una camioneta Ford F 100 color blanca. Que exhibido el croquis de fs. 6, el deponente manifiesta que efectivamente las posiciones finales de los vehículos son las que allí se observan, creyendo que la camioneta quizás estaba más sobre la mano contraria. Que volviendo al relato, el deponente llega al lugar y observa a una persona atrapada en la camioneta, la que se veía con mucha sangre, y a una persona que cree que era el hijo quien le decía: “... viejo que cagada te mandaste...(sic)... dame la plata...(sic)...”. Que en dichas circunstancias el deponente junto a un amigo que también transitaba por delante suyo, quien no pudo observar nada porque había una loma leve que se lo impidió, ayudaron a sacar al hombre del vehículo. Que el deponente recuerda que también en el asiento del conductor del mosquito estaba sentado un hombre mayor de 57 años aproximadamente, medio pelado, quien textualmente refería: “... lo traté de esquivar, pero se me vino encima... (sic)...”. El testigo finaliza su declaración manifestando que junto con el Sr. Garmendia, fueron los primeros en llegar al lugar del hecho. Si bien es cierto que existen declaraciones del personal policial que asistió al lugar de las que surge que los vehículos se encontraban con las luces apagadas, no lo es menos que tanto el hijo del conductor de la camioneta (que venía con su padre el día del hecho), como los testigos que llegaron primero, vieron las luces del mosquito encendidas. De lo expuesto, se desprende que ha quedado demostrado y reconocido por el acompañante del conductor fallecido (coactor en las presentes actuaciones) que el mosquito venía con las luces encendidas y, fundamentalmente, que fue visto por los tripulantes de la camioneta. De manera que el análisis del conjunto de las constancias de autos, permite inferir que el punto de impacto se produjo sobra la mano de circulación del mosquito fumigador. Ello así pues la única pericia que determina que fue la máquina fumigadora la que invadió el carril por el que circulaba la camioneta es la elaborada por el ingeniero Piris (perito de parte) quien al abordar el punto incurre en una contradicción: mientras por un lado sostiene que quien pierde la recta de acción por la que circulaba fue sin lugar a dudas la camioneta por ser de menor porte que la máquina agrícola, por el otro, afirma que “El conductor de la Maquinaria Agrícola Fumigador comúnmente llamado Mosquito dominio AZS 31, transitaba por la calzada asfáltica en horario, nocturno, superando la velocidad máxima señalizada 60 km/h, superando los 30 km/h permitida para maquinarias agrícolas, y como se pudo establecer anteriormente resultó ser el vehículo que invade antirreglamentariamente el carril opuesto; por ello fue el Protagonista Directo Activo ya que por sus propias acciones es afectado por el accidente (directo)”. Lo relativo a la velocidad también presenta sus contradicciones: para la perito Tavella la velocidad de la camioneta era de 68,18; velocidad que el ingeniero Piris adjudica a la máquina fumigadora en base a los mismos parámetros tomados por Tavella; a su turno el ingeniero Piazza la determina para la F 100 en 80 km/h. Destaco aquí que en autos no hay fotografías del lugar del hecho al momento del accidente que permitan visualizar la posición final de los rodados, el estado de la calzada y las banquinas, la luz o falta de ella, y fundamentalmente la existencia de restos del impacto, marcas o huellas. De manera que los elementos y particularidades reseñadas, me persuaden de distribuir la responsabilidad entre las partes. Al demandado le atribuyo el 50% por resultar el titular y conductor de la cosa riesgosa (mosquito fumigador) que intervino en el accidente, y por no haber dado estricto cumplimiento a la normativa de tránsito que regula la circulación de las máquinas rurales. En esa dirección, el art. 62 de la Ley de Tránsito Nacional 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires, mediante ley 13.927, dispone: “Maquinaria Especial. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y si adelantarse a otro en movimiento. Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector...”. Por su parte el Anexo LL del Dec. 779/1995 (modificado por Dec. 79/1998) y vigente al momento del hecho, reglamentario del mencionado art. 62 de la ley 24.449, dispone: “2. Condiciones generales para la circulación. 2.1. Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar. Desde la hora “sol sale” hasta la hora “sol se pone”, que figura en el diario local, observando el siguiente orden de prioridades: a) Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de maquinaria. b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga...” De lo expuesto puede concluirse que aun cuando el día (6/11/10) y a la hora del hecho (19:40 hs. aprox.), había luz natural pues el mismo ocurrió durante el lapso de tiempo denominado crepúsculo civil o legal que es el que se produce cuando el sol se ubica 6° por debajo del horizonte y que se regula por la cantidad de luz que se juzga suficiente, por ejemplo, para leer al aire libre (Diccionario Enciclopédico Durvan, pág. 158), y que para el día en cuestión, dicho crepúsculo se extendió hasta las 20:04 (según información obtenida del sitio web sunrisesunset.info para la localidad de Gardey el día 6/11/10), es lo cierto que la máquina fumigadora transitaba por la ruta después del horario de la puesta del sol que -según el diario local “La Voz de Tandil”- ocurrió a las 19:30 hs. (ver fs. 74). De modo que el Sr. Santos, previendo que el crepúsculo lo sorprendería sobre la ruta, bien pudo evitar transitar por la misma y, naturalmente también, el accidente en cuestión. Por otro lado, se advierte que no circulaba de acuerdo a lo prescripto por el art. 62 de la ley 24.449, es decir, por fuera de la calzada cuando -como en el caso- ello resultara posible; por el contario, lo hacía cerca de la línea divisoria de ambas manos de circulación. No debemos perder de vista que el riesgo propio de la máquina fumigadora se ve agravado por la circulación de la misma en la hora crepuscular. Sin perjuicio de ello, la conducta de la víctima tampoco fue del todo ajena al acaecimiento del siniestro, por lo que le atribuyo el 50% de responsabilidad restante. Ello así por cuanto, habiendo advertido que por la mano de circulación contraria venía transitando el mosquito fumigador (ver declaración del hijo del conductor de la camioneta Sr. Jorge Adolfo Corrado de fs. 24 de la causa penal), el Sr. Corrado padre, no realizó ninguna maniobra para evitar el impacto; maniobra que -no encontrándose acreditado que fuera el mosquito el que invadiera el carril de la camioneta yéndose encima de la F 100-, sólo consistía en alejarse de la línea imaginaria divisoria de ambas manos de la ruta, llevando la conducción de su camioneta bien sobre el borde derecho de la calzada en su mano de circulación. El Sr. Corrado, al divisar al mosquito circulando por la mano contraria y en sentido contrario al suyo, debió alejarse del centro de la calzada para no irse sobre el carril de circulación del mosquito; máxime teniendo en cuenta la mayor maniobrabilidad que posee la camioneta respecto del mosquito fumigador debido al menor porte de aquella. Recordemos aquí la observación del ingeniero Piris que observó que quien había perdido la recta de acción por la que circulaba había sido, sin lugar a dudas, la camioneta por ser el vehículo de menor porte que la máquina agrícola. Además de lo expuesto, resulta necesario mencionar que la camioneta Ford F 100 exhibía deficientes condiciones de mantenimiento, que surgen del informe técnico descriptivo de fs. 20/21 de la causa penal elaborado por el perito mecánico Jorge Humberto Frazetta, quien constató que poseía sus cuatro cubiertas en mal estado de conservación, tres ruedas lisas y la trasera izquierda con dibujo en estado regular; dejando constancia que la óptica delantera izquierda (lugar del impacto) no se encontraba, mientras que la óptica del lado derecho sí estaba colocada, y que en la parte trasera poseía ambas micas dañadas con faltantes de lámparas y portalámparas de vieja data. Cabe señalar también que sin perjuicio de las imprecisiones y contradicciones ya señaladas que presentan las pericias realizadas tanto en sede penal como en estas actuaciones, las mismas permiten concluir que fue la camioneta la que desvió la línea de circulación hacia el carril de circulación del mosquito contribuyendo de tal modo al acaecimiento de la colisión; circunstancia que se ve avalada por los restantes elementos -fundamentalmente los testimonios- ya referidos. Como observación final, es de hacer notar la ausencia de toda sorpresa acerca de la naturaleza de la máquina (tamaño y características de marcha) con la que se cruzó el Sr. Corrado, en tanto por su actividad relacionada con el corte de leña, estaba habituado a circular por zonas rurales donde el tránsito de estas máquinas es frecuente. Si lo expuesto es compartido, analizaré a continuación las distintas pretensiones contenidas en el escrito de inicio, por aplicación del principio de “plenitud de la jurisdicción”, según el cual en estos casos en los que no se comparte el fundamento del juez por el cual se rechazó las pretensiones contenidas en la demanda, debe la alzada pronunciarse sobre las mismas, sin que corresponda devolver el expediente al juez de primera instancia para que dicte un nuevo decisorio (De los Santos, Mabel “Flexibilización de la congruencia”, La Ley del 22.11.07., mediante remisión a otro trabajo de la misma autora: “Procedimiento en segunda instancia”, en la obra colectiva “Recursos ordinarios y extraordinarios”, Arazi (dir.) De los Santos (coord.), pág. 209; esta Sala, causas nº 53.322 “Larregina...” y sus acumuladas, del 22.10.09., voto Dra. Fortunato de Serradell; n° 53.799, “Veiga...”, del 25.02.10.; n° 55.098, “Volonté”, del 15.07.11.; n° 55.193, “Sucesores de Abdala”, del 25.08.11 entre otras). a) Dentro del daño patrimonial, los accionantes reclaman: 1) en concepto de lo denominado “valor vida” la suma de $ 170.000 para la Sra. Dora Rosa Rosoli (viuda de la víctima) y la de $ 110.000 para cada uno de dos de los hijos de la víctima, Sres. Marcos David y Jorge Adolfo Corrado; 2) por daño psíquico, concretamente las erogaciones futuras por tratamiento terapéutico, la suma de $ 50.000 para la Sra. Rosoli, $ 20.000 para el Sr. Marcos David Corrado, $ 30.000 para el Sr. Jorge Adolfo Corrado, $ 20.000 para la Sra. Juana Corrado, y la de $ 20.000 para el Sr. Pablo Corrado -pretensión que será considerada dentro del rubro daño patrimonial en lo que respecta al costo del tratamiento psicológico, sin perjuicio de la repercusión que pueda tener el padecimiento psíquico en el ámbito extrapatrimonial-; y 3) por daño moral, la suma de $ 180.000 para la Sra. Rosoli, $ 150.000 para el Sr. Jorge Adolfo Corrado, y la de $ 130.000 para cada uno de sus restantes hijos Marcos David, Juana Susana y Pablo Corrado. b.1.) Comenzando por el daño material reclamado, y dentro de tal género por el comúnmente denominado “valor vida”, sabido es que conforme la doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos, "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, ya que en el caso de supresión de la vida el daño está representado por el perjuicio que sufren los otros patrimonios que eran destinatarios de todos o de parte de los bienes económicos que producía el extinto. Por ende, la existencia y cuantificación del denominado valor de la vida humana debe computar las repercusiones o consecuencias patrimoniales que produce la pérdida de una vida respecto de otros y por ende debe atender a las circunstancias de cada caso. Esta es la doctrina de la Corte Federal a partir de un leading case de 1993, "Fernández" (C.S., 11.06.93, "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio A. y ot.", L.L., 1993-E-470, receptada en Fallos 331:2271, “Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 21.10.08., cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.; S.C.B.A. Ac.35.428, 04.05.91, "Barce de Carretoni, Zunilda c/ Maciel, Mario A.. Daños y Perjuicios", D.J.J., 142-115; esta Sala causas N° 40.094, “Rodríguez” del 31.06.99; 45.268, “Saladino”, del 25.04.03.; 48.286 y 48.286 bis, “Reich” y “Contreras” -acumuladas- del 17.06.05., n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11, entre otras). En ese contexto, y siguiendo los antecedentes de la Suprema Corte Bonaerense tiene dicho este Tribunal que "El art. 1079 sienta el principio general referido a todos los delitos, mandando a resarcir a los damnificados directos e indirectos, que acrediten haber padecido un daño resarcible en virtud del ilícito cometido por el responsable. En cambio los arts. 1084 y 1085 son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite como lo es la muerte de una persona, establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que -por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario. Para determinar los beneficios de la indemnización a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del Cód. Civ. corresponde estar a lo establecido en el art. 1085 del mismo cuerpo por ser ésta la norma indicada específicamente al regular la legitimación para reclamarla. Vale decir que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima. El hijo mayor de la víctima está legitimado para reclamar el resarcimiento por el fallecimiento de aquella, pero la procedencia del reclamo depende de la subsistencia de la presunción de daño (arts. 1084 y 1085 C.C.” (S.C.B.A. Ac. 51243 "De Carlo Marcela c/ Expreso Lomas", D.J.J. t. 145-p g. 5175; esta Sala causas n° 40.094, 45.268, ya citadas; N° 48.559 y 48.560, “Marinangeli” y “Dulom” -acumuladas-, del 30.11.05., n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11 entre otras; esta Cámara Sala II, causa N° 54.052, “Pistasoli”, del 10.08.10., entre otras). Y ello porque a partir de la mayoría de edad o la emancipación la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento sin perjuicio de admitir el daño que aquél pruebe, por ejemplo, acreditando que era mantenido por su progenitor (Conf. Zavala de González, "Resarcimiento de Daños", tomo 2b, "Daños a las personas", 1999, págs. 206 y sigts. cit. Bueres Highton, Cód. Civil", tomo 2A, pág. 269; CNCiv., Sala E, “Gallardo”, del 14.11.06., L.L. 2007-E, 8 y CNCiv., Sala K, “Sirni”, del 02.09.06., L.L., 2006-F, 791, citadas por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.). En el caso particular de autos, todos los hijos del fallecido eran mayores de edad al momento del hecho que da origen a este proceso (conf. art. 126 del Código Civil modificado por ley 26.579, B.O. del 22/12/2009), ya que Pablo Mauricio nació el 20/12/79 (conf. fs. 26), Juana Susana nació el 7/7/71 (conf. fs. 17), Jorge Adolfo nació el 4/12/72 (conf. fs. 23) y Marcos David nació el 17/6/92 (conf. fs. 20) y el accidente ocurrió el 6/11/10. Como quedó dicho, en el escrito de inicio, solo se pretende indemnización por el concepto bajo análisis (valor vida) para la viuda Sra. Dora Rosa Rosoli por la suma de $ 170.000, y para Marcos David y Jorge Adolfo por la suma de $ 110.000 para cada uno. En cuanto al reclamo formulado por quien fuera la cónyuge de la víctima, Sra. Dora Rosa Rosoli, debe tenerse en cuenta que el perjuicio no consiste en todo lo que el muerto producía, sino en "todo lo que destinaba a la atención de su familia" (en este caso para su esposa), y que "los que hubiesen sido lucros del muerto, no los habrían sido de los vivos, no pudiendo colegirse qué destino hubiera querido darle a esos ingresos el dueño de ellos" (Conf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, "Responsabilidad Civil por accidente de automotores" tomo 2b, pág. 499/500, cit. por esta Sala en causa 45268 -ya citada- entre otras). A partir de esta posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, en el cómputo deben ponderarse, además de la edad de la víctima al momento del deceso, la actividad que desarrollaba, la remuneración mensual que obtenía y el resto de la vida útil, otros aspectos que inciden económicamente en su determinación, tales como: lo que la víctima destinaba a la satisfacción de sus propias necesidades y las que corresponden al damnificado (Zavala de González, ob. cit., tomo II-B, pág. 473; esta Sala causa N° 42.088 "Rodríguez c/ Elisetche" del 29.03.01., entre otras). Para Mosset Iturraspe, si la pretensión es colocar a la familia del muerto en la misma o similar situación económica en que se encontraba durante su vida, con base en sus ingresos, "...es justo que de esos ingresos se descuente la suma o monto dinerario que el fallecido gastaba en su persona, alimentación, ropa, salidas, salud, etc.", el cual puede estimarse en un 10 o en un 15% de los ingresos totales” (Conf. autor cit., ob. cit., tomo II, pág. 19; esta Sala causa n° 44516 "Lohidoy...", del 23.10.02.; 45.268, cit., entre otras). En esa misma senda, la Corte Nacional ha dicho que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las distintas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima -capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida-, como con los damnificados, tales como el grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, educación, condición económica y social, entre otras” (“Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c/ Provincia de Entre Ríos y otros”, D.J, 2007-I-236, cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.). En el contexto de los parámetros objetivos antes indicados, debemos tener en cuenta que el Sr. Corrado falleció a la edad de 62 años (conf. Acta de Defunción de fs. 14) y que respecto a su actividad productiva sólo se cuenta con las manifestaciones efectuadas por los actores en el escrito inicial y con las declaraciones testimoniales de vecinos de la familia (fs. 202, 203 y 204) que dan cuenta de que el Sr. Jorge Raúl Corrado se dedicaba a cortar y vender leña y que además tenían una pequeña despensa que era atendida por su esposa. En efecto, la parte actora no ha producido prueba alguna de los ingresos y egresos del causante (vgr. inscripciones impositivas, facturas, comprobantes de gastos, tarjetas de crédito, resúmenes de cuentas bancarias, etc.), que permitan conocer el nivel económico de la familia, como tampoco de cuáles eran las personas a su cargo (doctr. art. 375 del C.P.C.C.). Aún más, la despensa era atendida y lo sigue siendo por la Sra. Rosoli, de modo que el fallecimiento de su cónyuge sólo produjo la merma de los ingresos provenientes de la actividad leñera, los cuáles por falta de prueba suficiente no pueden ser cuantificados. Por las razones indicadas, y teniendo en cuenta también que -tal como lo declaró la testigo Baños a fs. 203-, Marcos David (uno de los hijos que convivía con sus padres) salió a trabajar; circunstancia que probablemente implicó un aporte al hogar que vino a mitigar la falta de ingresos que provenían de su padre, o al menos una disminución de los gastos generados en su manutención, propiciaré al acuerdo indemnizar a la Sra. Rosoli por el concepto bajo análisis con la suma de $ 80.000. Distinta es la situación de los hijos Marcos David y Jorge Adolfo -ambos mayores de edad a la fecha del accidente-, para quienes se pide indemnización. Respecto a Marcos David, si bien es cierto que convivía con sus padres en el domicilio de la calle Chapaleofú 550 de la ciudad de Tandil (conf. surge de fs. 91 y certificado de defunción del Sr. Corrado de fs. 14) y que con sus 18 años había alcanzado la mayoría de edad en virtud de la modificación introducida al art. 128 del Código Civil por la ley 26.579 que entró en vigencia el 30/12/09 (apenas 6 meses antes de que Marcos cumpliera los 18 años), circunstancias que permitirían inferir que aún se encontraba a cargo de su padre; no es menos cierto que -conforme lo declarara la testigo Baños a fs. 203- , Marcos David salió a trabajar, encontrando de esta manera su propio sustento y ayuda para el hogar, por tal motivo y las consideraciones antedichas, considero que debe rechazarse el rubro en análisis respecto a Marcos David Corrado (arts. 1079, 1084, 1085 y ccs. del Código Civil; arts. 163 inc. 5to, 375, 384, 456 y concs. del Código Procesal; ídem esta Sala, causas n° 45.268 y n° 55.193 y Sala II de esta Cámara, causa n° 54.052, ya citadas). Idéntica solución propiciaré respecto de Jorge Adolfo, pues aun admitiendo que Jorge -que al momento del hecho contaba con 38 años- vivía en casa de sus padres (conf. constancia documental de fs. 92 y declaración del Sr. Ricardo de fs. 204-, considero que no existen elementos para excepcionar la regla antes aludida en tanto la declaración efectuada en el escrito inicial donde dice que tenía un emprendimiento comercial con su padre dedicado a la extracción y venta de miel, en el que su progenitor aportaba la camioneta Ford F 100 para el traslado de las colmenas y la miel y que como consecuencia del siniestro no pudo reactivar el emprendimiento con la consiguiente disminución de la ganancia con que contaba, carece de pruebas que la avalen. En efecto, no hay constancias del mencionado emprendimiento comercial del Sr. Jorge Adolfo Corrado, y por ende tampoco de los ingresos provenientes del mismo, de qué manera se llevaba a cabo y que se viera interrumpido por el fallecimiento del Sr. Jorge Corrado; la única constancia -a todas luces insuficiente para acreditar lo invocado en el escrito de inicio-, es el relevamiento de los vehículos efectuado en las actuaciones penales por el mecánico Jorge Humberto Frazetta (copia agregada a fs. 39/40 de los presentes obrados), del que surge que al momento del hecho, la camioneta Ford F 100 transportaba en su caja 9 colmenas. Por las razones antedichas, considero que debe rechazarse el rubro en análisis respecto a Jorge Adolfo Corrado. b.2.) En lo que se refiere al daño psíquico, concretamente las erogaciones futuras por tratamiento terapéutico, vemos que la pericia psicológica de fs. 279/280 vta. llevada a cabo por la perito María Celeste Etchemendi, la cual no obtuvo objeciones de ninguna de las partes, concluye que Juana y Marcos no muestran alteración anímica vinculada con el hecho de autos, en cambio, Jorge, Dora y Pablo muestran repercusiones negativas en diversas áreas de su vida, indicando psicoterapia sólo para ellos durante un tiempo mínimo para cada uno de seis meses con frecuencia semanal e individual con un costo aproximado por sesión de $ 250. En este punto cabe hacer una referencia al valor probatorio de la pericia. Al respecto, esta Sala tiene reiteradamente dicho que “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p. 720)" (causas nº 28.243, “Palermo” del 27.11.86.; nº 54.337 “El 34.899” del 22.12.10.; nº 54.908 “Vidaguren” del 07.07.11.; n° 55.358, “Strosio”, del 01.12.11.; n° 55.573, “De Lorenzo” del 15.12.11., entre muchas otras). Ahora bien, conforme surge de lo antes dicho, el dictamen pericial puede no ser compartido por el juez, tal como ha quedado reflejado en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (CSJN, causa M. 341.XXXVI “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20.12.11. y C. 105.191, “Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y Perjuicios”, del 03.10.12., respectivamente, con sus citas). El art. 474 del C.P.C.C. sienta pautas muy precisas sobre esta cuestión, disponiendo que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.” Analizando la pericia psicológica a la luz de las consideraciones que anteceden, no se advierten motivos para apartarse de sus conclusiones técnicas por lo que propicio al acuerdo indemnizar a Jorge, Pablo y Dora con la suma de $ 6.000 (pesos seis mil) para cada uno de ellos, necesaria para hacer frente al costo del tratamiento terapéutico sugerido por la perito psicóloga. b.3) En lo que respecta al daño moral, hemos visto que los accionantes reclaman la suma de $ 180.000 para la Sra. Rosoli, $ 150.000 para el Sr. Jorge Adolfo Corrado, la de $ 130.000 para cada uno de sus restantes hijos Marcos David, Juana Susana y Pablo Corrado. El daño moral que prescribe el art. 1078 del Código Civil ha sido objeto de diversas definiciones, habiendo la doctrina y jurisprudencia coincidido en que constituye "una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (Conf. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 205).- Este concepto jurídico que Borda califica como "valor de afección" (autor cit. "Tratado de las Obligaciones", T° I, p g. 155), para la Casación Bonaerense tiene por objeto indemnizar -según lo reiterado en numerosos fallos- "el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos" (Conf. Ac. 40082 del 9/5/89, "Orellano de Miranda c/ Empresa de Transporte s/ Daños y Perjuicios", A. y S. 1989-II-15; L. 40790 del 13/6/89, "Miguez c/ Comarca s/ Da¤o Moral", A. y S. 1989-II-391). No obstante la natural dificultad para mensurar la afección padecida por los miembros de la familia Corrado, lo cierto es que la determinación de este rubro tiene que ver con lo que significa para la cónyuge la pérdida del esposo de 62 años de edad, cuando llevaban 40 años de casados (conf. acta de fs. 29), la aflicción, el dolor y la angustia se deben medir atendiendo a lo que significa a esa edad la ruptura del proyecto de vida en común, de honda repercusión emocional. En lo que respecta a los hijos el dolor se traduce en la aflicción que provoca la ausencia de un padre que hasta último momento sirvió de apoyo espiritual y afectivo y en la alteración que ello provoca en la organización familiar, que determina una mutación disvaliosa del ritmo normal de la vida de los damnificados (Conf. Pizzarro, Ramón Daniel, "Daño Moral", pág. 233; esta Sala, causa n° 45.268, cit.). De ahí que, acudiendo a las conclusiones de la pericia psicológica que da cuenta de la alteración anímica que tuvo la muerte del Sr. Corrado en cada uno de los integrantes de la familia, donde -como quedó dicho-, Juana y Marcos no mostraban alteración anímica relacionada con el hecho, mientras que Jorge, Pablo y Dora, habían sufrido repercusiones negativas, considero adecuado y propongo al acuerdo, indemnizar a los actores por el daño moral sufrido con las siguientes sumas: $ 100.000 para la cónyuge del causante Sra. Rosoli; $ 100.000 para el Sr. Jorge Adolfo Corrado (hijo de la víctima fatal), teniendo especialmente en cuenta que era quien venía de acompañante en la camioneta el día del accidente; $ 80.000 para el Sr. Pablo, quien sufriera implicancias negativas tanto en lo intrapsíquico como en lo interpersonal (conf. pericia psicológica de fs. 279/280 vta.); y $ 70.000 para cada uno de los restantes hijos (Juana y Marcos), quienes si bien no mostraron implicancias negativas desde el punto psicológico, según surge de la mencionada pericia psicológica, no significa que no hayan sufrido lesión en los sentimientos que determina inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas. Indudablemente queda enclavado en este concepto el hondo sentimiento de angustia que genera la muerte súbita e imprevista de un ser querido. Finalmente, queda por destacar que este daño no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., D.J.J., tomo 172-342). c) Si todo lo expuesto es compartido, y teniendo en cuenta la distribución de responsabilidad efectuada, la demanda habrá de prosperar por la suma de $ 259.000, compuesta por las siguientes sumas parciales: para la cónyuge supérstite, $ 40.000 en concepto de daño material (“valor vida”), $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 50.000 por daño moral; para Jorge Adolfo Corrado, $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 50.000 por daño moral; para Pablo Corrado, $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 40.000 por daño moral, para Juana Corrado, $ 35.000 por daño moral y para Marcos Corrado, $ 35.000 por daño moral. A los montos antedichos se les adicionarán intereses calculados con la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (SCBA doct. causa C. 119.176, “Cabrera...” del 15/6/16). Asimismo, se hace saber que a las sumas indicadas, ya se les ha efectuado la detracción del porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima del accidente en su acaecimiento. Finamente, quiero señalar que al expresar agravios, el Dr. Julio José Julián Meiller Castro ha utilizado expresiones inadecuadas y ofensivas para referirse a las pericias traídas como prueba, apartándose del más mínimo sentido de decoro y delicadeza que debe regir en todo proceso; expresiones que resultan innecesarias para hacer valer los derechos que se pretenden y contraproducentes desde la óptica de la persuasión que persiguen. Por tales motivos, se exhorta al mencionado profesional a moderar el tono de sus escritos en las sucesivas presentaciones. Así lo voto El Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Comparato, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: I) Revocar el decisorio en crisis en tanto rechazó la demanda contra el Sr. Francisco Antonio Santos y la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal SMSG, condenándolos a abonar a los actores la suma de $ 259.000, compuesta por las siguientes sumas parciales: para la cónyuge supérstite, $ 40.000 en concepto de daño material (“valor vida”), $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 50.000 por daño moral; para Jorge Adolfo Corrado, $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 50.000 por daño moral; para Pablo Corrado, $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 40.000 por daño moral, para Juana Corrado, $ 35.000 por daño moral y para Marcos Corrado, $ 35.000 por daño moral. A los montos antedichos se les adicionarán intereses calculados con la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (SCBA doct. causa C. 119.176, “Cabrera...” del 15/6/16). Asimismo, se hace saber que a las sumas indicadas, ya se les ha efectuado la detracción del porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima del accidente en su acaecimiento. En lo que respecta a las costas, y comenzando por las de primera instancia, entiendo que la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad concurrente no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas (S.C.B.A., por mayoría, C. 90.630, “Farías” del 27.02.2008; esta Sala, causas n° 53.758, “Rebollo” del 03.02.10.; n° 55.358 “Strosio” del 01.12.11., entre otras). Sin embargo, se advierte la coexistencia de algunos rubros que prosperan con otros que no, lo cual da lugar a la distribución de las costas de primera instancia, lo que propongo al acuerdo imponer en un 70% al demandado y citada en garantía y en el 30% restante a los actores. II) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la sentencia apelada, los que deberán regularse nuevamente en base a la liquidación a practicarse (arts. 274 del C.P.C.C., 51 de la ley 8904 y conc.). III) En relación a las costas de Alzada, sabido es que rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz...”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella...”, del 21.10.09., entre muchas otras). Por lo tanto, atendiendo prudencialmente al resultado obtenido en esta instancia, propongo su distribución en un 50% a los co-actores y en un 50% al demandado y la citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.). La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia debe diferirse para la oportunidad prevista en al Ley de Arancel. IV) Exhortar al Dr. Julio José Julián Meiller Castro a moderar el tono de sus escritos en las sucesivas presentaciones. Así lo voto.- El Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 360 contra la sentencia de fs. 352/359 vta., fundado a fs. 387/395 vta., con los siguientes alcances: I) Revocar el decisorio en crisis en tanto rechazó la demanda contra el Sr. Francisco Antonio Santos y la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal SMSG, condenándolos a abonar a los actores la suma de $ 259.000, compuesta por las siguientes sumas parciales: para la cónyuge supérstite, $ 40.000 en concepto de daño material (“valor vida”), $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 50.000 por daño moral; para Jorge Adolfo Corrado, $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 50.000 por daño moral; para Pablo Corrado, $ 3.000 por tratamiento psicológico y $ 40.000 por daño moral, para Juana Corrado, $ 35.000 por daño moral y para Marcos Corrado, $ 35.000 por daño moral. A los montos antedichos se les adicionarán intereses calculados con la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (SCBA doct. causa C. 119.176, “Cabrera...” del 15/6/16). Asimismo, se hace saber que a las sumas indicadas, ya se les ha efectuado la detracción del porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima del accidente en su acaecimiento; II) Imponer las costas de primera instancia en un 70% al demandado y citada en garantía y en el 30% restante a los actores; III) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la sentencia apelada, los que deberán regularse nuevamente en base a la liquidación a practicarse (arts. 274 del C.P.C.C., 51 de la ley 8904 y conc.); IV) Distribuir las costas de Alzada en un 50% a los co-actores y en un 50% al demandado y la citada en garantía (art. 71 del C.P.C.C.); V)Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para la oportunidad prevista en al Ley de Arancel; VI) Exhortar al Dr. Julio José Julián Meiller Castro a moderar el tono de sus escritos en las sucesivas presentaciones. Notifíquese y devuélvase. 029690E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |