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Accidente De Transito Culpa De Un TerceroDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de un tercero
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Leopoldo Luis Peralta Mariscal y Guillermo Emilio Ribichini -sin la intervención del señor juez doctor Abelardo Angel Pilotti por ausencia comunicada-, para dictar sentencia en los autos caratulados “RUIZ, Sergio Marcelo y otro c/ GONZALEZ, Miguel Fabián y otro s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 912/917? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Sergio Marcelo Ruiz y Fabián Santiago Ruiz promovieron demanda de daños y perjuicios contra Miguel Fabián González, Ester Noemí Pérez y Antonio Eugenio Manzano, reclamándoles la suma de pesos seiscientos mil en concepto de daño moral, con más sus intereses, gastos y costas. Dijeron que el 19 de noviembre de 2006, siendo las 15:55 hs., su madre, Olga Graciela García, viajaba como acompañante del codemandado Antonio Eugenio Manzano en el automóvil Renault 11, dominio ..., que circulaba por la ruta 3 sur en dirección a Bahía Blanca. Manifestaron que a la altura del Km. 706, en inmediaciones de General Daniel Cerri, un automotor Seat Córdoba, dominio ..., conducido por el codemandado Miguel Fabián González, que transitaba detrás del Renault a elevada velocidad, intentó superarlo en momentos en que por el carril contrario se acercaba un Peugeot 504, dominio ... conducido por la codemandada Ester Noemí Pérez. Señalaron que ante esa circunstancia, el conductor del Seat intentó volver a su carril, y en una maniobra imprudente golpeó oblicuamente al Renault 11 proyectándolo al carril opuesto, resultando entonces embestido en su lateral derecho por el Peugeot 504, lo que produjo el hundimiento de ese sector y la muerte de la señora García. Alegaron sobre el agravio moral que les fuera infligido al causarse la muerte de su señora madre, y cuantificaron el rubro en la suma reclamada, sin perjuicio de lo cual indicaron que dejaban sometida su determinación al “prudente arbitrio” del juez de la causa. Ofrecieron prueba. II. Emplazados que fueron los demandados se presentó Antonio Eugenio Manzano y produjo su responde. Señaló, de manera liminar, que experimentaba un profundo dolor por el fallecimiento de la señora García, con quien mantenía una relación de pareja. Señaló que el día indicado en la demanda volvían de un paseo en el automóvil Renault 11 de su propiedad, que era conducido por él de manera absolutamente reglamentaria. Describió la causación del accidente en términos sustancialmente idénticos a los vertidos por los actores, e indicó las lesiones que personalmente sufrió a consecuencia del mismo. Alegó así, que la negligencia e imprudencia del codemandado Miguel Fabián González al embestirlo desde atrás, resultó un hecho irresistible que no pudo prever y fracturó la cadena causal en la producción del siniestro. Sin perjuicio de ello impugnó la cuantía de lo reclamado, y pidió la citación en garantía de su aseguradora “El Progreso + Astro Seguros”. Ofreció elementos de convicción. III. Se presentó luego la codemandada Ester Noemí Pérez y contestó la demanda. Dijo que según la crónica periodística -a la que no asignó ningún rigor de verdad, dejando su esclarecimiento a la prueba pericial a rendirse-, el conductor del Renault 11 habría efectuado una súbita frenada, siéndole imposible a “Rodríguez” -rectius “González”- evitar el impacto que provocó el desplazamiento del automotor al carril contrario por donde circulaba en esos momentos el Peugeot. Indicó, de todo modos, como único responsable al nombrado González, que transitaba a tan alta velocidad que no pudo controlar su rodado, sea que haya desistido de sobrepasar al Renault 11, o sea que éste haya frenado bruscamente. Dijo que así las cosas, y pese a la baja velocidad a la que circulaba el Peugeot, la interposición súbita e imprevista del Renault en su carril de circulación hizo imposible que pudiera evitar la colisión. Sin perjuicio de ello impugnó la cuantía de lo reclamado en concepto de daño moral, pidió la citación en garantía de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -al tener cobertura en ella el rodado Peugeot- y ofreció elementos de prueba. IV. Emplazado que fue a contestar la demanda, compareció también el codemandado Miguel Fabián González y replicó la misma. Desconoció la mecánica del hecho aducida por los actores y negó que haya embestido al Renault 11 por una maniobra imprudente de su parte, siendo que fue responsabilidad de su conductor el invadir el carril contrario. Negó luego lo reclamado en concepto de “daño emergente”, “pérdida de chance” y “daño moral”, no obstante que los actores solo habían demandado este último rubro. Ofreció prueba. V. De seguido se presentó “La Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A” y contestó la citación. Admitió, de manera liminar, que el automóvil Peugeot 504 dominio ... conducido por Ester Noemí Pérez, tenía al momento del accidente cobertura por responsabilidad civil hacia terceros hasta la suma de $ 3000000. Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de un tercero por el que la asegurada no debía responder, dando la misma versión de los hechos que ésta había aducido al producir su propia contestación. Sin perjuicio de ello impugnó por excesivo el monto reclamado por los actores en concepto de daño moral. A continuación hizo lo propio la restante citada “El Progreso + Astro Compañía de Seguros S.A.”. Reconoció, inicialmente, que el codemandado Antonio Eugenio Manzano tenía emitida en su favor una póliza cubriendo el riesgo de responsabilidad civil en relación al automotor Renault 11, la que se encontraba vigente al momento del siniestro. En punto a la mecánica de su producción, adhirió a lo ya manifestado en autos por su asegurado, por la codemandada Ester Noemí Pérez y su aseguradora La Mercantil Andina. Sin perjuicio de ello, cuestionó por exagerados los montos reclamados por los actores en concepto de daño moral, pidió a todo evento que se distribuyan las costas, e incluso que oportunamente se califique el reclamo como una “pluspetición inexcusable” con las consecuencias legales correspondientes. Ambas compañías ofrecieron elementos de convicción. VI. La causa se abrió a prueba, y agotada esa etapa instructoria dictó el juez la sentencia que motiva los agravios. Señaló, en primer término, que la responsabilidad demandada en autos debía juzgarse conforme a la ley vigente al momento de producirse el hecho. Descartó, entonces, la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, y estableció que aquélla debía encuadrarse en lo dispuesto por el 2do párrafo del art. 1113 del Código Civil. Dijo, a continuación, que en el caso de choques múltiples como el ventilado en autos, no resulta exigible al demandante indagar la mecánica de su causación, pudiendo entonces demandar a todos los involucrados. Pero incumbe a éstos acreditar el grado de culpabilidad de cada uno o su eventual eximición, sin perjuicio de las eventuales acciones recursorias. Sobre esa base, y teniendo en cuenta la sentencia condenatoria dictada en la causa correccional caratulada “González Miguel Fabián por Homicidio culposo y lesiones culposas 2 hechos en concurso real (arts. 84 y 94 C.P.) Víctima Olga García y otros”, y atendiendo a lo prescrito por el art. 1102 del CCiv, tuvo por conclusión indisputable que fue el codemandado González, al comando del Seat Córdoba dominio ..., quien al efectuar una maniobra evasiva frenante embistió al Renault 11 que circulaba en su mismo sentido, empujándolo así al carril contrario donde a su vez colisionó con el Peugeot 504 que venía transitando en dirección opuesta. Manifestó que los términos en que fue dictado ese pronunciamiento lo eximían de investigar la mecánica del siniestro, dado que allí se valoró también la conducta de los restantes codemandados Manzano y Pérez, habiendo quedado establecido que el conductor del Renault se desplazaba a velocidad reglamentaria, siendo el choque del Seat lo que lo impulsó hacia la mano contraria donde venía avanzando el Peugeot. Concluyó así que es Miguel Fabián González quien debe responder exclusivamente por las consecuencias del accidente, eximiéndose entonces de responsabilidad a los codemandados Antonio Eugenio Manzano y Ester Noemí Pérez. Se adentró luego en la consideración del daño moral reclamado, y tras establecer que la adultez de los demandantes no constituye óbice para estimar la pretensión, la justipreció en la suma de pesos ciento cincuenta mil para cada uno. Añadió que los intereses deberán calcularse a la tasa pasiva desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, y desestimó el planteo de pluspetición efectuado, pues los actores dejaron a salvo que el reclamo se efectuaba sujeto al prudente arbitrio del juzgador, no sobrepasando lo reclamado el límite de la apropiada defensa de los propios intereses. Impuso las costas de la acción que prospera al demandado vencido, y las de las rechazadas en relación a los restantes codemandados por su orden. A instancia de las aseguradoras de Pérez y de Manzano, el magistrado aclaró que el rechazo de la demanda a su respecto, se extendía también a las correspondientes compañías citadas en garantía. VII. Se alzaron los actores y fundaron sus agravios a fs. 966/972. Se quejan, en primer lugar, de que se haya excluido de la condena a los restantes codemandados Antonio Eugenio Manzano y Ester Noemí Pérez. Sostienen que yerra el magistrado al hacer jugar la prejudicialidad del art. 1102 del Código Civil para eximir de responsabilidad a los nombrados. Afirman que en ese expediente solo se juzgó la responsabilidad penal, entendiéndose que la misma le cabía a González, resultando en cambio que tanto Manzano como Pérez fueron absueltos. Señalan que lo único vedado es discutir la mecánica del accidente, pero que de ninguna manera la absolución en sede penal puede conducir a la exclusión de responsabilidad en sede civil. A título de ejemplo señalan que el titular registral de un automotor que no lo conducía, no podrá ser involucrado en la causa penal, y sin embargo puede ser responsable civil de los daños producidos. Sostienen que la señora García, fallecida en el accidente, es un tercero transportado que ningún rol jugó en el desencadenamiento del mismo, y que ello los faculta a reclamar indiscriminadamente a todos los involucrados sin que puedan serles opuestas causales de eximición. En segundo lugar postulan que la condena debería hacerse extensiva a las aseguradoras de los codemandados, pues al tratarse del seguro de responsabilidad civil obligatorio que cumple una función social, el foco está puesto en la víctima del daño. Se amparan en la ley consumerista, pues afirman que también es consumidor quien sin ser parte de la relación de consumo resulta ser el “destinatario final” del servicio. Dicen que las compañías de seguro involucradas no pueden escudarse en el comportamiento de los conductores, puesto que no aseguraron a una persona sino a todo aquello que ocurriera con un rodado determinado. En tercer lugar, se quejan de que la suma de condena resulta exigua y de que la tasa de interés fijada no compensa la desvalorización monetaria operada. Hacen cálculos comparando a cuantos dólares estadounidenses o litros de nafta súper equivalía la suma en pesos condenada al momento del hecho y al de la presentación de la expresión de agravios. Señalan que ello se agrava por la aplicación de la tasa pasiva, refiriendo la existencia de agravio constitucional y requiriendo que se aplique la activa o en su defecto la pasiva plazo fijo digital. Los agravios fueron replicados por la codemandada Ester Noemí Pérez y la citada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a fs. 974/975, y por la aseguradora de González El Progreso Seguros S.A. a fs. 976, quienes postulan la confirmación de lo resuelto -y en el caso de la última nombrada la deserción del recurso como petición principal-, con argumentos que no reseño por economía procesal, pero que serán considerados en lo pertinente al abordar los agravios traídos. VIII. Comienzo por señalar, que la fundamentación desplegada por los actores en la presentación de fs. 966/970 satisface, en general, un umbral mínimo de aptitud impugnativa como para habilitar el tratamiento de los agravios, aunque no la tenga -como se verá- para torcer el rumbo de lo decidido (art. 260 párr. 1ro CPCC). La pretensión de que se extienda la condena a los restantes codemandados Antonio Eugenio Manzano -titular registral y conductor del Renault 11 (fs. 380)- y Ester Noemí Pérez -idéntica condición en relación al Peugeot 504 (fs. 471)- no puede prosperar. En tal sentido, la crítica que los recurrentes enderezan a la interpretación que hizo el juez de grado de lo resuelto en la causa correccional, no alcanza para revertir el alcance del pronunciamiento dictado. Es cierto que, estrictamente considerado, el veredicto dado por el juez correccional se circunscribe a calificar como “elevada” la velocidad a la que circulaba el Seat Córdoba, a describir la frustrada maniobra “evasiva frenante” desarrollada por su conductor Miguel Fabián González al toparse con el Renault 11 “que marchaba sobre su mismo carril”, y la repercusión que tiene el impacto en éste sobre su ulterior trayectoria y colisión con el Peugeot que transita en sentido contrario (fs. 199/201 del Expte. 2332 del Juzgado en lo Correccional Nro. 2). De modo que esa decisión, si bien de un manera implícita y contextual deja entrever que la exclusiva circunstancia desencadenante del accidente fue la imperita maniobra desplegada por González al comando del Seat Córdoba, no avanza, expresamente, ninguna conclusión sobre las condiciones de marcha del Renault y del Peugeot, ni sobre las conductas desarrolladas por sus respectivos conductores. Dado que éstos no fueron “absueltos” -como erróneamente dicen los apelantes- sino que ni siquiera fueron imputados, al punto que declararon como testigos en el juicio respectivo. Con lo que -teóricamente al menos- había algún margen para argumentar y naturalmente probar, que la negligente maniobra de González al colisionar al Renault 11 desde atrás, no fue la única y excluyente causa desencadenante del siniestro, sino que también quedó retenido como factor concausante, con algún grado de contribución, tanto el riesgo de la circulación de los otros dos rodados, como la eventual conducta imperita desplegada en la emergencia por sus conductores, en tanto el único hecho principal que no podría ya contestarse por el efecto de cosa juzgada de lo resuelto en sede penal, sería lo concluido respecto de la determinante participación atribuida al Seat conducido por González (art. 1102 CCiv). Y si bien es cierto que al momento de proponer su demanda no tenían los recurrentes por qué investigar la mecánica de causación del siniestro, pudiendo entonces demandar a todos sus participantes, esa premisa no continúa siendo válida ahora, cuando tras sustanciarse el paralelo juicio penal y toda esta causa civil, no se advierte elemento probatorio alguno que acredite un curso causal concurrente que haya contribuido a causar el accidente mas allá del establecido en sede penal (art. 901 y sgtes. CCiv). Si esto es así, y si los restantes codemandados y sus respectivas aseguradoras, plantearon como eximente de la responsabilidad objetiva que en principio podía caber a los dueños y conductores de los otros dos rodados involucrados, la culpa exclusiva de un tercero por el que no debían responder -González al comando del Seat-, no veo por qué no puede concluirse tal eximición (art. 1113 párr. 2do 2da parte CCiv). No por efecto exclusivo y automático de lo resuelto previamente en sede represiva, sino porque a lo ya establecido firmemente en dicha jurisdicción, se suma la inexistencia de todo elemento que indique otro curso causal relevante. Es más. Fueron los propios recurrentes -que ahora se duelen de que no se haya extendido la condena a los restantes codemandados- los que al momento de proponerle posiciones a esos supuestos corresponsables, reconocieron que fue la maniobra de González la exclusiva causa de producción del accidente. Así, por ejemplo, al momento de ponérselas al señor Antonio Eugenio Manzano, conductor del Renault 11 que transportaba a la malograda señora García (fs. 435/436), afirmaron: “Para que jure como es cierto que el impacto del vehículo conducido por González en la parte trasera del Renault 11, produjo el desplazamiento de éste a la mano contraria” (cuarta); “Para que jure como es cierto que allí fue embestido en su lateral derecho por un Peugeot 504 patente ... que conducía Ester Noemí Pérez” (quinta); “Para que jure como es cierto que ese impacto produjo el fallecimiento de la acompañante del absolvente señora Olga Graciela García” (sexta); “Para que jure como es cierto que el SEAT Córdoba se desplazaba a elevada velocidad y por tanto al tratar de retomar su carril colisionó oblicuamente con el Renault 11 que conducía el absolvente” (octava); “Para que jure como es cierto que esa colisión oblicua produjo el desplazamiento del Renault 11 a la mano contraria” (novena). Y a su turno, al ponérselas a fs. 432/433 a .la restante codemandada Ester Noemí Pérez -titular y conductora del Peugeot que circulaba en sentido contrario- afirmaron: “Para que jure como es cierto que en la hora indicada aproximadamente un automóvil SEAT Córdoba dominio ..., que se desplazaba en dirección a Bahía Blanca intenta superar a un Renault 11 que lo precedía” (segunda); “Para que jure como es cierto que ante la cercanía del automóvil que conducía el absolvente el conductor del SEAT Córdoba intenta retomar su carril” (tercera); “Para que jure como es cierto al hacerlo colisiona por la parte de atrás a Renault 11, desplazándolo hacia la mano contraria” (cuarta); “Para que jure como es cierto que ese desplazamiento torna inevitable que el automóvil que conducía el absolvente impacte el lateral derecho del Renault 11” (quinta, el destacado me corresponde); “Para que jure como es cierto que ese impacto produjo el fallecimiento de la acompañante del conductor del automóvil Renault 11 señora Olga Graciela García”. Y estos expresos y reiterados reconocimientos de que fue la torpe maniobra de González la causa exclusiva del desplazamiento del Renault 11 conducido por Manzano a la mano contraria, y que ello tornó “inevitable” (SIC), que éste fuera embestido por el Peugeot manejado por Pérez causando ello el fallecimiento de García, fueron efectuados por los apelantes en febrero de 2011, es decir, a nueve meses de que quedara firme el veredicto condenatorio de González en sede represiva, y frente a los restantes codemandados a los que -supuestamente- pretendían también responsabilizar (art. 409 párr. 2do CPCC). Pero como surge de las transcripciones efectuadas, lejos de insinuar, siquiera, alguna contribución suya, lo único que hicieron fue ratificar lo que ya surgía de aquel pronunciamiento penal, reforzando incluso su alcance al excluir cualquier margen de responsabilidad que pudiera atribuirse a los restantes involucrados. IX. Pero la sorpresa que causa el reclamo de los apelantes de que se responsabilice a quienes ellos mismos se encargaron de liberar completamente, se duplica ante la insólita pretensión de que se haga lo propio con sus respectivas aseguradoras, sobre la base de la “función social” que cumple el seguro de responsabilidad civil obligatorio, y dado que “el foco está puesto en la víctima del siniestro”. Sin darnos mucho tiempo para recuperarnos, nos asombran con otra afirmación: serían consumidores indirectos, en los términos del art. 1ro del régimen consumerista, porque aunque no hayan sido parte de la relación de consumo son “destinatarios finales” del servicio. Sí, el papel todo lo resiste. Por más obligatorio que sea el seguro de responsabilidad civil, es obvio que la obligación del asegurador tiene su fuente en la relación contractual anudada con el asegurado, y sólo puede responder frente al tercero víctima -o sus damnificados indirectos- en la medida de su obligación contractual de mantener indemne al primero (art. 118 ley 17418). Y como acabamos de ver, los propios recurrentes se encargaron de mantenerlos indemnes, al despejar cualquier margen de responsabilización que pudiera residualmente conjeturarse después del veredicto penal. Hay que recordarles, entonces, algo todavía más obvio: sin responsabilidad de los asegurados no puede haberla de sus compañías aseguradoras, por más “función social” que se predique del seguro de responsabilidad civil. Y aunque hoy el derecho del consumo tiene una vocación imperialista que parece invadirlo todo, ni a los más fervorosos cultores de esa disciplina se les puede haber ocurrido que los damnificados indirectos por la muerte de una persona a causa de un accidente, terminen siendo consumidores indirectos de las compañías de seguro contratadas por quienes resultan simultáneamente eximidos de toda responsabilidad en su causación. X. El último agravio alzado concierne al monto establecido para enjugar el daño moral padecido por los recurrentes, y a la tasa de interés que devengará ese capital de condena desde el momento del hecho. Dicen los apelantes que la cantidad de $ 150000 para cada uno resulta exigua. Pero en rigor no se quejan de la escasa entidad de esa suma medida por su insuficiencia para acceder a bienes, servicios o emprendimientos que los compensen proporcionalmente al grado de mortificación padecida (arts. 1078 y 1083 CCiv). Se quejan de que ninguna tasa de interés -ni siquiera la activa o la pasiva plazo fijo digital que postulan como remedio subsidiario- compensa la desvalorización monetaria operada desde el momento del hecho. Y lo que pretenden, entonces, es que se revise el monto condenado de $ 300000, llevándolo a una cifra tal que equivalga al valor que tenían esos $ 300000 al momento del accidente. Para fundamentarlo parangonan su equivalencia en dólares estadounidenses y litros de nafta súper al momento del hecho, y al de la presentación del memorial de agravios. Y postulan que para obtener esa equiparación de valor, debería llevarse el monto indemnizatorio a $ 519000 más la tasa activa, o a $ 596000 más la pasiva plazo fijo digital. En definitiva, lo que nos piden elípticamente los recurrentes, es que desoyendo la expresa prohibición indexatoria contenida en los art. 7 y 10 de la ley 23928 -mantenida tras la reforma del art. 4 de la ley 25561- apliquemos una implícita cláusula de estabilización valor dólar norteamericano, manipulando el capital condenado más la tasa de interés aplicable. Hubiera sido menos tortuoso pedir, derechamente, la indexación del monto condenado, pidiendo la declaración de inconstitucionalidad de esas reglas prohibitorias. Está claro, en cualquier caso, que tanto si se lo reclama franca y abiertamente, como si se lo hace mediante rodeos como el ensayado en la especie, la respuesta -mas allá de nuestra opinión personal- no puede ser sino negativa. Porque el mas alto tribunal del país ya se pronunció sobre la constitucionalidad de esas reglas, en un caso donde, precisamente, se debatía la operatividad de una cláusula convenida en un acuerdo de pago recaído tras el dictado de la sentencia en un juicio de daños y perjuicios, en el que se habían acordado cuotas en pesos que en cada vencimiento debían alcanzar para adquirir una determinada cantidad de dólares estadounidenses. La Corte Suprema dejó sin efecto los pronunciamiento de primera y segunda instancia que habían convalidado su validez declarando la inconstitucionalidad de esos artículos remanentes de la ley 23928, pues dijo que ello implicaría desconocer el objetivo antiinflacionario buscado por las leyes federales que establecieron la pohibición genérica de la “indexación” (CSJN, “Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20/04/2010, Fallos 333:447, criterio mantenido en “Belatti, Luis Enrique c/ F.A. s/ cobro de australes”, del 20/12/2011). En cuanto a la tasa de interés, aunque hemos dicho, reiteradamente, que el devengamiento de los accesorios a la tasa pasiva no comporta una adecuada compensación del daño moratorio irrogado, porque ello supone partir del irreal presupuesto de que el damnificado, acreedor de la compensación adeudada, disponía de un capital ocioso equivalente a la suma condenada, que ha debido volcar a la satisfacción de sus necesidades desde entonces, perdiendo únicamente el interés que hubiera obtenido en una imposición bancaria. Siendo que es más razonable suponer -en la concepción dinámica del patrimonio hoy imperante- que ha debido tomar ese dinero del circuito bancario pagando el que los bancos cobran al respecto (doctr. arts. 622 C. Civ. y 565 C. Com.). Pero hemos advertido también, que en este caso lo que nos impide proceder de tal modo es la doctrina legal de la casación, que referenciada a partir del conocido caso “Zgonc Daniel Roberto c/ Asociación Atlética Villa Gesell” del 21/05/91, ha sido reiteradamente ratificada incluso después de abandonado el régimen de convertibilidad monetaria. Y hemos tenido ocasión de señalar que está muy claro que el Superior Tribunal no ha entendido establecer una tasa “judicial”, sino que por la cita que se hace del art. 8 de la ley 23.928, y por la reiterada revisión que ha efectuado de los pronunciamientos que se han apartado de esta inteligencia, se la ha erigido en una solución vinculante para las instancias ordinarias (art. 279 inc. 1ro CPC). Así lo ha establecido de manera expresa en numerosos pronunciamientos (v. SCBA, L 94446 S del 21/10/2009, “Gimossi Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ despido”; C 101313, del 6/10/2010, “G.H., R.H. c/ COTO C.I.C.S.A. Daños y perjuicios; C 112393 S del 2/05/2013, “Allamano de Rivara Marta y otros c/ Tapia de Carrera Alcira y otro s/ daños y perjuicios”; L 108164 S del 13/11/2013, “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros). Claro que en función de las consideraciones que este tribunal ha hecho en los Exptes. Nro: 142.862 del 29/04/2014; 143.740 del 27/11/2014, entre otros, por su sala uno; Exptes. Nro. 142.860 del 15/05/2014; 143.225 del 24/06/2014; 143.521 del 14/08/2014, entre otros, por su sala dos, acerca de la sustancial diferencia existente entre la inverosímil tasa pasiva común que informa el Banco de la Provincia, y la real con que remunera a sus inversores -publicitada en la propia página web oficial de la institución como “Plazo fijo digital”, y hoy recogida en la página web oficial de la Suprema Corte como “Tasa pasiva- Plazo fijo digital”-, que por cierto duplica a la primera, es ésta la que debe aplicarse cuando se condena a pagar la tasa pasiva (v., en este sentido lo resuelto con fecha 26 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial, Sala I, de Lomas de Zamora en la causa Nº 71.489 "Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y otro/a s/ daños y perjuicios", y por la propia Suprema Corte de la Provincia en L-118615, “Zocaro Tomás Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 11 de marzo de 2015). Voto por la AFIRMATIVA. A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO: Adhiero al ilustrado voto del distinguido colega que abre el acuerdo. La parte actora parece confundir dos cosas completamente distintas. Una es que, como damnificada sin participación activa en el accidente, puede demandar a todos aquellos que lo protagonizaron, sin necesidad de analizar la incidencia causal de cada uno en el resultado dañoso. Comparto plenamente ese punto de vista y, como derivación necesaria, también es verdad que no tiene por qué soportar costas causídicas de ningún tipo si procedió de esa manera, pues no hay razón para castigarla por las consecuencias de aquello que tenía derecho a hacer (arg. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 19 de la Constitución Nacional). Otra muy distinta es que a los así demandados les esté vedada la posibilidad de eximirse de responsabilidad alegando y probando la culpa de un tercero por quien no deben responder (última parte del art. 1113 del Código Civil). Esto no lo comparto, pues ninguna norma legal dispone semejante extremo. Bastante dura es, de por sí, la responsabilidad objetiva, como para que encima restemos a los sindicados como dañadores la posibilidad de exclusión por las causas legales taxativamente enumeradas. La actora parece entender que una cosa implica la otra, pero ello no es así. Tiene tanto derecho a demandar a todos los que intervinieron causalmente en el siniestro como los emplazados a demostrar que no son responsables por las causales de exclusión que la ley autoriza, entre las que cuenta la culpa de un tercero por quien no deben responder. Y es evidente que los demás protagonistas del siniestro lo son, circunstancia que no queda excluida -obviamente- por el mero hecho de que estén demandados en la misma causa. ¿Cómo se conjugan estas circunstancias? Muy simple. Por un lado, el damnificado puede demandar a todos y no tiene por qué investigar quién es el responsable último: es un problema que no le concierne y no puede ser afectado por sus consecuencias (de lo que se sigue, por ejemplo, que no ha de cargar con las costas por la demanda rechazada contra uno de los intervinientes). Por otro lado, los sindicados como responsables pueden defenderse, intentando exculpar su responsabilidad por las causales que eximen de responsabilidad objetiva, entre las que cuenta la culpa de un tercero por quien no deben responder. Esto es lo que ocurrió en autos y es por eso que no asiste la razón a la actora en lo principal de su agravio. En estos términos, voto en idéntico sentido que el Dr. Ribichini. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con la aclaración de que la tasa pasiva condenada debe ser computada en su versión conocida como “Tasa pasiva plazo fijo digital” desde el 19 de agosto de 2008. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC). Así lo voto. El señor juez doctor Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 901 y sgtes, 1078, 1083, 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 118 Ley 17418; 1 ley 24240; 260 párr. 1ro y 409 párr. 2do CPCC). POR ELLO, se la confirma en cuanto fue materia de agravio, con la aclaración de que la tasa pasiva condenada debe ser computada en su versión conocida como “Tasa pasiva plazo fijo digital” desde el 19 de agosto de 2008. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC). Hágase saber y devuélvase. 026904E |
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