JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Daño material. Monto indemnizatorio. Reparación integral. Prueba pericial. Valoración del dictamen. Daño moral

     

    En el marco de una causa por un accidente de tránsito, se modifica la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los daños reclamados por el actor, elevando los rubros indemnizatorios reconocidos por el juez de grado. Al respecto, y en relación al daño material, se tuvo en cuenta la prueba pericial y el principio de reparación integral imperante en la materia.

     

     

    En General San Martín, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el señor Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Carlos Ramón Lami, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 71.468, caratulada “CATANIA, NATALIO SANTOS Y OTRO C/ PEREZ, ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati y Lami.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTION

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada en autos?

    VOTACION

    A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:

    I. La sentencia de fs. 279/293 que atribuye la responsabilidad del accidente de marras al demandado y hace extensiva la condena a la citada en garantía, estableciendo a continuación los rubros por los cuales prosperó la acción y los montos que corresponde a cada uno de ellos, es apelada a fs. 302 por la actora, quien sostiene su recurso con la memoria de fs. 615/321, que viene replicada a fs. 323/324 por el accionado y la entidad aseguradora.-

    II. Los recurrentes se quejan por la cuantía asignada a los rubros autorizados, a saber: a) Incapacidad física: $ 65.040 y $ 54.300; b) Daño moral: $ 18.100 y $ 13.600, todos ellos respectivamente para los actores damnificados, Natalio Santos Catania y Noelia Belén Campora Fernández. El primero de los citados también recurre por bajo el monto autorizado en concepto de daños materiales sobre el automotor de su propiedad ($ 26.200).-

    II. a) Agravios respecto a la incapacidad física:

    En relación al actor Catania se afirma que el monto reparatorio decidido no logra enjugar las graves lesiones y secuelas sufridas a nivel cervical y en su hombro izquierdo.-

    Se trata de una cervicobraquialgia con irradiación que compromete la C6 con contractura paravertebral y disminución de la movilidad en el sector.-

    En relación al hombro izquierdo, dice que la lesión padecida derivó en una hipotrofia deltoidea con limitación funcional en sus movimientos, además de tendinitis en el supraespinoso y del subescapular, así como bursitis subcoracoidea.-

    Afirma que esas lesiones y secuelas han apartado al Sr. Catania del mercado laboral en general y de su profesión de chofer que, a partir del infortunio, se ve imposibilitado de desarrollar.-

    Agrega que sin perjuicio de no existir parámetros objetivos como para fijar los montos resarcitorios, propicia que se considere la edad del actor al momento del accidente (56 años), que le restaban 9 años de actividad laboral y el porcentual de incapacidad dictaminado en autos (21,68 %). Así, dice, el monto cuestionado ($ 65.040) es menor a la suma de 12 salarios mínimo vital y móvil, vigente en la actualidad, debiendo afrontar sus actividades futuras con 4/5 de su capacidad total.-

    Agrega que la experticia médica resultó incuestionada y que el grado de incapacidad, que allí se dictamina (21,68 %), determina un monto muy superior al decidido.-

    En relación a los agravios referidos a la co-actora Campora Fernández, la memoria se reitera en cuanto a los argumentos reseñados en relación al Sr. Catania, sin perjuicio de distinguir las particulares relacionadas con su afección, edad y ocupación.-

    Indica que su afección consistió también en un cuadro de cervicobraquialgia derecha con irradiación en el territorio de C5-C6 con contractura paravertebral y disminución de la movilidad.-

    Agrega que padeció una grave lesión en su hombro derecho en el que se observó una hipotrofia deltoidea con limitación funcional en sus movimientos, además de tendinitis con desgarro del supraespinoso y tenosinovitis bicipital con aumento del líquido intraarticular.-

    Destaca entre sus particulares situaciones laborales que quedó trunca su actividad de peluquera, que se le dictaminó una incapacidad del 18,1 % y que contaba, al momento del accidente, con 31 años de edad.-

    II. b) Agravios respecto al daño moral:

    Este particular rubro es cuestionado por ambos actores en conjunto, es decir, sin distinguir las particularidades de cada uno de ellos.-

    Se indica que a raíz del accidente han debido enfrentarse a grandes padecimientos que afectaron sus vidas afectivas, familiares y laborales.-

    Dicen que demuestra ello el grado de incapacidad física asignado a cada uno y que las dolencias han quedado consolidadas, sin cura posible, solo susceptibles de tratamientos paliativos.-

    Agregan que las secuelas incapacitantes les impide a ambos continuar normalmente con su desenvolvimiento social y, en especial, sus tareas laborales que les daban placer, reconocimiento de los demás y sobre las cuales habían forjado sus expectativas de vida.-

    Finalmente remite a las consideraciones formuladas en relación a la incapacidad física de ambos, para así justificar el incremento de las partidas por el daño moral.-

    II. c) Agravios respecto al daño material:

    Marca cierta contradicción del pronunciamiento en relación a este rubro, donde se destaca la verosimilitud de las conclusiones periciales que informan sobre un costo total de reparación del vehículo equivalente a la suma de $ 32.600, para luego otorgar, inexplicadamente, un resarcimiento de $ 26.200.-

    III. En su réplica de fs. 323/324, las accionadas solicitan el rechazo de los agravios impetrados por los actores y, con ello, requieren un pronunciamiento confirmatorio del fallo.-

    IV. Adelanto que postularé hacer lugar a los planteos recursivos.-

    IV. a) La incapacidad física:

    En primer lugar cabe destacar cuales son las lesiones y secuelas causales que el experto médico asignó a cada uno de los actores (ver experticia médica de fs. 166/172).-

    En cuanto al señor Catania el infortunio le produjo, tal como se destaca en la memoria, un síndrome cervico-branquial izquierdo, un cuadro de tendinitis del tendón supraespinoso y subescapular, con limitación funcional en su hombro izquierdo. Destaca también que se trató el trauma con inmovilización cervical y del hombro izquierdo, analgésicos y kinesioterapia.-

    Asigna al cuadro descripto una incapacidad parcial y permanente del 21,68 % de la T.O. y de la T.V., estimando un 12 % por el síndrome cérvico-braquial izquierdo y un 11 % por el cuadro de tendinitis con una limitación funcional en su hombro.-

    Finalmente aconseja como tratamiento 10 sesiones de fisio-kinesioterapia, con un costo estimado de $ 120 a $ 150 por sesión.-

    En relación a la señora Campora Fernández, sus dolencias se circunscriben a un síndrome cervico-branquial derecho y un desgarro del supraespinoso con tenosinovitis bicipital postraumática en su hombro derecho, con limitación funcional. Agrega que se le indicó, como tratamiento, analgésicos, antinflamatorios y fisio-kinesioterapia.-

    Asigna al cuadro descripto una incapacidad parcial y permanente del 18,1 % de la T.O. y de la T.V., estimando un 10 % por el síndrome cérvico-braquial postraumático y un 9 % por presencia de tendinitis con desgarro y tenosinovitis en su hombro derecho.-

    Finalmente, también aconseja como tratamiento 10 sesiones de fisio-kinesioterapia, con un costo estimado de $ 120 a $ 150 por sesión.-

    Dentro de estos cuadros de incapacidad física he de ponderar los montos reparatorios que corresponde asignar a cada uno de los damnificados, tomando en consideración que este tipo de reparaciones debe medirse en función de la magnitud de las lesiones, sus secuelas y limitaciones o impedimentos que ellas producen en la vida activa de quienes las padecen, atendiendo a las circunstancias personales y al principio de reparación integral que gobierna la materia (arts. 1067, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil; 1740 y sgtes. del Código Civil y Comercial).-

    En este marco advierto que las sumas autorizadas por el “a quo” vienen subtestimadas.-

    Con expreso cómputo de las situaciones de vida ajenas al lucro y/o desempeño laboral de los accionantes (esparcimiento, vida social y recreativa, actividades deportivas, etc.), resulta de insoslayable consideración las circunstancias que hacen a la manutención y/o desenvolvimiento económico mínimo que cabe presumir en los actores.-

    Es que sin mengua de la inexistencia de prueba asertiva con respecto a las actividades laborales denunciadas por los actores (Chofer y peluquera, respectivamente; ver fs. 16/17 del escrito liminar) y los ingresos o ganancias que a ellos pueda atribuirse, corresponde actuar un prudente y equitativo juicio de ponderación que no lo envilece la ausencia de datos corroborados en cuanto a la incidencia económica de las dolencias.-

    No escapa a la suscripta un dato notorio de la realidad socio/laboral actual que, no solo aqueja a las personas que lo padecen en orden a sus derechos laborales, previsionales y/o prestaciones médicas, sino también, en lo que interesa en autos, en orden a la posibilidad de acreditar de un modo más concluyente, la actividad económica o laboral de los accionantes.-

    Me refiero, concretamente, a la lamentable y considerable magnitud del empleo no registrado y sus implicancias de incertidumbre y desprotección en quienes lo experimentan.-

    No cabe afirmar que los actores se encuentren inmersos en esa circunstancia, ello no surge probado en autos, ni siquiera alegado. Sin embargo, analizado este dato de la realidad y sus derivaciones es que encuentro acertado el argumento recursivo que consiste, básicamente, en conjugar los años de vida laboral activa que, cabe presumir, le restan a cada damnificado (en función de sus edades), con ingresos mínimos (casi de subsistencia) que el denominado Salario Mínimo Vital y Móvil exterioriza aunque en modo sumamente prudente (arg. arts. 901 del Código Civil; 1740, 1746 y ccdtes. del Código Civil y Comercial; 163 inc. 5° y 384 del CPCC).-

    Así, sin perjuicio del monto vigente del denominado Salario Mínimo Vital y Movil ($ 7.560,00. Fuente:http://www.trabajo.gov.ar/downloads/consejoSal/fija_salario_2-2016.pdf. Resolución CNEPSMVM N° 2 del 19/05/2016), dado que no es menester tabular o aplicar formulas matemáticas al menoscabo bajo tratamiento, su consideración como concepto procede a los fines de mensurar adecuadamente el alcance económico presunto de los padecimientos.-

    Con expresa consideración de la edad del señor Catania al momento del infortunio (56 años) y del porcentual incapacitante que viene consentido (21,68 %) y las disminuciones funcionales que las lesiones acarrean, estimo prudente y justipreciado elevar el monto reparatorio de la incapacidad física a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00).-

    Lo propio ocurre con la señora Campora Fernández, aunque no en la medida que se propicia en la memoria.-

    En efecto, no corresponde trazar un parangón entre el incremento que he postulado en relación al señor Catania y el que corresponde a su coactora.-

    Así lo considero por las siguientes circunstancias que, a mi juicio, lo determinan.-

    En primer lugar porque las lesiones padecidas por uno y otro implicaron (según el peritante), un menor grado de incapacidad en la señora Campora Fernández (21,68 % y 18,1 %, respectivamente).-

    A la vez, la edad de la víctima juega un doble y compensatorio rol en cuanto a la proyección de la dolencia. Me refiero concretamente a que es esperable de una persona de 31 años al momento del hecho un mayor grado de afectación en función de los años de vida activa que le quedan por delante pero, a la vez, mayores dotes como para sobrellevar y/o superar en mayor grado las limitaciones, justamente, en función de la juventud de la que goza.-

    Pero lo que fundamentalmente me convence de elevar la reparación de la señora Campora Fernández (más no en una medida semejante a la de su coactor), es que ellos mismos, en su escrito liminar, reclamaron una indemnización menor para ella, en comparación con la requerida para el señor Catania ($ 80.000 y $ 100.000, respectivamente). Esta circunstancia determina que los propios accionantes ponderaron sus secuelas incapacitantes con distintos grados de afectación, computando para ello, seguramente, circunstancias de vida que, ante la ausencia de pruebas que las exterioricen, solo ellos pudieron mensurar en el reclamo.-

    Esto constituye un acto propio de insoslayable consideración (doct. arts. 1198 del Código Civil; 961 del Código Civil y Comercial; 330, 375 y 384 del CPCC).-

    En función de todo ello, estimo prudente y justipreciado elevar el monto reparatorio de la incapacidad física padecida por la señora Campora Fernández a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000,00)(doct. arts. 901, 1067, 1068 y 1069 del Cód. Civil; 1740, 1746 y ccdtes. del Código Civil y Comercial; 165, 384 y 474 del Cód. Proc.).-

    IV. b) El daño moral:

    En ambos damnificados, encuentro reducidos los montos autorizados para enjugar este menoscabo.-

    Sin perjuicio de advertir como circunstancia atenuante del perjuicio moral sufrido, el hecho de no haber tenido que afrontar (a partir de las lesiones) internaciones hospitalarias o intervenciones quirúrgicas, así como que no se han encontrado secuelas psíquicas en relación causal con el accidente (ver experticias psicológicas de fs. 118/120 y 121/123), las sumas de $ 18.100,00 y $ 13.600,00 a favor del señor Catania y la señora Campora Fernández, respectivamente, no llegan, según advierto, a satisfacer la afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.).-

    Amén de la magnitud de las lesiones incapacitantes constatadas, producto de un hecho que irrumpe en sus vidas afectándolas, puedo colegir que dentro de la prudencia jurisdiccional en la que se desenvuelve la estimación del menoscabo, corresponde su elevación. Es que, estamos ante una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en el que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Código Civil..., Bueres-Highton, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, noviembre de 2010, T° 3ª, pág. 171).-

    Dentro de este encuadre doctrinario corresponde actuar una de las previsiones legales vigentes que regulan la tarea jurisdiccional reparatoria hoy día.-

    Me refiero concretamente al artículo 1741 del Código Civil y Comercial que, en su tercer párrafo establece: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.-

    En efecto, por consuelo se entiende “descanso y alivio de la pena, molestia o fatiga que aflige y oprime el ánimo” (DRAE), y es así, pues la indemnización pecuniaria se orienta a “mitigar” el dolor, a atemperar la pena o sufrimiento a través del goce de diversos bienes, y ocasionalmente sólo lo logrará de manera limitada (“Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación”; Fernando A. Ubiría, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2015, pág. 320/322).-

    En función de lo expuesto postulo elevar el resarcimiento moral a favor del señor Natalio Santos Catania, a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00) y el correspondiente a la señora Noelia Belén Campora Fernandez, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000,00)(doct. arts. 901, 1078 del Código Civil; 1738, 1741 y sgtes. del Código Civil y Comercial).-

    IV. c) El daño material:

    También asiste razón al recurrente Catania, en cuanto a que este daño viene subvaluado.-

    No comparto la decisión final del “a quo”, sin perjuicio de destacar la certeza del razonamiento que la precede.-

    En efecto, en el considerando pertinente (ver fs. 290 y vta.), el señor juez “a quo” explicita que sin perjuicio del presupuesto acompañado a la demanda (ver fs. 7), que da cuenta de un costo de reparación de $ 26.200, ante el desconocimiento efectuado por los accionados sobre su autenticidad, sin prueba informativa que lo ratifique, ingresa en las conclusiones periciales de fs. 247 que dan cuenta de un costo de $ 32.600.-

    Sin embargo y aun cuando destaca que los dichos del experto no fueron observadas por las partes, condena al pago del monto que surge de aquel presupuesto que el mismo fallo invalida, con fundamento en las “máximas de la experiencia”.-

    Adviértase que la fijación del resarcimiento del daño debe llevarse a cabo con apego al principio de la reparación plena e integral y de acuerdo a las pautas de razonabilidad y equidad ínsitas en el ejercicio de la facultad-deber prevista por la regla procesal del artículo 165, tercer párrafo (C1° CCom. de La Plata, Sala I, 3/7/2003 en C. 241351, RSD-213/03; “Código Procesal...”; Arazi-Bermejo-De Lazzari-Falcón-Kaminker-Oteiza-Rojas; Ed. Rubinzal-Culzoni, T° I, pág. 311).-

    Y bajo esas premisas asigno mayor verosimilitud y fuerza probatoria a las conclusiones periciales, no solo porque su formulante es un experto en la ciencia que nos ocupa (Ingeniero Electromecánico; doct. art. 474 del CPCC), sino también, porque la data del dictamen se acerca más a nuestros días (7/9/2015, ver cargo de fs. 247 vta. y se indica allí que los costos se estiman a esa fecha), mientras el presupuesto no corroborado data del 20/04/2010.-

    Entiendo por ello que la suma reparatoria debe ser elevada a la que surge de la ampliación de la pericia que luce a agregada a fs. 247, por un total de $ 32.600,00, ya que ésta se acerca a valores contemporáneos a este pronunciamiento, es decir, adecuados a la realidad económica vigente (doct. arts. 901 y 1083 del Código Civil; 1727, 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial y 165 del CPCC).-

    V. Por lo tanto, de compartir mi colega, señor juez Lami, la decisión que postulo, deberá modificarse la sentencia recurrida en orden a los montos resarcitorios de la incapacidad física sobreviniente que se elevan a las sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00) y pesos ciento treinta mil ($ 130.000,00) para los señores Natalio Santos Catania y Noelia Belén Campora Fernández, respectivamente. Asimismo se elevan las sumas correspondientes al daño moral a las de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00) y treinta mil ($ 30.000,00), también respectivamente. Finalmente, se eleva la suma correspondiente a los daños materiales sobre el automotor marca Fiat, modelo Siena, dominio CFR-380, propiedad del señor Catania, a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ($ 32.600,00). Estas modificaciones implican que las sumas totales de condena ascienden a la de pesos doscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta ($ 235.550,00) para el señor Catania y pesos ciento sesenta y dos mil setecientos ($ 162.700,00) para la señora Campora Fernández. En cuanto a las costas de Alzada, postulo aplicarlas a las accionadas perdidosas (art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo la correspondiente regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).-

    Con los alcances expuestos y por los fundamentos dados, doy mi voto por la NEGATIVA.-

    El señor juez Lami, por las mismas razones, adhiere.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE. 1°) MODIFICAR la sentencia recurrida en cuanto a la reparación de la incapacidad física que se elevan a las sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00) y pesos ciento treinta mil ($ 130.000,00) para los señores Natalio Santos Catania y Noelia Belén Campora Fernández, respectivamente. Asimismo se elevan las sumas correspondientes al daño moral a las de pesos cuarenta mil ($ 40.000,00) y treinta mil ($ 30.000,00), también respectivamente. Finalmente, se eleva la suma correspondiente a los daños materiales sobre el automotor marca Fiat, modelo Siena, dominio CFR-380, propiedad del señor Catania, a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ($ 32.600,00). Todo lo cual lleva el total de condena a la suma de pesos doscientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta ($ 235.550,00) para el señor Catania y pesos ciento sesenta y dos mil setecientos ($ 162.700,00), para la señora Campora Fernández. 2°) IMPONER las costas de Alzada a los accionados. 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

      

    025422E