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Accidente De Transito Danos Causados Por Animales Ganado Bovino Privacion De Uso Presuncion De Propiedad Del Ganado Ley 22 939JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños causados por animales. Ganado. Bovino. Privación de uso. Presunción de propiedad del ganado. Ley 22.939
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivada de la destrucción de la camioneta del actor cuando embistió a un bovino en un camino rural, al valorarse el informe de SENASA según el cual el cuig inserto en la caravana del bovino correspondía al establecimiento de propiedad del demandado, corroborado ello por las declaraciones testimoniales rendidas. Ello así, al interpretarse que la ley 22.939 legitima la marca o señal en todo el territorio de la Nación como presunción de propiedad del ganado, la cual puede ser destruida con prueba en contrario.
En la ciudad de Junín, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-6021-2012 caratulada: "MAISON DAVID SEBASTIAN C/LAFUENTE HNOS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor. Guardiola, dijo: I.- En la sentencia dictada a fs. 257/258 vta. la Sra. Jueza Dra. Morando rechazó con costas la demanda que por daños y perjuicios de índole patrimonial derivados de la destrucción parcial de la camioneta Ford F-100 modelo 1981 entablara su propietario (ver fs. 248/9) David Sebastian Maisón contra Lafuente Hnos. SA y QBE Seguros La Buenos Aires. Referido el pronunciamiento a un accidente ocurrido el 28/6/2012 en horas de la mañana en el camino rural que une la localidad de Germania con Cnel Granada a la altura del establecimiento de la demandada, al embestir el actor un animal bovino de pelaje negro que se interpuso en su camino, la sentenciante ante la negativa de la propiedad o custodia del mismo por parte de los emplazados, consideró que no existían pruebas de aquella calidad para responsabilizarlos (art. 1124 CCivil). Basó su conclusión, pese a la declaración de testigos que indicaron que encargado de la estancia les dijo que el vacuno les pertenecía, en su carácter de semoviente registrable y lo respondido por SENASA a fs. 188/189 en relación a la caravana que resultaba de las fotografías acompañadas y por la que se recabó informe. Apeló el actor a fs. 259, expresando sus agravios a fs. 264/268. La crítica se apoya en que aunque la identificación del animal fuese interna de la estancia, conforme lo dispuesto por el art. 2412 del Código de Vélez y los propios alcances de la ley 22.939, la propiedad y guarda puede ser probada por cualquier otro medio probatorio. En este sentido señala y analiza la prueba testimonial rendida, poniendo también de resalto que la citada en garantía comunicada del suceso no opuso excepción de cobertura alguna. No habiendo la demandada ejercido su derecho a réplica, a fs. 272 se llamaron los autos para sentencia. El tribunal atento los términos del informe de SENASA de fs. 188/190 decidió como medida para mejor proveer librar nuevo oficio a la misma para que en los términos de la Res, 754-2006 vigente a la fecha del hecho comunique a que productor pertenece la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) SC986 ( ver fs. 274). Con la respuesta de fs. 275/278 y reanudado el plazo las actuaciones están en condiciones de ser resueltas. II.- Vale empezar destacando que ni el Código derogado (aquí aplicable art. 7 CCyCN) ni el actual establecen un régimen especial para los semovientes, a pesar de que en un país ganadero como el nuestro los mismos tienen mucha importancia. Vélez fue muy criticado por dejar sujeta su propiedad y transmisión bajo la órbita exclusiva del art. 2412 cuando las marcas como sistema de individualización desde la época de la colonia (existen pruebas de su utilización desde mediados del S XVI) eran consideradas como el medio más apto para defender la riqueza pecuaria (Fernando Brebbia "Ley de unificación del régimen de marcas y señales. Certificados y guias" La Ley 1984-A,1035). Ello dio lugar a que las provincias mantuvieran su insistencia en su regulación a través de códigos o leyes rurales que incorporaban el requisito de la marca o señal para acreditar la propiedad del ganado mayor o menor, con el conflicto jurisdiccional que ello acarreaba independientemente de los distintos alcances con que esa exigencia era establecida. Así algunos "sentaban una presunción iuris tantum de propiedad, mientras que otros le daban un carácter de presunción iuris et de iure, otros disponían que la marca o señal sirven para probar la buena fe de la posesión y otros que la falta de la marca implica mala fe" (Claudio Kiper Tratado de derechos reales, Rubinzal Culzoni To. I p. 227; ver también Orquidea A. Díaz Maseda " Propiedad del ganado (art. 2412 del Código Civil)" Ed. Hammurabi y Leonardo A. Colombo "El dominio sobre los semovientes frente a los Códigos rurales y los artículos 2318 y 2412 del Código Civil" en La Ley To. 4 año 1936 Secc. Doctrina p. 6 y ss). Lo cierto es que con la sanción de la ley nacional 22939 en octubre de 1983 y su posterior modificación en el año 2009 por la ley 26.478 el conflicto entre el código civil y las legislaciones locales quedó superado (art. 75 inc. 12, 121 t 126 CN). Conforme las previsiones de sus art. 9 y 10 " Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal. Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre." y "El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local." Es en ese marco que se inserta el Código Rural pcial. Dec.Ley 10081/83 promulgado casi inmediatamente, cuyo art. 112 establece "Declárase obligatorio para todo propietario marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. Autorízase a utilizar como complemento la señal en el ganado mayor. En los supuestos de falta de marca o señal en el ganado, cuando el propietario omitiera cumplir las prescripciones del art. 148 regirá lo dispuesto en el artículo 2412 del Código Civil" ( hoy 1895 CCyCN) Como señalaron Moisset de Espanés-Cima(h)-Martinez- Ventura "Propiedad de los semovientes" (www.acaderc.org. ar/doctrina/articulos/artpropiedadsemovientes/at_download/file): "La ley 22.939 legitima la marca o señal, en todo el territorio de la Nación, como presunción de propiedad del ganado. Presunción que puede ser destruída con prueba en contrario y que se aplica sólo cuando el diseño de la marca o señal se encuentra registrado a nombre del poseedor, haciéndola extensiva asimismo a las crías no marcadas ni señaladas que estén al pie de la madre. V.- La ley 22.939 deja subsistente el régimen del art. 2412 del Código Civil en los supuestos de ganado no marcado ni señalado, o cuya marca o señal no estén claras, pero haciendo pasible a su poseedor de las sanciones que determinen las autoridades locales." O sea (fuera de los casos de ejemplares de pura raza (art. 11 de la ley 22939 y equinos de carrera ley 20378 en que el propio animal es cosa registrable) el registro de la marca o señal aplicada genera la presunción iuris tantum de propiedad en favor del titular de aquella (Kiper ob. cit. p. 228); fuerte presunción de dominio que por inversión de la carga de la prueba exige para desvirtuarla una prueba acabada del derecho a la posesión del semoviente (doctr. "Echeveguren M.R. s/ Tercería de Dominio en "Los Morenos c. Leguizamón. Interdicto" CSJN 13/2/1996 y SCBA Ac. 48695 16/12/1997; CApel CC Mercedes Sala I 3/7/2012 "Ceccato Ricardo c. Norgav SA s/ Daños y Perj." ED 256-170). Por supuesto, ello al margen de los otros supuestos ajenos al dominio que dan lugar a la legitimación pasiva en el caso de responsabilidad por los daños causados por animales (doctr. art. 1124 del CCivil; Kemelmajer de Carlucci en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. 5p. 678 y ss; Sagarna en Código Civil de Bueres-Hihton To. 3B p. 178 y ss; Mosset Iturraspe-Piedecasas en "Código Civil Comentado, responsabilidad Civil" Rubinzal-Culzoni p. 403 y ss). Con este breve introito, a la luz del informe de fs. 278 de Senasa Sistema de Registro según el cual el CUIG inserto en la caravana del bovino que se constata en la fotografía de fs. 12 corresponde al establecimiento San Antonio de propiedad de Lafuente Hnos Sociedad Anónima, corroborado por las declaraciones testimoniales de Amaya y Pérez (fs. 236 y 237) y la copia de la CD agregada por la aseguradora a fs. 115 y remitida a la demandada por la cual hace referencia a la denuncia de siniestro ocurrido en la misma fecha del hecho, entiendo que los presupuestos de la acción entablada están satisfechos por lo que corresponde revocar la sentencia apelada (arts. 375 y 384 del CPCC). Ello por cuanto, según los términos en que quedó trabada la litis (ver contestación de demanda de fs. 53/57 y de citación de garantía de fs. 116//123) fuera del desconocimiento de aquella calidad, no se invocaron circunstancias fácticas específicas para liberación de responsabilidad en el marco de los daños provocados por el animal y la genérica del hecho de la víctima como factor interruptivo del nexo causal en la colisión sucedida lejos está de haberse probado por quien invoca la eximente, manteniéndose en consecuencia enhiesta la imputatio facti resultante del riesgo que apareja el deambular de un animal de esas características suelto por un camino vecinal a las 7.20 hs. de un amanecer invernal. (doctr. arts. 901,1124CCivil receptada por el art. 1759 CCyCN; SCBA L 97688 S 06/06/2011 "Paus, Vicente c/Valdez, Miguel y otros s/Daños y perjuicios") III.- Prosigo entonces con lo resarcitorio. El Sr. Maison ha reclamado por daño emergente gastos de reparación de la camioneta la suma de $7.500; por privación de uso la cantidad de $16.800 y por desvalorización o pérdida de valor venal la de $ 9.000. Haciéndome cargo de las impugnaciones que a la procedencia y estimación que de dicha partidas los emplazados han formulado y que recobran actualidad por el principio de adhesión implícita a la apelación, conforme la plataforma probatoria, entiendo que: 1) con la titularidad dominial acreditada (fs. 248/9), la fotografía de fs. 14, el presupuesto de fs. 18 ( $ 5.236 a julio de 2012), teniéndose por pericialmente existentes los daños y acorde a los mismos su estimación (ver informe del Ing. Díaz de fs. 226), no surgiendo de la prueba rendida que se haya afrontado su reparación, la eventual fecha de realización de las tareas y el prolongado lapso transcurrido sin que se hayan actualizado los montos respectivos, considero razonable admitir el rubro por la suma de $5236 con más los intereses que se calcularan a la tasa pasiva de interés más alta que abona el Banco de la Pcia. de Bs. As en sus operaciones a plazo fijo desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago (arts 1094 CCivil; 772 del CCyCN ;165 del CPCC) 2) El tiempo necesario de privación de uso del vehículo para llevar a cabo las reparaciones necesarias ha sido estimada pericialmente en cinco días (ver respuesta 3 informe citado). La extensión del perjuicio debe computar exclusivamente dicho período independientemente del tiempo que el reclamante ha demorado para llevar a cabo el arreglo y en su magnitud fuera del costo de su reemplazo por otro medio sustitutivo es ajeno a pérdidas de otra naturaleza que ello hubiere provocado, las que exigen como todo lucro cesante prueba de su existencia (CC0203 LP 117954 RSD-92-17 S 11/05/2017 JUBA B356381) En base a ello y a la fecha de este pronunciamiento considero que el item debe ser ponderado en la suma de $ 10.000 ( arts 1068 y 1069 CCivil; 165 del CPCC) A dicho importe se le adicionaran intereses a la tasa de interés puro del 6% desde la fecha del hecho hasta la de esta sentencia y a partir de allí hasta su pago a la tasa pasiva más alta a que me referí en el párrafo precedente ( SCBA Causas "Vera" y "Nidera" C-120536; C-121134) 3) No habiéndose afectado la estructura del vehículo y habida cuenta su antigüedad (modelo 1981) ver pericia mecánica citada puntos 4 y 5) el daño por desvalorización venal del mismo resulta improcedente. IV.- Las costas de ambas instancias se fijan por los daños que prosperan a los demandados y por el desestimado al actor (arts.68 y 274 del CPCC; SCBA AC 78451 S 29/10/2003) ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entabló David Sebastian Maisón, condenando a Lafuente Hnos. SA y QBE Seguros La Buenos Aires, al pago de la siguiente indemnización: 1) por gastos de reparación $ 5.236 y por privación de uso $10.000; en el primer caso con intereses desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que abona el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en operaciones de plazo fijo a 30 días y en el segundo, recién a partir de la fecha de este pronunciamiento, debiendo calcularse los anteriores a la tasa de interés puro del 6% anual. Desestímase el daño por desvalorización del rodado. Las costas de ambas instancias se fijan por los daños que prosperan a los demandados y por el desestimado al actor. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 13 de Diciembre de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entabló David Sebastian Maisón, condenando a Lafuente Hnos. SA y QBE Seguros La Buenos Aires, al pago de la siguiente indemnización: 1) por gastos de reparación $ 5.236 y por privación de uso $10.000; en el primer caso con intereses desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que abona el Bco. de la Pcia. de Bs. As. en operaciones de plazo fijo a 30 días y en el segundo, recién a partir de la fecha de este pronunciamiento, debiendo calcularse los anteriores a la tasa de interés puro del 6% anual. Desestímase el daño por desvalorización del rodado. Las costas de ambas instancias se fijan por los daños que prosperan a los demandados y por el desestimado al actor. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).- 035497E |
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