JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Daños sufridos por pasajero de un colectivo

     

    Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando la actora viajaba como pasajera en un ómnibus de la empresa demandada.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7711, caratulada: "DOMINGUEZ CARMEN MARTA C/ EL PUENTE S.A. -Línea 32- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

    VOTACION :

    A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

    1) Antecedentes - Sentencia - Agravios:

    a) El magistrado a cargo del Juzgado N° 3 departamental dictó sentencia a fs. 440/444, en la que rechazó la demanda que por daños y perjuicios entablara Carmen Marta DOMINGUEZ contra El Puente S.A.T., Daniel CESPEDES y la aseguradora Garantía Mutual de Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre firme la sentencia.

    b) Apeló el decisorio la accionante (fs. 446), siéndole concedido el recurso libremente.

    c) Se queja la actora, ante el rechazo de la acción dispuesto, pues entiende que el juzgador efectuó una inadecuada valoración de la totalidad de la prueba, ya que sólo apreció un testimonio, mas no así la prueba documental, la informativa al hospital, la causa penal y las pericias.

    Sigue su discrepancia indicando la errónea valoración de la prueba testimonial por parte del sentenciante, ya que -a su entender- la testigo realizó un claro relato de lo sucedido, no presentó lagunas, máxime teniendo en cuenta que declaró tres años después del hecho. Así, piensa que no era necesario que recordara con exactitud en qué momento le dio sus datos a la actora, y que si se le exigiera un relato con lujo de detalles, el testimonio no resultaría creíble. Explica que la declaración no fue impugnada, y que no resulta controvertida por otras probanzas, ni contradictoria.

    Por último, entiende que demostró el hecho y la relación causal con el daño, lo que no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la demandada, por lo que requiere se revoque el fallo.

    d) La presentación no fue replicada por su contraria, por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 478 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.

    2) Prueba del hecho. Constancias procesales. Responsabilidad.

    a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    b) Sentado ello, señalo que el thema decidendum de marras no es otro que -ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada (v. fs. 64, 79 y 96)- desentrañar la existencia misma del siniestro por el que se reclama indemnización; el eventual modo y extensión en que éste ha ocurrido y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.

    En ese íter, sabido es que los arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio por entonces vigentes, de clara en autos, no autorizan a endilgar automáticamente la responsabilidad objetiva que prevén.

    Es que, resulta carga del peticionante que recurre a la jurisdicción en procura de un resarcimiento la demostración no sólo del daño sufrido, sino de la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (arts. 375 del CPCC; 1109, 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield). Dichos elementos -perjuicio y nexo causal-, constituyen presupuestos centrales de la responsabilidad civil. Son, por ende, los primeros elementos del acto ilícito (arts. 1067 y 1068 del anterior Digesto de fondo).

    Desde ese mirador, aparece como carga de quien esgrime su pretensión, la necesidad de justificar la concurrencia de tales elementos. De no suceder ello, la demanda habrá de ser rechazada (esta Sala, causa 5263, RSD 177/14, sent. del 21/10/2014).

    Ello, por cuanto la prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. “Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., “Responsabilidad por Daños - Elementos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sgs.; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, n° 606 u 607, pág. 269).

    c) Ingresando al análisis del plexo probatorio reunido en autos, adelanto que disiento con el juzgador de la instancia de origen al pronunciarse por el rechazo de la acción.

    Para así decidir, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).

    Desde ese norte, al revisar el testimonio de la Sra. FRIAS, observo que la misma resultó presencial, y que efectuó un relato del siniestro en consonancia con lo narrado por la accionante al demandar, mientras que no observo -a diferencia de lo expuesto por el sentenciante- que su respuesta número veinticinco empañe en nada su declaración, desde que al ser preguntada sobre a quién le dio sus datos, respondió “a la señora”, en clara alusión a la víctima (v. fs. 186/186).

    Así, siendo que el sistema de apreciación de la prueba vigente en nuestro derecho no habilita la búsqueda de certeza moral alguna a través del ánimo del sentenciante, y así lo ha resuelto nuestro Superior Tribunal provincial (ver SCBA, C 105191 S 3-10-2012, voto del Dr. De Lázzari), pues lo alejaría del concepto de convicción o certeza, lograda en apoyo de bases racionales y objetivas, digo que el testimonio vertido me resulta convincente como medio de reconstrucción de lo acontecido, y me allega convicción (arts. 375, 384 y 456 CPCC).

    Mayor gravitación adquiere cuando lo cotejo conjuntamente con la constancia de atención por guardia de la accionante en el hospital Alende, el día del hecho, de la que surge una lesión en el pie, correlativa con la mecánica del accidente que narró (v. fs. 207/209 y 224/226); y con la denuncia que efectuó en sede represiva a escasos cinco días del siniestro (fs. 1 y 3 IPP).

    Corolario de lo expuesto hasta el momento, es que entiendo que la accionante ha logrado acreditar la existencia del hecho dañoso por el que reclama indemnización, y superar así el umbral que permite el ingreso al estudio de la responsabilidad endilgada.

    d) Dicho cuanto precede, señalo la aplicación al caso de la norma otrora prevista por el artículo 184 del Código Comercio vigente a la época del siniestro, por cuanto la calidad de pasajera de la accionante ya ha sido acreditada (art. 354 CPCC, v. fs. 64, 79 y 96).

    En ese entendimiento, estimo propicio recordar que la responsabilidad que la mentada norma atribuye al porteador es objetiva, y se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño, para que la empresa deba indemnizarlo, salvo que ésta pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo, o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que en definitiva, aquella asume con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado (Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría General de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, pág. 399 y sstes n° 1185).

    Para ser más preciso, el art. 184 del Código de Comercio edicta que para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por la culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder, esto es lo que la doctrina denomina el “casus”. Y cualquiera fuere el argumento esgrimido para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 87874 S 30-3-2005, SCBA, C 100562 S 22-12-2010; SCBA, C 101779 S 22-12-2010, B 27747, JUBA On Line; esta Sala, causa N° 2629; sent. del 27-03-2012).

    Es que resulta sabido que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende sano y salvo, pesando sobre la empresa la obligación de trasladarlo en esas condiciones al lugar de destino. Caso contrario, de sufrir el pasajero un daño durante la ejecución del contrato, se presume "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y también la responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", vol. II, As-trea, 1984, pág. 21).

    e) Habiendo quedado acreditada la ocurrencia del accidente -como ya se indicó-, debo apuntar que la parte demandada no ha argüido eximente alguna que permita descargar la responsabilidad objetiva que le compete en autos, por la sencilla razón de que nada dijo al contestar la acción, ni siquiera brindó su versión de los hechos. Se limitó a efectuar las negativas de rigor que el Código adjetivo prevé (art. 354 CPCC), por lo que no hay análisis posible de defensa alguna.

    Por lo tanto, dado que la parte demandada ha incumplido con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que la actora le reclama indemnización (arts. 184 Código de Comercio y 1113 del Código Civil vigentes a la época del accidente).

    De tal guisa, si mi postura concita adhesión, he de proponer al Acuerdo la revocación del decisorio en crisis, y hacer lugar a la demanda impetrada.

    3) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento.

    a) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados. Comienzo por la Incapacidad Sobreviniente, específicamente, el “Daño Físico” y los “Tratamientos Futuros”, señalando que esta indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).

    El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).

    Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).

    En ese camino, indico que a fs. 207/209 y 224/226 obra -como se refirió anteriormente- la constancia de atención por guardia de la actora, el día del hecho, en el hospital Alende, en la que se le diagnosticó traumatismo de pie izquierdo, y fractura del segundo metatarsiano.

    A su vez, consta a fs. 240/242 la pericia médica en la que el experto, Dr. BLANCO, indicó que la accionante no presenta lesiones incapacitantes como consecuencia del accidente, lo que ratificó en sus explicaciones de fs. 253/254, señalando que las lesiones padecidas han tenido el carácter de transitorias.

    El dictamen y las explicaciones brindadas por el galeno me allegan convicción (arts. 375, 384 y 476 del ritual), por lo que, con el cuadro de situación descripto, siendo que -afortunadamente- las lesiones que ha padecido la víctima son sólo transitorias, entiendo que no corresponde otorgar indemnización alguna bajo esta partida (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC), sin perjuicio de justipreciar estas dolencias al abordar el daño moral requerido.

    b) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, corresponde recordar que la mentada lesión constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.

    Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 007021, del 20//05/2010).

    A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).

    Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009).

    Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone.

    Con ese norte, digo que obra a fs. 280/282 la pericia psicológica, en la que la experta -Lic. NOGUEIRAS- concluyó que la actora padece de demencia no especificada, con estado de ánimo depresivo, por su personalidad de base, la que resulta progresiva, y señala el alto grado de incapacidad que ello le representa.

    Pero a su vez, apunta que los acontecimientos traumáticos como los accidentes funcionan a modo de reflejo condicionado, por lo que asigna un grado de incapacidad en relación causal con el hecho de marras, pues entiende que, de no haberse producido el accidente, sus cambios de carácter no serían tan contradictorios.

    Finalmente, recomendó la realización de una terapia de apoyo y un tratamiento psiquiátrico, aunque se refiere al síndrome de base que padece, por resultar progresivo.

    Como corolario de lo desarrollado, estimando las condiciones personales de la reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, entiendo que para resarcir el daño psicológico que en relación causal con el siniestro ha padecido corresponde fijar la suma de tres mil pesos ($ 3.000), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).

    c) Por su parte, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.

    Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).

    Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).

    Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones transitorias sufridas por la reclamante, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe fijarse el monto para resarcir este daño en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).

    d) Abordaré ahora los reclamados “Gastos de Farmacia” y los “Gastos de Traslado”, los que -por razones de orden práctico- trataré en forma conjunta, ya que hacen un todo, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos.

    En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado -también de vestimenta- que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).

    En el caso, dado las probanzas allegadas, la entidad de las lesiones transitorias padecidas, y las cirucnstancias que rodean la causa, considero razonable fijar el importe por gastos en la suma de quinientos pesos ($ 500) (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.

    4) Tasa de interés.

    Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015).

    Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.

    Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.

    Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la aplicación desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.

    En consecuencia,

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 440/444 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda entablada por Carmen Marta DOMINGUEZ contra El Puente S.A.T. y Daniel CESPEDES, condenándolos a pagar a la actora la suma de $ 13.500, compuesta por $ 3.000 en concepto de Daño psicológico; $ 10.000 por Daño Moral; y $ 500 por Gastos, a la que deberán adicionarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Hácese extensiva la condena a Garantía Mutual de Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro. Impónense las costas de ambas instancias a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la sentencia de fs. 440/444 debe revocarse.

    2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida.

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fojas 440/444 y, consecuentemente, hácese lugar a la demanda entablada por Carmen Marta DOMINGUEZ contra El Puente S.A.T. y Daniel CESPEDES, condenándolos a pagar a la actora la suma de $ 13.500, compuesta por $ 3.000 en concepto de Daño psicológico; $ 10.000 por Daño Moral; y $ 500 por Gastos, a la que deberán adicionarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Hácese extensiva la condena a Garantía Mutual de Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro. Impónense las costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 68 y 274 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

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