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Accidente De Transito Danos Y Perjuicios Cuantificacion De Las IndemnizacionesJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Cuantificación de las indemnizaciones
Se confirma la sentencia por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, modificando la responsabilidad de las partes, siendo ambas responsables, ello en virtud de que se ha probado la conducta negligente tanto de la actora como del demandado. Asimismo, se reduce el monto otorgado por reparación del daño físico, dado que se demostró que el mismo resultaba excesivo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Marzo de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “PENAYO IVAN ALEJANDRO C / FERREYRA CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827). CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes en sus escritos de fs 306 y 307, luego concedidos libremente a fojas 308. El actor a través de la representación de sus padres y luego por derecho propio, promovió la presente demanda contra Gastón Ezequiel Verón, Carlos Ferreyra y/o quien resulte responsable por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de noviembre de 2009 a las 21.30 hs en las calles Zeppelin y H Almeira, en la localidad de Isidro Casanova, Partido La Matanza. Solicitó la citación en garantía de Provincia Seguros SA. A fs 142 se desiste de la demanda contra Gastón E Verón. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 287/296, luego del relato pormenorizado de los hechos que dan lugar a de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extracontractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, y condenó a CARLOS FERREYRA y a la aseguradora citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A. en la medida de la cobertura contratada -, a abonar al Señor IVAN ALEJANDRO PENAYO la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 345.850) dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando V), desde la fecha de su exigibilidad (28/11/2009) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada que resultó vencida y difirió para el momento oportuno la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (art. 68 CPCC y 51 Dc Ley 8904). I.-c. Apelación y agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor, el demandado y la citada en garantía. El primero expresó agravios a fs 329/331 y los demandados lo hicieron a fs 324/328. Solo la parte actora responde al memorial de la contraria a fs 333/335. Los agravios de la parte actora apuntan a cuestionar el monto del resarcimiento dirigido a reparar el daño físico, entendiendo que la suma fijada ($ 135.000) no responde a una reparación integral ni a las lesiones e incapacidad que se generaron por hecho dañoso. Peticiona la elevación de la suma indemnizatoria. La demandada, por su parte, plantea cinco agravios concretos, cuestionando:. a) la atribución de la responsabilidad sosteniendo que ambos vehículos son fuente generadora de riesgo; que el actor asumió la calidad de embistente como lo prueban los daños en la motocicleta y el automotor y que la sentencia omitió evaluar la conducción negligente del actor y el momento en que los vehiculos arriban a la encrucijada. b) el monto resarcitorio por elevado, pues entiende adolece de fundamentación para determinar el nexo causal de las lesiones así como la valuación del valor del punto de incapacidad y porque el actor no ha probado las circunstancias económica afectadas. c) por elevada la reparación del daño moral; d) por exagerada la reparación del concepto "gastos" pues fue el Estado quien solventó los tratamientos. Entiende hay un enriquecimiento indebido; e) la tasa de interés fijada en la sentencia. I. La solución. a) La atribución de la responsabilidad. Sostiene la sentencia de la instancia anterior (ver fs 290/293): "...no puede soslayarse que en el suceso de mentas, nos encontramos ante un accidente de tránsito ocurrido entre un automotor y una motocicleta. Tal situación fáctica obliga a dirimir la contienda conforme el régimen de responsabilidad que estatuye el artículo 1.113 apartado segundo, segunda parte del Código Civil antes citado, motivo por el cual el dueño o guardián de la cosa con la que se ha provocado el daño responde de manera objetiva, que solo cede ante la existencia de algunas de las causales de exclusión taxativamente enumeradas por la norma: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Conf. SCBA, Ac. 65924 S. 17-8-1999, "Dominguez, Francisco T. y Otro C/ Junarsa SA; Illescas, Nestor S/ Daños y Perjuicios", DJBA 157, 107). En ese entendimiento, siendo indiscutible el riesgo engendrado por rodados en movimiento, ponderando en forma integral la prueba rendida en estos actuados, estimo que no se dan en autos ninguno de los presupuestos que autoricen a eximir total o parcialmente al dueño o guardián del vehículo embistente, de la objetiva responsabilidad que la norma del artículo 1.113 del Código Civil contempla, toda vez que, no ha podido acreditarse la culpa de la víctima - damnificado - o de un tercero por quien no debe responder (arts. 330, 354 inc. 1º, 375, 384 Cód. Procesal)." Por ende, valorando los escasos elementos de prueba colectados que se meritúan conforme las reglas de la sana crítica (conf. artículo 384 del Cód. Procesal) concluye el sentenciante que no fueron contundentes en la demostración de la situación fáctica vertida en autos que permita inferir al juzgador siquiera mínimamente sobre el eximente planteado consistente en la culpa de la propia víctima en la producción del hecho y el resultado dañoso devenido en el accidente de autos, por lo que a tenor de lo iterado en los apartados que anteceden, no cabe otorgarle entidad alguna a sus dichos defensivos volcados en el conteste de demanda (v.fs. 131 pto.III; arts. 1113 CC; 330, 375, 384 y cctes CPCC y constancias de la IPP 05-00-039880-09). Continúa el sentenciante: "ante el reconocimiento del suceso de mentas, sujetos y rodados intervinientes en la contingencia, la objetividad que denota la prueba analizada y en razón de la orfandad probatoria en la que incurrieron los accionados en la demostración de los hechos impeditivos de la acción alegados, he de tener por acreditada la existencia y mecánica del accidente en los términos expuestos por la parte actora en su pretensión introductoria de demanda (arts. 330, 354 inc. 1º, 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Procesal), consistente en que ha sido la imprudente actitud del conductor del automotor Polo Classic color azul accionado el factor determinante de la colisión, cuando circulando el Sr. Verón por la calle Zeppelin intenta ingresar a la calle H. de Almeria efectuando giro hacia la izquierda y ante la imposibilidad de hacerlo, es que realiza la brusca maniobra de retomar nuevamente la arteria Zeppelin invadiendo de tal modo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta conducida por el actor, ocasionando el embestimiento entre ambos rodados (Cfr. arts. 163 inc. 5º, 375, 384, 456 y cctes. del Cód. Proc.; 1113 y cctes. del Cód. Civil). Y siendo que tal circunstancia acreditada no ha sido refutada por elemento de prueba alguno por los accionados que se contraponga a lo merituado precedentemente, es que resulta forzoso arribar a la presunción que el rodado demandado no tuvo en el evento pleno dominio de su automóvil con aptitud suficiente para afrontar la presentada contingencia previsible del tránsito, lo que exigía del demandado la concreción de alguna maniobra efectiva para evitar el embestimiento, cosa que no logró como consecuencia de su conducción desatenta e imprudente (En ese sentido: CC0100 SN 1982 RSD-257-1 S 18/12/2001, Carátula: Cavalli Juan Aquiles c/ Rivero Alejandro Daniel y otro s/Daños y perjuicios).- En este contexto la demandada expresó los agravios que le causa el decisorio señalando que no se ha evaluado el obrar negligente del motociclista, que ambos vehículos son cosa riesgosa, que venía a exceso de velocidad, que no detuvo la marcha, etc, etc. (ver fs 325). En las arterias de doble mano, es indudable que la maniobra de giro a la izquierda es muy riesgosa, ya que interfiere con ello la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria, exige mayor prudencia por parte de quien lo ejecuta y lo obliga a extremar las precauciones, debiendo observar atentamente la forma en que se desarrolla la circulación de los rodados que avanzan por la mano contraria, pues tiene obligación de permitir el paso a los vehículos que se desplazan en dicho sentido, los que indudablemente tienen prioridad de paso, dado que van por su mano (art. 43 inc a ley 24.449). Y en este sentido es plena la responsabilidad del demandado. Sin embargo, analizando la escasa probanza colectada interpreto que mínimamente le asiste razón al demandado. De las constancias de la causa penal ofrecida por las partes, a fs 1 del Acta de Acta de procedimientos se destaca que el demandado Verón "manejaba momentos antes por Zepellin y al momento de retomar la arteria Almeira se encuentra que estaba cortada la última nombrada realizando maniobra para retomar Zepellin y en ese momento colisiona contra moto Honda de color blanca que circulaba por la misa arteria pero en distinta dirección, lesionándose el conductor de la moto en la piera y tobillo derecho; producto del choque contra el vehículo, éste último sufre daños en la perta delantera y trasera lado derecho...". En el acta de inspección ocular y a fs 2 de describen las características del lugar... semi iluminado y que la calle "Almeira se encuentra cortada porque el asfalto es nuevo y existe un cartel en medio del asfalto que indica "disculpe las molestias..obra... desvío.". A fs 17 presta declaración testimonial Claudia Soledad Farías concubina de Verón, afirmando que a las 21.20 hs... "iba en el asiento delantero del lado del acompañante... circulando por Zepellin. en sentido desde Cristianía hacia Marconi... que al llegar a la intersección con la calle Almeira intentan doblar hacia la izquierda momentos en que son envestidos en el lado derecho del vehículo por un ciclomotor tipo enduro conducido por un sujeto que circulaba sin luces a gran velocidad por la calle Zepellin con sentido hacia la Avda Cristianía, que a causa de la colisión se rompe el cristal de a ventanilla delantera derecha del vehículo.....se queda en el interior del vehículo... su concubino desciende y se dirige hacia el sujeto masculino que se encontraba sentado en el cordón de la vereda de la calle Zepellin mientras que la dicente baja del vehículo y observa que la puerta del acompañante se encontraba abollada y luego que se encontraba una moto tirada en el piso, que era de color rojo y blanco y que luego se acerca el masculino que manejaba la moto y observa que se trataba de una persona de aprox 18 años de edad, de tes blanca de un metro setenta que vestía pantalón azul joguins, remera no recuerda, que le pregunta sobre su estado de salud y éste le manifiesta que se encontraba bien que tenía un raspón en la pierna derecha, que luego su concubino Verón le ofrece llevarlo a un centro asistencial y éste se opone manifestando que llamaría a su padre.... Juan Alejandro Penayo... que luego de haber transcurrido diez minutos aproximadamente. se hace presente ..el progenitor quien deja la moto en la vivienda sita en la calle Z 295 y traslada a su hijo a un centro asistencial....". El testigo Nahuel Duarte (fs 28 IPP), declara..."Respecto del hecho dice que se dirigía a su casa caminando en compañía de su vecino Juan por la calle Zepellin y antes de llegar al cruce con Almeira observa que un vehículo pasa a los mismos y dobla a su izquierda tratándose de un vehículo Polo azul, éste vehículo cruza el carril contrario pero vuelve a retomar con aceleración la calle Zepellin y en ese momento choca a una motociclista que circulaba en distinta dirección al auto, vio que el conductor de la moto salió por el aire despedido y además gritó; en ese momento salió corriendo junto a Juan a ayudar al conductor de la moto que quedó tirado en el asfalto y le dijo sic Flaco estás bien, éste se tomaba la pierna derecha a la altura del tobillo, ayudo a quitarle la zapatillas que tenía puesta, se quejaba de dolor, luego lo ayudo a sentarse en el cordón, tenía todos los brazos raspados, después junto a Juan corrieron la moto hasta la vereda, vio que el conductor del Polo se bajó del auto y se acercó diciéndole que no lo había visto, que lo llevaría al médico, en este momento la persona lesionada le dijo que no porque le avisaría a su padre que era policía y además era vecino de la zona.... quedándose tanto el motociclista y el conductor del Polo en el lugar, además dentro del vehículo había una mujer con un bebé del lado del acompañante y el vidrio del coche se rompió con el impacto...". Juan Angel Pacheco (fs 29 IPP)... depone muy similar a Duarte. Dice que se dirigía a su casa caminando en compañía de su vecino Nahuel charlando por la calle Z observa que un vehículo Polo lo cruza y dobla en en la primera calle hacia su izquierda tratándose de un vehículo Polo azul, este vehículo intenta retomar mediante una acelerada la calle Zepellin porque Almeira estaba cerrada al tránsito dado que hace poco hicieron el asfalto y cubrieron la calle con tierra, en ese momento vio que choca a un motociclista que circulaba por Zepellin en dirección contraria al vehículo y el que conducía la moto voló por el aire cayéndose al asfalto, el que habla junto a Nahuel salieron corriendo a ayudar al motociclista que quedó tendido en el asfalto, que estaban a una distancia de 10 metros aproximado del accidente. Que ayudó junto a su vecino al motociclista a sentarse en el cordón corriendo la moto a la vereda.. Luego dialogaron con la persona herida que se tomaba el pie derecho y le pide que le saquen la zapatilla, Nahuel se la quitó, luego se acercó el conducto del Polo que se cruzó de carril al doblar y también se ofreció a llevar al médico al motociclista el cual les dijo que vivía en la zona y llamaría por teléfono al padre, le pidieron sus datos y también a también a Nahuel y luego de facilitare se marcharon del lugar; cuando cruzan delante del Polo observa que dentro había una mujer con un bebé en el asiento del acompañante delantero lugar donde se había roto el vidrio de la puerta...". De la verificación realizada por la policía local; Inspector Esteban Merelle (fs 10 IPP), se destacan las características que presentaron los vehículos luego del accidente: "..VW Polo azul 2001 …..abolladura en puerta delantera derecha y guardabarros delantero mismo lado. Rotura de vidrio lado derecho delantero, funcionando correctamente su mecánica y parte eléctrica. ,..la moto Honda XR 600 Blanca... presenta manubrio torcido lado agarre de mano derecha hacia arriba, doblado el apoya pie lado derecho y rallado todo el lateral y plástico lado derecho funciona bien su mecánica y parte eléctrica...." (30vta). A fs 20/21 se toma declaración a la víctima Iván Alejandro Penayo quien expresa que ".... circulaba en un moto Honda XR 600 RP….. ...por Zepellin. Que si bien circulaba a una velocidad moderada dice que observa en distinta dirección la circulación vehicular de un rodado por la calle Zepellin, vehículo que llevaba las luces encendida, recuerda que dicho vehículo realiza una mala maniobra, es decir dobla a su izquierda cruzando el carril contrario para entonce empalmar la calle que la cruzaba, razón por la que el mismo disminuye la velocidad lo más que pudo para dejar pasar a ese vehículo pero repentinamente vuelve a querer retomar Zepellin bruscamente en ese momento el mismo trata de esquivar a este vehículo pero lo tenía encima y no lo logra, es decir el vehículo del que hace referencia lo choca al mismo en el lateral derecho de su cuerpo y por el gran impacto sale despedido de su moto cayendo contra la cinta asfáltica, golpeando prácticamente todo su cuerpo previo haber golpeado su pierna a la altura del tobillo y rodilla contra el vehículo que lo embiste. Que quedó tirado en el suelo y fue ayudado a incorporarse por dos sujetos masculinos que pasaban por el lugar, estos corrieron su moto del medio des asfalto y lo ayudaron a incorporarse, pero no se paró por el gran dolor que tenía en la pierna derecha a la altura del tobillo solamente lo sentaron en el cordón, lugar donde llamó por teléfono a su padre..... Que el conductor del vehículo descendió a asistirlo y le dio sus datos.....que se dirigiría a hacer la denuncia porque no había sido su intensión chocarlo.... testigos Nahuel Duarte de 21 años... y Pacheco Juan... Que fue llevado por su padre al Hospital Churruca.... presentando fractura de tobillo derecho (tibia). No existen dudas en cuando a la colisión, ni la maniobra desacertada e imprudente del demandado, cuestión ésta que arrastra sobre sí la responsabilidad del demandado Verón. Sin embargo, extraigo de la propia declaración de la víctima que: * vió al vehículo que se aproximaba y que éste dobla a su izquierda cruzando el carril contrario; * disminuye la velocidad lo más que pudo para dejar pasar a ese vehículo pero que éste intenta retormar la calle Zepellin; * trata de esquivar a este vehículo pero lo tenía encima y no lo logra. Si a lo expuesto adunamos la información pericial sobre los vehículos en cuestión, en especial los daños al automotor Polo, es innegable que la colisión no se produce frontalmente sino de manera lateral y oblicua, pues de no ser así resulta inexplicable los daños laterales en la puerta delantera derecha del automotor y la rotura del vidrio lateral. Concluyo entonces que el conductor de la motocicleta, aún mínimante es responsable del accidente en cuestión: ello así porque viendo la proximidad de vehículo Polo con antelación al hecho no logra evitar el accidente; no tuvo el control adecuado de la moto pues no pudo detener la marcha del rodado ni logró evitar la colisión. En suma, no circulaba con la prevención y cuidado que las circunstancias le exigían conservando el dominio de su vehiculo (art. 39 Cod de Tránsito Ley 24449) . Por estas razones la atribución de responsabilidad por el accidente debe ser soportadas por las partes en la proporción que generan sus conductas, que, en el caso concreto distribuirá en un noventa por ciento (90%) al demandado y un diez por ciento (10%) al actor, conductor de la motocicleta (conf art 1113 2do párrafo del CC; art 375 y 484 del CPCC). Así lo propondré al Acuerdo. b) La cuantificación del daño físico. Se queja el actor por considerar exiguo el importe fijado por el magistrado en concepto de Incapacidad física sobreviniente ($ 153.000), mientras la demandada y la citada en garantía lo consideran elevado pidiendo su reducción. El daño psicológico no fue motivo de agravios por la parte actora y tampoco lo consideraremos así respecto de la demandada, en atención a la ausencia de un ataque concreto (ver fs 325vta). La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215). Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital. El médico designado en autos, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al actor, destacó que presenta secuelas de cervicalgia postraumática y fractura de maléolo peronéo de tobillo derecho, destacó además que con respecto a la primera de las lesiones señaladas que; “..Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente de autos. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8% de la T.O...” y con relación a la segunda de las lesiones incapacitantes, “ .. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% ..” , destacando que “las secuelas indicadas resultan definitivas” ( v.fs. 211 y vta, consideraciones medico legales; arts. 375, 384, 474 y cctes CPCC).- La demandada y citada en garantía insiste en sostener que en la especie no se probó la relación de causalidad entre la secuela incapacitante verificada por el perito y el accidente que motivó las actuaciones (ver fs 325 p.2) como las circunstancias económicas negativas que sirven de sustento, pidiendo la reducción del monto resarcitorio. Los antecedentes y elementos agregados a la causa, como de los exámenes complementarios y revisación directa del peritado, permiten tener por acreditado que efectivamente el actor presenta las secuelas físicas incapacitantes de carácter permanente derivada del hecho de autos Cabe recordar que el grado de incapacidad que otorgan los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima , para así determinar un importe que representa la justa reparación de los perjuicios irrogados., ciñéndonos a un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígido. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias objetivas de la causas, ponderando la edad del actor al momento del hecho (20 años), soltero, de profesión "changarín" (ver fs 20 IPP) o auxiliar en el Bingo San Justo (ver DDJJ fs 34 expte 37741 s/BLSG), con ingresos aproximados a $ 10.000 a Oct 2016, que vive con sus padres y hermanos, y las condiciones socio económicas que se extraen de las constancias del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos, antes citado (ver fs 35/38, 45/46 e informes glosados a fs 28 y 30/32), habré de fijar en concepto de reparación del daño físico la suma de cien mil pesos ($ 100.000), modificado de esta manera lo decidido por el señor juez a quo (arts 1068 CC; art 163, 165 375,384 ,474 y cctes del CPCC). La reparación del daño psíquico ($ 80.000) como el tratamiento psicológico ($ 14.400) deben confirmarse. c) El Daño moral. La aseguradora citada se agravió solicitando la reducción de la suma resarcitoria ($ 93.200); la consideró excesiva, irrazonable y sin apoyo adecuado en las circunstancias personales de la víctima, en sus distintos aspectos.. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos. En lo tocante a la fijación, es sabido que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntima de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la índole del accidente motivo de la litis, así como los padecimientos y angustias que el actor debió sufrir en su consecuencia, ponderando asimismo la lesión padecida y la secuela de carácter permanente verificada por el perito, estimo que el importe fijado por el magistrado para responder al daño moral resulta prudente y adecuado a las circunstancias de autos por lo que cabe su confirmación (art.1078 y cctes del CC y arts 163,165, 384 y cctes del CPCC). d) Gastos médicos y de traslado. La sentencia fijó por el concepto la suma de $ 5.200, cantidad que la citada consideró exagerada con el argumento de que la asistencia médica se realizó en instituciones del estado. Entiende se configura un enriquecimiento ilícito Con relación a los gastos médicos y de traslado, se ha sostenido que no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones lo hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, pues como se ha dicho, estos rubros son procedentes aún sin contar con prueba documental específica, en razón de su escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen. Teniendo en cuenta las características del accidente y las lesiones sufridas en su consecuencia, considero que el importe fijado por el sentenciante es adecuado, por lo que cabe confirmar lo decidido (art. 165 CPCC). II) Los intereses aplicables al capital de condena. Sostuvo el sentenciante que "la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua con justeza - en el actual contexto - la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil) y en consecuencia, deberá aplicarse al capital de condena desde la fecha del hecho, 28 de noviembre de 2009 y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, -TASA PASIVA BIP- ello teniendo en cuenta la existencia de este tipo de tasa en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho y la entrada en vigencia de ésta, esto es a partir del 19/08/2008. En igual sentido (Cám. Civil y Comercial, LM, Sala I en autos: "Tipitto Viviana María Ofelia c/Malerba Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios" del 17/9/2015; Sala II en autos: "Sposito Luis Antonio c/Maldonado Marcelo Martín y otros s/Daños y Perjuicios" del 1/10/2015); (SCBA, Ac. B. 62.488 “Ubertalli Carbonino Silvia c/Municpalidad de Esteban Echeverría s/demanda contencioso administrativa del 18 de mayo de 2016; SCBA, Ac. C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" del 15/6/2016). La citada en garantía se agravió por ello, sosteniendo se produce un enriquecimiento indebido con clara infracción a la doctrina legal de nuestro superior tribunal. Sostiene debe aplicarse la tasa pasiva de interés común y subsidiariamente, de confirmase la sentencia solicita se aplique la tasa pasiva de interés que indica la SCPBA, así como la aplicación de topes máximos de tasa de interés. La cuestión de la tasa de interés aplicable al capital de condena en esta materia ha sido resuelta por nuestro Máximo tribunal, en doctrina que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud -de Lázzari -Hitters -Pettigiani -Kogan -Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari -Hitters -Negri- Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters -Negri -Genoud- Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria - Pettigiani - Kogan- Hitters- de Lázzari -Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519). Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad...". Es doctrina legal del Superior Tribunal y por ende, obligatoria para los tribunales inferiores. Es por ello que los agravios de la Citada en Garantía no deben ser atendidos en el punto, debiendo computarse los intereses conforme la doctrina destacada de nuestro Superior Tribunal (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.. De esta Sala II Lombardi Guillermo c/ Cimalando María y otros s/ daños. 22/06/2017 RSD 38 2017"). III. Liquidación. Como resultado de lo decidido, la acción habrá de prosperar por los siguientes conceptos: Daño físico, $ 100.000; Daño psíquico, $ 80.000; Tratamiento psicológico, $ 14.400; Daño moral, $ 93.200 y Gastos Médicos y de traslado, $ 5.250. Sub total, $ 292.850 Deducción del 10% por la atribución de la responsabilidad del actor en el hecho: $ 292.850 - $ 29.285 = $ 263.565. La acción prosperará por la suma de Doscientos sesenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos ( $ 263.565). Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida y modificarla distribuyendo la atribución de la responsabilidad en un Noventa por ciento (90%) al demandado y un Diez por ciento al actor (10%) y reduciendo la reparación del daño físico a la suma de Cien mil pesos ($ 100.000). Confirmar en todo lo demás lo decidido, fijándose los intereses sobre el capital de condena conforme lo indicado en el considerando II).. Las costas del proceso en esta instancia deberán imponerse a la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida no obstante la suerte parcial del recurso impetrado (art. 68 del CPCC). En atención a la modificación que impone el presente, corresponde se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en porcentuales sobre el capital de condena y accesorios, teniendo en consideración la extensión, calidad y resultado de la tarea realizada (conf art 505 y 1627 del CC y 1255 del CCCN). Por la actuación en Primera Instancia: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Damián Norberto Rodríguez, apoderado, (T … fº … CAM CUIT …, Legajo …-1) el … por ciento (…%) y al doctor Alejandro Daniel Busquets, patrocinante, ( T … fº … CASI CUIT …, Legajo …), el … por ciento (…%); b) Por la representación de la parte demandada Sr Carlos Ferreyra: al doctor Fernando Darío Conte, patrocinante (T … fº … CASM Leg …, CUIT …), el … por ciento (…%) y al doctor Luis Eduardo Eusebi, patrocinante (T …fº … CASM Leg … CUIUT …-9), el … por ciento (…%); c) Por la citada en garantía Provincia Seguros SA: a la doctora Claudia Estela Gasparri, apoderada, (T … fº … CAM Leg … CUIT …-1) el … por ciento (…%) y a la doctora Leticia Andrea Ramella, apoderada (T … fº … CALM Leg … CUIT … 0), el … por ciento (…%). d) a los auxiliares de la justicia, peritos: traumatólogo Ricardo Américo Hermida (MP …) y Edgardo Daniel Moscardi (MP …), el … por ciento (…%) para cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos se adicionará a las regulaciones los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (conf arts 14, 15, 18, 21, 23, 28, 47 y cctes del DC Ley 8904/77; arts 505 y 1627 del CC y 1255 CCCN, Ley 6716 y sus modif). Por la actuación en esta segunda instancia se regula: a) al doctor Alejandro Daniel Busquets, patrocinante, ( T … fº … CASI CUIT …, Legajo …), el … por ciento (…%) y a la doctora Claudia Estela Gasparri, apoderada, (T … fº … CAM Leg … CUIT …-1) el … por ciento (…%), de los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron (conf art. 1627 del CC y 31 del Dc Ley 8904). Así lo voto.. A la misma cuestión el doctor Rodríguez, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo substancial la sentencia recurrida; 2) Modificarla y distribuir la responsabilidad por el hecho de autos atribuyéndola en un Noventa por ciento (90%) al demandado y un Diez por ciento al actor (10%); 3) Reducir el monto por la reparación del daño físico a la suma de Cien mil pesos ($ 100.000); 3) Confirmar en todo lo demás lo decidido, fijándose los intereses sobre el capital de condena conforme lo indicado en el considerando II); 4) Imponer las costas del proceso en esta instancia a la parte demandada que no ha perdido su condición de vencida, no obstante la suerte parcial del recurso impetrado (art. 68 del CPCC); 5) Regular honorarios: Por la actuación en Primera Instancia: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Damián Norberto Rodríguez, apoderado, (T … fº … CAM CUIT …, Legajo …-1) el … por ciento (…%) y al doctor Alejandro Daniel Busquets, patrocinante, ( T … fº … CASI CUIT …, Legajo …), el … por ciento (…%); b) Por la representación de la parte demandada Sr Carlos Ferreyra: al doctor Fernando Darío Conte, patrocinante (T … fº … CASM Leg …, CUIT …), el … por ciento (…%) y al doctor Luis Eduardo Eusebi, patrocinante (T … fº … CASM Leg … CUIUT …), el … por ciento (…%); c) Por la citada en garantía Provincia Seguros SA: a la doctora Claudia Estela Gasparri, apoderada, (T … fº … CAM Leg … CUIT …-1) el … por ciento (…%) y a la doctora Leticia Andrea Ramella, apoderada (T … fº … CALM Leg … CUIT … 0), el … por ciento (…%). d) A los auxiliares de la justicia, peritos: traumatólogo Ricardo Américo Hermida (MP …) y Edgardo Daniel Moscardi (MP …), el … por ciento (…%) para cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos se adicionará a las regulaciones los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (conf arts 14, 15, 18, 21, 23, 28, 47 y cctes del DC Ley 8904/77; arts 505 y 1627 del CC y 1255 CCCN, Ley 6716 y sus modif). Por la actuación en esta segunda instancia se regula: a) al doctor Alejandro Daniel Busquets, patrocinante, ( T … fº … CASI CUIT …, Legajo …), el … por ciento (…%) y a la doctora Claudia Estela Gasparri, apoderada, (T … fº … CAM Leg … CUIT …-1) el … por ciento (…%), de los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron (conf art. 1627 del CC y 31 del Dc Ley 8904). 6) Regístrese. Notifíquese (Art 135 inc 12 CPCC) . Oportunamente, devuélvase.
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