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Accidente De Transito En Ruta Presencia De Animal Silvestre Carpincho Caso Fortuito O Fuerza MayorJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito en ruta. Presencia de animal silvestre. Carpincho. Caso fortuito o fuerza mayor
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el accionante cuando circulaba a bordo de su vehículo por una ruta nacional, al cruzarse en su camino un animal silvestre -carpincho-, por considerar que, al existir carteles de señalización, es exigible a los conductores (en especial en horario nocturno) prudencia y atención, siendo la irrupción de animales silvestres un hecho imprevisible e inevitable, configurando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana Ester Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "BUJAN, NESTOR ALFREDO C/ CAMINOS DEL PARANA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº 99695, venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 321/329, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 2, Dra. Graciela Liliana Lisceiko. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dres. Luz Gabriela Masferrer y Rosana Ester Magan, respectivamente.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 134 fecha 18 de octubre de 2017, obrante a fs. 321/329 la Sra. Jueza “a-quo” falla en este juicio rechazando la demanda interpuesta por la actora e imponiendo las costas a la vencida, con los alcances dispuestos por el art. 53 in fine de la ley 24.240. A fs. 330/341 interpone recurso de apelación la actora, del que se corre el traslado de ley a fs. 342 por proveído N° 17.837, el que fuera contestado a fs. 345/348, siendo concedido mediante auto N° 19546 de fs. 349, libremente y con efecto suspensivo. Llegados los autos a esta Sala, a fs. 353 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala en la forma y con el orden de votación dispuestos a fs. 362 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.- Lal Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana Ester Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.- Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: RECURSO DE NULIDAD: Si bien la apelante no ha deducido expresamente el recurso de nulidad, ocurre que de todos modos se halla implícito en la apelación (art. 254 CPCC), más no ha sido fundado en forma autónoma, siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2) por lo que la falta de planteo concreto -como aconteció en la especie- implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZA DE CAMARA DRA ROSANA ESTER MAGAN DIJO: Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: RECURSOS DE APELACIÓN: Según resulta de los antecedentes de autos, se inicia este proceso con la demanda de pago de indemnización de daños y perjuicios reclamados por el Sr. Néstor Alfredo Buján contra la Empresa “Caminos del Paraná S.A.”por la suma de $696.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, correspondiente a los distintos rubros que se detallan en el escrito inicial, con más intereses, costos y costas del juicio. Relata que en fecha 29 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 21,00 hs., circulaba por la ruta Nacional Nº 12 desde Santo Tomé con destino a la ciudad de Corrientes, conduciendo con precaución el vehículo de su propiedad; que iba acompañado de su esposa e hija, y al llegar a la altura del kilómetro 1221/1222, en forma intempestiva se cruzó un animal silvestre -carpincho-, al que intentó eludir pero no pudo, por lo que impactó al animal y perdió el control de su vehículo, terminando en la banquina a treinta metros del inicio del vuelco. Relata que a raíz de ello sufrió diversos traumatismos en todo su cuerpo, especialmente en la cabeza -que describe en el escrito de demanda- habiendo quedado inconsciente, recuperando la conciencia recién en el hospital de la ciudad de Ituzaingó. Expresa que la empresa demandada es responsable dada su condición de concesionario del corredor vial Ruta Nacional Nº 12, donde ocurriera el hecho, lo que lo convierte en guardián de la misma. Como tal -señala- tiene la obligación de prevención, remoción y captura del animal, y resalta que en la zona indicada son frecuentes los accidentes por el paso de animales salvajes, ya que a ambos lados de la ruta existen bañados. Como consecuencia de ello, aduce que no se agota el deber de seguridad de la empresa colocando carteles que advierten de la existencia de carpinchos, debiendo tomar otras tipo de medidas, como la colocación de alambrado o red que sirvan de contención al avance de dichos animales. El hecho narrado dio lugar a la formación del Expte. 75.363 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad, caratulado "DE OFICIO P/SUP. LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, VÍCTIMA: NESTOR ALFREDO BUJAN-LORETO-CTES.”, el que ofrece como prueba. Describe, a continuación los daños sufridos y los montos que se reclaman en cada concepto. Adjunta documental y ofrece las demás pruebas. La concesionaria demandada contestó la acción a fs. 42/51, negando todos y cada uno de los hechos expresados por el demandante y deduciendo defensa de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no existe factor de atribución de responsabilidad por daños causados por animales para su mandante por serlo los propietarios de aquellos y/o sus guardianes en virtud de lo dispuesto por el art. 1124 CC, niegan la existencia de nexo causal que permita atribuir responsabilidad a su parte, señalando que el ejercicio del poder de policía por la seguridad en la ruta corresponde al Estado, que no surge de su contrato de concesión que se hubiera asumido las obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la acción, que la concesionaria es delegada del ejercicio de funciones del Estado limitadas a la construcción y conservación de los caminos. Expresa que no hay causal alguna que permita atribuir responsabilidad a su parte, haciendo notar que se trata en el caso de un animal silvestre -carpincho- por lo que son aplicables las reglas de la responsabilidad extracontractual. Expone que, de haberse producido el accidente como se menciona, la colisión se produjo por culpa del conductor del vehículo que no pudo mantener el control del éste, ya sea por distracción o por conducir a una velocidad superior a la aconsejable, dado el lugar y el momento, teniendo en cuenta el riesgo que implica conducir en horario nocturno. Impugna las pruebas documentales ofrecidas, así como los rubros y montos indemnizatorios y ofrece las propias. Luego de producidas las pruebas, la juez a quo dictó sentencia a fs. 321/329, rechazando la demanda e imponiendo las costas a la actora vencida. Juzgó aplicables, en primer lugar, las disposiciones del Código Civil anterior, por ser el vigente al momento del hecho. Trató, luego, la cuestión referida a la prejudicialidad penal, teniendo en cuenta la existencia de la causa formada a raíz del accidente, concluyendo que, habiéndose dispuesto en la misma el archivo de la causa por inexistencia de delito, nada impide el análisis de la responsabilidad civil en el mismo. Hizo mérito de las actuaciones policiales ofrecidas como prueba y de las producidas en esta causa, y -luego de analizar las mismas- tuvo por acreditado que en la fecha señalada en la demanda el actor protagonizó un accidente de tránsito en el lugar mencionado, y que, si bien adujo que impactó contra un carpincho que se le cruzó intempestivamente, el informe mecánico no constató evidencia de impacto que sugiera contacto con el animal que se hallara sin vida. No obstante, por vía de presunciones, tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho en torno a la colisión del animal. En relación a la responsabilidad de la empresa demandada, analizó la excepción de falta de legitimación opuesta por ésta y los distintos precedentes jurisprudenciales existentes en torno a la cuestión planteada, dejando sentado que la concesionaria debe adoptar medidas de prevención para evitar accidentes en el contexto contractual de derecho privado que la vincula con los usuarios, entre las que se incluye la obligación de seguridad, debiendo llevar a cabo tareas de rutina tendientes a conservar la vía en condiciones de transitabilidad, libre de obstáculos y roturas. Sin embargo, consideró que ese deber de prevención debe ser adecuado a la propia naturaleza de los animales de que se trate -en el caso, un carpincho-, debiendo tenerse presente que las zonas adyacentes al lugar en que se produjo el accidente constituyen el hábitat natural de dicho animal, el que forma parte de la fauna silvestre. Entendió que, como consecuencia de ello, no pueden aplicarse previsiones análogas a las que cabe exigir a la demandada en relación al ganado, ya que su desplazamiento no puede contenerse por medios similares y no resultan de propiedad de ningún particular. Agregó que la concesionaria vial tampoco provocó el desplazamiento del animal por la cinta asfáltica, único supuesto de responsabilidad civil por los daños ocasionados por animales silvestres, en orden a lo previsto por el CC. Concluyó que, existiendo carteles de señalización -como en el caso-, es exigible a los conductores que transiten por dicho tramo (en especial en horario nocturno) prudencia y atención. Estimó, así, que no cabe atribuir responsabilidad a la demandada, al no haberse demostrado el incumplimiento por parte de ésta a su deber de seguridad, siendo la irrupción de animales silvestres un hecho imprevisible e inevitable, configurando un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Contra esa decisión se alza el recurrente a fs. 330/341, quien manifiesta - sintetizando- que el deber de seguridad no se limita a la colocación de carteles de señalización, como lo entendiera la a quo, sino que es una obligación de resultado para cuyo cumplimiento se deben adoptar medidas adecuadas a los fines de la prevención del daño; que la juez cita de manera correcta los precedentes jurisprudenciales, pero luego aplica un fundamento distinto e incurre en un grave error, ya que tratándose de un ruta concesionada y sabiendo que en la zona existen animales silvestres que atraviesan la ruta, la empresa debe tomar medidas activas y eficientes para evitarlo, que no se cumple con la sola colocación de un cartel. Agrega que el hecho no reviste la característica del caso fortuito como sostiene la sentenciante -violando el principio de congruencia, ya que no fue invocado por el demandado- pues la concesionaria tenía pleno conocimiento de que el lugar es el hábitat natural del carpincho, como surge del hecho de haber colocado cartelería al respecto, por lo que no puede ser exonerada de responsabilidad. Aduce que el cartel de señalización a que hace referencia la juez de origen se encuentra a más de 50 metros adelante del epicentro del accidente, por lo cual su parte no tuvo posibilidades de verlo; y sostiene que el art. 1124 del CC no es aplicable, pues la responsabilidad del concesionario deriva del deber de seguridad y no de dicha norma, además que el hecho de que el animal no tuviera dueño no guarda relación con la producción del evento dañoso. La demandada contestó el traslado del recurso a fs. 345/348 y solicitó su rechazo, en primer lugar, por insuficiencia técnica, alegando que constituye una mera disconformidad con el fallo dictado y no una crítica razonada y concreta. Sostiene que la concesionaria nada pudo haber hecho para evitar el accidente, pues ni siquiera la colocación de una red -como pretende el apelante- a lo largo de cientos de kilómetros puede impedir el paso de estos animales, que son expertos cavadores. Sin embargo -señala- resulta razonable pensar que alguien que viaja habitualmente por ese recorrido deba conocer perfectamente la existencia de estos animales en la zona, por lo que el actor no puede excusarse con la presencia o no de un cartel. A ello se suma que la demanda no fue rechazada por esa circunstancia, sino por que intervino un animal silvestre, cuyo contralor resultaría materialmente imposible a su parte; y agrega que el Sr. Bujan no conducía el rodado de manera adecuada a las circunstancias de visibilidad y lugar, pues de lo contrario no se habría producido el accidente o no habría provocado las consecuencias que se alegan. Sostiene que el hecho de que la empresa tenga conocimiento de la existencia de animales de este tipo, no significa que sepa dónde y en qué momento pueden aparecer, por lo que se trata de un caso fortuito, que -contrariamente a lo sostenido por el apelante- ha sido el argumento básico de la defensa de la demandada. En cuanto a la existencia del cartel, la concesionaria cumplió el deber de seguridad, colocando uno cada cierta cantidad de metros. Cabe aclarar -en primer lugar- que el caso sometido a consideración, si bien fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la Sra. juez a quo ha fallado conforme la normativa anterior por tratarse -la discutida- de una consecuencia de hechos pasados, que han quedado sujetos a la ley anterior. De esta circunstancia no se ha agraviado la recurrente, por lo que no caben de mi parte más consideraciones. Por lo que, la sentencia sometida a consideración en el presente, debe ser analizada en esta instancia conforme al régimen jurídico anterior. Siendo necesario revisar -con carácter preliminar- si se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta, resulta que la demandada apelada ha cuestionado la suficiencia técnica del escrito interpositorio. No obstante, cabe dejar sentado que en la especie, no puede considerarse la inexistencia absoluta de toda argumentación, resultando -a mi criterio- suficiente los agravios expuestos para habilitar la instancia revisora. Corresponde ahora determinar si ha existido la responsabilidad que se imputa a la demandada, y en tal sentido, adelanto desde ya que habré de coincidir con el criterio sustentado por la juez de origen. Sabido es que cuatro son los presupuestos necesarios para que pueda establecerse la existencia de responsabilidad civil, cuales son: la existencia de un hecho antijurídico, que el mismo haya producido un daño, la existencia de relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño y finalmente un factor atributivo de responsabilidad, sea éste subjetivo u objetivo. En el caso que nos ocupa, no existe discrepancia acerca de la ocurrencia del evento, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo se produjera, hallándose circunscripta la cuestión a decidir a la existencia de un acto u omisión que resulte antijurídica de parte de la accionada. Efectivamente, el accionante imputa responsabilidad a la demandada, en virtud de un acto u omisión, cual es, no haber tomado precaución alguna respecto a animales sueltos a fin de evitar accidentes, con el consiguiente incumplimiento al deber de seguridad en dicha ruta. Ahora bien, en torno a esta cuestión, adujo la recurrente que la concesionaria vial debió haber colocado un alambrado u otro tipo de contención para evitar el acceso de los animales silvestres a la ruta, siendo que se trata de una zona donde -por la existencia de bañados a ambos lados del camino- es frecuente la aparición de los mismos y la producción de accidentes como consecuencia de ello. Sin embargo, entiendo que no puede pretenderse válidamente que la concesionaria pueda tomar alguna medida tendiente a evitar el tránsito de estos animales, así como de los domésticos (perros, gatos, etc.) en todos los caminos concesionados. Y es que se trata de especies que, muchas veces recorren grandes distancias no permaneciendo fijos en un lugar, ya sea porque andan en busca de alimento u otros motivos, que impiden efectuar un control de ellos y menos aún proceder a su remoción cuando se encuentren próximos a un camino, justamente porque por su movilidad no suelen quedarse quietos y muchas otras veces proceden a atravesar las rutas escapando de las luces y/o ruidos de los autos que circulan por ellas. Resulta difícil su aprensión como así también que permanezcan en un mismo lugar, sino que van deambulando de un lado a otro. Por otra parte, sabido es que la conducción es una actividad riesgosa y más lo es en horarios nocturnos, donde suele ser muy común que los animales descriptos puedan atravesar los caminos y no por ello puede, a mi entender, válidamente intentar responsabilizarse a un concesionario por no haber intentado tomar medidas tendientes a evitar dichas circunstancias. Ello así, pues justamente resulta de cumplimiento imposible, a diferencia del supuesto de existencia de animales vacunos o equinos que se encuentran a la vera de las rutas o atravesando las mismas, los que además suelen permanecer en el lugar y otras son las medidas que pueden adoptarse para su evitar su irrupción en el camino, más allá de las responsabilidades que puedan caber a sus propietarios. Dichas circunstancias son a mi entender configurativos de caso fortuito, ya que si bien puede preverse que estos animales (perros, gatos, zorros, liebres, o carpincho, como en el caso) puedan atravesar los caminos, no existe conducta o acción alguna que pueda evitar su acontecimiento. El encontrarse con uno de éstos animales, tanto en una ruta como en cualquier otra calle, es un riesgo que toma todo conductor y más si decide conducir en horario nocturno, donde la visibilidad se reduce notablemente a los fines de poder detectar con la suficiente antelación como para poder maniobrar con seguridad o frenar el vehículo. Es decir, son los conductores los que, en tal circunstancia, deben tomar los recaudos necesarios para evitar daños (conducir a velocidad precautoria y extremando la atención). En relación al incumplimiento al deber de seguridad en el corredor vial, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se expresara en el fallo de primera instancia, el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado, que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero, de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial en una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. En el fallo “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Dr. Zaffaroni sostuvo que “que, en su consecuencia, la naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente”, pero de modo alguno la concesionaria puede hacerse responsable frente a la existencia de casos fortuitos, como ser el cruce de animales silvestres de los caminos concesionados, y menos aún de las maniobras que puedan realizar los conductores. Por otra parte, la conducta aconsejable ante la aparición de este tipo de animales, a los fines de evitar accidentes o disminuir los daños, no es el cambio de dirección de circulación ni la frenada brusca del vehículo. Y precisamente esa ha sido la conducta desplegada por el Sr. Buján, lo que ha sido reconocido por él mismo al prestar declaración en la causa penal, así como también su esposa, quien afirmó haberse despertado por la brusca maniobra que realizó su marido. A ello se suma el informe pericial que da cuenta de la maniobra de viraje -que hicieran perder la estabilidad del vehículo- y de las huellas de derrape desde el sector central de la calzada hacia la banquina sur por espacio de 56,50 mts. De conformidad a ello, si el conductor hubiese circulado a una velocidad moderada, podría haber mantenido plenamente el dominio del rodado o bien continuado la marcha, pero decidió realizar una maniobra sumamente riesgosa y ha sido ella quien produjo que perdiera el control del rodado, y posteriormente terminara con el vuelco del mismo. En el fallo antes mencionado, el Dr. Zaffaroni sostiene también que “en orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder”. Y si tenemos en cuenta que el caso fortuito resulta ser aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, es indudable que, prevista la existencia de carpinchos u otros animales silvestres que circundan y transitan por dicha zona no resulta posible evitar que éstos procedan a invadir los caminos, sumado al hecho de la mala maniobra realizada por el actor, es que entiendo que el nexo causal se ha roto en el caso en cuestión, no pudiéndosele atribuir responsabilidad a la empresa concesionaria. Por otro lado, pretender que en virtud de la obligación de seguridad que asume la concesionaria, debe ser llevada al punto tal de responsabilizarla por la presencia de un carpincho u otro animal silvestre o doméstico en la ruta, considero que ello implicaría ni más ni menos que la aplicación de dicho deber en forma desproporcionada y exorbitante, apreciándose como una obligación de resultado absoluto, lo que aparece, al menos en este caso, como notoriamente irrazonable. La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en un precedente similar, en cuanto al cruce de un camino concesionado por un perro y que ocasionó un accidente sostuvo que “las características del animal en cuestión implican que el hecho bajo estudio no pueda asimilarse a los casos en los que se trata de ganado vacuno y equino. Es que, tratándose de un perro, su agilidad, la mayor movilidad con la que cuenta, su capacidad de desplazamiento y las consiguientes dificultades de atraparlo, ahuyentarlo o detenerlo, exceden cabalmente las medidas de previsibilidad que en su caso se pudieren adoptar. Circunstancia ésta que implica que resulte prácticamente imposible evitar situaciones como la que aquí se ventila... Así, la existencia del can en la trama concesionada revistió los caracteres de la imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito, con la consecuente ruptura del nexo causal invocado” (CNCiv., Sala H, in re “Fager Gazzan, Jorge c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A.”, del 28-02-2012, MJ-JU-M-71616-AR). En el caso el concesionario tiene un deber de seguridad respecto de los usuarios de la ruta que se satisface dando información o prevención sobre los riesgos que atraviesan quienes transitan por la misma. Si tal información no fuese brindada al usuario o consumidor, la responsabilidad por el daño causado no quedaría eximida, pues la aparición de un animal salvaje sobre la calzada no es un hecho que pueda juzgarse mas que como caso fortuito, pero la ausencia de avisos a los usuarios sobre la posibilidad que crucen animales silvestres por la ruta o que permanezcan en ella, es un acto imputable al concesionario que en tal caso será responsable por haber omitido el cumplimiento del deber de información.- Claramente la sentencia analizada deja en claro que el concesionario dio cumplimiento con el deber de información, y por lo tanto se excluye su responsabilidad por el verdadero “casus” que importa la aparición sobre la vía de un animal silvestre. El aviso, reiterado a lo largo del recorrido de la Ruta Nacional 12, grafica la posibilidad de que animales salvajes puedan aparecer instalados sobre la ruta o cruzando la misma. Y resulta suficiente su colocación cada cierto tramo del camino, por lo que el argumento referido a que el cartel se encontraba 50 metros más adelante del lugar del hecho, no resiste el menor análisis, pues sería ilógico pretender la colocación de carteles de manera permanente. En base a las consideraciones expuestas, no cabe más que el rechazo del recurso articulado, ante la inexistencia de responsabilidad atribuible a la demandada, por lo que habré de propiciar la confirmación de la recurrida; con costas a la apelante vencida, por aplicación del principio general del art. 68 del CPCC. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZA DE CAMARA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO: Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. ROSANA ESTER MAGÁN. Ante mí. Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI. -Secretaria
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. CORRIENTES, 30 de Mayo de 2018.-
Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Pro Secretaria Relatora - Sala II Cám. de Apel. Civil y Comercial Corrientes
NRO. 42 SENTENCIA CORRIENTES, 30 de Mayo de 2018.- Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 330/341, confirmándose en lo que fuera materia de agravios el fallo N° 134, del 18.10.17, obrante a fs. 321/329. 2) Costas en la Alzada a la apelante vencida. 3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. ROSANA E. MAGAN Juez - Sala II Cám. de Apel. Civil y Com. Corrientes Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dra. KARINA PALISA DE SERAFINI Pro Secretaria Relatora - Sala II Cám. de Apel. Civil y Comercial Corrientes 030275E |
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